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CAPÍTULO 1.5
DEROGACIONES
1.5.1
Derogaciones temporales
1.5.1.1
Conforme al párrafo 3 del artículo 4 del ADR, las autoridades competentes de las Partes
contratantes podrán acordar directamente entre ellas autorizar determinados transportes en su
territorio en derogación temporal de las disposiciones del ADR, con la condición, sin
embargo, de que la seguridad no sea comprometida. Estas derogaciones deberán ser
comunicadas por la autoridad que ha tomado la iniciativa de la derogación particular al
Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, que las pondrá en
conocimiento de las Partes contratantes1.
NOTA: La "autorización especial" de acuerdo con 1.7.4 no se considera una derogación
temporal según la presente sección.
1.5.1.2
La duración de la derogación temporal no deberá superar los cinco años a contar a partir de
la fecha de su entrada en vigor. La derogación temporal caducará automáticamente en el
momento de la entrada en vigor de una modificación pertinente del ADR.
1.5.1.3
Los transportes en base a derogaciones temporales serán transportes según el ADR.
1.5.2
(Reservado)
1
Nota del Secretariado: los acuerdos particulares concebidos en virtud del presente capítulo podrán ser consultados en la página
de internet del Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa (http://unece.org/trans/danger/danger.hmt)
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