V.14. TRIBUNAL
SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia nº 442/2000, de 13 de marzo de 2000. Recurso
de Casación núm. 4/1998
Ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo.
Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Sustancias
peligrosas.
HECHOS
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
Recurso de casación por quebrantamiento de forma,
infracción de ley e infracción de precepto
constitucional, interpuesto por el acusado Antonio C. B.,
contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Pontevedra, Sección Segunda, que le condenó
por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente.
Antonio C. A., mayor de edad y sin antecedentes penales,
tiene una empresa de recogida de residuos denominada Contenedores
y Servicios, SL y recogió los residuos de la fosa
séptica del restaurante Mochi por encargo de su titular,
José Ramón S. T., el día 17 de junio
de 1997, ordenando a un empleado Juan Carlos G. A. que arrojara
la carga, consistente en unos 8.000 litros de una sustancia
de aspecto pastoso y color marrón verdoso con ácidos
grasos de aceite de origen animal, posiblemente de pollo
o sebo de cerdo, en un colector sito a 40 m de la autovía
de Pontevedra-Marín, que desagua en la ría
de Pontevedra, llegando tales residuos al bando de marisqueo
de Placeres-Lourizan-Pontevedra con gran nocividad para
la fauna marina al incrementarse la carga orgánica
que provoca una disminución del oxígeno disuelto
y por tanto mortandad por anoxia. No consta que el conductor
Juan Carlos G. A. supiera a dónde vertían
los residuos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Pontevedra condenó
al acusado como autor de un delito contra los recursos naturales
y el medio ambiente tipificado en el art. 325 CP, habiendo
declarado probado que «Antonio C. B., mayor de edad
y sin antecedentes penales, tiene una empresa de recogida
de residuos denominada Contenedores y Servicios, SL y recogió
los residuos de la fosa séptica del restaurante Mochi
por encargo de su titular, José Ramón S. T.,
el día 17 de junio de 1997, ordenando a un empleado
Juan Carlos G. A. que arrojara la carga, consistente en
unos 8.000 litros de una sustancia de aspecto pastoso y
color marrón verdoso con ácidos grasos de
aceite de origen animal, posiblemente de pollo o sebo de
cerdo, en un colector sito a 40 m de la autovía de
Pontevedra-Marín, que desagua en la ría de
Pontevedra, llegando tales residuos al bando de marisqueo
de Placeres-Lourizan-Pontevedra con gran nocividad para
la fauna marina al incrementarse la carga orgánica
que provoca una disminución del oxígeno disuelto
y por tanto mortandad por anoxia».
SEGUNDO.- El primer motivo que abordaremos de los formulados
por el acusado, será el que se articula como Quinto
ordinal del recurso, denunciando quebrantamiento de forma
contemplado en el núm. 1 del art. 851.1º LECrim,
«ya que la Sentencia no es clara y terminante al expresar
los hechos que considera probados y, además, consigna
como hechos probados conceptos que, por su carácter
jurídico, predeterminan el fallo», según
expresión literal del recurrente.
En cuanto a la primera censura, alega el recurrente que
la descripción de los hechos induce al equívoco
de estimar que el acusado tuviera conocimiento de que el
colector al que ordenó a su empleado efectuar la
descarga desaguase directamente en la ría de Pontevedra.
El reproche no puede ser acogido porque el defecto de forma
que invoca el recurrente tiene lugar –según innumerables
precedentes jurisprudenciales que por su notoriedad excusan
de la cita– cuando en el relato fáctico de la sentencia
aparecen expresiones ininteligibles o lagunas que hagan
incomprensible aquello que el juzgador quiso decir. La transcripción
del «factum» que hemos efectuado, permite aseverar
que la narración histórica de la sentencia
no adolece de oscuridad o ambigüedades que la hagan
incomprensible. Otra cosa es que al recurrente le interesara
que figuraran en esa narración determinados datos
en beneficio del acusado, pero ello nada empece a la claridad
de la declaración de Hechos Probados, y la reclamación
por las omisiones que pudiera apreciar el recurrente debería
haber seguido el cauce del error de hecho –omisivo– que
regula el art. 849.2º LECrim o por el apartado primero
de este precepto si lo que se pretende es denunciar la falta
de concurrencia del elemento subjetivo del tipo.
La segunda cuestión la sitúa el recurrente
en la expresión «gran nocividad para la fauna
marina», señalando que el vocablo «nocividad»
es predeterminante del fallo. No hay tal. La frase en cuestión
y el término concreto destacado por el motivo no
configuran el vicio «in procedendo» del art.
851.1º LECrim puesto que éste defecto requiere
la inclusión en el «factum» de conceptos
jurídicos que definan o den nombre al núcleo
del tipo aplicado y que, por ello mismo, estén excluidos
del lenguaje común y sean sólo asequibles
a los juristas (véase, entre otras muchas, STS de
23 de mayo de 1996). Ninguno de estos requisitos se dan
en el caso presente, pues ni la expresión «nocividad»
figura en la descripción del tipo penal, ni se trata
de una terminología reservada a profesionales del
derecho, ajena al lenguaje del grupo social. Se trata simplemente
de un modo apropiado para describir un hecho, sin que su
hipotética eliminación del relato deje al
hecho histórico sin base para hacer la subsunción.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- También por quebrantamiento de forma se
articula el motivo sexto del recurso, esta vez bajo la invocación
del art. 851.3º de la Norma Procesal, alegando que
la Sala de instancia no resuelve «cuál fue
el lugar en el que el acusado efectuó el vertido...»
ni tampoco sobre la «cuestión relativa al hecho
de que los residuos retirados por la empresa del acusado
de la fosa séptica de un restaurante constituyen,
por definición, lodos procedentes de instalaciones
de depuración de aguas residuales urbanas...».
El vicio de incongruencia omisiva que contempla el art.
851.3º LECrim es un vicio «in procedendo»
que supone la vulneración del derecho que a todo
ciudadano asiste de obtener de los Tribunales una respuesta
concreta a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas
en sus correspondientes pretensiones, como una manifestación
del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra
en el art. 24.1 de la Constitución.
Numerosas sentencias de esta Sala requieren para la apreciación
de este defecto, entre otros requisitos, que la omisión
se refiera a cuestiones jurídicas, no de hecho, suscitadas
por las partes en sus escritos de conclusiones y que, efectivamente,
no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta
adecuada al tema planteado, respuesta que puede ser expresa
o implícita, si bien esta última posibilidad
encuentra seria objeción en un sector doctrinal y
jurisprudencial ante el riesgo de soslayar mediante una
desestimación implícita la exigencia de motivación
que establece el art. 120.3 CE.
Por otra parte, la obligación del juzgador es dar
respuesta a las pretensiones de naturaleza jurídica
postuladas por las partes, pero esta exigencia no se extiende
a las alegaciones aducidas por aquéllas para fundamentar
las pretensiones. Así se establece por el Tribunal
Constitucional (véanse, entre otras, Sentencias del
Tribunal Constitucional 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996)
y por esta misma Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de
8 de abril y 13 de julio de 1996 y 15 de marzo de 1997,
por ejemplo).
En el caso presente las dos cuestiones mencionadas en el
motivo carecen de naturaleza jurídica, puesto que
el lugar donde se llevó a cabo el vertido, es una
cuestión de hecho sin ninguna connotación
jurídica a la que, además, se da cumplida
respuesta tanto en la declaración de Hechos Probados
como en la fundamentación jurídica de la sentencia
(segundo párrafo del fundamento jurídico Primero).
En cuanto a la segunda supuesta omisión, se trata
de una alegación acerca del concepto de fosa séptica
que el recurrente esgrime para fundamentar su pretensión
de que el vertido de sus residuos «no constituyen
infracción alguna», a la que también
responde el Tribunal «a quo» afirmando la relevancia
penal del vertido atendidos su composición y el perjuicio
ocasionado. En todo caso, esta concreta y específica
cuestión constituye el núcleo impugnativo
de otro de los motivos que configuran el recurso y, como
tal, la abordaremos al examinar el mismo en el momento oportuno,
con lo que el defecto quedaría corregido por vía
de subsanación (véase SSTS de 7 de abril de
1997 y 15 de noviembre de 1996, entre otras) si la omisión
puede ser enmendada al existir un motivo de fondo que postule
la aplicación de la cuestión omitida.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Por razones metodológicas analizaremos
a continuación el motivo octavo del recurso en el
que se denuncia error de hecho en la apreciación
de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim. Señala
el motivo una serie de documentos que, según el recurrente,
demostrarían que el órgano juzgador ha incurrido
en varias equivocaciones al redactar la declaración
de Hechos Probados, tales como la fecha y el lugar en que
se efectuó el vertido, la naturaleza de la sustancia
vertida y la capacidad de ésta para producir los
daños que se citan en el «factum» de
la sentencia. Estos documentos acreditarían, al decir
de la parte impugnante, que el hecho sucedió el día
18 de junio y no el día 17, que los residuos provenientes
de la fosa séptica no se echaron donde la sentencia
dice, sino en un colector cercano que desemboca en la estación
depuradora municipal; y que no se ajusta a la realidad que
la sustancia vertida por orden del acusado tuviera la composición
de ácidos grasos de aceite de origen animal que figura
en el relato histórico de la sentencia.
Una ingente, pacífica y persistente doctrina de este
Tribunal Supremo viene declarando que el éxito casacional
de un motivo que invoca el art. 849.2º LECrim, necesita
inexcusablemente la concurrencia de una serie de requisitos,
de entre los que deben destacarse por su especial importancia
los siguientes: el error del juzgador debe quedar acreditado
de manera inequívoca, definitiva e indubitada por
una prueba de carácter documental y no de otra clase,
como pueden ser las manifestaciones efectuadas por acusados,
coacusados, testigos y peritos, puesto que éstas
son pruebas personales por más que se encuentren
documentadas en las actuaciones de una u otra forma. La
equivocación manifiesta y sin concesión a
la duda que ponga de relieve el documento ha de referirse
a un dato fáctico relevante para la calificación
jurídica y, como consecuencia, susceptible de modificar
el fallo de la sentencia. Y el documento que acredite el
error debe ser suficiente por sí mismo para demostrar
el error padecido por su propio contenido, sin necesidad
de elementos probatorios complementarios –lo que se ha llamado
literosuficiencia o autarquía documental–, así
como que lo que se deduzca del mismo no resulte contradicho
por otra clase de pruebas, pues, en tal caso, el Tribunal
podrá fundamentar su convicción acerca del
dato en cuestión sobre el elemento probatorio que
le merezca más crédito, en el ejercicio de
su libertad de criterio en la valoración de la prueba
que le otorgan los artículos 117.3 CE y 741 LECrim.
Al aplicar esta doctrina al caso presente resulta obligada
la desestimación del motivo. En cuanto a la alcantarilla
en la que se efectuó el vertido, los documentos que
señala el recurrente no tienen la condición
de tales a los efectos del art. 849.2º LECrim. Así,
las diligencias que obran a los folios 8 y 9 del Atestado
de la Guardia Civil, no son otra cosa que declaraciones
personales acerca de la inspección realizada sobre
el lugar del vertido, pero en ningún caso constituyen
una genuina prueba documental. Debemos precisar en este
punto que la diligencia de inspección ocular o la
de reconstrucción de los hechos, presentan valor
documental tan sólo en cuanto a los hechos captados
sensorialmente por el Instructor, pero no en cuanto a las
declaraciones de inculpados y testigos, que siguen siendo
pruebas personales sometidas a la libre valoración
del Tribunal de instancia (SSTS de 22 de noviembre de 1994,
13 de diciembre de 1995 y 13 de marzo de 1997, entre otras).
Lo mismo cabe decir del plano que figura al folio 22 de
los autos o del informe fotográfico de los folios
37 al 44 que también se citan en el motivo, todos
los cuales lo único que revelan es la existencia
de otra boca de alcantarilla cerca a aquella en la que,
según el «factum» de la sentencia, se
realizó el vertido que llegó de ahí
directamente a la mar (véase STS de 10 de abril de
1997). Pero es que, además de carecer de la naturaleza
de «documento» que exige la norma procesal,
ninguno de los aducidos por el recurrente sobre este dato
demuestran en modo alguno –y menos de la manera incuestionable
requerida– que el juzgador haya errado al situar el lugar
del vertido, puesto que la existencia en las cercanías
de éste de otra boca de alcantarilla no demuestra
otra cosa que una segunda alcantarilla pero no que fuera
en esta otra donde se arrojó la sustancia en cuestión;
dato éste sobre el que, por otra parte, el Tribunal
pudo pronunciarse a partir de la valoración de otros
elementos probatorios de signo contrario al que, según
el recurrente, apuntan los documentos citados por éste,
como lo son las declaraciones efectuadas en el Juicio Oral
por los miembros de la Guardia Civil que realizaron las
investigaciones sobre el origen y procedencia del vertido,
que serán examinadas más adelante.
En lo que se refiere al día de la comisión
del hecho, el recurrente indica la «factura»
del servicio que obra al folio 30 para demostrar que el
vertido no tuvo lugar el día 17 de junio, sino el
día 18. El documento señalado no es una factura,
sino un comprobante del trabajo realizado emitido por la
propia empresa del acusado, que no tiene la naturaleza de
prueba documental aunque se le dé el tratamiento
de factura (STS de 13 de diciembre de 1990) ni, desde luego
pone de manifiesto un error de relevancia con reflejo en
la subsunción o en el fallo de la sentencia, toda
vez que resulta palmario a efectos del ilícito penal
la intrascendencia de que el vertido se hubiera realizado
el día que señala el hecho probado o el día
siguiente. Todo ello sin olvidar que existen otras pruebas
sobre este dato que señalan el día 17 de junio
como el de autos, tales como las declaraciones sumariales
del dueño del restaurante (folio 10) y del propio
acusado dubitativas entre el día 17 ó 18 (folio
31), que se aclaran cuando en el folio 0, parece referirse
al día 17 (el Acta consigna, por error el 27 de junio
de 1997).
Por último, el recurrente pretende demostrar que
el juzgador incurrió en error al declarar probado
que la sustancia arrojada contenía ácidos
grasos de aceite de origen animal, aludiendo al Boletín
de entrega de muestras y al Informe Técnico analítico
en los que se habla de la procedencia posiblemente o probablemente
industrial de la carga vertida a la ría, alegando
a este respecto que «en ningún caso pueden
considerarse los lodos que se pueden encontrar en una fosa
séptica de un restaurante como de origen industrial».
El reproche carece de fundamento: en primer lugar, porque
los documentos aportados por el recurrente no afirman taxativamente
lo contrario de lo que se declara probado, pues los términos
«posiblemente» y «probablemente»
son antitéticos con lo «incuestionable»,
«definitivo» e «indubitado» que
debe ser el contenido del documento acreditativo de la equivocación
del Tribunal; en segundo término, porque el concepto
de «industrial» es lo suficientemente vago para
que en su ámbito puedan acogerse la actividad de
un restaurante que ejercita la industria hostelera y que
los despojos y residuos de animales utilizados como materia
prima de esa actividad fueran depositados en la fosa séptica,
y, finalmente, porque el fragmento del Informe que reproduce
el recurrente no cuestiona –y menos contradice– los datos
nucleares del «factum» de la sentencia, como
son los de que la sustancia vertida eran unas ocho toneladas
con componentes de ácidos grasos con gran nocividad
para la fauna marina, que la sentencia declara probados
al valorar en su conjunto el Informe Pericial y las declaraciones
ampliatorias y complementarias del mismo prestadas por los
especialistas en el acto del Juicio Oral (véase folio
233 de las actuaciones) en las que, contra lo que sugiere
el recurrente, se afirma que los vertidos eran compuestos
orgánicos que podían proceder de aceites de
grasas animales y que se pueden encontrar en la fosa séptica
de un restaurante.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- Formula el recurrente un singular reproche casacional
al amparo del art. 5.4 LOPJ en el que denuncia la vulneración
del derecho a la asistencia de Letrado del art. 24 CE «en
relación a la inactividad del abogado de oficio designado,
que estuvo a cargo de la dirección letrada del asunto
durante toda la fase instructora» (sic).
La censura carece de sentido y debe ser desestimada. No
sólo es que no se citen las actuaciones que hubiera
debido efectuar el Letrado de oficio en defensa de los intereses
del acusado que fueran omitidas por aquél y que revelaran
eficazmente la desidia profesional que se le imputa. Porque,
en cualquier caso, el momento procesal en que el acusado
designó Letrado, abandonando al de oficio, permitió
todas las posibilidades de interesar la práctica
de las diligencias de prueba que hubiera estimado oportunas,
tanto en el escrito de defensa, como en el posterior trámite
que establece el art. 793.2 LECrim, por lo que difícilmente
puede aducirse indefensión del acusado que, de haberse
producido realmente, en modo alguno podría serle
reprochado al órgano instructor o al Tribunal sentenciador
por haber coartado el ejercicio del derecho de defensa del
imputado.
El reproche, sin mayores comentarios, debe ser repelido.
SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ se invoca la vulneración
del principio de presunción de inocencia, alegándose
que no existe prueba que acredite que la descarga o vertido
se hubiera realizado en el colector que figura en la resultancia
fáctica de la sentencia, sino en otro diferente que
desemboca a través del alcantarillado en la planta
depuradora de aguas residuales de Pontevedra.
Es harto sabido que el derecho constitucional a la presunción
de inocencia que asiste a toda persona sólo puede
claudicar ante una actividad probatoria de cargo legítimamente
practicada que permita razonablemente deducir la realidad
del hecho imputado y la participación en el mismo
del acusado. En el supuesto presente, el recurrente realiza
un notable y plausible esfuerzo para negar la existencia
de esa actividad probatoria sobre el lugar en que se hizo
el vertido según la sentencia impugnada, pero la
loable profesionalidad que exhibe no puede negar que sobre
este punto concreto se practicaron diversas pruebas en el
acto del Juicio Oral que, junto a la documental efectuada
en fase sumarial, fue valorada por el Tribunal para formar
su convicción al respecto. Es cierto que el acusado
manifestó en el Juicio que el vertido se llevó
a cabo en un colector que conduce las aguas residuales urbanas
a la depuradora y no en el que desagua directamente en la
ría. Pero también es cierto que los jueces
«a quibus» presenciaron y oyeron el testimonio
de los miembros de la Guardia Civil que realizaron la inspección
del lugar en cuanto se tuvo conocimiento del hecho, el día
19 de junio, manifestando que las sustancias que contaminaron
el bando de marisqueo fueron objeto de seguimiento hasta
el lugar de su procedencia, y que éste es el colector
que se cita en la sentencia, y que desemboca en la ría
(«lo que se vierte sale directamente a la ría,
como se echa», consta en el Acta la manifestación
de uno de estos testigos), precisando que «la depuradora
está en otro colector...», que cerca de la
boca por donde se hizo el vertido «había otra
que es la que va al alcantarillado» y que «...
la que va al colector de la depuradora está cerrada».
Afirman también ambos testigos que identificaron
al acusado como el autor del vertido en cuestión,
siendo de destacar cómo uno de los Guardias Civiles
declara que el señor C. (el acusado) «... dijo
que había sido él el que había echado
el vertido allí» (el subrayado es propio),
en referencia al colector inspeccionado por la Fuerza pública
y en el que todavía se advertían el día
20 restos de la sustancia vertida.
No se puede negar que la estrategia argumental que presenta
el recurrente es hábil y sugerente al plantear la
teoría de que, negado por el acusado el vertido en
el colector que señala la sentencia y afirmado por
aquél que la descarga se hizo en el alcantarillado
que conduce las aguas residuales urbanas a la depuradora
municipal, los productos contaminantes tuvieron que ser
vertidos en el lugar de autos por otras personas. Sin embargo,
no cabe desconocer que los jueces «a quibus»
han contado con un bagaje probatorio de suficiente entidad
incriminatoria para establecer el dato cuestionado que ha
sido, sin duda, uno de los puntos nucleares del debate procesal.
La valoración conjunta de todo el elenco probatorio
ha permitido al juzgador considerar acreditado el lugar
en que el acusado arrojó la carga extraída
de la fosa séptica del restaurante, no dando credibilidad
a la versión ofrecida por aquél, que ha sido
contradicha por los testimonios incriminadores a que hemos
hecho referencia y que han permitido al Tribunal consignar
en su sentencia que el vertido no se hizo en el colector
«que conduce a la depuradora de aguas residuales,
por estar cerrado con un candado», y en virtud también
de la inestimable ventaja que supone ver y oír directamente
las declaraciones de unos y otros comparecientes, es decir,
la inmediación de que no gozará ningún
otro Tribunal. Y como quiera que la valoración de
la prueba es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal
«a quo», estándole vedada a las partes
y también a esta Sala de casación invadir
esa privativa función; y entendiendo que el resultado
valorativo se ajusta a las reglas de la racionalidad, de
la lógica y la experiencia –único aspecto
revisable en vía casacional–, debemos concluir afirmando
que no ha sido quebrantado el derecho a la presunción
de inocencia que se denuncia y, en consecuencia, el motivo
debe ser desestimado.
SEPTIMO.- Incólume, por tanto, el relato histórico
de la sentencia, deberemos pronunciarnos ahora acerca del
resto de los reproches que se formulan. Comenzaremos por
el que figura bajo el ordinal Segundo del recurso en el
que, también al amparo del art. 5.4 LOPJ, señala
la infracción del art. 24 CE y concretamente «el
derecho a ser informado de la acusación formulada
en relación a la integración de la norma penal
en blanco en que consiste el art. 325 del Código
Penal» (sic).
Examinado el desarrollo del motivo, se advierte que éste
contiene dos censuras diferenciadas: la vulneración
del principio acusatorio por cuanto ni la acusación
pública ni la sentencia especifican la disposición
infringida por el acusado al ejecutar el hecho, y, por otro
lado, el error en la calificación de éste,
ya que la conducta desarrollada no habría infringido
ninguna de las Leyes que podrían ser aplicables,
es decir, la Ley de Aguas y la Ley de Costas.
En cuanto al primer reproche, ha de significarse que, contra
las reticencias que ha suscitado la técnica legislativa
de las leyes penales en blanco por mor de su posible incompatibilidad
con las garantías que establecen los arts. 9.3 y
25.1 de la Constitución, ha sido el propio Tribunal
Constitucional el que ha solventado el problema al otorgar
plena validez a este tipo de normas penales, señalando
que es conciliable con los postulados constitucionales la
utilización legislativa y aplicación judicial
de las llamadas Leyes penales en blanco, esto es, de normas
penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia
jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista
en ellas, debiendo acudirse para su integración a
otra norma distinta, siempre que el reenvío normativo
sea expreso y esté justificado en razón del
bien jurídico protegido por la norma penal, y que
la ley, además de señalar la pena, contenga
el núcleo esencial de la prohibición y sea
satisfecha la exigencia de certeza (véase STC de
5 de julio de 1990). Este mismo criterio se reitera por
el Alto Tribunal al ratificar la constitucionalidad del
art. 347 bis CP/1973 (inmediato precedente del art. 325
CP vigente y de idéntica estructura jurídico-penal),
subrayando que el precepto reúne los requisitos de
«lex previa», «certa» y «scripta»
exigidos por la Constitución, puesto que allí
se formula una remisión expresa y completa a normas
específicas y se define el núcleo esencial
de la conducta prohibida, remitiéndose solamente
para completar el tipo a la circunstancia de que aquellos
actos se realicen contraviniendo leyes o reglamentos protectores
del medio ambiente (véase STC de 28 de febrero de
1994).
Y, partiendo de esta doctrina, este Tribunal Supremo ha
declarado que la falta de invocación por la parte
acusadora de la disposición administrativa vulnerada
no quebranta el derecho de defensa del acusado –derivado
de una imputación desconocida–, toda vez que «nuestro
sistema procesal penal se funda, como todos los europeos
de nuestra área cultural, en el principio de la acusación
penal por el hecho, reservando al órgano judicial
la aplicación normativa o del derecho» (STS
de 1 de febrero de 1997).
Es cierto que la contravención de «las leyes
u otras disposiciones de carácter general protectoras
del medio ambiente» constituye el elemento normativo
del tipo penal y que, en cualquier caso resulta deseable
la concreción por parte de la acusación de
la norma vulnerada, pero, a los efectos de la integración
del hecho en el tipo delictivo, lo que se requiere es la
constatación de la existencia de la disposición
protectora del medio ambiente vulnerada por la conducta
del acusado, y esta función corresponde al juzgador
como encargado de la aplicación del derecho, según
ha quedado dicho, en aplicación de los principios
«da mihi factum», «dato tibi ius»
y «iura novit curia».
OCTAVO.- Porque, en efecto, la disposición administrativa
protectora del medio ambiente que ha sido violentada por
la acción del acusado, existe. Se trata de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas y, concretamente de sus
artículos 56 y siguientes, que prohíben los
vertidos, tanto líquidos como sólidos cualquiera
que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre
en que se realicen (art. 56), requiriéndose autorización
de la Administración competente para todos los vertidos
(art. 57.1), extremándose los requisitos a cumplimentar
en el caso de vertidos contaminantes, de los que específicamente
se prohíbe la emisión o vertido de las sustancias
que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al
admisible para la salud pública y el medio natural
(art. 57.2) y estableciendo las condiciones a incluir en
las autorizaciones de los vertidos (art. 58).
Trata el recurrente de sortear la aplicabilidad de esta
disposición como integradora del tipo penal aduciendo
que la Ley de Costas prohíbe exclusivamente los vertidos
directos, pero no los indirectos, señalando que en
el caso presente «realizar un vertido a un colector
que desagua en una ría» constituiría
un vertido indirecto no prohibido por la mencionada Ley.
Pero esta alegación no puede ser acogida: en primer
lugar porque la norma no contiene la distinción que
cita el recurrente; en ninguno de los preceptos que regulan
esta materia se diferencia entre vertidos directos o indirectos
y, por consiguiente, donde la ley no distingue no se puede
distinguir. En segundo término, porque la evacuación
de ocho toneladas de sustancia contaminante de las aguas
y zona marítimo-terrestre, efectuada en un colector
ubicado a 40 metros de la ría no cabe ser considerado
como un vertido indirecto cuando ese colector, tras tan
escasa distancia, desemboca directamente en la zona de dominio
público, pero, sobre todo, teniendo en cuenta que
las propias aguas invaden el colector cuando tiene lugar
la pleamar, siendo esa misma agua el vehículo que,
al retirarse en bajamar, arrastra la sustancia a la zona
de marisqueo provocando el daño; y, por fin, porque
la solicitud de autorización efectuada por el acusado
a las autoridades municipales –acreditada en la causa y
admitida por el acusado–, ponen de manifiesto la consciencia
por parte de éste de la ilegalidad del vertido sin
la correspondiente licencia autorizante y la consecuente
contravención de la norma.
El motivo debe ser desestimado.
NOVENO.- Este último argumento sería suficiente
para justificar la desestimación del motivo que se
formula al amparo del art. 849.1º LECrim y en el que
se denuncia la indebida inaplicación del art. 331
CP, al entender el recurrente que se trataría de
un hecho cometido por imprudencia grave.
El obligado respeto a los Hechos Probados de la sentencia
que exige la vía casacional elegida ponen de relieve
de manera palmaria una acción no imprudente sino
claramente dolosa. Estamos ante un profesional, conocedor
de la carga transportada, de su procedencia y de la gran
cantidad de aquélla, que ordena a su empleado el
vertido de dicho cargamento en el lugar concreto y determinado
donde, efectivamente, se realizó, a tan sólo
cuarenta metros de la ría que constituye el hábitat
de la fauna marina que resultó afectada y, como se
dijo, conocedor de la necesidad de autorización administrativa.
Estos datos permiten deducir una conducta premeditada e
intencional incompatible con la imprudencia, pues el acusado
sabía sin duda lo que hacía y quiso hacer
lo que hizo.
El delito contra el medio ambiente que se sanciona en el
art. 325 CP es un delito de peligro concreto que se consuma
por la creación del riesgo mediante la realización
de alguna de las actuaciones establecidas en el tipo, sin
que sea necesaria para que tenga lugar la efectiva consumación
la producción de un perjuicio determinado y específico,
puesto que, en este caso, estaremos ante un delito de lesión
que se castigará separadamente (véanse SSTS
de 22 de septiembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y
19 de mayo de 1999).
En el supuesto que examinamos, la acción que constituye
la conducta típica ha sido ejecutada por el acusado
de manera deliberada y de propósito; y el resultado
requerido por el tipo –el riesgo–, se encuentra causalmente
vinculado con dicha acción, que es la que genera
el peligro concreto producido, resultado que, como sucede
en la generalidad de las veces, debe serle atribuido al
autor del hecho a título de dolo eventual, pues si
de las circunstancias concurrentes no es deducible una intencionalidad
de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las
reglas de la lógica, de la experiencia y del recto
juicio permiten asegurar que el agente es consciente de
esas eventualidades, y, pese a ello, ejecuta la acción.
El motivo debe ser desestimado.
DECIMO.- El último de los reproches casacionales
se cobija en el art. 5.4 LOPJ, denunciando la vulneración
del art. 25 CE «en relación a la ausencia de
tipicidad penal de la conducta enjuiciada». Alega
el recurrente en defensa de su tesis que el tipo delictivo
previsto en el art. 325 CP es una ley penal en blanco que
hace referencia a la contravención de la normativa
administrativa protectora del medio ambiente, y, en tal
sentido, subraya que el Real Decreto-ley 11/1995, de 28
de diciembre, en su artículo 8, dispone la prohibición
del vertido de fangos procedentes de tratamiento de aguas
residuales a las aguas marítimas, a partir del día
1 de enero de 1999. Esta disposición vendría
–al decir del recurrente– a despenalizar la acción
típica, toda vez que el vertido de los residuos de
la fosa séptica realizado por el acusado, lo fue
con anterioridad a la entrada en vigor de la prohibición.
El motivo no puede ser acogido.
En primer lugar, el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre,
por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento
de aguas residuales urbanas va dirigido a los Ayuntamientos
y Autoridades locales competentes en materia ambiental,
en cumplimiento de las competencias que establece la Ley
de Bases de Régimen Local 7/1985, en su artículo
25 y siguientes, pero no va dirigida esta norma en modo
alguno a los particulares. Ello se desprende de la propia
Exposición de Motivos del Real Decreto. Así,
se dice que el Real Decreto supondrá una modificación
de las competencias que establece el artículo 26
de la Ley de Bases de Régimen Local; que en el procedimiento
de elaboración de esta norma se ha consultado a las
Comunidades Autónomas y a la Comisión Nacional
de Administración local, etc.
En segundo lugar, el artículo 8 del Real Decreto-ley
viene a establecer una prohibición de vertido de
fangos a las aguas marítimas procedentes de las «instalaciones
de tratamiento de aguas residuales urbanas». Tales
fangos son el residuo o sobrante de los tratamientos a que
deben ser sometidas las aguas residuales urbanas y el Real
Decreto prohíbe el vertido de los mismos, presumiblemente
por las Autoridades administrativas, a las aguas marítimas.
Es evidente que en el caso objeto de análisis no
tiene nada que ver el artículo 8 del Real Decreto,
ya que una cosa es el vertido de los específicos
fangos procedentes del tratamiento de depuración
de aguas residuales efectuado por las Autoridades y, otra
bien distinta, el vertido directo por un particular de residuos
procedentes de una fosa séptica. Es evidente que
se trata de un vertido directo ya que se hace directamente
sin pasar por ningún tratamiento de depuración.
Por otra parte, una fosa séptica no es «una
instalación a través de la cual son evacuadas
las aguas residuales». Una fosa séptica es,
normalmente, una oquedad realizada en el subsuelo, que es
absolutamente anormal dado que todo planeamiento urbanístico
exige, previamente incluso a las construcciones, el establecimiento
de la adecuada infraestructura urbana consistente en el
establecimiento de la conducción de agua potable,
electricidad, desagüe, etc. Aunque habría que
ver cuáles son los antecedentes concretos del caso,
los establecimientos existentes con fosas sépticas
suelen tener su origen en construcciones ilegales, más
o menos antiguas y consentidas o no. Es decir, una fosa
séptica es normalmente una ilegalidad.
En base a lo dicho, la interpretación de que los
lodos de la fosa séptica pueden ser el resultado
del «tratamiento primario» al que se refiere
el Real Decreto-ley y que por no estar prohibido su vertido
en las aguas marítimas hasta el 1 de enero de 1999,
lo realizado (el vertido a la ría de Pontevedra)
es legal, es simplemente inconcebible.
Lo que se ha efectuado es un acto delictivo, absolutamente
al margen de cualquier autorización administrativa
realizándose además interpretaciones legales
totalmente sesgadas en apoyo y justificación de una
actividad ilícita que atenta de manera palmaria («grosera»,
según acertadísima calificación del
Fiscal) y grave contra el bien jurídico protegido,
que lo está incluso constitucionalmente en el art.
45.1 de la Norma Fundamental, que lo consagra expresamente
como el derecho de todos los ciudadanos a «disfrutar
de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona».
El recurso en su integridad debe ser desestimado.
RESOLUCIÓN
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso
de casacion por quebrantamiento de forma, infracción
de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto
por el acusado Antonio C. B., contra sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda,
de fecha 9 de diciembre de 1998, en causa seguida contra
el mismo por delito contra los recursos naturales y el medio
ambiente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas
procesales ocasionadas en su recurso.