V.15. TRIBUNAL
SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia número 1562/2000, de 9 de octubre de 2000.
Recurso de Casación núm. 3568/1998
Ponente: Enrique Abad Fernández.
Materia: DELITOS: Delito ecológico. RESIDUOS: Residuos
peligrosos. Eliminación.
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
Recurso de casación por infracción de Ley
interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación
del acusado Antonio M. A., contra sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima,
que le condenó por delito contra el medio ambiente,
por los hechos siguientes cometidos por imprudencia grave:
entrega a tercero no determinado de ocho bidones con productos
tóxicos para que los lleve a vertedero, dejándolos
el último, seis en la vía pública y
dos en un descampado, no cerciorándose el acusado
que su encargo fuera cumplido.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Recurso del Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- El motivo primero del recurso se formula por
infracción de Ley al amparo del número 1 del
artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En él se denuncia la aplicación indebida de
los artículos 14 y 331, en relación al 325,
todos ellos del Código Penal, y del escrito se deduce
que igualmente se denuncia la inaplicación de este
último precepto invocado ante la Audiencia Provincial.
Alega el Fiscal que «el acusado era sabedor de que
con su deplorable acción ponía injustificadamente
en peligro la salud pública, de modo que de ningún
modo puede afirmarse que ha obrado con algún error
de tipo o prohibición, pues el dolo, entendido como
conocimiento de los elementos que caracterizan la acción
como generadora de un riesgo jurídicamente desaprobado
y que afecta de una manera concreta un determinado objeto
protegido, concurre sin duda en el hecho de autos».
A lo largo de su argumentación, el Fiscal hace las
siguientes afirmaciones:
–En su momento el acusado, con el propósito de deshacerse
de esos bidones que estaban en su local, se concertó
con otra persona, que la Sala entiende no identificada,
para ese fin, dejando finalmente abiertos y abandonados
los citados bidones en las aceras de las calles de Badalona.
–El acusado decidió conscientemente deshacerse de
los productos tóxicos de la forma más peligrosa
para la salud pública y que fueran otras personas
las que los encontraran en la vía pública.
–Es hoy en día imposible que una persona que esté
en su sano juicio, como el acusado, crea que puede estar
obrando lícitamente dejando en dos ocasiones de cualquier
forma productos tóxicos y peligrosos dentro de bidones
abiertos en calles de una gran población como Badalona.
Mas la vía de impugnación de la sentencia
que se ha elegido exige un absoluto respeto a los hechos
que en ella se declaran probados.
Y en la que ahora se examina se afirma que el acusado, propietario
de un local donde anteriormente otra persona había
tenido en funcionamiento una empresa ilegal y clandestina,
teniendo a su disposición por haberlos dejado allí
el titular de dicha empresa ocho bidones conteniendo cada
uno de ellos cantidades distintas del producto químico
tóxico que en la sentencia se describe, con el propósito
de deshacerse de ellos, «los entregó a una
persona que no ha sido identificada, y le encargó
que los abandonara en algún vertedero, diciéndole
esa persona que así lo haría».
De ello deriva que el acusado, cuya profesión no
consta pero que no parece se dedicara a actividad industrial
alguna, no fue el que dejó consciente y voluntariamente
los indicados bidones en los lugares y de la forma indicados
en la sentencia, sino otra persona a la que encomendó
los dejara en algún vertedero –lugar donde se vierten
basuras o escombros–.
Ciertamente su conducta es reprobable, en cuanto no hace
el encargo a una persona merecedora de confianza y no se
cerciora de que su mandato ha sido cumplido; lo que era
ineludible dada la naturaleza del contenido de los indicados
bidones. Pero tal conducta no consistió en dejarlos
abiertos y abandonados en las aceras de las calles de Badalona.
Por otra parte el delito tipificado en el artículo
325 del actual Código Penal, que se introdujo en
nuestro ordenamiento jurídico penal por la Ley Orgánica
8/1983, de 25 de junio, integrando el artículo 347
bis del anterior Código, constituye una norma en
blanco que debe ser completada por «las Leyes u otras
disposiciones de carácter general protectoras del
medio ambiente».
En el presente caso se citan en la sentencia, además
del artículo 45 de la Constitución, los artículos
1 núms. 1, 2, 3, 6, núms. 2º y 3º,
8, 9, 16 y Anexo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica
sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos, los artículos
4, 10, 15, 23 y 46 a 50 del Reglamento 833/1988, de 30 de
julio, sobre Residuos Tóxicos y Peligrosos, los artículos
1, 2 a), 3 y 4 de la Llei 6/1983, de 7 de abril, de la Generalitat
de Catalunya sobre Residuos Industriales, artículos
4, 12 y siguientes y 27 y siguientes del Decret Legislatiu
142/1984 de aplicación de la anterior, los artículos
1 a 5, 21 y siguientes, 29 a 31, 34 núms. 2 a) y
3 a) y d) del Decret Legislatiu 2/1991, de 26 de septiembre,
de la Generalitat de Catalunya en materia de residuos industriales,
y el artículo 3 núm. 1º de la Orden de
la Conselleria de Obres Públiques de 17 de octubre
de 1984 sobre clasificación de residuos industriales.
El Tribunal de instancia, ante el que se ha practicado la
prueba con plena vigencia de los principios de inmediación,
oralidad y concentración, manifiesta en el Fundamento
de Derecho Primero de su sentencia que el acusado desconocía
que con su conducta vulneraba la normativa administrativa.
Lo que dada su complejidad y ser ajeno al campo de la actividad
industrial, hay que considerarlo razonable.
Ciertamente, como indica el Fiscal en su escrito, pudo salir
de esa ignorancia consultando a las entidades y organismos
que menciona, lo que significa que su error no era invencible
sino vencible, con las consecuencias jurídicas que
de ello se derivan.
Es de resaltar que en el artículo 328 del Código
Penal se castiga el establecimiento de vertederos de residuos
líquidos que sean tóxicos o peligrosos con
penalidad inferior a la prevista en el invocado artículo
325 del indicado Código. Y que es en un vertedero
donde pretendía el acusado se abandonaran los bidones,
ciertamente sin guardar la más elemental diligencia
para que ello ocurriera sin riesgo ajeno.
De lo expuesto se deduce que el acusado Antonio M. A. no
sólo tuvo el propósito directo de dañar
el medio ambiente o crear un riesgo para la salud, sino
que tampoco tuvo la conciencia de que con su conducta tales
perjuicios podían probablemente acaecer –dolo eventual–,
por lo que el primer motivo del recurso que ahora se estudia
debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, por infracción de
Ley y apoyo en el número 1 del artículo 849
de la Ley Procesal Penal, se alega inaplicación indebida
de los artículos 325 y 45 del Código Penal.
Afirma el Ministerio Fiscal que la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio está expresamente
prevista en el artículo 325 para el tipo doloso,
siendo lógicamente aplicable al caso de comisión
de los hechos por imprudencia temeraria a tenor del artículo
331 del indicado Código, que sanciona esta conducta
con la pena inferior en grado al delito doloso.
Efectivamente en este precepto se dice que los hechos en
él previstos serán sancionados, en su caso,
con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos,
cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
Por tanto la pena de inhabilitación especial para
profesión u oficio no tiene carácter accesorio
–artículo 56– sino principal, por lo que debe ser
impuesta cuando se condena, como ha ocurrido en el presente
caso, en base al artículo 331 del vigente Código
Penal en relación al artículo 325 del mismo
Código.
Recurso de Antonio M. A.
TERCERO.- En el motivo único de este recurso se
alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la aplicación incorrecta
del último inciso del artículo 325, en relación
con el 70.1.2ª, del Código Penal.
Afirma el recurrente que el acusado se limitó a ordenar
que se tiraran los bidones en un lugar inadecuado desde
el punto de vista administrativo, pero en el que no podían
causar daño a la salud, lo que no constituye infracción
penal o, subsidiariamente, implica que las penas deben calcularse
a partir del inciso primero del artículo 325 que
regula el delito tipo contra el medio ambiente.
Ya se ha señalado al analizar el recurso del Ministerio
Fiscal que el acusado, al encomendar a otra persona que
dejara los bidones en un vertedero, lo hizo sin consultar
la forma adecuada de deshacerse de ellos, haciendo el encargo
a una persona no merecedora de confianza y sin cerciorarse
de que sus órdenes habían sido cumplidas adecuadamente,
conducta gravemente negligente de la que derivó que
finalmente quedaran en calles de Badalona.
Consta en los Hechos Probados «que el producto “Ultraech
20” abandonado tenía un contenido de nitrógeno
amoniacal de 54,075 gramos litro, equivalente a 65,663 gramos
litro de amoníaco en un 6,57%, siendo tal la concentración
de amoníaco que lo convierte en un producto tóxico
y peligroso tanto para la salud pública como para
el medio ambiente en general, tanto por ingestión
como por formación de nube tóxica».
De ello deriva que el inciso segundo del artículo
325 del Código Penal y el artículo 331 del
mismo Cuerpo Legal han sido, en principio, correctamente
aplicados.
Ahora bien, el indicado subtipo agravado establece que la
pena de prisión, y sólo ella, se impondrá
en su mitad superior, por lo que no es de aplicar a las
penas de inhabilitación ni de multa.
Por tanto la pena inferior en grado de éstas –artículo
331– ha de calcularse a partir de las penas establecidas
con carácter general en el artículo 325, lo
que supone que el motivo único de este recurso deba
ser parcialmente estimado.
RESOLUCIÓN
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar
por estimación parcial a los recursos de casación
que ante Nos penden, por infracción de Ley, interpuestos
por el Ministerio Fiscal y por la representación
del acusado Antonio M. A., contra sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima,
con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
en causa seguida al acusado y otro, por delito contra el
medio ambiente, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio
las costas causadas.