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V.16. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.

Sala Segunda.

Sentencia número 1914/2000, de 12 de diciembre de 2000. Recurso de Casación núm. 1134/1999

Ponente: Joaquín Delgado García.

Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Sustancias peligrosas.


CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN


CONTENIDO

Recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Agustín P. C. contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública y el medio ambiente, por provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos o radiaciones que puedan perjudicar el equilibrio de los sistemas naturales, al establecer depósito al aire libre de restos de fundición de proceso productivo de recuperación de plomo y antimonio de baterías eléctricas de vehículos, de tal manera que la lluvia los arrastra a arroyo o caudal de agua.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Agustín P. C. como autor de un delito contra el medio ambiente imponiéndole las penas previstas en los arts. 325 y 326 CP, 5 años de prisión, multa de 24 meses a 10.000 ptas. diarias e inhabilitación especial por 3 años. Era presidente del Consejo de Administración y Gerente de Demimesa, empresa que se dedicaba a la recuperación de plomo, antimonio y otros metales procedentes de baterías eléctricas de automoción, y desde sus instalaciones se produjeron vertidos no autorizados que fueron a parar a los correspondientes cauces fluviales con contaminación de varios pozos, entre ellos uno destinado al abastecimiento de aguas de una determinada población.
Dicho condenado recurrió en casación por ocho motivos de los cuales sólo hemos de acoger el sexto en el que se alega aplicación indebida del CP/1995, cuando era más favorable el de 1973, bajo cuya vigencia se realizaron los mencionados hechos delictivos.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, porque no se hizo entrega a Demimesa de parte de las muestras tomadas para un posible contraanálisis, por lo que, se dice, no se respetó el principio de contradicción, imprescindible para la práctica de la prueba en el proceso penal.
Ha de rechazarse este motivo, porque el principio de contradicción quedó debidamente asegurado en el caso presente en el que fue la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral la que sirvió para acreditar la presencia de los metales en las aguas contaminadas, y en tal acto las partes pudieron interrogar a los peritos en sus respectivos turnos de intervenciones. Si no hubiera existido la práctica de esa prueba en el plenario y se hubiera concedido eficacia a los informes sumariales como prueba preconstituida, podríamos entrar a examinar la denuncia aquí formulada. Pero no ocurrió así y por ello no cabe entender que hubo infracción del derecho fundamental a un proceso justo por violación del principio de contradicción.
Véase lo que sobre este punto dice la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1999, de 22 de marzo, muy oportunamente citada en su informe por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia también del art. 24.2 de la CE, porque, a juicio del recurrente, no hay prueba de que proceda de la empresa que dirigía el acusado el antimonio que se detectó en los pozos de aguas abajo. Se admite la presencia del antimonio de Demimesa en el Torrent Ca L'Almirall, pero no que llegara hasta esos pozos.
A tal extremo se refiere el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida (pg. 11) en el que se razona sobre la prueba existente al respecto articulando un razonamiento a través de hechos indiciarios que ha de considerarse adecuado y que ahora no es necesario reproducir.
En todo caso, para la consumación de este delito basta que se produzcan los vertidos en los cauces fluviales inmediatos a las instalaciones de la empresa, pues esto ya constituye el peligro concreto que justifica la existencia de esta infracción penal. La llegada del antimonio a los pozos de niveles inferiores, que la sentencia recurrida consideró acreditada, no es elemento necesario para la perfección del delito por el que condenó la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el motivo 3º, en base al núm. 1º del art. 849 LECrim, se dice que hubo infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 347 bis CP/1973 y 325 CP/1995 en relación con el 69 bis y con el 74 de ambos textos legales, respectivamente.
Conforme al contenido de este motivo, dos son las cuestiones que hemos de examinar aquí:
A) Dice el recurrente que los lixiviados que la sentencia recurrida consideró vertidos no son tales.
Por lixiviados hemos de entender, para el presente caso, la acción de arrastre de los metales procedentes de los residuos sólidos existentes en los terrenos de la empresa causante de la contaminación, por efecto de la lluvia, hasta la correspondiente corriente fluvial. Demimesa tenía unos depósitos de restos de su proceso industrial al aire libre. Por la situación de estos restos los metales que contenían necesariamente tenían que incorporarse, mediante la acción de la lluvia, a los correspondientes arroyos o torrenteras.
Pretende el recurrente que esto no encaja en los textos penales referidos. Entendemos que hay una adecuación perfecta entre tales hechos y los tipificados tanto en el art. 347 bis CP/1973 como en el 325 CP/1995.
Ambas normas utilizan las mismas expresiones, en lo que aquí nos interesa, para definir la conducta nuclear en estas infracciones penales: «provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase» (CP/1973 que es el que en definitiva vamos a aplicar). La amplitud de estos términos permite que hayan de considerarse delictivas conductas, como la aquí examinada, que no constituyen un acto de vertido directo en la corriente de agua, pero que son un comportamiento previo del que necesariamente ha de derivarse ese vertido.
Establecer el depósito al aire libre de los restos de fundición derivados del proceso productivo de la empresa, cuando esos restos contienen elementos contaminantes, de manera tal que la lluvia, que más pronto o más tarde necesariamente ha de llegar (adviértase que, según reconoce el propio recurrente, eran depósitos que se venían utilizando desde muchos años atrás), los ha de arrastrar hasta el arroyo o el caudal de agua correspondiente, no es un acto de realización directa, pero sí constituye una provocación o realización indirecta de vertidos, de las previstas en estas normas como infracción penal.
Conviene añadir aquí, para salir al paso de lo alegado al respecto por el recurrente al final de la exposición de este motivo 3º, que no nos encontramos ante el mero establecimiento de un depósito o vertedero de desechos o residuos tóxicos o peligrosos, conducta prevista ahora como delito en el art. 328 CP/1995, sin paralelo en el CP anterior, sino que son depósitos, por su situación y circunstancias, ya explicadas, llevaban consigo necesariamente el vertido de las sustancias contaminantes que contenían a través de la lluvia hasta las correspondientes corrientes de agua. Había un depósito de residuos tóxicos, pero también una acción de provocación o de realización indirecta de vertido que encaja, repetimos, en los arts. 347 bis CP/1973 y 325 CP/1995.
B) En este mismo motivo 3º, alega el recurrente, por la misma vía del art. 849.1º LECrim, que no hubo dolo, pues los vertidos por los que condenó la sentencia recurrida habrían de considerarse accidentales, porque fueron los factores meteorológicos unidos al transcurso del tiempo, los que produjeron el deterioro del depósito que contenía los líquidos contaminantes y las pérdidas consiguientes.
Luego en el motivo 4º, por el mismo cauce procesal de citado art. 849.1º, se alega subsidiariamente que los hechos, a lo sumo, podrían constituir delito de imprudencia del art. 565 CP/1973 y 331 CP/1995.
Ciertamente no es así.
Son dos los mecanismos de vertido por los que la sentencia recurrida condenó, uno la acción de lixiviar antes descrita y otro la pérdida de líquidos contaminantes procedentes de un depósito en mal estado de la empresa Demimesa.
1. Con relación al primero, de lo expuesto en el apartado anterior (A) cabe deducir una actuación dolosa del recurrente en cuanto que conocía el sistema de depósito de residuos sólidos en las circunstancias expuestas. Forzosamente tenía que saber que la lluvia habría de llegar y que habrían de arrastrarse las sustancias contaminantes hasta las aguas fluviales con el consiguiente deterioro del medio ambiente.
Esto, como ya se ha dicho, constituye una acción de provocación o de realización indirecta de vertidos, y ahora añadimos que ha de considerarse dolosa, al menos a título de dolo eventual como afirma la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º, pgs. 9 y 10).
2. En cuanto a que también han de reputarse dolosos los otros vertidos, los relativos a los líquidos procedentes del depósito en mal estado en el que se contenían otras sustancias también contaminantes procedentes del mismo proceso industrial, hacemos nuestra la argumentación que se hace en esas mismas páginas 9 y 10 del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida.
La situación de deterioro, oxidación y rotura del mencionado depósito, lo que implicaba una muy probable pérdida de aguas residuales industriales, así como la apertura de expedientes sancionadores con la advertencia expresa de la posible contaminación de aguas subterráneas, sin que el acusado variara su actitud en orden a legalizar su actividad y a realizar las correspondientes y eficaces medidas de subsanación, todo ello nos conduce a considerar adecuada esa calificación de dolo eventual que hace la resolución aquí recurrida.
Con tales razones rechazamos los motivos 3º y 4º.

QUINTO.- En el motivo 5º, también por la vía del núm. 1º del art. 849 LECrim, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º de la misma Ley procesal), se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a los apartados a) y b) del art. 326 CP que constituyen sendos tipos agravados de la figura básica definida en el art. 325 y que, a juicio del recurrente, no tenían que haberse aplicado en el caso presente.
Tal art. 326 ordena imponer la pena superior en grado cuando concurra alguna de las seis circunstancias que a continuación se expresan, siendo las dos primeras las siguientes:
«a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior».
Son dos agravaciones específicas que repiten otras que ya existían en el art. 347 bis CP anterior.
Consideramos que fueron correctamente apreciadas en la sentencia recurrida:
1. En cuanto a la primera, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, entendemos que, a estos efectos, no basta, para eliminar la condición de clandestinidad respecto de una determinada actividad industrial, el que exista una autorización genérica realizada por medio de la correspondiente licencia municipal. Si hay una concreta dedicación a un proceso de recuperación de metales que ocasiona residuos contaminantes, para eliminar esa clandestinidad del mencionado apartado a) del art. 326 CP, es preciso que exista una autorización o aprobación administrativa referida en concreto a esta específica actividad, que aquí no existía en aquellas fechas de 1996 en que ocurrieron los hechos por los que condenó la sentencia recurrida. Véase la última parte del párrafo último de los hechos probados.
2. Y en cuanto a la desobediencia especificada en el citado apartado b), es claro que existieron mandatos expresos por parte de la Administración que fueron ignorados por Demimesa. Basta leer la primera parte de este último párrafo de los hechos probados para percatarnos de ello: hubo una autorización del correspondiente organismo de la administración autonómica en 1993 para verter aguas residuales domésticas derivadas de la industria, pero con prohibición expresa de vertido de cualquier otro tipo de aguas residuales, y después, por el mismo organismo, en febrero de 1996, un requerimiento expreso de acatamiento de esta prohibición ante el incumplimiento que se había detectado el 12 de enero inmediatamente anterior.
Conviene añadir aquí que nos encontramos con la concurrencia de dos agravaciones específicas a las que la norma penal reconoce la misma eficacia de subida de sanción que si sólo existiera una de ellas, conforme a lo dispuesto en ambos códigos, en el párrafo 2 del art. 347 bis CP/1973 y en el art. 326 CP/1995: la imposición de la pena superior en grado por una o por varias de ellas.

SEXTO.- En el motivo 6º, por el mismo cauce del art. 849.1º de la LECrim, se aduce infracción de ley por no haberse aplicado el art. 24 CP/1973 y las disposiciones transitorias 1ª y 6ª CP/1995. Se dice que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del código anterior y se sancionó con el ahora vigente, siendo aquél más favorable.
Ciertamente, nos extraña que sobre esta cuestión no haya razonado la sentencia recurrida, cuando fue expresamente planteada en el debate del juicio oral, según consta en el acta correspondiente (folio 125).
Todas las fechas que aparecen en el relato de hechos probados se corresponden con la época en que se hallaba vigente el anterior CP, salvo una, la de la toma de muestra de lixiviados hecha el 28 de mayo de 1996, dos días después de la entrada en vigor del CP actual; pero incluso esta fecha no se corresponde con la acción delictiva, pues la toma de muestras, como bien dice el recurrente, ha de referirse a vertidos realizados con anterioridad.
Nos hallamos, no ante un delito continuado, como erróneamente lo califica la sentencia de instancia, sino ante lo que un sector de la doctrina llama tipos que incluyen conceptos globales, en los que se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que abarcan en su seno una pluralidad que se integra en un solo delito. Así la expresión «actos de cultivo, elaboración o tráfico», ahora recogida en el art. 368 CP que define el tipo básico en los delitos contra la salud pública relativos a las drogas tóxicas, o el término «moneda» de los arts. 386 y 387, o el de «sellos de correos o efectos timbrados» del art. 389, en el capítulo I del título relativo a las falsedades, ponen de manifiesto que una pluralidad de actos de venta de droga, o de falsificación de moneda o de tales sellos de correos o efectos timbrados, quedan abarcados, por decisión del legislador, en un solo delito, lo mismo que cuando únicamente hubiera existido uno solo de esos actos. Y esto es lo que ocurre con el término «vertidos» del actual art. 329 y del anterior art. 347 bis: varios vertidos procedentes de una misma actividad industrial o de otro tipo encajan, pese a su pluralidad, en el mismo delito, porque a ello obliga la utilización en la correspondiente norma penal de un concepto global que abarca lo mismo un solo hecho u objeto que varios. Luego, el Juzgado o Tribunal, a la hora de graduar la pena dentro de los márgenes permitidos por el legislador, habrá de fijarla teniendo en cuenta, entre otros criterios para medir la gravedad del delito, la existencia o no de esa pluralidad y la importancia que ésta pueda tener en relación con las diversas circunstancias del hecho delictivo.
En el caso presente, Demimesa tenía montado un sistema de producción que producía contaminación ambiental y ello de modo más o menos continuado, en definitiva mediante vertidos que se repetían en el tiempo, de los dos modos antes descritos: los lixiviados procedentes de residuos sólidos y las pérdidas de líquidos del depósito que se hallaba deteriorado, y toda esta plural actividad encaja en el concepto «vertidos» que se usa en los arts. 347 bis CP/1973 y 325 CP/1995. Hubo un delito único porque el tipo utiliza en plural una de las expresiones que lo configuran. Y esto habrá de tenerse en cuenta ahora a la hora de comparar las penas de uno y otro código para determinar cuál ha de considerarse más favorable para el reo, aquel que estaba en vigor cuando los hechos se produjeron o este que tendría que aplicarse por la retroactividad de la nueva norma cuando es más favorable (art. 2.2 y disposición transitoria 1ª CP/1995).
De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que apoyó este motivo, y con la petición del letrado de la defensa que corroboró el propio reo en el mismo acto del juicio oral (folios 121), entendemos que debe aplicarse al caso el CP anterior, pues el nuevo no es más favorable para el acusado, por lo siguiente:
A) Por lo que se refiere a la pena más importante de todas, la de prisión, excluido el carácter continuado del delito tal y como antes se ha razonado, con el CP/1973 (art. 347 bis) los hechos aparecen sancionados con la pena superior en grado a la de arresto mayor, es decir, prisión menor que comprende desde 6 meses y 1 día a 6 años. Con el CP actual, la pena superior en grado (art. 326) a la de 6 meses a 4 años de prisión (art. 325), es decir, con la de 4 años a 6 años (art. 70.1.1ª). Si tenemos en cuenta estos límites inferiores y superiores y que con el CP vigente no cabe aplicar el beneficio de redención de penas por el trabajo, es claro que es más favorable para el reo el CP anterior.
B Y lo mismo respecto de la pena de multa: de 5.000.001 ptas. a 7.500.000 ptas. en el CP anterior, y en el vigente, de 24 meses a 36 meses (a razón de 10.000 ptas. diarias conforme a la cuota fijada en la sentencia recurrida, extremo no impugnado). 24 meses son 720 días que multiplicados por 10.000 ptas. diarias nos da un total de 7.200.000 ptas. 36 meses son 1.080 días que con la misma cuenta alcanzan 10.800.000 ptas. Los dos límites, superior e inferior son más bajos en el CP derogado.
C) Además, el art. 325 CP/1995 prevé una pena de inhabilitación especial que no aparece en el 347 bis del CP/1973.
El motivo 6º ha de estimarse.

SEPTIMO.- Nos quedan por examinar los dos últimos motivos, el 7º y el 8º ambos fundados en el núm. 2º del art. 849 LECrim, que también hemos de rechazar, como ya dijimos al principio.
A) En el 7º se dice que hubo error en la apreciación de la prueba y se pretende que el carácter accidental de los vertidos, reiteradamente proclamado por el recurrente, aparece probado por los documentos que se citan, los de los folios 251 a 264 que son testimonio del correspondiente expediente de la Generalidad de Catalunya: son unas actuaciones practicadas con motivo de una de las pérdidas del depósito que contenía los líquidos contaminantes que se denunciaron el 12-1-1996.
Tales documentos carecen de aptitud para acreditar si hubo o no dolo en los vertidos por los que fue condenado Agustín P. La Audiencia Provincial consideró que hubo dolo y lo razonó en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida (pg. 9 y 10), conforme ya se ha dicho al examinar los motivos 3º y 4º del presente recurso. Hubo una pluralidad de pruebas relativas a aquellos diferentes hechos de los cuales el Tribunal de instancia deduce la concurrencia del dolo necesario para condenar por el delito de los arts. 325 y 326 CP actual. Lo que pretende el recurrente es que la Audiencia tenía que haber dado un determinado alcance a unos documentos que fueron examinados en unión de otras pruebas para llegar a unas determinadas conclusiones que no coinciden con las pretensiones del recurrente. Ciertamente, en un caso complejo como el de autos, no cabe pretender que unas determinadas fotografías y manifestaciones contenidas en un expediente administrativo puedan servir para acreditar el carácter accidental y no doloso de unos vertidos. Tal ha de hacerse, como lo hizo la sentencia recurrida, valorando una pluralidad de medios probatorios y razonando al respecto.
Esos folios 251 a 264 carecen de aptitud para servir de prueba que pudiera acreditar error en la apreciación de la prueba a través del mecanismo del art. 849.2º LECrim.
B) En el motivo 8º, por el mismo cauce de este art. 849.2º, se afirma que hubo equivocación del juzgador de instancia en relación a la apreciación de la prueba respecto de la toxicidad de los vertidos, citando como documentos los resultados de determinados análisis que obran a los folios que se indican.
Como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo, al examen de la prueba pericial se dedicó una larga sesión del juicio oral, la del día 18-11-1998, en la que declararon diez peritos sobre los temas planteados ahora por el recurrente y sobre algunos otros. El resultado de esa prueba, que aparece documentada entre los folios 108 y 121 del rollo de la Audiencia, fue apreciado por el Tribunal de instancia que la presenció y presidió.
Esos informes sobre análisis de la toxicidad de las diferentes nuestras tomadas por los correspondientes técnicos son unos datos más que se tuvieron en cuenta junto con las declaraciones de los referidos peritos en el plenario.
Tales dictámenes escritos unidos a las diligencias previas, a los efectos pretendidos del núm. 2º del art. 849 LECrim, carecen del carácter documental pretendido por el recurrente: hubo una pluralidad de pruebas que la Sala de instancia valoró conjuntamente, sin que sea posible ahora en casación dar validez a unos sobre los demás. Tal misión corresponde al Tribunal que tuvo un contacto directo en el juicio oral con los peritos que declararon en su presencia. Así lo exige el necesario respeto al principio de inmediación.

 



RESOLUCIÓN

FALLAMOS: Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Agustín P. C., por estimación de su motivo sexto y con rechazo de los otros siete, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito contra el medio ambiente, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.








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