V.11. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia nº 1641/1998, de 21 de diciembre de 1998.
Recurso de Casación núm. 2466/1998
Ponente: Carlos Cranados Pérez
Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Industrial.
HECHOS
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
En el recurso de casación por quebrantamiento de
forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Barcelona que absolvió a los acusados Antonia
V. C., Santiago O. D. y Santiago M. Q. de delitos contra
la salud pública y el medio ambiente, los componentes
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se
expresan se han constituido para la votación y FALLO
bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia
del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también
parte recurrida los acusados mencionados, representados
por la Procuradora señora Martín Cantón.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
UNICO.-El Ministerio Fiscal, en el único motivo
de su recurso, formalizado al amparo del número 1.º
del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
invoca quebrantamiento de forma por inadmisión y
consiguiente ausencia de práctica de la prueba propuesta
por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral en base
al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
habiéndose formulado la correspondiente protesta
y habiéndose expresado las preguntas que en su momento
se hubieran efectuado a la perito cuya pericial no fue admitida.
Se argumenta, en defensa del motivo, que en la sentencia
de instancia se dice que no consta acreditado que la empresa
«Prodesfarma» realizaba vertidos al río
Tordera que superasen los límites reglamentariamente
permitidos, sin que se recoja el riesgo grave para la salud
pública y medio ambiente que los vertidos contaminantes
de autos suponían dada la inexistencia de prueba
pericial medioambiental en el acto del juicio oral. Por
ello entiende el Ministerio Fiscal que la admisión
y subsiguiente práctica de la pericial medioambiental
interesada en tiempo y forma y que fue desestimada era requisito
absolutamente necesario y fundamental para apreciar la existencia
del delito imputado ya que de lo contrario se predeterminaría
un FALLO absolutorio por inexistencia de elementos
para enjuiciar el carácter delictivo de los HECHOS
juzgados.
El motivo debe ser estimado.
El Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones
previas y proposición de pruebas previsto en el número
2.º del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, propuso, entre otras, una prueba pericial para
practicar en el acto del juicio consistente en un dictamen
pericial a emitir por la doctora F. L. sobre los análisis
de las aguas residuales de la empresa «Prodesfarma»
efectuados entre los años 1987 a 1992 por la Junta
de Sanejament de la Generalitat de Catalunya y en los que
han intervenido los «Laboratorios Agua-Jordi Molist»,
«Laboratorios Sabater Comella, SA» y SGAB, y
a la vista de las concentraciones que sobre sólidos
en suspensión (mes), cloruros y amoníaco,
demanda de oxígeno (dqo) y demanda biológica
de oxígeno (dbo), informe al Tribunal sobre los potenciales
efectos tóxicocontaminantes de dichos vertidos, así
como los demás que obren en la causa y a la vista
de la autorización de vertidos de «Tresquim,
SA», que obra al folio 137 de la causa, cuales son
los potenciales riesgos tóxico-contaminantes de dichos
vertidos y sus componentes para la salud pública
y el medio ambiente.
El Tribunal desestimó las pruebas periciales
solicitadas por el Ministerio Fiscal con el siguiente razonamiento:
«no se admite la prueba pericial del Fiscal puesto
que viene a reproducir la prueba pericial que en su día
ya fue inadmitida: análisis sobre muestras recogidas
y analizadas por personas de AGBAR, por lo cual nos hallamos
en la misma situación del perito Ll.».
El Tribunal se quiso referir sin duda a la cuestionada
por el Ministerio Fiscal e indudablemente cuestionable decisión
de estimar la recusación de los peritos de la Sociedad
General de Aguas de Barcelona que analizaron las muestras
de agua recogidas por la Brigada del Medi Ambient del Cuerpo
de Mossos d'Esquadra, sin embargo, como se puede comprobar
con el examen de la causa, existen otras muestras diferentes
que han sido analizadas por otros Laboratorios que no resultan
afectadas por la citada recusación, sin que pueda
sostenerse, como alegaron las defensas, al oponerse a la
petición de prueba que hizo el Ministerio Fiscal,
que ello vulneraría el principio acusatorio, ya que
una lectura del escrito de acusación del Ministerio
Fiscal permite inferir lo correcto de la prueba propuesta
en cuanto en el escrito de conclusiones provisionales se
hacía referencia, como HECHOS de la acusación,
que «el reiterado incumplimiento por los responsables
de la empresa de dichos límites conllevó a
la no concesión de dicha autorización administrativa
de vertidos, de la que los acusados carecían en las
fechas de autos (según informe de la Junta de Sanejament
de la Generalitat de fecha 14 de enero de 1993 obrante al
folio 40 de autos). Pese a la instalación de sistemas
de depuración, primero físico-químicos
y luego biológicos, los acusados nunca han sometido
a depuración las aguas residuales vertidas por «Prodesfarma»,
que lo han sido de forma ilícita y sin tratamiento
al río Tordera, mediante un colector de desagüe
situado en su margen izquierda (folios 65 y 66, fotografías
2 y 3 de autos). Con fecha 27 de agosto de 1992 la Junta
de Sanejament tomó muestras de las aguas residuales
de "Prodesfarma" que eran vertidas al río Tordera,
acreditando la ausencia de depuración real de las
mismas, al detectarse unos índices...».
De lo que se acaba de transcribir y de otros datos
fácticos que obran en el escrito de conclusiones
provisionales del Ministerio Fiscal no puede alcanzarse
la conclusión que pretenden las defensas de que los
HECHOS de la acusación se ciñen a las
muestras de aguas residuales recogidas los días 16
de septiembre y 2 de diciembre de 1992 a las que se hace
mención en el mencionado escrito de acusación.
En materia de prueba es conocida la postura de esta
Sala proclive a la utilización de criterios amplios
y flexibles en orden a la admisión de las pruebas
propuestas por las partes, de modo que los Juzgados y Tribunales
sólo las denieguen cuando claramente resulten improcedentes
e impertinentes.
El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia
218/1997, de 4 diciembre, ha venido conformando los requisitos
y criterios que son necesarios para considerar que se ha
vulnerado el derecho a la utilización de los medios
de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado
los siguientes:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en
la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987,
1/1996).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que,
a partir de la competencia de los órganos judiciales
para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984,
147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar
convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba
denegada sin que, por contra, el órgano judicial
haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC
233/1992, 131/1995, 1/1996).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión
del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), «decisiva en
términos de defensa» (STC 1/1996).
Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional,
como tiene declarado la Sentencia 89/1995, de 19 julio,
que aunque el tenor literal del precepto constitucional
en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera
llevar a pensar que la Constitución sólo otorga
tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión
de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado
se halla, que sólo es propio este derecho de quienes
son objeto de una acción penal en su contra, el recto
entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho
protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales
en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos
y, en consecuencia, también a quienes, mediante la
querella, intentan la acción penal frente a los que
reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio.
Aplicando la doctrina jurisprudencial que se deja
expresada al supuesto que nos ocupa la conclusión
que se alcanza es que la prueba pericial interesada por
el Ministerio Fiscal se solicitó en momento procesal
oportuno y en la forma legalmente establecida; que era fundadamente
pertinente, por las razones que se han dejado antes expresadas;
y que indudablemente resultaba relevante para la decisión
de la causa.
Así las cosas, procede la estimación
del recurso de casación por quebrantamiento de forma
formalizado por el Ministerio Fiscal y ello determina, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 bis,
a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se devuelva
la causa al Tribunal del que procede, debiéndose
reponer las actuaciones al estado que tenían cuando
se cometió la falta, es decir, al momento del inicio
del acto del juicio oral ya que fue en el trámite
procesal de las cuestiones previas y solicitud de pruebas
previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, cuando se denegó indebidamente la prueba
propuesta por el Ministerio Fiscal referente a dictamen
pericial a emitir por la doctora F. L. sobre los extremos
interesados.
El nuevo juicio deberá celebrarse con un Tribunal
cuyos miembros serán distintos a los que integraron
el juicio que ha sido anulado y que denegó indebidamente
la prueba objeto de este recurso, por así exigirlo
el deber de preservar la llamada imparcialidad «objetiva»,
es decir, aquella que se deriva no de la relación
del Juez con las partes, sino de su relación con
el objeto del proceso.
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RESOLUCIÓN
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación
por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio
Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
de fecha 10 enero 1998, en causa seguida por delito contra
la salud pública y el medio ambiente, que se anula,
debiéndose reponer las actuaciones al estado que
tenían cuando se cometió la falta, es decir,
al momento del inicio del acto del juicio oral. El nuevo
juicio deberá celebrarse con un Tribunal cuyos miembros
serán distintos a los que integraron el juicio que
ha sido anulado y que denegó indebidamente la prueba
objeto de este recurso. No procede hacer expresa imposición
de costas.