CAPÍTULO 9.6
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LOS VEHÍCULOS COMPLETOS O
COMPLEMENTADOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MATERIAS CON REGULACIÓN
DE TEMPERATURA
9.6.1
Los vehículos isotermos, refrigerados o frigoríficos destinados al transporte de materias
estabilizadas por regulación de temperatura deberán cumplir las disposiciones siguientes:
a)
El vehículo deberá ser de una naturaleza tal y estará equipado de tal manera, desde el
punto de vista isotérmico y del medio de refrigeración, que no se sobrepase la
temperatura de regulación prevista según 2.2.41.1.17 ó 2.2.52.1.16 o en las 2.2.41.4
ó 2.2.52.4 para la materia a transportar. El coeficiente global de transmisión de calor
no superará 0,4 W/m2K;
b)
El vehículo deberá estar acondicionado de modo que los vapores de las materias o
del agente frigorígeno transportados no puedan introducirse en la cabina del
conductor;
c)
Un dispositivo apropiado deberá permitir comprobar en todo momento, desde la
cabina del conductor, la temperatura existente en el espacio reservado a la carga;
d)
El espacio reservado a la carga deberá estar provisto de aberturas de ventilación o de
válvulas de ventilación si existiera un riesgo cualquiera de sobrepresión peligrosa en
ese espacio. Se deberán tomar precauciones para asegurarse, si procede, que la
refrigeración no sufra mermas por las aberturas o válvulas de ventilación;
e)
El agente frigorífico utilizado no deberá ser inflamable; y
f)
El dispositivo de producción de frío de los vehículos frigoríficos deberá poder
funcionar independientemente del motor de propulsión del vehículo.
9.6.2
En el capítulo 7.2 (véase V8 (3)), se enumeran métodos apropiados (R1 a R5) para impedir
que se rebase la temperatura de regulación. De acuerdo con el método utilizado, disposiciones
complementarias relativas a la construcción de la caja del vehículo podrán figurar en el
capítulo 7.2.
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