1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas que
tenga autorizadas, que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas
colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa
máxima autorizada para el vehículo.
2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas en los vehículos autorizados para
transporte escolar y de menores, se estará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia.
3. Las infracciones a este precepto en cuanto impliquen una ocupación excesiva del vehículo que
suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor, con
excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas, tendrán la consideración de muy graves, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5.e) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la
autoridad, que lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
* Apdo. 2 modificado por art. único. Uno de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
* Apdo. 3 modificado por art. único. Uno de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado
para ellas en los vehículos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o
cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las
disposiciones que regulan la materia.
3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar
provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes
ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación
reguladora de los vehículos.
4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior será sancionado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 11.Transporte colectivo de personas.
1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo
más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda
distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las
subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.
2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a
los viajeros:
(Actualizado RD 965/2006)
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