V.9. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia núm. 90/1997, de 1 de febrero de 1997.
Ponente: D. Ramón Montero Fernández-Cid.
Materia: AGUAS CONTINENTALES. DELITO ECOLÓGICO.
RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La Sentencia de la Audiencia de Barcelona, Sección
Octava, de 6-6-1995 condenó al acusado José
P. S. como autor de un delito continuado contra el medio ambiente,
a la pena de cuatro años y dos meses de prisión
menor y multa de 9.500.000 ptas. con arresto sustitutorio
de seis días en caso de impago.
Contra la anterior
RESOLUCIÓN recurrieron en
casación, núm. 2545/1995, el acusado y el Ministerio
Fiscal alegando los motivos que se estudian en los fundamentos
de derecho.
El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda
sentencia en la que mantiene todos los pronunciamientos del
Tribunal de instancia a excepción de sustituir la multa
impuesta por la 7.500.000 ptas. con igual arresto sustitutorio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I) Recurso del acusado
A) Motivo del recurso.
PRIMERO.-El motivo primero tiene sede procesal en el
artículo 850.1.º de la LECrim y en realidad alega
lo mismo que el motivo segundo, procesalmente residenciado
en el artículo 5.4 de la LOPJ y que alega la vulneración
del artículo 24 de la CE, por cuanto en ambos casos
se alega la indefensión resultante de haber denegado,
sin motivación suficiente, la prueba pericial propuesta
por Auto de 13 octubre 1994. Antes de examinar particularizadamente
ambos motivos conviene recordar, con carácter general,
que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado,
aunque marque el punto máximo de tensión si
se deniega con la producción de la indefensión
y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. 7 julio
1989 (Caso Bricmont), 20 noviembre 1989 (Caso Kotovski), 27
septiembre 1990 (Caso Windisch) y 19 diciembre 1990 (Caso
Delta); por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre
muchas, 51/1985, de 10 abril, 89/1986, de 1 julio, y 158/1989,
de 5 octubre) y por la de esta Sala (Sentencias, asimismo
entre muchas, de 5 mayo 1987, 2 marzo 1988, 9 junio 1989 y
15 febrero y 13 marzo 1990). La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (SS. 116/1983, de 7 diciembre, 51/1985, de
10 abril, y 89/1986, de 1 julio) señala en este sentido
que no se produce la vulneración del derecho fundamental
cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque
su contenido carece de capacidad para alterar el resultado
de la
RESOLUCIÓN final cuando por las demás
pruebas existentes sobre los mismos
HECHOS el punto concreto
de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir,
porque la omisión del medio propuesto en ningún
caso podría tener influencia en el
CONTENIDO del
FALLO.
En similar sentido, también la jurisprudencia de esta
Sala (SS. 5 mayo 1987 y 13 marzo 1990, 203/1992, de 20 enero,
1593/1992, de 6 julio, 617/1993, de 23 marzo, 2199/1993, de
11 octubre, 2959/1993, de 30 diciembre, 613/1994, de 21 marzo,
1092/1994, de 27 mayo, 336/1995, de 10 marzo, y 611/1995,
de 5 mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo
existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos
que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para
la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (Sentencias
del Tribunal Constitucional, entre muchas, 145/1990], 106/1993
y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del
derecho de defensa (SSTC 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SSTS
168/1995, de 14 febrero, 225/1995, de 21 febrero, 48/1996,
de 29 enero y 276/1996, de 2 abril).
Partiendo de la anterior doctrina procede la desestimación
de ambos motivos. A nada útil hubiera conducido la
práctica de tales pruebas de análisis en el
momento en que fueron solicitadas dado que lo fueron cuatro
años después de haberse realizado el análisis
cuestionado y por ello nada aportarían defensivamente
para cambiar el sentido último de la decisión;
por lo que sin precisión de insistencias fundamentadoras
que serían meras reiteraciones procede, según
se señaló, la desestimación de ambos
motivos.
SEGUNDO.-El motivo tercero del recurso es también
por quebrantamiento de forma y se apoya procesalmente en el
inciso primero del artículo 851.1.º de la LECrim,
alegando la existencia del vicio sentencial de falta de claridad
en el relato fáctico, que cree existente en el párrafo
del mismo expresivo de que «Las sustancias mencionadas,
sólidos en suspensión, cloruros, amoníaco,
sulfatos, así como las elevadas DBO y DQO, son elementos
contaminantes y altamente tóxicos para la salud de
las personas y el Medio Ambiente y que vertidos, como en el
caso de autos, con depuración nula e insuficiente a
los cauces públicos, Riera de la Tuta, Río Sorreig
y condiciones de la vida animal, vegetal y en general a los
ecosistemas naturales de los ríos afectados por el
vertido». Conviene recordar también antes de
analizar el motivo que, según expresa la reciente STS
892/1996, de 23 noviembre, la motivación de la sentencia
penal es una estructura, es decir una totalidad que se hace
dinámica y particularmente solidaria; una totalidad
tal de elementos que éstos, por su interacción,
son solidarios en cuanto que la variación de uno cualquiera
de ellos repercute sobre los otros y por tanto sobre la totalidad;
y es, además, por esto, por lo que cada uno de los
elementos tiene sentido; o un sistema en el que cada nota
repercute en una u otra forma y en una u otra medida sobre
las demás; pero esta repercusión no constituye
el sistema, sino que es una consecuencia de él: toda
nota repercute sobre las demás precisamente porque
está formando sistema con ellas: En lo que consiste
formalmente la concatenación de notas interdependientes
es en la «posición de cada nota respecto de todas
las demás»; y dentro de esta estructura o sistema
motivador debe destacarse la importancia que tiene la fijación
del hecho, que en cuanto objeto del proceso penal, es el conjunto
de los requisitos mínimos que concurren a perfilar
en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra
dentro de sí los extremos mínimos previstos
en una hipótesis normativa. (Por todas, SSTS 2055/1992,
de 6 octubre; 107/1993, de 20 enero; 2477/1993, de 8 noviembre;
813/1994, de 22 abril; 1405/1994, de 7 julio; 1857/1994, de
17 octubre, y 508/1996, de 13 julio).
A partir de tal doctrina general el motivo que se examina
debe ser rechazado. Cierto es que en el pasaje transcrito
del relato se ha omitido un sintagma, que podría ser
que la forma en que se realizaron los vertidos, ya descrita
había dañado los ecosistemas naturales de los
ríos afectados; pero sin embargo, ello no es suficiente
para estimar existente el vicio que se examina pues de todo
el contexto de la narración histórica se deduce
qué es lo que aquélla había querido expresar
y obviamente dicho relato fáctico contiene de modo
efectivo los datos precisos para la subsunción; por
lo que procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-El motivo cuarto del recurso se apoya procesalmente
en el inciso segundo del art. 851.1.º de la LECrim, y
alega la existencia de contradicción que cree existe
en el párrafo del relato expresivo de que «La
empresa "Puignero, SA", fue inscrita en los Serveis Territorials
d'Indústria de Catalunya con fecha 27 de marzo de 1986,
rechazándose dicha inscripción en base a la
Licencia de Actividades Industriales otorgadas por el Ayuntamiento
de Sant Bartomeu del Grau con fecha 28 de marzo de 1985».
También ahora conviene antes de examinar el motivo
recordar que el vicio sentencial de contradicción se
caracteriza con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala
(por todas SSTS 20 septiembre 1984, 2 abril 1985, 6 junio
1986 y las recientes 761/1994, de 6 abril, 1123/1995, de 15
noviembre, 330/1996, de 15 abril, y 595/1996, de 28 septiembre)
que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial
de contradicción previsto en el inciso segundo del
artículo 851.1.º de la LECrim, los siguientes:
a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido
gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar
jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino
también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible
con la integridad del relato histórico, con recíproca
exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que
como interna emane directa e inmediatamente de los propios
términos en que aparezca la relación fáctica,
confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones
o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando
la incompatibilidad a los
HECHOS y sus circunstancias, y,
por ende, a la calificación jurídica, los grados
de participación o ejecución y a cuantas circunstancias
determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal,
o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia,
dada la relación directa entre el vicio procesal y
el
FALLO final de la sentencia; e) que las frases o expresiones
contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de
la cuestión controvertida y de la misma
RESOLUCIÓN,
sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma
que su supresión propiciare la inexpresión,
la incomprensión a la falta de claridad de aquélla,
siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto
aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo
en la determinación de la infracción criminal
ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.
La aplicación de la doctrina referida conduce
a la desestimación del motivo pues la contradicción
es sólo aparente, ya que sólo existía
una autorización provisional de fecha 4 de octubre
de 1984 de la Comisión de Aguas del Pirineo Oriental
en el expediente de vertido núm. U-18/1992. Dicha autorización
provisional se basaba entre otras condiciones para obtener
la definitiva autorización administrativa de vertido:
1) Construcción de una estación depuradora,
ya que la existente desde 1979 era insuficiente para su cometido;
2) Ajuste de vertido depurado de la misma a los siguientes
límites de contaminación Materias (sólidos)
en suspensión: Menor de 30 ppm (%mg/l), Materias sedimentables:
menor de 0,1 ppm (=mg/l), demanda biológica de oxígeno
(DBO): menor de 20 ppm (=mg/l); 3) Llevanza de un libro-registro
de control de funcionamiento de la depuradora, en el que se
reflejan las incidencias de la misma. Y esta subsanación
de la aparente contradicción se recoge en la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida y ello conlleva
la procedencia de, como ya se indicó, desestimar el
motivo.
CUARTO.-El motivo quinto es también por quebrantamiento
de forma, al amparo del número 1, en su tercer inciso,
del artículo 851 de la LECrim, por haberse consignado
en la sentencia recurrida, como
HECHOS probados, conceptos
que por su carácter jurídico predeterminan el
FALLO; predeterminación que cree existente por el párrafo
de la sentencia recurrida expresivo de que «En el año
1979 se instaló una deparadora físico-química
de la empresa para la depuración de las aguas residuales
siendo los límites para el vertido de la misma los
fijados en la Autorización Provisional (para los parámetros
MSS y DBO) y los fijados en la tabla III del Anexo IV del
Reglamento Público Hidráulico de 11 abril 1986.
La depuradora de la empresa que desde el año 1989 funcionó
sin llevar a cabo el proceso de depuración requerido
por la Administración Pública y fijado en la
Ley de Aguas y su Reglamento por lo que las aguas residuales
nula o insuficientemente depuradas, vertidas a la salida del
conector de la Depuradora de la Riera de la Tuta, de ésta
al Río Sorreig y de éste al Río Ter han
provocado la contaminación de dichos cauces públicos,
así como de pozos acuíferos y captaciones de
la zona, afectando a los suministros de agua potable, con
el correspondiente riesgo para la salud de las personas y
animales domésticos que puedan utilizar las aguas contaminadas
de dichos acuíferos y que han afectado las condiciones
de los cauces públicos y de la vida animal y vegetal
y en general de los ecosistemas naturales de Ríos Tuta,
Sorreig y Ter.
La encargada de la depuradora de la empresa desde el
año 1989 fue la acusada Rosa María S. P. en
calidad de responsable de vertidos e Ingeniero Técnico
Químico de la empresa.
Las sustancias contaminantes detectadas en los vertidos
de aguas residuales de «Puignero, SA» son fundamentalmente
sólidos en suspensión cloruros (Cl) amoníaco
(NH3), demanda biológica de oxígeno (DBO) y
demanda química de oxígeno (DQO).
El acusado incumplió en todo momento la obligación
de llevar un libro Registro del funcionamiento de la Depuradora
y de realizar análisis periódicos de los contaminantes
vertidos.
Las sustancias mencionadas, sólidos en suspensión,
cloruros, amoníaco sulfatos, así como las elevadas
DBO y DQO, son elementos contaminantes y altamente tóxicos
para la salud de las personas y el Medio Ambiente y que vertidos
como en el caso de autos, con depuración nula e insuficiente
a los cauces públicos, Riera de la Tuta, Río
Sorreig y condiciones de la vida animal vegetal y en general
a los ecosistemas naturales de los ríos afectados por
el vertido.
La actitud del acusado ha sido de incumplimiento de
las condiciones y requerimientos efectuados por la Administración
Pública, a fin de que adecuaran sus vertidos a los
límites legalmente establecidos».
El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina
jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SSTS
190/1994, de 3 febrero, 1304/1995, de 19 diciembre, y 129/1996,
de 19 febrero) ha recogido que la predeterminación
del
FALLO requiere para su estimación: a) Que se trate
de expresiones técnico-jurídicas que definan
o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales
expresiones sean por lo general asequibles tan sólo
para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje
común; c) Que tengan valor causal respecto al
FALLO
y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen
el hecho histórico sin base alguna -por todas, S. 23
diciembre 1991-. La predeterminación del
FALLO precisa
pues la utilización de expresiones técnicamente
jurídicas y con virtualidad causal respecto al
FALLO
-SS. 27 febrero y 4 octubre 1982, 14 febrero 1986, 19 febrero
y 13 marzo 1987, 26 enero, 13 marzo y 14 abril 1989, 18 septiembre
1991 y 17 enero 1992-. O sea, cuando la descripción
del hecho se reemplaza por su significación -SS. 11
marzo y 11 octubre 1989-. En un cierto sentido los
HECHOS
probados tienen que predeterminar el
FALLO, pues si en los
mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal,
la consecuencia lógica se infiere aunque se describa
en la parte dispositiva o
FALLO de la sentencia, pero no es
éste el sentido, sino que se produce exclusivamente
por la utilización en el «factum» de expresiones
técnicamente jurídicas que definan y den nombre
a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas
al gran público y al lenguaje común, con un
valor causalista del
FALLO, o sea predeterminación
eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos
conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan
el hecho histórico sin base alguna, huérfano
de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe
en aquellos supuestos como el presente en los que los términos
suspectos para la parte no pertenecen exclusivamente al lenguaje
jurídico sino que también pertenecen al lenguaje
ordinario y común y son por ello de fácil asequibilidad
para las personas no versadas en materia jurídica.
QUINTO.-El motivo sexto del recurso se articula en base
procesal del número 4 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en relación con
el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por
haber resultado infringido el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva, en relación con el derecho
al Juez predeterminado por la Ley. El desarrollo del motivo
considera que se ha producido la vulneración de dicho
derecho fundamental porque el Auto de 13 octubre 1994, es
dictado no por las mismas personas que el de 6 de marzo de
1995, ya que cambia un magistrado, y luego la sentencia es
dictada por otros tres magistrados, que no coinciden exactamente,
aunque sí el Ponente de la causa en las tres resoluciones.
Dicho motivo debe ser desestimado, ya que nada impide procesal
u orgánicamente que dentro de la misma causa se dicten
distintas resoluciones del tribunal en las que no existe coincidencia
absoluta de los Magistrados que las suscriben, pues tal identidad
sólo es precisa con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial
de esta Sala entre los magistrados que asisten al juicio oral
y los que dictan la sentencia, por obvias razones derivadas
del principio de inmediación procesal; pero nada impide
que por necesidades del servicio unos magistrados sean sustituidos
por otros del mismo tribunal para dictar la
RESOLUCIÓN.
SEXTO.-El motivo séptimo se articula al amparo
procesal del número 4 del artículo 5 de la LOPJ,
en relación con el artículo 24.1 de la CE por
haber resultado infringido el derecho constitucional a la
defensa, con vulneración del principio acusatorio;
alegando que las acusaciones no invocaron como aplicable el
artículo 254 del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico, que establece las sustancias potencialmente
peligrosas, pero que la Audiencia lo ha aplicado, y considera
que ello vulnera el derecho de defensa.
La STS 301/1995, de fecha 3 abril, señala que
es cierto que como muchas veces se ha dicho las llamadas «normas
penales en blanco» o precisadas de integración
por otros sectores normativos no se compadecen en principio
con las garantías previstas en los artículos
9.3 y 25.1 de la CE. Sin embargo, lo cierto es que nuestro
sistema procesal penal se funda, como todos los europeos de
nuestra área cultural, en el principio de la identificación
de la acusación penal por el hecho, reservando al órgano
judicial la aplicación normativa o del derecho, en
base a los conocidos brocardos «Damihi factum, et dabo
tibi ius» y «iura novit curia»; y así,
la fundamental STC 127/1990, de 5 julio, señala que
(F. 3.º): «Las exigencias expuestas no suponen
que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción
descriptiva en la Ley Penal de los supuestos de hecho penalmente
ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación
al tipo de elementos normativos (STC 62/1982) y es conciliable
con los postulados constitucionales la utilización
legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes
penales en blanco (STC 122/1987); esto es, de normas penales
incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal
no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo
acudirse para su integración a otra norma distinta,
siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío
normativo sea expreso y esté justificado en razón
del bien jurídico protegido por la norma penal; que
la Ley, además de señalar la pena, contenga
el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha
la exigencia de certeza o, como señala la citada Sentencia
122/1987, se dé la suficientemente precisada con el
complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal
se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función
de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento
de la actuación penalmente conminada».
La claridad de tal doctrina releva de insistencias fundamentadoras
que serían meras reiteraciones para desestimar el motivo.
SEPTIMO.-El motivo octavo se residencia procesalmente
en el número 4 del artículo 5 de la LOPJ, en
relación con el artículo 24.2 de la CE, por
haber resultado infringido el derecho constitucional a la
presunción de inocencia. Antes de examinar particularizadamente
en motivo conviene también aquí recordar con
carácter general que el referido derecho fundamental
presenta las siguiente características, indicadas entre
muchas en las SSTS 61/1995, de 28 enero, 119/1995, de 6 febrero
y 833/1995, de 3 julio: a) El derecho fundamental a la presunción
de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado
de un comportamiento activo por parte de su titular. Así
resulta del artículo 11.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948 (ApNDL
3626) («Toda persona acusada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa»); del artículo 14.2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, de 16 diciembre 1966,
según el cual «toda persona acusada de un delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley»; y del artículo
6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda
persona acusada de una infracción se presume inocente
hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada».
De tales textos resulta la precisión de que la parte
acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del
acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto
del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 31/1981,
107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y
34/1996) como de esta Sala (por todas, la reciente STS 473/1996,
de 20 mayo) lo que es consecuencia de la norma contenida en
el artículo 1251 del Código Civil, al tener
la presunción de inocencia la naturaleza de «iuris
tantum». b) Su verdadero espacio abarca dos extremos
fácticos: la existencia real del ilícito penal
y la culpabilidad del acusado, entendido el término
«culpabilidad» (y la precisión se hace
obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española,
a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención
o participación en el hecho y no en el sentido normativo
de reprochabilidad jurídico-penal (Sentencias del Tribunal
Supremo, entre otras, 9 mayo 1989, 30 septiembre 1993 y 1684/1994,
de 30 septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción
los temas de tipificación (Sentencias del Tribunal
Constitucional, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).
c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio
o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:
1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales,
directa o indirectamente, conforme requiere el artículo
11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que
se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos
de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción
siempre que sea imposible su reproducción en aquel
acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa
y la posibilidad de contradicción (SSTC 76/1990, 138/1992,
303/1993, 102/1994 y 34/1996). d) Supone en trance casacional
(o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las
anteriores exigencias, la comprobación de que en la
causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que
pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero
sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario
a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada,
lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador
o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos
117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim; y así
lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional (Sentencias, entre muchas, 217/1989, de 21
diciembre, 82/1992, de 28 mayo, 323/1993, de 8 noviembre y
36/1996, de 12 marzo) y de esta misma Sala (Sentencias del
Tribunal Supremo, también entre varias, 2851/1992,
de 31 diciembre, 721/1994, de 6 abril, 923/1994, de 7 mayo,
1038/1994, de 20 mayo, 61/1995, de 28 enero, 833/1995, de
3 julio, y 276/1996, de 2 abril).En virtud
de tal doctrina procede la desestimación del
motivo por cuanto en el acto del juicio oral existe suficiente
prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia
del recurrente, como se ve por la propia argumentación
del recurrente en este motivo, que quiere desvirtuar el sentido
de esas pruebas, en un debate que sería propio de un
recurso de apelación, pero nunca de un recurso de casación,
por lo que al existir más que ese mínimo de
actividad probatoria, suficiente y legítima, y además
siendo doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que
los análisis y pericial de organismos oficiales, pueden
servir de prueba para condenar y destruir la presunción
de inocencia, a no ser que la parte que le perjudique los
contradiga e impugne en el momento oportuno, con resultado
satisfactorio, es por lo que el motivo debe ser desestimado,
ya que tampoco el ámbito de la presunción de
inocencia, alcanza al examen de la calificación jurídica
del tipo, y el recurrente lo que plantea en este motivo es
una consideración ahora en su conjunto, de todos los
motivos que ya ha ido articulando en su escrito.
OCTAVO.-El motivo noveno tiene también sede procesal
en el citado artículo 5.4 de la LOPJ y alega una pretendida
vulneración del principio acusatorio, y, en consecuencia,
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida
en el artículo 24.1 de la CE; en cuanto estima que
se produce tal vulneración por la imposición
de la pena de dieciséis días de arresto sustitutorio
para el caso de impago de la multa impuesta de nueve millones
quinientas mil pesetas. El motivo carece de todo fundamento
y como tal debe ser desestimado. La responsabilidad personal
subsidiaria para el caso de impago de multa que establece
el artículo 91 del anterior Código Penal es
una responsabilidad que fluye «ex lege» precisamente
por tal carácter subsidiario, y por ello su imposición,
aun cuando no hubiese sido solicitada en forma expresa por
la acusación, no genera vulneración alguna del
principio acusatorio; aparte que (antecedente fáctico
tercero de la sentencia recurrida) tal pena sustitutoria fue
expresamente solicitada por la acusación particular.
Consecuentemente, y sin precisión de insistencias fundamentadoras
que serían meras reiteraciones procede, como ya se
señaló, la desestimación del motivo.
NOVENO.-El motivo décimo del recurso se articula
en sede procesal en el número primero del artículo
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación
indebida en la sentencia recurrida de la Orden del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo de 11 mayo 1988, de adecuación
en materia de calidad de aguas superficiales de la normativa
española a las Directivas de la CEE, y en relación
con las demás normas reglamentarias en que se apoya
la sentencia recurrida, concretamente el Reglamento Técnico
Sanitario para el Abastecimiento de Aguas Potables de 18 junio
1982 y el artículo 294 y la Tabla III del Anexo IV
del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico, en relación
a su vez con el artículo 347 bis del Código
Penal, y con correlativa falta de aplicación de la
Disposición Derogatoria del Real Decreto 1138/1990,
de 14 septiembre, dados los
HECHOS declarados probados en
aquélla.
Para desestimar el motivo bastará con tener en
cuenta lo que se expone en el fundamento jurídico de
esta sentencia en orden a las llamadas «leyes penales
en blanco»; en tanto que la misma doctrina que sirvió
en aquel momento para rechazar una pretendida vulneración
del principio acusatorio sirve también ahora para desestimar
la sedicente vulneración de preceptos sustantivos que
se pretende existente en este motivo.
DECIMO.-El motivo undécimo es también
por infracción de ley y con la misma sede procesal
del artículo 849.1.º de la LECrim denuncia la
vulneración por supuesta aplicación indebida
del precepto penal sustantivo constituido por el artículo
347 bis, párrafo segundo, del anterior Código
Penal.
El motivo debe ser desestimado. El artículo 45.1
de la CE prevé el derecho de todos los ciudadanos a
«disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona», estableciendo, al propio tiempo, el
«deber de conservarlo». Para la consecución
de dicho objetivo el citado precepto remite de una parte,
a la obligación que en esta línea atañe
a los poderes públicos, relativa a velar «por
la utilización racional de todos los recursos naturales»,
apoyándose para ello en «la indispensable solidaridad
colectiva» (art. 42.2 CE), y de otra, determina el establecimiento
de «sanciones penales o, en su caso administrativas,
así como la obligación de reparar el daño
causado» (art. 45.3 CE); medidas éstas dirigidas
a quien viole lo dispuesto en el apartado anterior.
Como puede comprobarse, fue nuestra propia Ley Fundamental
la que, en su día, instituyera la necesidad de reacción
por parte del ordenamiento penal frente a los atentados más
graves -en consonancia con el respeto al principio de intervención
mínima- a ese interés digno de tutela que es
el medio ambiente, pese a que la voluntad del constituyente
no se viera en este sentido satisfecha hasta mucho tiempo
después, concretamente hasta la reforma penal de 25
de junio de 1983, que por fin introdujo en el texto punitivo
un precepto -el del art. 347 bis- encaminado a incriminar
determinadas conductas atentatorias a dicho bien jurídico.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica
que desarrolló la mencionada reforma, justificó
la creación de ese precepto en los siguientes términos:
«La protección jurídico-penal del medio
ambiente, a pesar del rango constitucional que este bien de
todos tiene, era prácticamente nula. La urgencia del
tema viene dada por lo irreversible que resultan frecuentemente
los daños causados. Sin duda, unos preceptos penales
no han de poder por Sí solos lograr la desaparición
de toda industria o actividad nociva para personas o medio
ambiente; pero también es evidente que cualquier política
tendente a introducir rigurosidad en ese problema requiere
el auxilio coercitivo de la Ley Penal».
En efecto, como el propio legislador penal señalara
entonces, la protección del entorno ambiental desde
la perspectiva del ordenamiento punitivo era casi inexistente,
con la salvedad de ciertos preceptos que de forma aislada
y fragmentaria sancionaban comportamientos de esta índole,
cual era el caso, entre otros, de los arts. 558.3 (causación
de daños mediante el empleo de sustancias venenosas
o corrosivas) y 596 (quema de rastrojos con infracción
de reglamentos y bandos), hoy aún vigentes.
En la narración histórica de la sentencia
recurrida, que es forzoso respetar (art. 884.3.º de la
LECrim) dada la vía impugnativa elegida en el motivo,
se contienen todos los presupuestos necesarios para la aplicación
del tipo agravado previsto en el art. 347 bis citado. La conducta
del acusado consistió en el incumplimiento total de
todas las condiciones impuestas por la autorización
provisional. Consta asimismo la existencia de varios requerimientos
por parte de la Administración pública desatendidos
por aquél; y la gravedad de tales vulneraciones y omisiones
determina la precisión de estimar existente el principio
de intervención mínima propio del derecho penal
frente a la sanción administrativa. Como señala
la muy reciente STC 199/1996, de 3 diciembre; «en este
sentido debemos señalar que el llamado Derecho penal
del medio ambiente constituye la respuesta primaria o básica
del ordenamiento jurídico a las más graves vulneraciones
del equilibrio de la naturaleza, sin perjuicio del importante
papel que en este orden de cosas desempeña el Derecho
administrativo sancionador»; doctrina asimismo señalada
en las SSTS 735/1992, de 11 marzo, 2142/1993, de 5 octubre,
y 301/1995, de 3 abril. Procede por ello la desestimación
de este motivo.
UNDECIMO.-El motivo duodécimo tiene la misma
sede procesal que los anteriores y alega igualmente la vulneración
del artículo 347 bis citado, esta vez en relación
con el precepto penal sustantivo constituido por el artículo
69 bis del CP. El motivo carece de la más mínima
consistencia suasoria y por ello debe ser desestimado al igual
que en su día pudo, y aun debió, ser inadmitido
en aplicación del artículo 885.1.º de la
LECrim. La referencia que hace la sentencia recurrida al indicado
artículo 347 bis es puramente una cita, pero en realidad
no aplica dicha norma ni exaspera con arreglo a ella la punición
del tipo de injusto. Por ello el motivo carece de gravamen
y debe, en consecuencia, ser desestimado.
DUODECIMO.-El motivo décimo tercero es, asimismo,
por infracción de ley, al amparo del número
2 del artículo 849 de la LECrim, por error en la apreciación
de la prueba resultante de documentos, consistente fundamentalmente
en
RESOLUCIÓN de la Junta de Sanejament de Departament
de Medi Ambient de la Generalitad de Catalunya de 1 febrero
1993, obrantes en autos y no contradicho por otros elementos
probatorios.
El motivo debe ser desestimado. La propia sentencia
recurrida parte en su fundamentación jurídica
de que existió una autorización provisional
expedida en fecha 4 de octubre de 1984, sujeta a unas condiciones,
que el acusado siempre incumplió de forma sistemática,
lo que dio lugar a la caducidad de la referida autorización
de vertido, como consta así por el informe de fecha
1 de febrero de 1993, citado por el recurrente, que lejos
de demostrar el error del juzgador lo que demuestra es su
acierto. Y es precisamente tal incumplimiento el que dio lugar
a la caducidad de la indicada autorización lo que constituye
el núcleo de existencia del tipo de injusto aplicado
conforme se desprende de lo razonado en los precedentes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS de esta
RESOLUCIÓN.
DECIMOTERCERO.-El motivo décimo cuarto es también
por infracción de ley, al amparo del número
1 del artículo 849 de la LECrim por indebida aplicación
en la sentencia recurrida de los artículos 19, 101,
103 y 104 y concordantes del Código Penal, en relación
con su artículo 347 bis, dados los
HECHOS declarados
probados. También este motivo debe ser desestimado.
La sentencia recurrida condena por vía de responsabilidad
civil al acusado a indemnizar al Grup de Defensa del Ter en
las cantidades que debidamente se acrediten en período
de ejecución de sentencia para la reparación
de los daños causados al Río Sorreig, restitución
del mismo a su anterior estado de vida y a las cantidades
que se acrediten como indemnización de daños
y perjuicios; y esta declaración tiene perfecta cabida
dentro del marco de las denominadas en el derecho procesal
civil alemán «sentencia-base» y que se
recogen en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil española complementada por las disposiciones
de dicha Ley que regulan el incidente para la fijación
cuantitativa de los daños y perjuicios en trámite
de ejecución de sentencia.
DECIMOCUARTO.-En la misma sede procesal que los anteriores
se articula este motivo décimoquinto y último
del recurso propiamente dicho que alega la vulneración
del artículo 347 bis en relación con el artículo
76 del mismo Cuerpo Legal. El motivo debe ser estimado, el
párrafo segundo del tantas veces citado artículo
347 bis del Código Penal de 1973 autoriza para agravar
la pena a grado superior y como quiera que la pena de multa
fijada normativamente al tipo base es la de cinco millones
de pesetas, es obvio que con arreglo a dicho artículo
76 la pena máxima de multa imponible sería la
de siete millones quinientas mil pesetas y no la de nueve
millones quinientas mil pesetas impuesta; sin que pudiera
llegarse a dicha cifra como estimó el Ministerio Fiscal
al evacuar el trámite de instrucción para el
caso de que se estimara el recurso de dicho Ministerio que
postula también la aplicación de la agravación
específica del párrafo tercero de dicho artículo
347 bis ya que la exasperación punitiva como se desprende
de la STS 30 noviembre 1990, funciona cuando concurriere cualquiera
de ambas agravaciones específicas pero sin que la concurrencia
de ambas permita proceder a una nueva exasperación
de la penalidad; sirviendo también de argumento hermenéutico
para tal solución el
CONTENIDO del artículo
326 del nuevo Código Penal expresivo de que se impondrá
la pena superior en grado cuando en la comisión de
cualquiera de los
HECHOS descritos en el artículo anterior
concurra alguna de las circunstancias siguientes, circunstancias
entre las que se hallan la a) (igual al párrafo segundo
anterior) y la e) (equivalente al aludido párrafo tercero
anterior) sin que la concurrencia de más de una circunstancia
permita una agravación de mayor entidad que en el caso
de concurrir una sola de ellas.
B) Adaptación del recurso al nuevo Código
Penal.
DECIMOQUINTO.-Como motivo décimosexto el recurrente,
haciendo uso del traslado que se le dio para evacuar el trámite
previsto en la Disposición Transitoria Novena, c) de
la LO 10/1995, de 23 noviembre, alega al amparo del tantas
veces citado artículo 849.1.º de la LECrim la
vulneración de los artículos 331 y 328 del nuevo
Código Penal alegando que en los
HECHOS debieron haber
sido estimados como la infracción culposa y no dolosa.
Esta adaptación debe ser desestimada por aplicación
del artículo 884.3.º de la LECrim, pues la narración
histórica contiene todos los elementos precisos para
que se estime existente el tipo doloso; sin perjuicio de que
en fase de ejecución y previos los oportunos trámites
se determine por la Audiencia de origen si la nueva penalidad
es o no más beneficiosa para el reo que la contenida
en el anterior Código Penal.
DECIMOSEXTO.-También por la misma vía
procesal se pretende la aplicación del artículo
331 en relación con el 325 del nuevo Código
Penal; procediendo igualmente la desestimación del
motivo en los mismos términos, pues parte del inaceptable
supuesto de existencia de una conducta culposa que ya se rechazó
como inexistente en el fundamento jurídico que antecede.
DECIMOSEPTIMO.-Igual suerte desestimatoria han de tener
los motivos décimooctavo y décimonoveno de adaptación
del recurso al nuevo Código Penal, ambos procesalmente
residenciados en el repetido artículo 849 de la LECrim
y que respectivamente pretenden la inaplicación del
artículo 326, b) del nuevo Código Penal, que
en realidad se corresponde con el párrafo segundo del
artículo 347 bis del CP vigente al cometerse los
HECHOS;
y el segundo porque el artículo 74.1 del nuevo Código
Penal, que es correspondiente en lo esencial al antiguo artículo
69 bis, no fue realmente aplicado en la sentencia recurrida
según lo que anteriormente se señaló.
II) Recurso del Ministerio Fiscal.
DECIMOCTAVO.-El motivo único del recurso del
Ministerio Fiscal es por infracción de ley al amparo
del artículo 849 número 1 de la LECrim, por
no aplicación por la sentencia de instancia del subtipo
agravado de originación de un riesgo de deterioro irreversible
o catastrófico para el medio ambiente, previsto y penado
en el párrafo tercero del artículo 347 bis del
Código Penal.
RESOLUCIÓN
El recurso debería ser estimado. Sin embargo,
como se razonó en el fundamento décimocuarto
de esta Sentencia, ningún valor práctico tendría
tal estimación ni alteraría el
CONTENIDO de
la parte dispositiva de la sentencia recurrida y en tales
condiciones es obvio que procede aplicar la doctrina del Tribunal
Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios
en la motivación; y así como señala la
STC 44/1987, de 9 abril «carecería así
de sentido la concesión de un amparo que se limitara
a anular una parte de la motivación de la sentencia
y mantuviera en su integridad el
FALLO. Pero también
carecería de sentido anular totalmente una sentencia,
incluido el
FALLO, con el único objeto de que el órgano
judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara
el
FALLO, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción
de su fundamentación»; y en la más reciente
STC 124/1993, de 19 abril, que «los errores cometidos
en la fundamentación jurídica de las resoluciones
judiciales sólo tienen trascendencia constitucional
en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada,
esto es, cuando constituyan el soporte único o básico
de la
RESOLUCIÓN, de modo que, constatada su existencia,
la fundamentación jurídica pierda el sentido
y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál
hubiese sido el sentido de la
RESOLUCIÓN de no haberse
incurrido en el mismo»; doctrina también coincidente
con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas
por la reciente STS 688/1996, de 15 octubre .