CAPÍTULO 7.4
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE EN CISTERNAS
7.4.1
Una mercancía no podrá ser transportada en cisterna nada más que cuando un código
cisterna esté indicado en las columna (10) o (12) de la tabla A del capítulo 3.2, salvo si una
autoridad competente ha emitido una autorización en las condiciones indicadas en el 6.7.1.3.
El transporte deberá cumplir las disposiciones de los capítulos 4.2 ó 4.3. Los vehículos, ya
sean rígidos, tractores, remolques o semirremolques, deberán responder a las disposiciones
pertinentes de los capítulos 9.1, 9.2 y 9.7.2 relativas al vehículo a utilizar, tal y como se
indica en la columna (14) de la tabla A del capítulo 3.2.
7.4.2
Los vehículos designados por los códigos EX/III, FL, OX o AT según 9.1.1.2, deberán ser
utilizados de la forma siguiente:
-
Cuando se prescriba un vehículo EX/III, solo podrá utilizarse un vehículo EX/III;
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Cuando se prescriba un vehículo FL, solo podrá utilizarse este tipo;
-
Cuando se prescriba un vehículo OX, solo podrá utilizarse este tipo;
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Cuando se prescriba un vehículo AT, solo podrán utilizarse de los tipos AT, FL y OX.
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