V.12. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia nº 105/1999, de 27 de enero de 1999. Recurso
de Casación núm. 2777/1998
Ponente: José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
Materia: DELITOS: Delito ecológico. BOSQUES: Incendio.
HECHOS
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
Recursos de casación por infracción de ley
interpuestos por el inculpado, Francisco A. V. y por el
Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona, que absolvió al inculpado
del delito contra el medio ambiente del que era acusado
por el Ministerio Fiscal y le condenó por delito
de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, única parte
activa en la instancia, acusó al imputado como autor
de un delito contra el medio ambiente del art. 347 bis,
párrafos 1º y 2º del Código Penal
de 1973, en relación con los artículos 1,
4, 10 y Anexo I de la Directiva Comunitaria 75/442/CEE y
91/156 CEE; los artículos 1.2.1ª y 3.1ª
y 5 de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre residuos
sólidos urbanos y los arts. 1 a 4, 16, 17, 18 y 68
a) Ley 6/1993, de 28 de julio, de Residuos de la Generalitat
de Cataluña, en relación con el subtipo agravado,
de falta de las perceptivas autorizaciones de funcionamiento,
vertido y aprobación administrativa de las instalaciones,
los arts. 10 de la Directiva Comunitaria 75/442 y 91/156
de la CEE, 5 de la Ley 42/1975, 18 de la Llei 6/1993 y 29
y siguientes del Reglamento de Actividades Clasificadas
de 30 de noviembre de 1961.
Asimismo acusó al citado imputado, Francisco
A. V., como autor de un delito de imprudencia temeraria
con resultado de incendio forestal del art. 565, en relación
con los arts. 553 bis a) 2º y arts. 1º y 2º
de la Ley de Incendios Forestales 81/1968, de 5 de diciembre,
los arts. 1, 25 j) y k) y 138 a) del Reglamento de Incendios
Forestales 3769/1972, de 23 de diciembre, los arts. 1 y
2 a) del Decreto 63/1988, de 28 de marzo, de la Generalitat
de Cataluña, sobre medidas de prevención de
incendios forestales y los arts. 1, 7, 15 c), 17 y Anexo
I del Decreto 64/1995, de 7 de marzo de la Generalitat,
prevención de incendios forestales. Concurriendo
ambas infracciones en concurso del art. 71 del Código
Penal de 1973 y sin que fueran de apreciar circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal.
La Sala de instancia, Sección Novena de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia absolvió
libremente al acusado del delito contra el medio ambiente,
condenándole como autor responsable de un delito
de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal,
que se le imputaba.
Tal FALLO es combatido por los recursos de
casación de infracción de ley interpuestos
por el Ministerio Fiscal y por la defensa y representación
del acusado.
El recurso del Excmo. Sr. Fiscal se conforma en un
único motivo, que se apoya en el núm. 1º
del art. 849 LECrim y denuncia la inaplicación del
art. 347 bis, párrafos 1º y 2º del texto
penal de 1973. El del acusado, conformado en tres motivos,
los dos primeros por el mismo cauce procesal que el del
Ministerio Fiscal, denuncian, respectivamente, como infringidos,
los arts. 565, en relación con los arts. 347 y 553
bis del Código Penal de 1973 y por condenar a una
pena de arresto mayor, en contradicción con la jurisprudencia
del Tribunal Supremo que tales delitos deben ser sancionados
con pena de multa. El motivo tercero se acoge a la vía
del núm. 2º del art. 849 LECrim y denuncia error
de hecho en la apreciación de la prueba, en apoyo
a los documentos obrantes a los folios 133 a 138 de las
diligencias y en el dictamen pericial emitido en el acto
del juicio oral.
I.-Recurso del acusado.
SEGUNDO.-Procede, por motivos lógicos, anteponer
el examen casacional del motivo tercero y último
del recurso a los dos precedentes, porque al denunciar error
de hecho en la apreciación de la prueba, en caso
de estimarse, podría alterar el hecho probado y contribuir
al apoyo de los otros motivos de infracción de ley
que se suscitan.
Lamentablemente los escritos aducidos, informe de
la Guardia Civil producido con la inmediatez y el dictamen
pericial, carecen de la virtualidad operativa para demostrar
el error de hecho en la apreciación de la prueba
que pretende el recurrente.
En cuanto al informe de la Guardia Civil, la doctrina
de esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que sólo
el documento genuino presenta fuerza y poder para abrir
la vía del «error facti» del núm.
2º del art. 849 de la LECrim y carece de tal condición
documental, pese a su carácter escrito, esta clase
de informes, entre otras diversas razones porque no acreditan
la veracidad sino una mera opinión, por muy razonable
que sea y por muy fidedigna y responsable la fuente de que
dimana. Así se ha entendido en las Sentencias de
13 de marzo de 1987, 14 de noviembre de 1988, 15 de marzo
y 22 de junio de 1989, 17 de enero de 1992 y 10 de noviembre
de 1997, entre otras.
Se trata en el pretendido documento de un informe
técnico de la Guardia Civil que, por cierto tampoco
exonera al recurrente, aunque se aceptase y en su valor
documental, porque pone el acento respecto al origen del
fuego en el área más baja del siniestro y
junto al estiércol amontonado. Tampoco la exclusión
de la intencionalidad, ni la calificación de accidental
o fortuita presentan mayor virtualidad.
Respecto a la prueba pericial del juicio oral, como
ha recogido la Sentencia de este Tribunal de casación
412/1998, de 14 de marzo «En cuanto al dictamen pericial
en la vía del error de hecho en la apreciación
de la prueba, han señalado las Sentencias 170/1995,
de 8 de febrero, 36/1996, de 22 de enero y 37/1996, de 23
de enero, entre otras muchas que los dictámenes periciales
para que puedan tener la consideración de documento
«stricto sensu» a efectos casacionales, requieren
la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que
existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes,
y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos
datos fácticos, los haya tomado como base única
de los HECHOS declarados probados, pero incorporándolos
a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario
o rutinario; b) Cuando contando solamente con dicho dictamen
o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas
sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia
haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados
informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos,
discrepando en conclusión razonable sobre determinado
extremo de hecho».
Ello hace que el motivo no pueda prosperar. Mas, en
todo caso, el informe no niega que el fuego se iniciara
en un acopio de estiércol y dicen los peritos que
allí supuestamente se provocó el incendio,
aunque tampoco lo niegan. En cuanto a tal acreditamento,
la Sala ha tenido en cuenta diversos elementos probatorios
y la inmediación con la prueba directa y el pretendido
documento no patentiza, ni proclama error alguno en el relato
de HECHOS probados.
El motivo debe perecer por ello.
TERCERO.-El motivo primero aduce, como quedó
expuesto atrás, infracción del art. 565, en
relación con los arts. 347 y 553 bis del Texto Penal
de 1973, en base a la condena al recurrente por un delito
de imprudencia temeraria con resultado de incendio forestal.
Entiende el motivo que el relato de HECHOS
probados descarta tajantemente la imprudencia temeraria.
Arrendó una finca en la que desde tiempo atrás
se encontraban los compuestos orgánicos apilados,
ignorándose quién lo hizo y estima que debiera
declararse caso fortuito.
El acusado no explotó un vertedero de residuos
orgánicos, y en cuanto a la supuesta existencia de
una acción llevada a cabo con la omisión de
las reglas de precaución, podía desembocar,
en todo caso, en meras acciones civiles y multas gubernativas.
Este Tribunal de casación no puede estar acorde
en modo alguno con dicho planteamiento, porque no respeta
la santidad del hecho probado en este cauce casacional.
El relato fáctico de la sentencia de instancia recoge
expresamente que el acusado «usaba, para aplicar al
negocio de la jardinería que él usaba, los
compuestos orgánicos que se hallaban en la finca
depositados en pilas...», añadiendo más
adelante que «los montones de residuos orgánicos
estaban concretamente formados por estiércol mezclado
con tierra y cortezas de pino y arenilla negra derivada
de la fundición de metal...». «Se hallaban
en una zona forestal, a escasos metros, dos o tres, de la
masa boscosa, sin que se respetara una mínima zona
de seguridad y sin que se humedeciera o aireara el mismo...».
Por último se dice, que «el incendio en la
zona de bosque se debió a una autoignición
de unas pilas situadas en su terreno...».
Con tal relato se está proclamando un ejemplo
o paradigma de la imprudencia temeraria, casi rayana en
el dolo eventual. La proximidad de las pilas de residuos
orgánicos al bosque, su ausencia de medidas de aireación
o humidificación, es de una temeridad que exime de
cualquier comentario.
Pretender que es algo fortuito, sólo por mor
de defensa puede sostenerse. Una persona escasamente prudente
o hubiera mandado retirar tales apilamientos o, si como
el impugnante se hubiera aprovechado para su actividad y
negocio de jardinería, los habría alejado
notoriamente de la zona boscosa y hubiera tomado las precauciones
normales de aireación y de humidificación.
Esta Sala tiene repetido que constituye conducta imprudente
cuando los materiales utilizados para el cierre de la techumbre
no reúnen condiciones de solidez y aislamiento al
calor -Sentencia 167/1993, de 4 de febrero-.
La Sala «a quo» en la segunda parte del
fundamento jurídico primero da una cumplida respuesta
y frente a ella no apunta el motivo nada razonable en contra,
ni aduce argumento suasorio alguno.
El motivo debe perecer por ello.
CUARTO.-El segundo motivo critica la pena de arresto
mayor, en contradicción -a su juicio- con la jurisprudencia
de este Tribunal Supremo. En una brevedad notoria las alegaciones
doctrinales y legales se limitan a que la doctrina de esta
Sala dice que no deben traerse al campo de los delitos culposos
penas y normas establecidas para los dolosos. No cita RESOLUCIÓN
alguna al respecto. Sólo añade que en la pena
a imponer hay que acudir al art. 74 e imponer una pena de
multa.
Este Tribunal no sale de su asombro ante tales manifestaciones,
porque el art. 565 del Texto precedente decía «ad
literem»: «El que por imprudencia temeraria
ejecutare un hecho que si mediara dolo, constituiría
delito, será castigado con la pena de prisión
menor». Por consiguiente, en principio tal conducta
debiera ser sancionada con esta pena, pero el párrafo
cuarto del mismo precepto expresaba: «Lo dispuesto
en los dos primeros párrafos de este artículo
no tendrá lugar cuando las penas previstas en el
mismo sean iguales o superiores a las del correspondiente
delito doloso, en cuyo caso los tribunales aplicarán
la inmediata inferior a esta última en el grado que
estimen conveniente». Pues bien, el incendio doloso
de montes o masas forestales se penaba con prisión
mayor y multa cuando hubiere peligro para la vida o integridad
de las personas y prisión menor cuando este peligro
estuviere excluido. Aquí no consta acreditado dicho
peligro, y por tanto la pena era de prisión menor
para el delito doloso, por consiguiente la comisión
imprudente tendría que rebajarse y de ahí
que se le impone la pena de arresto mayor.
Motivo y recurso deben perecer por ello.
II.-Recurso del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-El único motivo del Ministerio Fiscal,
impropiamente calificado de primero en su recurso estima
inaplicación del art. 347, párrafos 1º
y 2º.
Parte la Sala de instancia de que el acusado no fue
autor de los vertidos peligrosos en su terreno, y no cabe
condenarle por el delito contra el medio ambiente. La acusación
se dirigió contra Francisco A. V. por poseer un vertedero
de residuos orgánicos, contraviniendo la legislación
protectora, pero la Audiencia Provincial señala que
el acusado era arrendatario de la finca y no le daba el
destino de vertedero, no estando en posesión de los
permisos o autorizaciones correspondientes porque no era
esa la actividad que ejercía. Se destinaban por el
acusado a su aprovechamiento para el negocio de jardinería.
La Sala «a quo» estima que el art. 347
bis es una norma penal en blanco que debe llenarse con remisión
a la legislación procedente, pero esta legislación
contiene una profusa normativa. Según el Ministerio
Fiscal en sus conclusiones definitivas se concentran en
la explotación o tenencia de un vertedero de residuos
orgánicos, cuya actividad no se desarrollaba en el
terreno.
El Ministerio Fiscal parte de que tales vertidos se
hicieron en un terreno en que tenía la posesión
material, como arrendatario el acusado y que los aprovechaba
en su interés para su negocio de jardinería
y que no adoptó las medidas precautorias, siendo
la única persona que podía hacerlo en su condición
de garante.
La conducta típica del art. 347 bis se centra
en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones
o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, en
el suelo o las aguas terrestres o marítimas que pongan
en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar
gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios
naturales o plantaciones útiles, contraviniendo las
leyes o reglamentos protectores del medio ambiente. Los
dos verbos nucleares son los de provocar o realizar y no
deben estimarse idénticos -semánticamente
tampoco lo son- y empleados como recurso estilístico
del legislador. Debe darse razón al Ministerio Fiscal
en que provocar es equivalente a originar, facilitar o promover,
pero entonces resultaría igual o parejo a realizar.
Por ello debe reputarse, que provocar puede comprender en
su diferencia con realizar, la de mantener tales emisiones
o vertidos, mucho más cuando la interpretación
contextual da pie para ello al entender que ello puede hacerse
directa o indirectamente y no sólo en el sentido
subjetivo o personal, sino en el objetivo, finalista o direccional.
Así resulta, que la dicción utilizada
en el precepto «provocare o realizare directa o indirectamente
emisiones o vertidos» pretende abarcar toda acción
humana que determine o un vertido o emisión contaminante
de modo directo o indirecto.
La conducta, pese a la forma activa de las locuciones
verbales descritas, alcanza sin duda a la comisión
por omisión, cuando el sujeto deja, tolera, permite
en suma, que se produzca un vertido y no pone los medios
para impedirlo.
El poseedor inmediato del terreno, con título
legal de arrendatario, es el acusado, que tiene potestad
y facultades para retirar los apilamientos y para alejarlos
de tal proximidad al bosque, pero mantiene dicha situación
en su provecho, pues los utiliza en su actividad o negocio
de jardinería.
El argumento, casi «ad hominem», del Ministerio
Fiscal resulta irreprochable y esta Sala lo tiene que acoger.
Desde la perspectiva del Tribunal de instancia, bastaría
con que dos personas se pusieran de acuerdo, una para realizar
emisiones o vertidos en el suelo y otra que se aprovechara
del terreno y de ellos, con tal de que el nombre o la actividad
de la primera no se descubriere o quedaran difusos, para
dejar una actividad ilícita y criminal al margen
de la ley y con una escandalosa impunidad.
Pretender que al arrendatario y poseedor inmediato
de la finca no le era aplicable la normativa administrativa
al respecto, por no explotar -¿acaso no lo utilizaba
para su negocio de jardinería?- o tener a su disposición
-¿a disposición de quién estaba?- el
vertedero de residuos orgánicos, no resulta razonable.
Para la existencia y explotación directa o
indirecta de dicho vertedero se exige una licencia municipal
de Actividades Clasificadas de acuerdo con el Reglamento
de 30 de noviembre de 1961, a efectos de la fiscalización
administrativa, pero el acusado no consta que solicitare
nunca tal autorización inexcusable.
Especial mención merece la Ley 42/1975, de
19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos,
cuyo art. 5.2 estima los vertederos actividad molesta, insalubre,
nociva o peligrosa, requerida de licencia y en otro caso
será reputado clandestino y ello no resulta tan sólo
del art. 5.4 de dicha Normativa Administrativa, sino del
propio art. 347 bis que se refiere a la industria que funcionare
clandestinamente y sin haber obtenido la preceptiva autorización.
A estos efectos la doctrina de esta Sala ha recogido
al efecto, en cuanto a la Sentencia de 11 de marzo de 1992,
que «Ciertamente es antecedente obligado del artículo
347 bis del Código Penal el artículo 45 de
la Constitución Española que según
la doctrina ha optado por un concepto de medio ambiente
moderadamente antropocéntrico en cuanto primariamente
se adecua al "desarrollo de la persona" y se relaciona con
la "calidad de vida" a través de la "utilización
racional de todos los recursos naturales" y se añade
como parte integrante del mismo la defensa y restauración
del medio ambiente. Por otra parte, al abarcar la protección
a todos los recursos naturales, es claro que se refiere
al agua, al aire y al suelo, no sólo aisladamente
considerados, sino en su conjunto, formando el ecosistema.
Cierto que el derecho penal a virtud del principio
de intervención mínima actúa de forma
accesoria y subsidiaria del derecho administrativo más
en una materia como ésta tan sujeta a una compleja
protección de este ordenamiento, lo que supone la
previa infracción de normas administrativas antes
de dar paso a la sanción penal que, por otra parte,
supone atentados medio ambientales de cierta gravedad.
Son justamente tales parámetros los que recoge
el artículo 347 del Código Penal, cuyo tipo
básico, definido en el párrafo primero, partiendo
como elemento normativo de la infracción de las leyes
o reglamentos protectores del medio, se centra, como verbos
del tipo, en "provocar" o "realizar" directa o indirectamente
emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera,
el suelo o las aguas terrestre o marítimas. Hasta
ahora estamos tan sólo ante un delito de mera actividad,
pero esto no basta. Tales emisiones o vertidos han de poner
en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente
las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales
o plantaciones útiles. El delito ha devenido así
en un delito de peligro concreto para la salud pública,
de perjuicios también para la vida animal o vegetal.
Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos
ya ante delitos de lesión que se castigarán
separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un
alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance
individual o específico (daños, lesiones,
etcétera).
Ahora bien, tanto el peligro como el posible perjuicio
han de ser graves. En sentido semántico grave es
aquello que produce o puede producir importantes consecuencias
nocivas. Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo,
es eminentemente circunstancial. Pero en el caso de que
tratamos, para que no quede todo en pura apreciación
subjetiva con lo que ello tiene siempre de inseguridad jurídica,
habrá que acudir como puntos de referencia a los
propios parámetros del tipo. Por de pronto hay que
descartar los aspectos más agudos del elemento normativo,
o si los actos de agresión al medio ambiente originan
un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico,
puesto que ambos supuestos exceden del tipo básico
para constituir subtipos agravados. Entonces para encontrar
el tipo medio de gravedad al que se refiere el párrafo
primero del artículo 347 bis del Código Penal,
habrá que acudir a la medida en que son puestos en
peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir,
la salud de las personas (incluida la calidad de vida por
exigencia constitucional) como las condiciones naturales
del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen, por tanto,
la gea, la fauna, y la flora puestas en peligro, forman
las dos que pueden actuarse tanto por emisiones como por
inmisiones (vertidos)».
En idéntico sentido se pronunció la
de 26 de septiembre de 1994, que en su fundamento jurídico
cuarto señaló: «Como se apuntó
precedentemente, el referido artículo 347 bis del
Código punitivo vigente, incluye en sus párrafos
2º y 3º dos figuras agravadas que, con la mayoría
del sector doctrinal imperante en la materia y escasa doctrina
de esta Sala, muy bien podemos enmarcar como agravación
por "incumplimiento de obligaciones administrativas" (las
del párrafo 2º) y por creación de "un
riesgo de especial deterioro" (las del párrafo 3º),
recogiéndose en el primer grupo, que es el que interesa
en el supuesto cuestionado, las acciones "cualificantes"
y que son: "la clandestinidad", es decir, el funcionamiento
de la industria sin haber pedido u obtenido la debida autorización,
aprobación o licencia que se prevé en las
distintas normas ambientales que regulan la materia; "la
desobediencia" a órdenes expresas de la Administración,
relativas a suspensión de actividades o a la corrección
de las mismas por razones de contaminación; a la
aportación de "información falsa" sobre aspectos
ambientales de la industria o, en fin, por "obstruccionismo"
a la actividad inspectora de la Administración. Agravaciones
que, en régimen "alternativo", por su "especialidad",
deberán prevalecer sobre otros tipos penales, previstos
en el Código Penal, que pudieran concurrir, así,
"ad exemplum", desobediencia (artículos 237 y 570.5
y 570.6), mientras que otros, como las falsedades documentales
del artículo 303, podrían ocasionar no ya
un concurso de normas, sino de delitos, a resolver conforme
a lo previsto en el artículo 71 del Código
Penal reiterado».
Ambas resoluciones estimaron la agravante de «clandestinidad»
industrial a la actividad carente de licencia municipal,
pese a haberse solicitado. Mucho más habrá
de reputarse aquí, que la ocultación llega
a no solicitar y operar con tales vertidos.
Concurre asimismo en la conducta del acusado el conocimiento
del peligro grave que ello suponía por hallarse en
una zona forestal a tan sólo dos o tres metros de
la zona boscosa, por lo que no se respetaba la zona de seguridad
y sin adoptar las medidas precautorias de aireación
y humidificación para evitar la subida térmica
del vertedero. La distancia la proclama otra normativa Administrativa,
cual es el art. 25 j) del Reglamento de Incendios Forestales
de 23 de diciembre de 1972 que obliga a aislar de vientos
y a un mínimo de quinientos metros (y no dos o tres
como en este caso) del arbolado, si se hallaren en zona
forestal y dotados de muros o zanjas cortafuegos.
El motivo del Ministerio Fiscal deber ser acogido
por ello.
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RESOLUCIÓN
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso
de casación por infracción de ley, interpuesto
por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de mayo de
1998, en causa seguida a Francisco A. V., por delito de
imprudencia temeraria con resultado de incendio y contra
el medio ambiente, estimando el motivo único, y en
su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha
Audiencia.
Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar
al recurso de casación por infracción de ley,
interpuesto por Francisco A. V., contra la sentencia más
arriba referenciada. Condenamos a dicho recurrente al pago
de sus costas ocasionadas en el presente recurso.