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V.15. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.

Sala Segunda.

Sentencia número 1562/2000, de 9 de octubre de 2000. Recurso de Casación núm. 3568/1998

Ponente: Enrique Abad Fernández.

Materia: DELITOS: Delito ecológico. RESIDUOS: Residuos peligrosos. Eliminación.


CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN


CONTENIDO

Recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Antonio M. A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito contra el medio ambiente, por los hechos siguientes cometidos por imprudencia grave: entrega a tercero no determinado de ocho bidones con productos tóxicos para que los lleve a vertedero, dejándolos el último, seis en la vía pública y dos en un descampado, no cerciorándose el acusado que su encargo fuera cumplido.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- El motivo primero del recurso se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 14 y 331, en relación al 325, todos ellos del Código Penal, y del escrito se deduce que igualmente se denuncia la inaplicación de este último precepto invocado ante la Audiencia Provincial.
Alega el Fiscal que «el acusado era sabedor de que con su deplorable acción ponía injustificadamente en peligro la salud pública, de modo que de ningún modo puede afirmarse que ha obrado con algún error de tipo o prohibición, pues el dolo, entendido como conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado y que afecta de una manera concreta un determinado objeto protegido, concurre sin duda en el hecho de autos».
A lo largo de su argumentación, el Fiscal hace las siguientes afirmaciones:
–En su momento el acusado, con el propósito de deshacerse de esos bidones que estaban en su local, se concertó con otra persona, que la Sala entiende no identificada, para ese fin, dejando finalmente abiertos y abandonados los citados bidones en las aceras de las calles de Badalona.
–El acusado decidió conscientemente deshacerse de los productos tóxicos de la forma más peligrosa para la salud pública y que fueran otras personas las que los encontraran en la vía pública.
–Es hoy en día imposible que una persona que esté en su sano juicio, como el acusado, crea que puede estar obrando lícitamente dejando en dos ocasiones de cualquier forma productos tóxicos y peligrosos dentro de bidones abiertos en calles de una gran población como Badalona.
Mas la vía de impugnación de la sentencia que se ha elegido exige un absoluto respeto a los hechos que en ella se declaran probados.
Y en la que ahora se examina se afirma que el acusado, propietario de un local donde anteriormente otra persona había tenido en funcionamiento una empresa ilegal y clandestina, teniendo a su disposición por haberlos dejado allí el titular de dicha empresa ocho bidones conteniendo cada uno de ellos cantidades distintas del producto químico tóxico que en la sentencia se describe, con el propósito de deshacerse de ellos, «los entregó a una persona que no ha sido identificada, y le encargó que los abandonara en algún vertedero, diciéndole esa persona que así lo haría».
De ello deriva que el acusado, cuya profesión no consta pero que no parece se dedicara a actividad industrial alguna, no fue el que dejó consciente y voluntariamente los indicados bidones en los lugares y de la forma indicados en la sentencia, sino otra persona a la que encomendó los dejara en algún vertedero –lugar donde se vierten basuras o escombros–.
Ciertamente su conducta es reprobable, en cuanto no hace el encargo a una persona merecedora de confianza y no se cerciora de que su mandato ha sido cumplido; lo que era ineludible dada la naturaleza del contenido de los indicados bidones. Pero tal conducta no consistió en dejarlos abiertos y abandonados en las aceras de las calles de Badalona.
Por otra parte el delito tipificado en el artículo 325 del actual Código Penal, que se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico penal por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, integrando el artículo 347 bis del anterior Código, constituye una norma en blanco que debe ser completada por «las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente».
En el presente caso se citan en la sentencia, además del artículo 45 de la Constitución, los artículos 1 núms. 1, 2, 3, 6, núms. 2º y 3º, 8, 9, 16 y Anexo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos, los artículos 4, 10, 15, 23 y 46 a 50 del Reglamento 833/1988, de 30 de julio, sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos, los artículos 1, 2 a), 3 y 4 de la Llei 6/1983, de 7 de abril, de la Generalitat de Catalunya sobre Residuos Industriales, artículos 4, 12 y siguientes y 27 y siguientes del Decret Legislatiu 142/1984 de aplicación de la anterior, los artículos 1 a 5, 21 y siguientes, 29 a 31, 34 núms. 2 a) y 3 a) y d) del Decret Legislatiu 2/1991, de 26 de septiembre, de la Generalitat de Catalunya en materia de residuos industriales, y el artículo 3 núm. 1º de la Orden de la Conselleria de Obres Públiques de 17 de octubre de 1984 sobre clasificación de residuos industriales.
El Tribunal de instancia, ante el que se ha practicado la prueba con plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad y concentración, manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que el acusado desconocía que con su conducta vulneraba la normativa administrativa. Lo que dada su complejidad y ser ajeno al campo de la actividad industrial, hay que considerarlo razonable.
Ciertamente, como indica el Fiscal en su escrito, pudo salir de esa ignorancia consultando a las entidades y organismos que menciona, lo que significa que su error no era invencible sino vencible, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Es de resaltar que en el artículo 328 del Código Penal se castiga el establecimiento de vertederos de residuos líquidos que sean tóxicos o peligrosos con penalidad inferior a la prevista en el invocado artículo 325 del indicado Código. Y que es en un vertedero donde pretendía el acusado se abandonaran los bidones, ciertamente sin guardar la más elemental diligencia para que ello ocurriera sin riesgo ajeno.
De lo expuesto se deduce que el acusado Antonio M. A. no sólo tuvo el propósito directo de dañar el medio ambiente o crear un riesgo para la salud, sino que tampoco tuvo la conciencia de que con su conducta tales perjuicios podían probablemente acaecer –dolo eventual–, por lo que el primer motivo del recurso que ahora se estudia debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, por infracción de Ley y apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega inaplicación indebida de los artículos 325 y 45 del Código Penal.
Afirma el Ministerio Fiscal que la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio está expresamente prevista en el artículo 325 para el tipo doloso, siendo lógicamente aplicable al caso de comisión de los hechos por imprudencia temeraria a tenor del artículo 331 del indicado Código, que sanciona esta conducta con la pena inferior en grado al delito doloso.
Efectivamente en este precepto se dice que los hechos en él previstos serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Por tanto la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio no tiene carácter accesorio –artículo 56– sino principal, por lo que debe ser impuesta cuando se condena, como ha ocurrido en el presente caso, en base al artículo 331 del vigente Código Penal en relación al artículo 325 del mismo Código.

Recurso de Antonio M. A.

TERCERO.- En el motivo único de este recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación incorrecta del último inciso del artículo 325, en relación con el 70.1.2ª, del Código Penal.
Afirma el recurrente que el acusado se limitó a ordenar que se tiraran los bidones en un lugar inadecuado desde el punto de vista administrativo, pero en el que no podían causar daño a la salud, lo que no constituye infracción penal o, subsidiariamente, implica que las penas deben calcularse a partir del inciso primero del artículo 325 que regula el delito tipo contra el medio ambiente.
Ya se ha señalado al analizar el recurso del Ministerio Fiscal que el acusado, al encomendar a otra persona que dejara los bidones en un vertedero, lo hizo sin consultar la forma adecuada de deshacerse de ellos, haciendo el encargo a una persona no merecedora de confianza y sin cerciorarse de que sus órdenes habían sido cumplidas adecuadamente, conducta gravemente negligente de la que derivó que finalmente quedaran en calles de Badalona.
Consta en los Hechos Probados «que el producto “Ultraech 20” abandonado tenía un contenido de nitrógeno amoniacal de 54,075 gramos litro, equivalente a 65,663 gramos litro de amoníaco en un 6,57%, siendo tal la concentración de amoníaco que lo convierte en un producto tóxico y peligroso tanto para la salud pública como para el medio ambiente en general, tanto por ingestión como por formación de nube tóxica».
De ello deriva que el inciso segundo del artículo 325 del Código Penal y el artículo 331 del mismo Cuerpo Legal han sido, en principio, correctamente aplicados.
Ahora bien, el indicado subtipo agravado establece que la pena de prisión, y sólo ella, se impondrá en su mitad superior, por lo que no es de aplicar a las penas de inhabilitación ni de multa.
Por tanto la pena inferior en grado de éstas –artículo 331– ha de calcularse a partir de las penas establecidas con carácter general en el artículo 325, lo que supone que el motivo único de este recurso deba ser parcialmente estimado.



RESOLUCIÓN

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar por estimación parcial a los recursos de casación que ante Nos penden, por infracción de Ley, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Antonio M. A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al acusado y otro, por delito contra el medio ambiente, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

 








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