V.16. TRIBUNAL
SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia número 1914/2000, de 12 de diciembre de
2000. Recurso de Casación núm. 1134/1999
Ponente: Joaquín Delgado García.
Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Sustancias
peligrosas.
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
Recurso de casación por infracción de Ley
y de precepto constitucional, interpuesto por el acusado
Agustín P. C. contra la sentencia dictada el 19 de
noviembre de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, que le condenó por delito
contra la salud pública y el medio ambiente, por
provocar o realizar directa o indirectamente emisiones,
vertidos o radiaciones que puedan perjudicar el equilibrio
de los sistemas naturales, al establecer depósito
al aire libre de restos de fundición de proceso productivo
de recuperación de plomo y antimonio de baterías
eléctricas de vehículos, de tal manera que
la lluvia los arrastra a arroyo o caudal de agua.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Agustín
P. C. como autor de un delito contra el medio ambiente imponiéndole
las penas previstas en los arts. 325 y 326 CP, 5 años
de prisión, multa de 24 meses a 10.000 ptas. diarias
e inhabilitación especial por 3 años. Era
presidente del Consejo de Administración y Gerente
de Demimesa, empresa que se dedicaba a la recuperación
de plomo, antimonio y otros metales procedentes de baterías
eléctricas de automoción, y desde sus instalaciones
se produjeron vertidos no autorizados que fueron a parar
a los correspondientes cauces fluviales con contaminación
de varios pozos, entre ellos uno destinado al abastecimiento
de aguas de una determinada población.
Dicho condenado recurrió en casación por ocho
motivos de los cuales sólo hemos de acoger el sexto
en el que se alega aplicación indebida del CP/1995,
cuando era más favorable el de 1973, bajo cuya vigencia
se realizaron los mencionados hechos delictivos.
SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4
de la LOPJ, se alega violación del derecho a un proceso
con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, porque
no se hizo entrega a Demimesa de parte de las muestras tomadas
para un posible contraanálisis, por lo que, se dice,
no se respetó el principio de contradicción,
imprescindible para la práctica de la prueba en el
proceso penal.
Ha de rechazarse este motivo, porque el principio de contradicción
quedó debidamente asegurado en el caso presente en
el que fue la prueba pericial practicada en el acto del
juicio oral la que sirvió para acreditar la presencia
de los metales en las aguas contaminadas, y en tal acto
las partes pudieron interrogar a los peritos en sus respectivos
turnos de intervenciones. Si no hubiera existido la práctica
de esa prueba en el plenario y se hubiera concedido eficacia
a los informes sumariales como prueba preconstituida, podríamos
entrar a examinar la denuncia aquí formulada. Pero
no ocurrió así y por ello no cabe entender
que hubo infracción del derecho fundamental a un
proceso justo por violación del principio de contradicción.
Véase lo que sobre este punto dice la sentencia del
Tribunal Constitucional 42/1999, de 22 de marzo, muy oportunamente
citada en su informe por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En el motivo 2º, por el mismo cauce del
art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a
la presunción de inocencia también del art.
24.2 de la CE, porque, a juicio del recurrente, no hay prueba
de que proceda de la empresa que dirigía el acusado
el antimonio que se detectó en los pozos de aguas
abajo. Se admite la presencia del antimonio de Demimesa
en el Torrent Ca L'Almirall, pero no que llegara hasta esos
pozos.
A tal extremo se refiere el fundamento de derecho 3º
de la sentencia recurrida (pg. 11) en el que se razona sobre
la prueba existente al respecto articulando un razonamiento
a través de hechos indiciarios que ha de considerarse
adecuado y que ahora no es necesario reproducir.
En todo caso, para la consumación de este delito
basta que se produzcan los vertidos en los cauces fluviales
inmediatos a las instalaciones de la empresa, pues esto
ya constituye el peligro concreto que justifica la existencia
de esta infracción penal. La llegada del antimonio
a los pozos de niveles inferiores, que la sentencia recurrida
consideró acreditada, no es elemento necesario para
la perfección del delito por el que condenó
la sentencia recurrida.
CUARTO.- En el motivo 3º, en base al núm. 1º
del art. 849 LECrim, se dice que hubo infracción
de ley, por aplicación indebida de los arts. 347
bis CP/1973 y 325 CP/1995 en relación con el 69 bis
y con el 74 de ambos textos legales, respectivamente.
Conforme al contenido de este motivo, dos son las cuestiones
que hemos de examinar aquí:
A) Dice el recurrente que los lixiviados que la sentencia
recurrida consideró vertidos no son tales.
Por lixiviados hemos de entender, para el presente caso,
la acción de arrastre de los metales procedentes
de los residuos sólidos existentes en los terrenos
de la empresa causante de la contaminación, por efecto
de la lluvia, hasta la correspondiente corriente fluvial.
Demimesa tenía unos depósitos de restos de
su proceso industrial al aire libre. Por la situación
de estos restos los metales que contenían necesariamente
tenían que incorporarse, mediante la acción
de la lluvia, a los correspondientes arroyos o torrenteras.
Pretende el recurrente que esto no encaja en los textos
penales referidos. Entendemos que hay una adecuación
perfecta entre tales hechos y los tipificados tanto en el
art. 347 bis CP/1973 como en el 325 CP/1995.
Ambas normas utilizan las mismas expresiones, en lo que
aquí nos interesa, para definir la conducta nuclear
en estas infracciones penales: «provocare o realizare
directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier
clase» (CP/1973 que es el que en definitiva vamos
a aplicar). La amplitud de estos términos permite
que hayan de considerarse delictivas conductas, como la
aquí examinada, que no constituyen un acto de vertido
directo en la corriente de agua, pero que son un comportamiento
previo del que necesariamente ha de derivarse ese vertido.
Establecer el depósito al aire libre de los restos
de fundición derivados del proceso productivo de
la empresa, cuando esos restos contienen elementos contaminantes,
de manera tal que la lluvia, que más pronto o más
tarde necesariamente ha de llegar (adviértase que,
según reconoce el propio recurrente, eran depósitos
que se venían utilizando desde muchos años
atrás), los ha de arrastrar hasta el arroyo o el
caudal de agua correspondiente, no es un acto de realización
directa, pero sí constituye una provocación
o realización indirecta de vertidos, de las previstas
en estas normas como infracción penal.
Conviene añadir aquí, para salir al paso de
lo alegado al respecto por el recurrente al final de la
exposición de este motivo 3º, que no nos encontramos
ante el mero establecimiento de un depósito o vertedero
de desechos o residuos tóxicos o peligrosos, conducta
prevista ahora como delito en el art. 328 CP/1995, sin paralelo
en el CP anterior, sino que son depósitos, por su
situación y circunstancias, ya explicadas, llevaban
consigo necesariamente el vertido de las sustancias contaminantes
que contenían a través de la lluvia hasta
las correspondientes corrientes de agua. Había un
depósito de residuos tóxicos, pero también
una acción de provocación o de realización
indirecta de vertido que encaja, repetimos, en los arts.
347 bis CP/1973 y 325 CP/1995.
B) En este mismo motivo 3º, alega el recurrente, por
la misma vía del art. 849.1º LECrim, que no
hubo dolo, pues los vertidos por los que condenó
la sentencia recurrida habrían de considerarse accidentales,
porque fueron los factores meteorológicos unidos
al transcurso del tiempo, los que produjeron el deterioro
del depósito que contenía los líquidos
contaminantes y las pérdidas consiguientes.
Luego en el motivo 4º, por el mismo cauce procesal
de citado art. 849.1º, se alega subsidiariamente que
los hechos, a lo sumo, podrían constituir delito
de imprudencia del art. 565 CP/1973 y 331 CP/1995.
Ciertamente no es así.
Son dos los mecanismos de vertido por los que la sentencia
recurrida condenó, uno la acción de lixiviar
antes descrita y otro la pérdida de líquidos
contaminantes procedentes de un depósito en mal estado
de la empresa Demimesa.
1. Con relación al primero, de lo expuesto en el
apartado anterior (A) cabe deducir una actuación
dolosa del recurrente en cuanto que conocía el sistema
de depósito de residuos sólidos en las circunstancias
expuestas. Forzosamente tenía que saber que la lluvia
habría de llegar y que habrían de arrastrarse
las sustancias contaminantes hasta las aguas fluviales con
el consiguiente deterioro del medio ambiente.
Esto, como ya se ha dicho, constituye una acción
de provocación o de realización indirecta
de vertidos, y ahora añadimos que ha de considerarse
dolosa, al menos a título de dolo eventual como afirma
la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º, pgs.
9 y 10).
2. En cuanto a que también han de reputarse dolosos
los otros vertidos, los relativos a los líquidos
procedentes del depósito en mal estado en el que
se contenían otras sustancias también contaminantes
procedentes del mismo proceso industrial, hacemos nuestra
la argumentación que se hace en esas mismas páginas
9 y 10 del fundamento de derecho 3º de la sentencia
recurrida.
La situación de deterioro, oxidación y rotura
del mencionado depósito, lo que implicaba una muy
probable pérdida de aguas residuales industriales,
así como la apertura de expedientes sancionadores
con la advertencia expresa de la posible contaminación
de aguas subterráneas, sin que el acusado variara
su actitud en orden a legalizar su actividad y a realizar
las correspondientes y eficaces medidas de subsanación,
todo ello nos conduce a considerar adecuada esa calificación
de dolo eventual que hace la resolución aquí
recurrida.
Con tales razones rechazamos los motivos 3º y 4º.
QUINTO.- En el motivo 5º, también por la vía
del núm. 1º del art. 849 LECrim, que obliga
a respetar el relato de hechos probados de la sentencia
recurrida (art. 884.3º de la misma Ley procesal), se
alega de nuevo infracción de ley, ahora referida
a los apartados a) y b) del art. 326 CP que constituyen
sendos tipos agravados de la figura básica definida
en el art. 325 y que, a juicio del recurrente, no tenían
que haberse aplicado en el caso presente.
Tal art. 326 ordena imponer la pena superior en grado cuando
concurra alguna de las seis circunstancias que a continuación
se expresan, siendo las dos primeras las siguientes:
«a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente,
sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación
administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas
de la autoridad administrativa de corrección o suspensión
de las actividades tipificadas en el artículo anterior».
Son dos agravaciones específicas que repiten otras
que ya existían en el art. 347 bis CP anterior.
Consideramos que fueron correctamente apreciadas en la sentencia
recurrida:
1. En cuanto a la primera, de acuerdo con el informe del
Ministerio Fiscal, entendemos que, a estos efectos, no basta,
para eliminar la condición de clandestinidad respecto
de una determinada actividad industrial, el que exista una
autorización genérica realizada por medio
de la correspondiente licencia municipal. Si hay una concreta
dedicación a un proceso de recuperación de
metales que ocasiona residuos contaminantes, para eliminar
esa clandestinidad del mencionado apartado a) del art. 326
CP, es preciso que exista una autorización o aprobación
administrativa referida en concreto a esta específica
actividad, que aquí no existía en aquellas
fechas de 1996 en que ocurrieron los hechos por los que
condenó la sentencia recurrida. Véase la última
parte del párrafo último de los hechos probados.
2. Y en cuanto a la desobediencia especificada en el citado
apartado b), es claro que existieron mandatos expresos por
parte de la Administración que fueron ignorados por
Demimesa. Basta leer la primera parte de este último
párrafo de los hechos probados para percatarnos de
ello: hubo una autorización del correspondiente organismo
de la administración autonómica en 1993 para
verter aguas residuales domésticas derivadas de la
industria, pero con prohibición expresa de vertido
de cualquier otro tipo de aguas residuales, y después,
por el mismo organismo, en febrero de 1996, un requerimiento
expreso de acatamiento de esta prohibición ante el
incumplimiento que se había detectado el 12 de enero
inmediatamente anterior.
Conviene añadir aquí que nos encontramos con
la concurrencia de dos agravaciones específicas a
las que la norma penal reconoce la misma eficacia de subida
de sanción que si sólo existiera una de ellas,
conforme a lo dispuesto en ambos códigos, en el párrafo
2 del art. 347 bis CP/1973 y en el art. 326 CP/1995: la
imposición de la pena superior en grado por una o
por varias de ellas.
SEXTO.- En el motivo 6º, por el mismo cauce del art.
849.1º de la LECrim, se aduce infracción de
ley por no haberse aplicado el art. 24 CP/1973 y las disposiciones
transitorias 1ª y 6ª CP/1995. Se dice que los
hechos ocurrieron bajo la vigencia del código anterior
y se sancionó con el ahora vigente, siendo aquél
más favorable.
Ciertamente, nos extraña que sobre esta cuestión
no haya razonado la sentencia recurrida, cuando fue expresamente
planteada en el debate del juicio oral, según consta
en el acta correspondiente (folio 125).
Todas las fechas que aparecen en el relato de hechos probados
se corresponden con la época en que se hallaba vigente
el anterior CP, salvo una, la de la toma de muestra de lixiviados
hecha el 28 de mayo de 1996, dos días después
de la entrada en vigor del CP actual; pero incluso esta
fecha no se corresponde con la acción delictiva,
pues la toma de muestras, como bien dice el recurrente,
ha de referirse a vertidos realizados con anterioridad.
Nos hallamos, no ante un delito continuado, como erróneamente
lo califica la sentencia de instancia, sino ante lo que
un sector de la doctrina llama tipos que incluyen conceptos
globales, en los que se describe la correspondiente infracción
por medio de unos términos que abarcan en su seno
una pluralidad que se integra en un solo delito. Así
la expresión «actos de cultivo, elaboración
o tráfico», ahora recogida en el art. 368 CP
que define el tipo básico en los delitos contra la
salud pública relativos a las drogas tóxicas,
o el término «moneda» de los arts. 386
y 387, o el de «sellos de correos o efectos timbrados»
del art. 389, en el capítulo I del título
relativo a las falsedades, ponen de manifiesto que una pluralidad
de actos de venta de droga, o de falsificación de
moneda o de tales sellos de correos o efectos timbrados,
quedan abarcados, por decisión del legislador, en
un solo delito, lo mismo que cuando únicamente hubiera
existido uno solo de esos actos. Y esto es lo que ocurre
con el término «vertidos» del actual
art. 329 y del anterior art. 347 bis: varios vertidos procedentes
de una misma actividad industrial o de otro tipo encajan,
pese a su pluralidad, en el mismo delito, porque a ello
obliga la utilización en la correspondiente norma
penal de un concepto global que abarca lo mismo un solo
hecho u objeto que varios. Luego, el Juzgado o Tribunal,
a la hora de graduar la pena dentro de los márgenes
permitidos por el legislador, habrá de fijarla teniendo
en cuenta, entre otros criterios para medir la gravedad
del delito, la existencia o no de esa pluralidad y la importancia
que ésta pueda tener en relación con las diversas
circunstancias del hecho delictivo.
En el caso presente, Demimesa tenía montado un sistema
de producción que producía contaminación
ambiental y ello de modo más o menos continuado,
en definitiva mediante vertidos que se repetían en
el tiempo, de los dos modos antes descritos: los lixiviados
procedentes de residuos sólidos y las pérdidas
de líquidos del depósito que se hallaba deteriorado,
y toda esta plural actividad encaja en el concepto «vertidos»
que se usa en los arts. 347 bis CP/1973 y 325 CP/1995. Hubo
un delito único porque el tipo utiliza en plural
una de las expresiones que lo configuran. Y esto habrá
de tenerse en cuenta ahora a la hora de comparar las penas
de uno y otro código para determinar cuál
ha de considerarse más favorable para el reo, aquel
que estaba en vigor cuando los hechos se produjeron o este
que tendría que aplicarse por la retroactividad de
la nueva norma cuando es más favorable (art. 2.2
y disposición transitoria 1ª CP/1995).
De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que apoyó
este motivo, y con la petición del letrado de la
defensa que corroboró el propio reo en el mismo acto
del juicio oral (folios 121), entendemos que debe aplicarse
al caso el CP anterior, pues el nuevo no es más favorable
para el acusado, por lo siguiente:
A) Por lo que se refiere a la pena más importante
de todas, la de prisión, excluido el carácter
continuado del delito tal y como antes se ha razonado, con
el CP/1973 (art. 347 bis) los hechos aparecen sancionados
con la pena superior en grado a la de arresto mayor, es
decir, prisión menor que comprende desde 6 meses
y 1 día a 6 años. Con el CP actual, la pena
superior en grado (art. 326) a la de 6 meses a 4 años
de prisión (art. 325), es decir, con la de 4 años
a 6 años (art. 70.1.1ª). Si tenemos en cuenta
estos límites inferiores y superiores y que con el
CP vigente no cabe aplicar el beneficio de redención
de penas por el trabajo, es claro que es más favorable
para el reo el CP anterior.
B Y lo mismo respecto de la pena de multa: de 5.000.001
ptas. a 7.500.000 ptas. en el CP anterior, y en el vigente,
de 24 meses a 36 meses (a razón de 10.000 ptas. diarias
conforme a la cuota fijada en la sentencia recurrida, extremo
no impugnado). 24 meses son 720 días que multiplicados
por 10.000 ptas. diarias nos da un total de 7.200.000 ptas.
36 meses son 1.080 días que con la misma cuenta alcanzan
10.800.000 ptas. Los dos límites, superior e inferior
son más bajos en el CP derogado.
C) Además, el art. 325 CP/1995 prevé una pena
de inhabilitación especial que no aparece en el 347
bis del CP/1973.
El motivo 6º ha de estimarse.
SEPTIMO.- Nos quedan por examinar los dos últimos
motivos, el 7º y el 8º ambos fundados en el núm.
2º del art. 849 LECrim, que también hemos de
rechazar, como ya dijimos al principio.
A) En el 7º se dice que hubo error en la apreciación
de la prueba y se pretende que el carácter accidental
de los vertidos, reiteradamente proclamado por el recurrente,
aparece probado por los documentos que se citan, los de
los folios 251 a 264 que son testimonio del correspondiente
expediente de la Generalidad de Catalunya: son unas actuaciones
practicadas con motivo de una de las pérdidas del
depósito que contenía los líquidos
contaminantes que se denunciaron el 12-1-1996.
Tales documentos carecen de aptitud para acreditar si hubo
o no dolo en los vertidos por los que fue condenado Agustín
P. La Audiencia Provincial consideró que hubo dolo
y lo razonó en el fundamento de derecho 3º de
la sentencia recurrida (pg. 9 y 10), conforme ya se ha dicho
al examinar los motivos 3º y 4º del presente recurso.
Hubo una pluralidad de pruebas relativas a aquellos diferentes
hechos de los cuales el Tribunal de instancia deduce la
concurrencia del dolo necesario para condenar por el delito
de los arts. 325 y 326 CP actual. Lo que pretende el recurrente
es que la Audiencia tenía que haber dado un determinado
alcance a unos documentos que fueron examinados en unión
de otras pruebas para llegar a unas determinadas conclusiones
que no coinciden con las pretensiones del recurrente. Ciertamente,
en un caso complejo como el de autos, no cabe pretender
que unas determinadas fotografías y manifestaciones
contenidas en un expediente administrativo puedan servir
para acreditar el carácter accidental y no doloso
de unos vertidos. Tal ha de hacerse, como lo hizo la sentencia
recurrida, valorando una pluralidad de medios probatorios
y razonando al respecto.
Esos folios 251 a 264 carecen de aptitud para servir de
prueba que pudiera acreditar error en la apreciación
de la prueba a través del mecanismo del art. 849.2º
LECrim.
B) En el motivo 8º, por el mismo cauce de este art.
849.2º, se afirma que hubo equivocación del
juzgador de instancia en relación a la apreciación
de la prueba respecto de la toxicidad de los vertidos, citando
como documentos los resultados de determinados análisis
que obran a los folios que se indican.
Como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar este motivo,
al examen de la prueba pericial se dedicó una larga
sesión del juicio oral, la del día 18-11-1998,
en la que declararon diez peritos sobre los temas planteados
ahora por el recurrente y sobre algunos otros. El resultado
de esa prueba, que aparece documentada entre los folios
108 y 121 del rollo de la Audiencia, fue apreciado por el
Tribunal de instancia que la presenció y presidió.
Esos informes sobre análisis de la toxicidad de las
diferentes nuestras tomadas por los correspondientes técnicos
son unos datos más que se tuvieron en cuenta junto
con las declaraciones de los referidos peritos en el plenario.
Tales dictámenes escritos unidos a las diligencias
previas, a los efectos pretendidos del núm. 2º
del art. 849 LECrim, carecen del carácter documental
pretendido por el recurrente: hubo una pluralidad de pruebas
que la Sala de instancia valoró conjuntamente, sin
que sea posible ahora en casación dar validez a unos
sobre los demás. Tal misión corresponde al
Tribunal que tuvo un contacto directo en el juicio oral
con los peritos que declararon en su presencia. Así
lo exige el necesario respeto al principio de inmediación.
RESOLUCIÓN
FALLAMOS: Ha lugar al recurso de casación por infracción
de ley formulado por Agustín P. C., por estimación
de su motivo sexto y con rechazo de los otros siete, y en
consecuencia anulamos la sentencia que le condenó
por delito contra el medio ambiente, dictada por la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha
diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
declarando de oficio las costas de esta alzada.