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BUSCADOR

solicitado para hacer posible, si procede, la circulación de los vehículos especiales o en régimen de
transporte especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de modo que aquélla pueda
realizarse sin menoscabo de la infraestructura viaria y con la menor repercusión para el resto de los
usuarios.
La Policía Militar, Naval o Aérea, en su caso, regulará la circulación, siempre que sea necesario, a
lo largo del desplazamiento.
5. La autoridad militar ordenante comunicará los movimientos de estos vehículos especiales o en
régimen de transporte especial a las autoridades autonómicas y locales responsables de la vigilancia,
regulación y control del tráfico en alguno de los tramos incluidos en el itinerario. Asimismo, deberá
comunicarse, en su caso, a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje.
6. Todo convoy de unidades de transporte que incluya vehículos especiales o en régimen de
transporte especial estará sometido a las condiciones más restrictivas de circulación impuestas
reglamentariamente a cada uno de los vehículos que lo compongan, y podrán circular por debajo de los
límites mínimos de velocidad incluso los vehículos de protección o de acompañamiento.
La velocidad máxima del convoy no estará limitada por la impuesta a los vehículos especiales que
lo integren, pues sólo vinculará a éstos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehículos análogos.
No obstante lo anterior, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas y de
seguridad nacional, la circulación de estos vehículos se ajustará a lo establecido en la resolución por la que
se establecen medidas especiales de regulación del tráfico que anualmente publica el organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico y a lo que puedan disponer los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, así como las dictadas por los alcaldes. Igualmente, se estará a cuanto se contemple en
la resolución anual del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por la que se da publicidad a las
limitaciones de paso para la circulación de vehículos especiales y en régimen de transporte especial en la
red de carreteras de España.
7. Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos militares de otros países que, en virtud de
los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de España, circulen por el territorio nacional.
(Actualizado RD 965/2006)
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