realización de cada viaje, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, de la
provincia de partida, del lugar, fecha y hora de la iniciación del viaje, y remitirá copia de la autorización.
Asimismo y en idénticos términos, se comunicará el viaje a los servicios del titular de la vía designados al
efecto.
Grupo 2. Normas y condiciones de circulación para los vehículos especiales agrícolas y sus
conjuntos que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas.
1. Podrán circular por autovías, aunque no alcancen la velocidad de 60 km/h en llano, cuando no
exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.
2. Llevarán en todo momento el peine o corte desmontado si dispusieran de él.
3. Acompañamiento de vehículo piloto:
a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura deberá situarse detrás, a una
distancia mínima de 50 m, en autovías, y delante, en el resto de carreteras.
b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la
genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima.
Grupo 3. Normas y condiciones de circulación para vehículos especiales y sus conjuntos de obras y
de servicios que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas.
1. Acompañamiento de vehículo piloto:
a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura o su longitud supere los 30
metros, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 metros, en autopistas y autovías, y delante, en
el resto de carreteras.
b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la
genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima.
Grupo 4. Normas y condiciones de circulación para los demás vehículos especiales.
1. Circularán de acuerdo con las establecidas con carácter general para los vehículos especiales en
el articulado de este Reglamento.
2. El itinerario de los trenes turísticos será determinado por la autoridad competente en materia de
regulación y vigilancia del tráfico, teniendo en cuenta las características de la vía, del tráfico y la
concurrencia con otros usuarios.
SECCIÓN 2ª. Régimen específico de circulación de convoyes y columnas militares, transportes
especiales de material militar en vehículos pertenecientes al ministerio de defensa o al servicio de los
cuarteles generales militares internacionales de la OTAN
(Actualizado RD 965/2006)
173