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Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

pV.13. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.

Sala Segunda.

Sentencia nº 687/1999, de 5 de mayo de 1999. Recurso de Casación núm. 924/1998

Ponente: Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Sustancias peligrosas.


HECHOS

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



CONTENIDO

Recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Francisco O. C. y el responsable civil subsidiario «Industrias Químicas Olivé, SL», contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó al primero citado por un delito contra el medio ambiente.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tarragona en su Sentencia de 20 de enero de 1998 condena al acusado como autor de un delito contra el medio ambiente del artículo 347 bis 1º del Código Penal de 1973, con la agravante de clandestinidad del párrafo segundo. El condenado formula cuatro motivos de casación, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (motivo cuarto), error en la valoración de la prueba (motivos primero y segundo) e infracción de Ley Penal Sustantiva (motivo tercero); que se examinarán en ese orden, por ser más adecuado a la correcta sistematización de las diferentes cuestiones planteadas por el recurrente.
 SEGUNDO.-La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española constituye el motivo cuarto -y primero que se examina-, planteado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según el recurrente la Sala de instancia se apoya en pruebas indirectas o indiciarias, carentes de las exigencias necesarias como pruebas de cargo, para tener por probado que «debido a las pésimas condiciones del almacenamiento del tetracloruro de carbono y al estado general de deterioro de las instalaciones, se produjo una filtración por percolación de dicha sustancia en el suelo y subsuelo donde se ubica la fábrica». Fuera ya de este hecho concreto, acerca de la filtración del tóxico y cuya prueba indiciaria se combate en el motivo, el relato histórico incluye también la descripción de los efectos de la filtración consistente en la contaminación de acuíferos, y pozos que quedaron inutilizados para el consumo humano. A estos otros datos fácticos no se extiende el motivo casacional.
 TERCERO.-Como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados HECHOS o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los HECHOS base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). C) Que la sentencia exprese cuáles son los HECHOS base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
 El control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o HECHOS base, al corresponder ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECrim). Es decir: debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia, no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio. B) Queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).
 CUARTO.-En el presente caso concurren las exigencias de la prueba indiciaria. En efecto, los indicios probados en que se apoya la deducción de que las pésimas condiciones de almacenamiento provocaron que el tetracloruro de la fábrica se filtrara por percolación en el suelo y el subsuelo donde aquélla estaba son los siguientes:
 A) En la fábrica se utilizaba entre otras materias primas y como disolvente un hidrocarburo halogenado llamado «tetracloruro de carbono».
 B) La referida sustancia se utilizó hasta el año 1989, y desde entonces se mantuvo almacenada y depositada en la fábrica hasta abril de 1993; en una suerte de depósito ubicado en el interior así como en los propios bidones en que se había transportado por la empresa suministradora.
 C) En el curso del año 1994 se hicieron análisis que detectaron importantes concentraciones de tetracloruro de carbono tanto en las instalaciones de la fábrica como en el agua de los pozos de las viviendas situadas aguas abajo y a menos de 300 metros de la planta de producción.
 D) La concentración llegó a ser de 5.000 microgramos/litro en el pozo situado en las instalaciones de la fábrica, y de 894 y 1.200 microgramos/litro en los pozos de las viviendas, cuando el límite de concentración admitido es de 5 microgramos/litro.
 E) Se comprobó mediante análisis la contaminación por tetracloruro de carbono del acuífero 74 del Campo de Tarragona, situándose el punto generatriz de la contaminación en la vertical que transcurre desde la misma fábrica extendiéndose aguas abajo, afectando a los referidos pozos de las viviendas.
 F) La instalación de la fábrica se encontraba en un pésimo estado de conservación, que se prolongaba en el tiempo, presentando en septiembre de 1994, entre otras las siguientes deficiencias: depósitos de almacenamiento de materias primas en muy mal estado, deficientemente sujetos a los anclajes y con huellas de corrosión; arquetas de decantación y tuberías para la conducción de fluidos a un tanque subterráneo de recogida de vertidos en estado deplorable, existiendo varias en la planta con líquido y mezclas sólidas; por toda la planta había residuos sólidos y fluidos, y el suelo no estaba impermeabilizado presentando grietas en el cemento e impregnaciones de sustancias inespecíficas desparramadas; en el interior y exterior de las instalaciones se encontraban decenas de bidones de hierro y de plástico con signos evidentes de corrosión, conteniendo algunos líquidos y productos, y sacos de plástico rotos lo que hacía que el material sólido que contenían estuviera derramado por el suelo.
 QUINTO.-Son indicios o HECHOS base que tienen apoyo demostrativo en pruebas directas que la sentencia analiza y valora, tales como declaraciones del acusado, abundante prueba documental, declaraciones testificales, y pruebas periciales varias. Son HECHOS indiciarios plurales, interrelacionados y concatenados, a los que la sentencia de instancia dedica extensos razonamientos para su determinación y análisis de las pruebas que los acreditan; Y de ellos se desprende mediante proceso deductivo lógico y racional, debidamente explicitado en la sentencia impugnada la conclusión de que la concentración de tetracloruro de carbono detectado en el acuífero y pozos inferiores a la vertical de la fábrica donde estaba situado el foco contaminante, procedía de la filtración de la fábrica, es decir, del defectuoso almacenamiento de esa sustancia en los depósitos. Ninguna otra alternativa posible se ofrece que explique la pluralidad de tales indicios y en lo que al control casacional de la prueba indiciaria se refiere, se dan todas y cada una de las condiciones exigidas jurisprudencialmente para tenerla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De contrario no puede estimarse A) que la constancia del deterioro de las instalaciones en septiembre de 1994 no permita asegurar que existiera ya antes, pues la propia naturaleza y alcance del deterioro evidencia por sí mismo un prolongado descuido en el tiempo que necesariamente es anterior a la fecha de su inspección por los testigos que descubrieron tal estado de cosas. B) Que el estudio hidrogeológico que sitúa el foco contaminante en la vertical de la fábrica no haya sido debidamente valorado por la Sala: en efecto, la valoración de la prueba demostrativa de cada indicio corresponde como quedó dicho a la Sala de instancia, y sólo puede impugnarse esta valoración por los cauces permitidos por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 El motivo cuarto por todo lo expuesto debe desestimarse.
 SEXTO.-Los motivos primero y segundo se formulan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba. El error denunciado en el motivo primero se refiere al dato del inadecuado almacenamiento del tetracloruro y de la procedencia del carbono encontrado en las aguas. El error del motivo segundo está referido a los datos objetivos o fácticos sobre los que la sentencia estima la agravante de clandestinidad del párrafo segundo del artículo 347 bis.
 SEPTIMO.-Dado el amparo casacional de ambos motivos resulta conveniente recordar los requisitos que según la doctrina reiterada de esta Sala, son necesarios para el éxito de su formulación: A) que se funde el error en un «documento», es decir en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como son las pruebas personales por más que su resultado se documente en autos; B) que ese documento evidencie por sí mismo la equivocación del juzgador, esto es que en los HECHOS probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y CONTENIDO; lo que a su vez supone: a) que no sea necesario recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; y b) que el documento sea literosuficiente por no precisar de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; C) que a su vez ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; D) por último es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del FALLO, pues si afecta a elementos fácticos que carecen de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el FALLO y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998).
 OCTAVO.-Esta doctrina conduce necesariamente a la desestimación del motivo primero:
 1. En primer lugar se pretende evidenciar como errónea la afirmación fáctica del inadecuado almacenamiento de tetracloruro con la carta de la empresa «Proquip, SA» remitida a la Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Generalidad de Cataluña, y con la factura unida a la misma (folios 342 y 343). En verdad son declaraciones documentadas y no documentos casacionales. Y además su contenido se refiere a la retirada por tal entidad del tetracloruro almacenado en la fábrica, el 22 de abril de 1993, dato éste que la propia sentencia afirma como verdadero en su relato histórico. No hay, pues, entre el documento invocado y el hecho probado contradicción alguna: lo que aquél afirma es lo mismo que lo que la sentencia dice, y lo que ésta señala sobre el inadecuado almacenamiento no está contradicho por éste ni por ningún otro documento casacional que por sí mismo evidencie el error de lo afirmado al respecto en la sentencia. El recurrente desborda el cauce casacional utilizado cuando pretende demostrar el error con consideraciones argumentativas dirigidas a restar virtualidad probatoria a las declaraciones testificales que la Sala tuvo en cuenta para describir las inadecuadas condiciones del almacenamiento, haciendo notar que estos testigos hicieron la inspección después de la retirada del tóxico. Planteamiento valorativo de una prueba personal que es ajeno al CONTENIDO y requisitos propios de este motivo de casación.
 2. En segundo lugar, se califica de errónea la afirmación de que la contaminación de las aguas procedía de la industria que regentaba el acusado. Pero no aduce ningún documento casacional que por sí mismo y sin contradicción con ningún otro elemento de prueba evidencie el error. En efecto, el informe técnico invocado de los folios 426 y siguientes es un dictamen o pericia, y como tal una prueba personal valorable con libertad de criterio por la Sala de instancia (art. 741 LECrim) según la reiterada doctrina de esta Sala. Excepcionalmente puede un dictamen pericial ser «documento casacional», cuando tratándose de un solo dictamen o de varios absolutamente coincidentes, y no habiendo otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal estima el dictamen, o los dictámenes coincidentes, incorporando su contenido de modo fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altere gravemente el sentido originario, o cuando llega a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin expresar las razones que justifiquen ese apartamiento. Es claro que no es éste el caso de autos: el dictamen esgrimido es uno de los practicados, y no es coincidente con el que sitúa en la vertical de la fábrica el foco de contaminación, y que la Sala valora de forma razonada en el fundamento de derecho primero. No existe pues documento casacional alguno que evidencie el supuesto error, sino pruebas varias sobre el mismo aspecto fáctico, cuya valoración corresponde a la Sala de instancia.
 El motivo primero debe desestimarse.
 NOVENO.-El motivo segundo denuncia error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias que han llevado a la Audiencia a apreciar el subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 347 bis. Aunque no concreta el pasaje del relato de HECHOS que se dice erróneo, la referencia legal que se hace apunta sin duda al hecho probado sexto en el que la Sala de instancia estima acreditado que «la sociedad IQO no disponía de las preceptivas autorizaciones para el desarrollo de la actividad de producción y de vertido de las materias primas utilizadas».
 Ninguno de los numerosos documentos reseñados en el motivo sobre declaración y entrega de materias primas y residuos, y pago de exacciones y de cuotas, refleja la concesión de las autorizaciones o licencias preceptivas a que la sentencia se refiere. Acreditan la comunicación con la Administración y que no se trataba de una industria oculta o desconocida, pero no contradicen directamente el dato objetivo afirmado de la ausencia de licencia para la producción y el vertido de los residuos, que es precisamente el supuesto concreto apreciado de entre los que integran el subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 347 bis.
 La propia Sala de instancia razona su afirmación de que no disponía la industria de las preceptivas licencias y permisos para el vertido y almacenamiento de residuos tóxicos sobre la base de los documentos citados, y hace referencia expresa al informe del Ayuntamiento de Valls en que se refleja la ausencia de Licencia municipal para los vertidos y los expedientes sancionatorios tramitados por la contaminación de las aguas que la industria producía. Asimismo se hace referencia a los testimonios de quienes en la inspección realizada constataron la falta de las licencias y permisos exigidos para la actividad y el vertido de residuos. No existe por tanto documento casacional que evidencie directamente por sí mismo con capacidad probatoria literosuficiente y sin contradicción con otras pruebas el supuesto error fáctico denunciado.
 El motivo segundo debe igualmente ser desestimado.
 DECIMO.-El tercer motivo del recurso, y último que se examina, se articula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973, al no haberse tenido en cuenta la prescripción del delito imputado. Según el recurrente al afirmar la Sala que la filtración se produjo «en fechas anteriores a junio de 1994», sin precisar cuánto tiempo antes ni siquiera aproximadamente, debió considerar prescrito el delito dada la posibilidad de que el plazo de cinco años establecido por el artículo 113 ya hubiese transcurrido cuando el procedimiento se dirigió contra el acusado.
 Esta Sala tiene declarado que si no se desprende de los HECHOS probados con certidumbre la fecha del delito, y sí la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para que opere la prescripción, esta situación de duda o incertidumbre no debe quedar sometida al principio procesal de la carga de la prueba (art. 1214 CC) irreconciliable con las estructuras del proceso penal, sino resolverse con sujeción al principio «in dubio pro reo» dado que el acusado no asume nunca la carga material de la prueba (Sentencias de 10 de junio de 1990 y 31 de mayo de 1985).
 En este caso la indeterminación de la fecha exacta no supone sin embargo incertidumbre sobre si el hecho delictivo ocurrió o no antes de los cinco años inmediatamente anteriores a la iniciación del proceso interruptor del plazo prescriptivo. Y no hay incertidumbre o duda racional porque según el propio hecho probado la causa de la contaminación fue la filtración por percolación del tetracloruro de carbono en el suelo y subsuelo debida a las pésimas condiciones de su almacenamiento y estado general de deterioro de las instalaciones; almacenamiento que se mantuvo según el relato histórico entre 1989 y abril de 1993. Si a esto se añade que los HECHOS probados refieren altísimas concentraciones de la sustancia tóxica en análisis de aguas subterráneas realizados en octubre de 1994, la acción delictiva no puede considerarse instantánea sino de tracto permanente al menos hasta la retirada del tóxico que había permanecido incorrectamente almacenado contaminando el subsuelo. La fecha de comienzo de la prescripción de los delitos permanentes es la de finalización de la acción típica, que en el caso de vertidos se sitúa en el momento de finalización de la acción contaminante, y no en el de su comienzo. De donde se sigue la no consumación del plazo prescriptivo que el recurrente invoca.
 El motivo tercero debe ser desestimado.
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RESOLUCIÓN

 FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley, interpuesto por el acusado Francisco O. C. y el responsable civil subsidiario «Industrias Químicas Olivé, SL», contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida contra el primero citado por un delito contra el medio ambiente, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su recurso.








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