c)
Para los SCO-I (OCS-I), cuando se sospeche que la contaminación transitoria en las
superficies inaccesibles sobrepase los valores específicos en 2.2.7.2.3.2 a) i), deberán
adoptarse medidas para impedir que las materias radiactivas sean liberadas en el vehículo.
4.1.9.2.4
Salvo lo dispuesto en 4.1.9.2.3, las materias LSA (BAE) y SCO (OCS) deberán ser
embaladas conforme a la tabla siguiente:
Disposiciones aplicables a los bultos industriales conteniendo materias LSA (BAE) o las SCO
(OCS)
Tipo de bulto industrial
Contenido radiactivo
Uso exclusivo
Uso no exclusivo
LSA-I
Sólidos a
Tipo IP-1 (BI-1)
(BAE-I)
Tipo IP-1 (BI-1)
Líquidos
Tipo IP-2 (BI-2)
Tipo IP-1 (BI-1)
LSA-II
Sólidos
Tipo IP-2 (BI-2)
Tipo IP-2 (BI-2)
(BAE-II)
Líquidos y gas
Tipo IP-3 (BI-3)
Tipo IP-2 (BI-2)
LSA-III (BAE-III)
Tipo IP-2 (BI-2)
Tipo IP-3 (BI-3)
a
SCO-I (OCS-I)
Tipo IP-1 (BI-1)
Tipo IP-1 (BI-1)
SCO-II (OCS-II)
Tipo IP-2 (BI-2)
Tipo IP-2 (BI-2)
a
En las condiciones descritas en 4.1.9.2.3, las materias LSA-I (BAE-I) y SCO-I (OCS-I)
pueden ser transportadas sin embalar.
4.1.9.3
Bultos que contienen materias fisionables
A menos que no sean clasificados como fisionables de acuerdo con lo dispuesto el apartado
2.2.7.2.3.5, los bultos que contengan materias fisionables no deberán contener:
a)
Una masa de materias fisionables diferente de la autorizada para el modelo de bulto;
b)
Radionucleidos o materias fisionables diferentes de los autorizados para el modelo de
bulto; o
c)
Materias en una forma o en un estado físico o químico o en una disposición especial
diferentes de los autorizados para el modelo de bulto,
tal como se haya especificado en sus respectivos certificados de aprobación, cuando proceda.
4.1.10
Disposiciones particulares relativas al embalaje en común
4.1.10.1
Cuando el embalaje en común esté autorizado en virtud de las disposiciones de la presente
sección, las mercancías peligrosas podrán ser embaladas en común con mercancías
peligrosas diferentes u otras mercancías en embalajes combinados conforme a 6.1.4.21, a
condición de que no reaccionen peligrosamente entre ellas y que el resto de las disposiciones
pertinentes del presente capítulo sean satisfechas.
NOTA
1: Véase también 4.1.1.5 y 4.1.1.6.
2: Para mercancías de la clase 7 véase también 4.1.9.
4.1.10.2
Salvo para los bultos que contengan únicamente mercancías de la clase 1 o únicamente de la
clase 7, si son utilizados como embalajes exteriores cajas de madera o de cartón, un bulto
que contenga mercancías diferentes embaladas en común no deberá sobrepasar los 100 kg.
4.1.10.3
A menos que una disposición especial aplicable según 4.1.10.4 no lo prescriba de otro modo,
las mercancías peligrosas de la misma clase o del mismo código de clasificación podrán ser
embaladas en común.
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