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Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

V.11. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.

Sala Segunda.

Sentencia nº 1641/1998, de 21 de diciembre de 1998. Recurso de Casación núm. 2466/1998

Ponente: Carlos Cranados Pérez

Materia: DELITOS: Delito ecológico. VERTIDOS: Industrial.


HECHOS

CONTENIDO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



CONTENIDO

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a los acusados Antonia V. C., Santiago O. D. y Santiago M. Q. de delitos contra la salud pública y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y FALLO bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte recurrida los acusados mencionados, representados por la Procuradora señora Martín Cantón.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.-El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca quebrantamiento de forma por inadmisión y consiguiente ausencia de práctica de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral en base al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose formulado la correspondiente protesta y habiéndose expresado las preguntas que en su momento se hubieran efectuado a la perito cuya pericial no fue admitida.
 Se argumenta, en defensa del motivo, que en la sentencia de instancia se dice que no consta acreditado que la empresa «Prodesfarma» realizaba vertidos al río Tordera que superasen los límites reglamentariamente permitidos, sin que se recoja el riesgo grave para la salud pública y medio ambiente que los vertidos contaminantes de autos suponían dada la inexistencia de prueba pericial medioambiental en el acto del juicio oral. Por ello entiende el Ministerio Fiscal que la admisión y subsiguiente práctica de la pericial medioambiental interesada en tiempo y forma y que fue desestimada era requisito absolutamente necesario y fundamental para apreciar la existencia del delito imputado ya que de lo contrario se predeterminaría un FALLO absolutorio por inexistencia de elementos para enjuiciar el carácter delictivo de los HECHOS juzgados.
 El motivo debe ser estimado.
 El Ministerio Fiscal, en el trámite de cuestiones previas y proposición de pruebas previsto en el número 2.º del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propuso, entre otras, una prueba pericial para practicar en el acto del juicio consistente en un dictamen pericial a emitir por la doctora F. L. sobre los análisis de las aguas residuales de la empresa «Prodesfarma» efectuados entre los años 1987 a 1992 por la Junta de Sanejament de la Generalitat de Catalunya y en los que han intervenido los «Laboratorios Agua-Jordi Molist», «Laboratorios Sabater Comella, SA» y SGAB, y a la vista de las concentraciones que sobre sólidos en suspensión (mes), cloruros y amoníaco, demanda de oxígeno (dqo) y demanda biológica de oxígeno (dbo), informe al Tribunal sobre los potenciales efectos tóxicocontaminantes de dichos vertidos, así como los demás que obren en la causa y a la vista de la autorización de vertidos de «Tresquim, SA», que obra al folio 137 de la causa, cuales son los potenciales riesgos tóxico-contaminantes de dichos vertidos y sus componentes para la salud pública y el medio ambiente.
 El Tribunal desestimó las pruebas periciales solicitadas por el Ministerio Fiscal con el siguiente razonamiento: «no se admite la prueba pericial del Fiscal puesto que viene a reproducir la prueba pericial que en su día ya fue inadmitida: análisis sobre muestras recogidas y analizadas por personas de AGBAR, por lo cual nos hallamos en la misma situación del perito Ll.».
 El Tribunal se quiso referir sin duda a la cuestionada por el Ministerio Fiscal e indudablemente cuestionable decisión de estimar la recusación de los peritos de la Sociedad General de Aguas de Barcelona que analizaron las muestras de agua recogidas por la Brigada del Medi Ambient del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, sin embargo, como se puede comprobar con el examen de la causa, existen otras muestras diferentes que han sido analizadas por otros Laboratorios que no resultan afectadas por la citada recusación, sin que pueda sostenerse, como alegaron las defensas, al oponerse a la petición de prueba que hizo el Ministerio Fiscal, que ello vulneraría el principio acusatorio, ya que una lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal permite inferir lo correcto de la prueba propuesta en cuanto en el escrito de conclusiones provisionales se hacía referencia, como HECHOS de la acusación, que «el reiterado incumplimiento por los responsables de la empresa de dichos límites conllevó a la no concesión de dicha autorización administrativa de vertidos, de la que los acusados carecían en las fechas de autos (según informe de la Junta de Sanejament de la Generalitat de fecha 14 de enero de 1993 obrante al folio 40 de autos). Pese a la instalación de sistemas de depuración, primero físico-químicos y luego biológicos, los acusados nunca han sometido a depuración las aguas residuales vertidas por «Prodesfarma», que lo han sido de forma ilícita y sin tratamiento al río Tordera, mediante un colector de desagüe situado en su margen izquierda (folios 65 y 66, fotografías 2 y 3 de autos). Con fecha 27 de agosto de 1992 la Junta de Sanejament tomó muestras de las aguas residuales de "Prodesfarma" que eran vertidas al río Tordera, acreditando la ausencia de depuración real de las mismas, al detectarse unos índices...».
 De lo que se acaba de transcribir y de otros datos fácticos que obran en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no puede alcanzarse la conclusión que pretenden las defensas de que los HECHOS de la acusación se ciñen a las muestras de aguas residuales recogidas los días 16 de septiembre y 2 de diciembre de 1992 a las que se hace mención en el mencionado escrito de acusación.
 En materia de prueba es conocida la postura de esta Sala proclive a la utilización de criterios amplios y flexibles en orden a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, de modo que los Juzgados y Tribunales sólo las denieguen cuando claramente resulten improcedentes e impertinentes.
 El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 218/1997, de 4 diciembre, ha venido conformando los requisitos y criterios que son necesarios para considerar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado los siguientes:
 a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).
   b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996).
 c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), «decisiva en términos de defensa» (STC 1/1996).
 Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional, como tiene declarado la Sentencia 89/1995, de 19 julio, que aunque el tenor literal del precepto constitucional en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio.
 Aplicando la doctrina jurisprudencial que se deja expresada al supuesto que nos ocupa la conclusión que se alcanza es que la prueba pericial interesada por el Ministerio Fiscal se solicitó en momento procesal oportuno y en la forma legalmente establecida; que era fundadamente pertinente, por las razones que se han dejado antes expresadas; y que indudablemente resultaba relevante para la decisión de la causa.
 Así las cosas, procede la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma formalizado por el Ministerio Fiscal y ello determina, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 bis, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se devuelva la causa al Tribunal del que procede, debiéndose reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, es decir, al momento del inicio del acto del juicio oral ya que fue en el trámite procesal de las cuestiones previas y solicitud de pruebas previsto en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se denegó indebidamente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal referente a dictamen pericial a emitir por la doctora F. L. sobre los extremos interesados.
 El nuevo juicio deberá celebrarse con un Tribunal cuyos miembros serán distintos a los que integraron el juicio que ha sido anulado y que denegó indebidamente la prueba objeto de este recurso, por así exigirlo el deber de preservar la llamada imparcialidad «objetiva», es decir, aquella que se deriva no de la relación del Juez con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso.
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RESOLUCIÓN

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 enero 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública y el medio ambiente, que se anula, debiéndose reponer las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, es decir, al momento del inicio del acto del juicio oral. El nuevo juicio deberá celebrarse con un Tribunal cuyos miembros serán distintos a los que integraron el juicio que ha sido anulado y que denegó indebidamente la prueba objeto de este recurso. No procede hacer expresa imposición de costas.








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