NTP 303: Instalaciones radiactivas

Instalacions radiactives: définiton et normes pour leur fonctionnement
Radiactive facilities: definition and operating rules

Redactores:

Adoración Pascual Benés
Ingeniero Técnico Químico

Enrique Gadea Carrera
Licenciado en Ciencias Químicas

CENTRO NACIONAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

En esta Nota Técnica de Prevención se exponen los aspectos más importantes que hacen referencia a las instalaciones radiactivas, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas (D. 2869/72). Estos aspectos son previos y necesarios para una adecuada comprensión de la normativa sobre protección de las personas frente a las radiaciones ionizantes. Ésta, que incluye aspectos tales como los límites anuales de dosis, reconocimientos médicos periódicos, limitaciones en función de la edad y sexo, etc., está contenida en el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes (R. D. 53/92) y se comenta en la Nota Técnica de Prevención nº 304.

Introducción

La utilización de radioisótopos o de generadores de radiaciones ionizantes está actualmente muy extendida en algunos sectores laborales como la industria, laboratorios, hospitales, etc. y dado que la exposición a radiaciones ionizantes constituye un importante riesgo para la salud así como para el medio ambiente, es necesario tomar estrictas medidas de seguridad para su utilización o manejo.

La protección contra las radiaciones ionizantes es un caso particular dentro del campo de la prevención laboral, ya que en la mayoría de países está reglamentada mediante normativas específicas basadas en las directrices de la International Commission of Radiological Protection y su vigilancia es normalmente competencia de organismos especializados.

En España la primera norma sobre radiaciones ionizantes es la Ley Reguladora de la Energía Nuclear (Ley 25/64 de 29.4. BB.OO.E. 4.S., rect. 6.5.1964). Posteriormente fue publicado el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (D. 2869/72 de 21.7 B.O.E. 24.10.1972), en el que se definen los distintos tipos y categorías de las instalaciones nucleares y radiactivas, así como las obligaciones para su puesta en marcha y funcionamiento. En lo que hace referencia a la protección de las personas frente a las radiaciones ionizantes se publicó en 1982 el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes (R.D. 2519/82 de 12.8 B.O.E. 9. 10. 1982) modificado parcialmente por el R.D. 1753187 de 25 de noviembre (B.O.E. 15.1.1988). Ambos Reales Decretos han sido derogados en el año 1992 por el R.D. 53/92 de 24 de enero (B.O.E. 12.2.1992), adaptado al régimen de derecho europeo sobre protección radiológica y en concreto a las Directivas 80/836/EURATOM y 841467/ EURATOM relativas a la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes.

Como introducción a la prevención de la exposición laboral a radiaciones ionizantes, en la presente NTP se describen los principales aspectos del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, con especial referencia a estas últimas.

Instalaciones nucleares

Clasificación y definiciones

Las instalaciones nucleares se clasifican en cuatro categorías:

Centrales nucleares: cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.

Autorizaciones

La construcción, montaje y puesta en marcha de las instalaciones nucleares, así como la transferencia, ampliación, traslado o modificación de las mismas, requerirá autorización del Ministerio de Industria, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y las que se contienen en el Decreto 2869/72.

Las instalaciones nucleares requerirán, según los casos, de las autorizaciones siguientes:

Instalaciones radiactivas

Este tipo de instalaciones son a las que se va a hacer referencia en esta NTP, ya que son las de presencia más extendida en el mundo laboral.

Se entiende por instalaciones radiactivas

No se considerarán instalaciones radiactivas

Clasificación de instalaciones radiactivas

Instalaciones radiactivas de primera categoría

Instalaciones radiactivas de segunda categoría

Instalaciones radiactivas de tercera categoría

NOTA: Las instalaciones radiactivas habituales en los laboratorios (técnicas de radioinmunoensayo, difracción y fluorescencia de rayos-X, etc.) y hospitales (radioisótopos, rayos-X) están normalmente clasificadas como de segunda o tercera categoría.

Autorización de instalaciones radiactivas

La construcción, montaje y puesta en marcha de las instalaciones radiactivas, así como la transferencia, ampliación, traslado o modificación de las mismas, requerirá la autorización del Ministerio de Industria.

Las instalaciones de primera categoría requerirán:

Las instalaciones de segunda categoría requerirán:

Las instalaciones de tercera categoría requerirán:

NOTAS: Algunas Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias correspondientes al Ministerio de Industria en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.

El Consejo de Seguridad Nuclear ha encomendado el ejercicio de funciones que le están atribuidas, a algunas Comunidades Autónomas.

Autorización previa de las instalaciones radiactivas de primera categoría

La autorización previa es el reconocimiento oficial del objetivo propuesto y del emplazamiento elegido que faculta al interesado para solicitar la autorización de construcción de la instalación.

En cuanto a la solicitud, trámite y autorización previa de las instalaciones radiactivas de primera categoría se requerirá lo dispuesto en el capítulo II, título 11 del Decreto 2869/72.

Autorización de construcción de las instalaciones radiactivas de primera y segunda categoría

Antes de iniciar la construcción, el titular presentará en el organismo correspondiente, de acuerdo con el capítulo III del Decreto 2869/72, la documentación siguiente:

El Consejo de Seguridad Nuclear, previos los estudios y asesoramientos que procedan, emitirá el correspondiente dictamen técnico preliminar de seguridad sobre la instalación proyectada a la vista de toda la documentación e informes recibidos. El interesado deberá facilitar al Consejo de Seguridad Nuclear las aclaraciones y documentación adicional que dicho Organismo considere necesario en relación con la seguridad nuclear y protección radiológica de la instalación.

La Dirección General de Energía una vez recibido el dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear adoptará la oportuna resolución.

Autorización de puesta en marcha de las instalaciones de primera, segunda y tercera categoría

Cuando la instalación radiactiva esté próxima a su terminación, el interesado habrá de solicitar la autorización de puesta en marcha. A tal fin presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria o dependencia de la Comunidad Autónoma en su caso, una petición indicando la fecha en que desea iniciar el funcionamiento de la instalación, debiendo acompañar la documentación siguiente, adaptada a las características específicas de cada tipo de instalación:

Toda la documentación relacionada anteriormente será tramitada a través del Organismo Provincial competente o dependencia de la Comunidad Autónoma en su caso, al Consejo de Seguridad Nuclear, que realizará el estudio correspondiente y emitirá un dictamen en el que se indicarán las verificaciones previas que procedan antes de la autorización de puesta en marcha de la instalación.

La Dirección General de la Energía, una vez recibido el dictamen del Consejo de Seguridad Nuclear adoptará la resolución que proceda. En cada autorización de puesta en marcha se indicarán las especificaciones a que obligatoriamente debe someterse la explotación de la instalación. En algunos casos esta autorización podrá tener carácter provisional y así se hará constar en ella.

Toda instalación radiactiva deberá disponer de una póliza de cobertura de riesgos nucleares, cuya cuantía estará en función de la categoría de la instalación, no siendo en ningún caso inferior a un millón de pesetas.

Inspección de las instalaciones radiactivas

Las instalaciones radiactivas están obligadas a una inspección periódica que será realizada por el personal facultativo del Ministerio de Industria, del Consejo de Seguridad Nuclear y, en su caso, por el personal de la Comunidad Autónoma que tenga encomendadas estas funciones.

El titular de la instalación radiactiva vendrá obligado a:

El resultado de las inspecciones se hará constar en acta, que se levantará por triplicado y se remitirá a los organismos competentes.

Por razones de seguridad y en los supuestos de manifiesto peligro, el Organismo Provincial competente o de la Comunidad Autónoma en su caso, o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán adoptar las medidas urgentes que se estimen necesarias a fin de que la instalación radiactiva quede en condiciones de seguridad.

Licencias de supervisor y operador

El personal que manipule los dispositivos de control de una instalación nuclear o radiactiva o que dirija dichas manipulaciones deberá estar provisto de una licencia específica concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Existen dos clases de licencias:

Las licencias de Operador y de Supervisor, serán personales e intransferibles y tendrán un carácter específico por ser únicamente aplicables a una instalación determinada por un plazo de validez de dos años.

El número mínimo de empleados con licencia de Operador y de Supervisor que deberá tener una instalación radiactiva será fijado por la Dirección General de Energía previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear antes de la puesta en marcha de dicha instalación. En cuanto al trámite de las mismas se seguirá lo señalado en el Decreto 2869172.

El personal con licencia que esté adscrito a una instalación nuclear o radiactiva deberá cumplir una serie de normas y actuaciones que se hallan descritas en el Decreto 2869172.

Diario de operación

En toda instalación radiactiva autorizada debe llevarse un diario de operación donde se refleje de forma clara y concreta toda la información referente a la operación de la instalación.

Atendiendo a la naturaleza de ésta y sin carácter limitativo, deberán figurar con fecha y hora: puesta en marcha, nivel de potencia de operación, paradas, incidencias de cualquier tipo, comprobaciones, operaciones de mantenimiento, modificaciones, niveles de radiactividad, descarga de residuos radiactivos al exterior y almacenamiento de los mismos.

El diario de operación numerado, deberá estar autorizado, sellado y registrado por el Consejo de Seguridad Nuclear (o entidad que tenga encomendadas estas funciones); el titular deberá solicitar este trámite a dicho organismo con la debida antelación.

Podrá ser comprobado y revisado por los inspectores cuantas veces lo consideren oportuno. Éstos, de creerlo necesario, anotarán las observaciones pertinentes. Su destrucción o pérdida se comunicará con la mayor rapidez al Consejo de Seguridad Nuclear.

En el diario de operación deberá figurar el nombre y la firma del Supervisor de servicio, anotando los correspondientes relevos o sustituciones.

Archivos e informes

El titular de la autorización está obligado a archivar todos los registros que se obtengan de los equipos de medida existentes en la instalación.

También está obligado a presentar simultáneamente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria o dependencia de la Comunidad Autónoma en su caso y en el Consejo de Seguridad Nuclear los informes siguientes:

Cuando se produzca un incidente en una instalación radiactiva que impida el funcionamiento correcto de los sistemas de seguridad o equipo de protección, deberá remitirse un informe detallado del incidente y una evaluación del mismo, simultáneamente al Organismo Provincial correspondiente o dependencia de la Comunidad Autónoma en su caso y al Consejo de Seguridad Nuclear, como paso previo para poner en funcionamiento la instalación.

Bibliografías

(1) LEY 25/1964 DE 29.4 (Jef.Est., BB.OO.E. 4.5, rect. 6.5.1964).
Ley reguladora de la energía nuclear

(2) DECRETO 2177/1967 de 22.7 (del. Hac., B.O.E. 18.9.1967).
Reglamento de cobertura de riesgos nucleares

(3) DECRETO 2869/1972 de 21.7. (del. Ind., B.O.E. 24.10.1972).
Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas

(4) LEY 15/1980 de 2.4. (Jef. Est., B.O.E., 25.4.1980).
Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

(5) REAL DECRETO 2519/1982 de 12.8 (Presid., BB.OO.E. 8.10., rect. 6.11.1982).
Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, modificado por REAL DECRETO 1753/1987 de 25.11 (del.Rel. Cortes, B.O.E. 15.1.1988).

(6) REAL DECRETO 1891/1991 de 30.12 (del. Reí. Cortes, B.O.E. 3.1.1992).
Sobre Instalación y utilización de aparatos de rayos X con finos de diagnóstico médico

(7) REAL DECRETO 53/1992 de 24.1 (del. Rel. Cortes, B.O.E. 12.2.1992)
Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes