V.10. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia nº 1599/1998, de 16 de diciembre de 1998.
Recurso de Casación núm. 603/1998
Ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo
Materia: DELITOS: Delito ecológico.
HECHOS
CONTENIDO
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
En el recurso de casación por infracción
de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Valladolid, Sección Segunda, que absolvió
a los acusados Jesús G. R. y Eutimio G. R. de un
delito contra el medio ambiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Valladolid dictó sentencia por la que absolvía
a los acusados de un delito contra el medio ambiente del
artículo 325 CP vigente, del que venían acusados
por el Ministerio Fiscal.
El Tribunal sentenciador razona en el fundamento de
derecho primero de su sentencia el FALLO absolutorio
explicando la ausencia de dolo en la conducta de los acusados,
quienes «obraron en la creencia racional de actuar
lícitamente».
El Ministerio Fiscal recurre en casación la
meritada sentencia articulando a tal efecto dos motivos
combinados entre sí, uno por error de hecho en la
valoración de la prueba al amparo del artículo
849.2.º LECrim, y otro por infracción de ley
del número 1 del mismo precepto, por indebida aplicación
del artículo 325 CP, siendo el primero presupuesto
necesario del segundo, por cuanto la estimación de
aquél modificaría de manera determinante la
base fáctica de la sentencia y permitiría
demostrar el «error in iudicando» en que incurrió
el órgano juzgador sobre la ausencia del elemento
subjetivo del delito. Dada la interdependencia de los motivos
aducidos, los examinaremos conjuntamente, anticipando desde
ahora que el recurso no puede prosperar.
Sostiene el Ministerio Público que el «factum»
de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid
debería haber incluido dos datos de carácter
fáctico que habrían sido decisivos a la hora
de que el Tribunal procediera a efectuar la subsunción:
a) que la autorización concedida a los acusados por
el Servicio Territorial de Economía de la Junta de
Castilla y León, Sección de Minas, consignaba
en su apartado h) que dicha autorización se otorgó
«sin perjuicio de terceros, debiendo la Comunidad
de Bienes obtener las autorizaciones a que hubiese lugar
a las personas físicas, jurídicas u organismos
administrativos»; y, b) que la Comunidad de Bienes
dirigió un escrito al Alcalde de Tudela de Duero
en el que se consigna haber recibido oficio del Servicio
Territorial del Medio Ambiente y Ordenación de Territorio
en el que se comunica la necesidad de obtener autorización
de la Comisión de Urbanismo de Valladolid para realizar
los trabajos.
Afirma el recurrente que la incorporación de
estos dos elementos a la declaración de HECHOS
probados acreditaría que «los acusados tenían
conocimiento de que para explotar legalmente su empresa
de extracción de áridos en el lugar indicado
necesitaban autorización de la Comisión Provincial
de Urbanismo», lo que excluiría el error de
prohibición excluyente del dolo en que se apoya la
sentencia para dictar su FALLO absolutorio y, consecuentemente,
los HECHOS probados -debidamente completados con
los datos omitidos- constituirían el delito contra
el medio ambiente que se imputaba a los acusados.
SEGUNDO.-Dos son las razones por las que no se puede
aceptar la pretensión de la parte recurrente. En
primer lugar, el Ministerio Fiscal conoce perfectamente
la doctrina de esta Sala Segunda según la cual la
prosperabilidad del recurso de casación por el cauce
del error de hecho en la apreciación de la prueba
exige, entre otros requisitos esenciales, que los documentos
señalados por quien denuncia, acrediten de manera
indubitada, permanente e incontestable la equivocación
sufrida por el juzgador; que lo que de esos documentos se
desprende no esté contradicho por otros elementos
de prueba de que haya dispuesto el Tribunal «a quo»
para formar su convicción; y, finalmente, que el
error sufrido sea trascendente y determinante para la subsunción.
En el caso presente no podemos estimar que se hayan
satisfecho estas exigencias inexcusables. Que la Audiencia
Provincial valoró los documentos que cita el recurrente
es evidente a la vista del relato histórico, pero
no extrajo de ellos las consecuencias que predica el recurrente
toda vez que los documentos señalados no acreditan
de forma incontestable e irrebatible que los acusados actuasen
dolosamente, esto es, con conocimiento de que su conducta
era delictiva y con voluntad de delinquir. Pero es que para
determinar tan fundamental extremo, el juzgador tuvo a su
disposición otros elementos de prueba que, junto
a aquéllos, fueron valorados de manera unitaria,
y de esa conjunta valoración de la prueba documental
y testifical practicada, llegó a la conclusión
exculpatoria que ahora se combate. No es irrelevante reseñar
que, sobre lo ambiguo del CONTENIDO del apartado
h) del primer documento citado por el recurrente, se añade
el hecho determinante de que ese mismo documento es en el
que, de manera oficial, expresa e inequívoca, el
Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla
y León otorga la autorización a los acusados
para desarrollar los trabajos por los que, a la postre,
serían éstos sometidos a juicio, procediendo
asimismo a fijar la fianza para garantizar la restauración
conforme al proyecto presentado, y que fue prestada debidamente.
Y en lo que atañe al otro documento señalado
por el recurrente, tampoco es intrascendente significar
que el Tribunal de instancia valoró la totalidad
de la prueba y en especial la documental consistente en
la solicitud dirigida por los acusados al Alcalde de Tudela
de Duero para que remitiera el informe requerido por la
Comisión Provincial de Urbanismo, organismo que había
comunicado a los acusados que dicha Comisión debía
autorizar los trabajos, y en cuyo escrito, los acusados
urgían al Alcalde la elaboración de tal Informe
para su elevación a la Comisión de Urbanismo
«para poder continuar los trabajos...», todo
ello sobre la base de una previa autorización efectiva
y formalmente otorgada, lo que permite deducir que los acusados
interpretaban esta última comunicación como
un trámite administrativo sobrevenida que se apresuraron
a cumplimentar.
El análisis valorativo del conjunto de la prueba
que llevó a cabo la Audiencia no nos permite aceptar
que los documentos aportados por el Ministerio Fiscal demuestren
el error que se denuncia.
TERCERO.-Pero es que, además, y aun en el caso
de que fuese aceptada la tesis del recurrente, ésta
carecería de relevancia a efectos del FALLO
absolutorio. Porque aunque el relato fáctico de la
sentencia se completase con las omisiones denunciadas, y
de esta nueva declaración de HECHOS probados
surgiese la concurrencia del elemento subjetivo del delito
previsto en el artículo 325 CP, tampoco podría
tener éxito el recurso, por la sencilla razón
de que ese «factum» no acreditaría la
concurrencia de un elemento esencial constitutivo del ilícito
penal de que se trata cual es el de que la actividad desarrollada
por los acusados «puedan perjudicar gravemente el
equilibrio de los sistemas naturales», tal y como
exige el tipo.
Como ha señalado la doctrina de esta Sala,
el delito tipificado en el artículo 325 CP es un
delito de peligro concreto, que se consuma cuando se produce
la creación del riesgo (STS 26 septiembre 1994),
y que exige que se produzca un peligro grave (STC 5 julio
1990). Pues bien, en el relato de HECHOS probados
de la sentencia, ni en el que propugna el recurrente, se
contiene elemento específico alguno demostrativo
de que la actividad de los acusados hubiera generado ninguna
clase de peligro para el medio ambiente, y mucho menos,
de que se tratara de un riesgo «grave» para
el bien jurídico protegido. No existe concreta mención
a tal extremo, ni a su eventual naturaleza, entidad o consecuencias.
Por el contrario, el «factum» alude a que a
los acusados les fue exigida una fianza de 2.500.000 pesetas
«para garantizar la restauración conforme al
proyecto a tal efecto presentado», pero sin que señale
dato alguno que permita suponer -y menos acreditar- que
tal precaución administrativa implicaba necesariamente
un peligro para el medio ambiente, del que, insistimos,
nada se precisa en la declaración de HECHOS
probados ni tampoco, claro, sobre su hipotética gravedad.
Si a lo dicho se añade que la fianza fue cumplidamente
prestada según lo requerido, es llano concluir que
el supuesto riesgo de daño que hubiera ocasionado
la actividad de los acusados quedaba eliminado con la garantía
que lo cubría, con lo que, en definitiva, se constata
la ausencia en la acción típica de uno de
los elementos que configuran el delito, razón por
la cual debe confirmarse el FALLO absolutorio recaído
en la instancia.
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RESOLUCIÓN
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso
de casación por infracción de ley, interpuesto
por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda,
de fecha 17 enero 1998, en causa seguida contra los acusados
Jesús G. R. y Eutimio G. R., en la que se les absolvió
de un delito contra el medio ambiente. Se declaran de oficio
las costas procesales.