pV.13. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia nº 687/1999, de 5 de mayo de 1999. Recurso
de Casación núm. 924/1998
Ponente: Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.
Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Sustancias
peligrosas.
HECHOS
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
Recurso de casación por vulneración de preceptos
constitucionales e infracción de ley que ante Nos
pende, interpuesto por el acusado Francisco O. C. y el responsable
civil subsidiario «Industrias Químicas Olivé,
SL», contra Sentencia dictada por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó
al primero citado por un delito contra el medio ambiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tarragona en
su Sentencia de 20 de enero de 1998 condena al acusado como
autor de un delito contra el medio ambiente del artículo
347 bis 1º del Código Penal de 1973, con la
agravante de clandestinidad del párrafo segundo.
El condenado formula cuatro motivos de casación,
por vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (motivo cuarto), error en la valoración
de la prueba (motivos primero y segundo) e infracción
de Ley Penal Sustantiva (motivo tercero); que se examinarán
en ese orden, por ser más adecuado a la correcta
sistematización de las diferentes cuestiones planteadas
por el recurrente.
SEGUNDO.-La vulneración del derecho fundamental
a la presunción de inocencia del artículo
24.2 de la Constitución Española constituye
el motivo cuarto -y primero que se examina-, planteado al
amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Según el recurrente la Sala de
instancia se apoya en pruebas indirectas o indiciarias,
carentes de las exigencias necesarias como pruebas de cargo,
para tener por probado que «debido a las pésimas
condiciones del almacenamiento del tetracloruro de carbono
y al estado general de deterioro de las instalaciones, se
produjo una filtración por percolación de
dicha sustancia en el suelo y subsuelo donde se ubica la
fábrica». Fuera ya de este hecho concreto,
acerca de la filtración del tóxico y cuya
prueba indiciaria se combate en el motivo, el relato histórico
incluye también la descripción de los efectos
de la filtración consistente en la contaminación
de acuíferos, y pozos que quedaron inutilizados para
el consumo humano. A estos otros datos fácticos no
se extiende el motivo casacional.
TERCERO.-Como prueba objetiva de cargo se admite la
llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados
HECHOS o datos base cabe racionalmente deducir la realidad
del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados
requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados
en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997,
en términos reiterados en las Sentencias de 14 de
mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos
son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados;
y que además sean plurales, o excepcionalmente sea
único pero de una singular potencia acreditativa;
sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén
interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose
entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996,
entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca
el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable,
es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o
infundado, sino que responda plenamente a las reglas de
la lógica y de la experiencia, de manera que de los
HECHOS base acreditados fluya, como conclusión natural,
el dato precisado de demostración, existiendo entre
ambos un «enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 de octubre
de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). C) Que
la sentencia exprese cuáles son los HECHOS base o
indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite
el razonamiento a través del cual partiendo de los
indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento
del hecho punible y la participación del acusado.
El control casacional de tales exigencias tiene dos
límites: A) por la propia naturaleza de este recurso
no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas
practicadas para la demostración de cada uno de los
indicios o HECHOS base, al corresponder ese juicio valorativo
al Tribunal de instancia (art. 741 LECrim). Es decir: debe
constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como
cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero
constatada su existencia, no cabe entrar en una nueva valoración
de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o
indicio. B) Queda fuera del ámbito del recurso de
casación la valoración por el Tribunal sentenciador
del peso de los indicios incriminatorios en relación
con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal
valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad-
o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya
versión fáctica alternativa el Tribunal puede
estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia
interna, falta de consistencia, contradicción con
datos objetivos debidamente acreditados, etc. Ponderación
de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser
respetada, pues constituye el núcleo de la función
enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda
a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias
de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio
y 30 de noviembre de 1998).
CUARTO.-En el presente caso concurren las exigencias
de la prueba indiciaria. En efecto, los indicios probados
en que se apoya la deducción de que las pésimas
condiciones de almacenamiento provocaron que el tetracloruro
de la fábrica se filtrara por percolación
en el suelo y el subsuelo donde aquélla estaba son
los siguientes:
A) En la fábrica se utilizaba entre otras materias
primas y como disolvente un hidrocarburo halogenado llamado
«tetracloruro de carbono».
B) La referida sustancia se utilizó hasta el
año 1989, y desde entonces se mantuvo almacenada
y depositada en la fábrica hasta abril de 1993; en
una suerte de depósito ubicado en el interior así
como en los propios bidones en que se había transportado
por la empresa suministradora.
C) En el curso del año 1994 se hicieron análisis
que detectaron importantes concentraciones de tetracloruro
de carbono tanto en las instalaciones de la fábrica
como en el agua de los pozos de las viviendas situadas aguas
abajo y a menos de 300 metros de la planta de producción.
D) La concentración llegó a ser de 5.000
microgramos/litro en el pozo situado en las instalaciones
de la fábrica, y de 894 y 1.200 microgramos/litro
en los pozos de las viviendas, cuando el límite de
concentración admitido es de 5 microgramos/litro.
E) Se comprobó mediante análisis la
contaminación por tetracloruro de carbono del acuífero
74 del Campo de Tarragona, situándose el punto generatriz
de la contaminación en la vertical que transcurre
desde la misma fábrica extendiéndose aguas
abajo, afectando a los referidos pozos de las viviendas.
F) La instalación de la fábrica se encontraba
en un pésimo estado de conservación, que se
prolongaba en el tiempo, presentando en septiembre de 1994,
entre otras las siguientes deficiencias: depósitos
de almacenamiento de materias primas en muy mal estado,
deficientemente sujetos a los anclajes y con huellas de
corrosión; arquetas de decantación y tuberías
para la conducción de fluidos a un tanque subterráneo
de recogida de vertidos en estado deplorable, existiendo
varias en la planta con líquido y mezclas sólidas;
por toda la planta había residuos sólidos
y fluidos, y el suelo no estaba impermeabilizado presentando
grietas en el cemento e impregnaciones de sustancias inespecíficas
desparramadas; en el interior y exterior de las instalaciones
se encontraban decenas de bidones de hierro y de plástico
con signos evidentes de corrosión, conteniendo algunos
líquidos y productos, y sacos de plástico
rotos lo que hacía que el material sólido
que contenían estuviera derramado por el suelo.
QUINTO.-Son indicios o HECHOS base que tienen apoyo
demostrativo en pruebas directas que la sentencia analiza
y valora, tales como declaraciones del acusado, abundante
prueba documental, declaraciones testificales, y pruebas
periciales varias. Son HECHOS indiciarios plurales, interrelacionados
y concatenados, a los que la sentencia de instancia dedica
extensos razonamientos para su determinación y análisis
de las pruebas que los acreditan; Y de ellos se desprende
mediante proceso deductivo lógico y racional, debidamente
explicitado en la sentencia impugnada la conclusión
de que la concentración de tetracloruro de carbono
detectado en el acuífero y pozos inferiores a la
vertical de la fábrica donde estaba situado el foco
contaminante, procedía de la filtración de
la fábrica, es decir, del defectuoso almacenamiento
de esa sustancia en los depósitos. Ninguna otra alternativa
posible se ofrece que explique la pluralidad de tales indicios
y en lo que al control casacional de la prueba indiciaria
se refiere, se dan todas y cada una de las condiciones exigidas
jurisprudencialmente para tenerla como prueba de cargo suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia. De contrario
no puede estimarse A) que la constancia del deterioro de
las instalaciones en septiembre de 1994 no permita asegurar
que existiera ya antes, pues la propia naturaleza y alcance
del deterioro evidencia por sí mismo un prolongado
descuido en el tiempo que necesariamente es anterior a la
fecha de su inspección por los testigos que descubrieron
tal estado de cosas. B) Que el estudio hidrogeológico
que sitúa el foco contaminante en la vertical de
la fábrica no haya sido debidamente valorado por
la Sala: en efecto, la valoración de la prueba demostrativa
de cada indicio corresponde como quedó dicho a la
Sala de instancia, y sólo puede impugnarse esta valoración
por los cauces permitidos por el artículo 849.2º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El motivo cuarto por todo lo expuesto debe desestimarse.
SEXTO.-Los motivos primero y segundo se formulan,
al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por error en la valoración de la prueba.
El error denunciado en el motivo primero se refiere al dato
del inadecuado almacenamiento del tetracloruro y de la procedencia
del carbono encontrado en las aguas. El error del motivo
segundo está referido a los datos objetivos o fácticos
sobre los que la sentencia estima la agravante de clandestinidad
del párrafo segundo del artículo 347 bis.
SEPTIMO.-Dado el amparo casacional de ambos motivos
resulta conveniente recordar los requisitos que según
la doctrina reiterada de esta Sala, son necesarios para
el éxito de su formulación: A) que se funde
el error en un «documento», es decir en una
verdadera prueba documental y no de otra clase, como son
las pruebas personales por más que su resultado se
documente en autos; B) que ese documento evidencie por sí
mismo la equivocación del juzgador, esto es que en
los HECHOS probados de la sentencia recurrida aparezca como
tal un elemento fáctico en contradicción con
aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia
condición y CONTENIDO; lo que a su vez supone: a)
que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones
sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente
por no precisar de la adición de otras pruebas para
evidenciar el error; C) que a su vez ese dato que el documento
acredite no se encuentre en contradicción con otros
elementos de prueba, ya que la ley no concede preferencia
a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente,
sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el
Tribunal que conoció de la causa en la instancia,
presidió la práctica de todas ellas y escuchó
las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando
unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio
que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; D) por último es necesario que el dato
contradictorio así acreditado sea importante, en
cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos
del FALLO, pues si afecta a elementos fácticos que
carecen de tal virtualidad el motivo no puede prosperar
ya que el recurso se da contra el FALLO y no contra los
argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para
modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre
de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre
de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998).
OCTAVO.-Esta doctrina conduce necesariamente a la
desestimación del motivo primero:
1. En primer lugar se pretende evidenciar como errónea
la afirmación fáctica del inadecuado almacenamiento
de tetracloruro con la carta de la empresa «Proquip,
SA» remitida a la Dirección General de Seguridad
Ciudadana de la Generalidad de Cataluña, y con la
factura unida a la misma (folios 342 y 343). En verdad son
declaraciones documentadas y no documentos casacionales.
Y además su contenido se refiere a la retirada por
tal entidad del tetracloruro almacenado en la fábrica,
el 22 de abril de 1993, dato éste que la propia sentencia
afirma como verdadero en su relato histórico. No
hay, pues, entre el documento invocado y el hecho probado
contradicción alguna: lo que aquél afirma
es lo mismo que lo que la sentencia dice, y lo que ésta
señala sobre el inadecuado almacenamiento no está
contradicho por éste ni por ningún otro documento
casacional que por sí mismo evidencie el error de
lo afirmado al respecto en la sentencia. El recurrente desborda
el cauce casacional utilizado cuando pretende demostrar
el error con consideraciones argumentativas dirigidas a
restar virtualidad probatoria a las declaraciones testificales
que la Sala tuvo en cuenta para describir las inadecuadas
condiciones del almacenamiento, haciendo notar que estos
testigos hicieron la inspección después de
la retirada del tóxico. Planteamiento valorativo
de una prueba personal que es ajeno al CONTENIDO y requisitos
propios de este motivo de casación.
2. En segundo lugar, se califica de errónea
la afirmación de que la contaminación de las
aguas procedía de la industria que regentaba el acusado.
Pero no aduce ningún documento casacional que por
sí mismo y sin contradicción con ningún
otro elemento de prueba evidencie el error. En efecto, el
informe técnico invocado de los folios 426 y siguientes
es un dictamen o pericia, y como tal una prueba personal
valorable con libertad de criterio por la Sala de instancia
(art. 741 LECrim) según la reiterada doctrina de
esta Sala. Excepcionalmente puede un dictamen pericial ser
«documento casacional», cuando tratándose
de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes,
y no habiendo otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos,
el Tribunal estima el dictamen, o los dictámenes
coincidentes, incorporando su contenido de modo fragmentario,
mutilado o contradictorio de modo que se altere gravemente
el sentido originario, o cuando llega a conclusiones divergentes
con las de los citados informes sin expresar las razones
que justifiquen ese apartamiento. Es claro que no es éste
el caso de autos: el dictamen esgrimido es uno de los practicados,
y no es coincidente con el que sitúa en la vertical
de la fábrica el foco de contaminación, y
que la Sala valora de forma razonada en el fundamento de
derecho primero. No existe pues documento casacional alguno
que evidencie el supuesto error, sino pruebas varias sobre
el mismo aspecto fáctico, cuya valoración
corresponde a la Sala de instancia.
El motivo primero debe desestimarse.
NOVENO.-El motivo segundo denuncia error en la valoración
de la prueba respecto a las circunstancias que han llevado
a la Audiencia a apreciar el subtipo agravado del párrafo
segundo del artículo 347 bis. Aunque no concreta
el pasaje del relato de HECHOS que se dice erróneo,
la referencia legal que se hace apunta sin duda al hecho
probado sexto en el que la Sala de instancia estima acreditado
que «la sociedad IQO no disponía de las preceptivas
autorizaciones para el desarrollo de la actividad de producción
y de vertido de las materias primas utilizadas».
Ninguno de los numerosos documentos reseñados
en el motivo sobre declaración y entrega de materias
primas y residuos, y pago de exacciones y de cuotas, refleja
la concesión de las autorizaciones o licencias preceptivas
a que la sentencia se refiere. Acreditan la comunicación
con la Administración y que no se trataba de una
industria oculta o desconocida, pero no contradicen directamente
el dato objetivo afirmado de la ausencia de licencia para
la producción y el vertido de los residuos, que es
precisamente el supuesto concreto apreciado de entre los
que integran el subtipo agravado del párrafo segundo
del artículo 347 bis.
La propia Sala de instancia razona su afirmación
de que no disponía la industria de las preceptivas
licencias y permisos para el vertido y almacenamiento de
residuos tóxicos sobre la base de los documentos
citados, y hace referencia expresa al informe del Ayuntamiento
de Valls en que se refleja la ausencia de Licencia municipal
para los vertidos y los expedientes sancionatorios tramitados
por la contaminación de las aguas que la industria
producía. Asimismo se hace referencia a los testimonios
de quienes en la inspección realizada constataron
la falta de las licencias y permisos exigidos para la actividad
y el vertido de residuos. No existe por tanto documento
casacional que evidencie directamente por sí mismo
con capacidad probatoria literosuficiente y sin contradicción
con otras pruebas el supuesto error fáctico denunciado.
El motivo segundo debe igualmente ser desestimado.
DECIMO.-El tercer motivo del recurso, y último
que se examina, se articula por la vía del artículo
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción
de los artículos 113 y 114 del Código Penal
de 1973, al no haberse tenido en cuenta la prescripción
del delito imputado. Según el recurrente al afirmar
la Sala que la filtración se produjo «en fechas
anteriores a junio de 1994», sin precisar cuánto
tiempo antes ni siquiera aproximadamente, debió considerar
prescrito el delito dada la posibilidad de que el plazo
de cinco años establecido por el artículo
113 ya hubiese transcurrido cuando el procedimiento se dirigió
contra el acusado.
Esta Sala tiene declarado que si no se desprende de
los HECHOS probados con certidumbre la fecha del delito,
y sí la posibilidad de que fuera cometido en tiempo
hábil para que opere la prescripción, esta
situación de duda o incertidumbre no debe quedar
sometida al principio procesal de la carga de la prueba
(art. 1214 CC) irreconciliable con las estructuras del proceso
penal, sino resolverse con sujeción al principio
«in dubio pro reo» dado que el acusado no asume
nunca la carga material de la prueba (Sentencias de 10 de
junio de 1990 y 31 de mayo de 1985).
En este caso la indeterminación de la fecha
exacta no supone sin embargo incertidumbre sobre si el hecho
delictivo ocurrió o no antes de los cinco años
inmediatamente anteriores a la iniciación del proceso
interruptor del plazo prescriptivo. Y no hay incertidumbre
o duda racional porque según el propio hecho probado
la causa de la contaminación fue la filtración
por percolación del tetracloruro de carbono en el
suelo y subsuelo debida a las pésimas condiciones
de su almacenamiento y estado general de deterioro de las
instalaciones; almacenamiento que se mantuvo según
el relato histórico entre 1989 y abril de 1993. Si
a esto se añade que los HECHOS probados refieren
altísimas concentraciones de la sustancia tóxica
en análisis de aguas subterráneas realizados
en octubre de 1994, la acción delictiva no puede
considerarse instantánea sino de tracto permanente
al menos hasta la retirada del tóxico que había
permanecido incorrectamente almacenado contaminando el subsuelo.
La fecha de comienzo de la prescripción de los delitos
permanentes es la de finalización de la acción
típica, que en el caso de vertidos se sitúa
en el momento de finalización de la acción
contaminante, y no en el de su comienzo. De donde se sigue
la no consumación del plazo prescriptivo que el recurrente
invoca.
El motivo tercero debe ser desestimado.
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RESOLUCIÓN
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso de casación por vulneración
de preceptos constitucionales e infracción de ley,
interpuesto por el acusado Francisco O. C. y el responsable
civil subsidiario «Industrias Químicas Olivé,
SL», contra sentencia dictada por la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa
seguida contra el primero citado por un delito contra el
medio ambiente, condenando a dichos recurrentes al pago
de las costas ocasionadas en su recurso.