-
con mercancías que no estén sometidas a las disposiciones del ADR,
a condición de que no reaccionen peligrosamente entre ellas.
MP18 Puede ser embalada en común en un embalaje combinado conforme al 6.1.4.21, en
cantidades que no sobrepasen 0,5 Kg. por envase interior y 1 kg. por bulto:
-
con mercancías de otras clases, a excepción de la clase 7, cuando el embalaje en
común esté también autorizado para ellas; o
-
con mercancías que no estén sometidas a las disposiciones del ADR,
a condición de que no reaccionen peligrosamente entre ellas.
MP19 Puede ser embalada en común en un embalaje combinado conforme al 6.1.4.21, en
cantidades que no sobrepasen los 5 litros por envase interior:
-
con mercancías de la misma clase con códigos de clasificación diferentes y con
mercancías de otras clases (a excepción de las materias de la clase 5.1 de los grupos
de embalaje I y II) cuando el embalaje en común esté también autorizado para ellas; o
-
con mercancías que no estén sometidas a las disposiciones del ADR,
a condición de que no reaccionen peligrosamente entre ellas.
MP20 Puede ser embalado en común con materias del mismo número de ONU.
No debe ser embalado en común otras mercancías de la clase 1 de números de ONU
diferentes, excepto si eso esta previsto por la disposición especial MP24.
No debe ser embalado en común con mercancías de otras clases o con mercancías
que no estén sometidas a las disposiciones del ADR.
MP21 Puede ser embalado en común con objetos del mismo número ONU.
No debe ser embalado en común con mercancías de la clase 1 de números ONU
diferentes, con excepción:
a) de sus propios medios de cebado, siempre y cuando:
i)
que estos medios no entren en funcionamiento en condiciones normales de
transporte; o
ii) que estos medios vayan provistos como mínimo de dos dispositivos de
seguridad eficaces que impidan la explosión del objeto en caso de
funcionamiento accidental de dichos medios de cebado; o
iii) que si estos medios no disponen de dos dispositivos de seguridad eficaces
(es decir, medios de cebado pertenecientes al grupo de compatibilidad B),
siempre que, a juicio de la autoridad competente del país de origen3, el
funcionamiento accidental de los medios de cebado no puede dar lugar, en
condiciones normales de transporte, a la explosión de un objeto; y
b) objetos pertenecientes a grupos de compatibilidad C, D y E.
No deben ser embalados en común con mercancías de otras clases o mercancías que
no estén sometidas a las disposiciones del ADR.
Cuando las mercancías sean embaladas en común conforme a la presente
disposición especial es necesario tener en cuenta la modificación eventual de
clasificación de los bultos según 2.2.1.1. Para la designación de las mercancías en la
carta de porte, véase 5.4.1.2.1 b).
MP22 Puede ser embalado en común con objetos del mismo número ONU.
No debe ser embalado en común con mercancías de la clase 1 de números ONU
diferentes, con excepción:
a) con sus propios medios de cebado, siempre y cuando estos medios de cebado no
puedan funcionar en condiciones normales de transporte; o
3
Si el país de origen no fuera un Estado Parte en el ADR, la especificación deberá ser convalidada por la autoridad competente
del primer Estado Parte en el ADR a dónde llegue el transporte.
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