V.8. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.
Sala Segunda.
Sentencia núm. 301/1995, de 3 de abril de 1995.
Ponente: D. Ramón Montero Fernández-Cid.
Materia: RESIDUOS. DELITO ECOLÓGICO.VERTIDOS SÓLIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación núm. 3035/1994, por
quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto
por el Ministerio Fiscal y la acusación popular de
José Ramón Z. U. y otros contra la sentencia
de la Audiencia Provincial de San Sebastián que absolvió
a los acusados José María E. A. y José
Miguel M. L. del delito ecológico de que venían
siendo acusados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Por ineludibles exigencias de la normativa
contenida en el artículo 901 bis.a) y b) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal procede examinar en primer término
el motivo inicial del recurso en el que, con apoyo procesal
en el inciso 1.º del artículo 851.1.º de
dicha Ley Procesal, se achaca a la sentencia la producción
del vicio de falta de claridad en la narración fáctica,
que la parte recurrente estima existe por cuanto el Tribunal
provincial no expresa en aquélla la concurrencia de
que la Viceconsejería de Medio Ambiente requirió
al acusado, a través del Alcalde de la localidad de
Oria, para que cesase en los vertidos en el supuestamente
lugar protegido.
El motivo carece de todo fundamento y por ello pudo,
y aun debió, haber sido inadmitido en su momento con
arreglo a la norma procesal. Efectivamente, como reiteradamente
señala la jurisprudencia de esta Sala, la claridad
de la narración histórica de la sentencia penal
sólo supone la existencia de autarquía de la
misma para la subsunción judicial, pero no comporta
en manera alguna que en la misa se hayan de incluir
HECHOS
o acontecimientos carentes del adecuado soporte probatorio
y que la parte, desde su sentir obviamente parcial e interesado,
quisiera ver reflejados en el relato fáctico. Si éste
contiene los datos esenciales para el silogismo judicial,
el vicio sentencial reputado existente carece de todo apoyo
impugnativo y, como cotidianamente señala la doctrina
jurisprudencial de este Tribunal, su vía correcta es
la prevista en el artículo 849.2.º de la tantas
veces citada Ley Procesal y no la elegida por la parte recurrente.
SEGUNDO.-También por quebrantamiento de forma,
y en sede procesal del número 3.º del mismo artículo
851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula la alegación
de incongruencia omisiva al no contener la sentencia sometida
a recurso consideración alguna expresa y explícita
a la carencia de autorizaciones administrativas para realizar
los vertidos en la zona protegida como ambiental. El motivo
carece también de todo fundamento. Esta Sala constantemente,
y de acuerdo con una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional,
viene declarando, en aplicación de la norma contenida
en el artículo 120.3 de la Constitución Española,
que la respuesta jurídica a las cuestiones de tal carácter
suscitadas por las partes transciende de la simple infracción
formal de leyes rituarias para poder erigirse en productora
de eventual indefensión. Ahora bien, en este caso,
lo cierto es que la sentencia de instancia no desatendió
el dar respuesta a tal alegación, ya que, de un lado,
en la narración histórica expresa que «Para
la realización de estos vertidos el acusado carecía
de las oportunas licencias exigidas por la Ley de Vertidos
42/1975, en su artículo 2.º.1.f)»; y de
otro, Fundamento Jurídico 3.º (párrafo
penúltimo) se indica que «por lo que si bien
la conducta del acusado de realización de vertidos
procedentes de la industria marmolera de una localidad cercana
pudiera ser sancionable administrativamente por carecer de
todos los permisos y licencias necesarias para dicha actividad
no adquirirá la relevancia para ser sancionado penalmente».
En estas condiciones se podrá impugnar la subsunción
verificada por el Tribunal provincial, pero sólo en
el marco de fondo o por infracción de ley, mas nunca
por el cauce elegido para vertebrar el presente motivo, en
tanto es indudable que la sentencia sometida a recurso fundó
o motivó el tema que la parte alega como supuestamente
carente de consideración.
TERCERO.-Esta Sala, al examinar el motivo correlativo
del recurso, procesalmente residenciado en el artículo
849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que alega
la vulneración del derecho fundamental establecido
en el artículo 24.2 de la Constitución Española,
en la garantía concreta del derecho a ser informado
de la acusación y del horizonte final del proceso justo
o legalmente debido que establece tal precepto, que no es
otro que la interdicción de la indefensión,
subraya, una vez más en sintonía con la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional el papel básico
y esencial que dicho artículo 24 de la Norma Suprema
del ordenamiento jurídico español ostenta.
Ahora bien, el motivo carece de fundamento y debe, por
tanto, ser desestimado. Es cierto que como muchas veces se
ha dicho las llamadas «normas penales en blanco»
o precisadas de integración por otros sectores normativos
no se compadecen en principio con las garantías previstas
en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución
Española. Sin embargo, lo cierto es que nuestro sistema
procesal penal se funda, como todos los europeos de nuestra
área cultural, en el principio de la identificación
de la acusación penal por el hecho, reservando al órgano
judicial la aplicación normativa o del derecho, en
base a los conocidos brocardos «La nihi factum, et dabo
tivi ius» e «Iura novit curia»; y así,
la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1990,
de 5 julio, señala que (Fundamento Jurídico
3.º): «Las exigencias expuestas no suponen que
sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción
descriptiva en la Ley Penal de los supuestos de hecho penalmente
ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación
al tipo de elementos normativos (Sentencia del Tribunal Constitucional
62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales
la utilización legislativa y aplicación judicial
de las llamadas Leyes penales en blanco (Sentencia del Tribunal
Constitucional 122/1987); esto es, de normas penales incompletas
en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal
no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo
acudirse para su integración a otra norma distinta,
siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío
normativo sea expreso y esté justificado en razón
del bien jurídico protegido por la norma penal; que
la Ley, además de señalar la pena, contenga
el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha
la exigencia de certeza o, como señala la citada Sentencia
122/1987, se dé la suficientemente precisada con el
complemento indispensable de la norma a la que la Ley Penal
se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función
de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento
de la actuación penalmente conminada».
Partiendo de tales premisas es obvio que aunque no se
explicitasen pormenorizadamente las normas complementarias
o integradoras no se había producido vulneración
alguna del expresado derecho fundamental ni, consecuentemente,
producido indefensión al relatarse minuciosamente los
HECHOS y contener la norma-base penal el núcleo esencial
de la prohibición; siendo de señalar, por lo
demás, que la acusación pública representada
por el Ministerio Fiscal sí había hecho relación
básica de la normativa administrativa complementaria.
En consecuencia, pues, este motivo ha de ser decididamente
desestimado.
CUARTO.-El motivo homólogo, absolutamente coincidente
con el motivo único articulado por el Ministerio Fiscal
en su recurso, ambos en sede procesal del artículo
849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que alegan
la vulneración por inaplicación del precepto
penal sustantivo 347 bis del Código Penal, deben en
ambos casos ser desestimados. Los precedentes jurisprudenciales
de esta Sala, representados por las Sentencias del Tribunal
Supremo 735/1992, de 11 marzo y 2142/1993, de 5 octubre, no
son aplicables, en la doctrina que sientan, al presente caso;
en tanto que en la primera de dichas resoluciones se recalca
la doctrina de la intervención subsidiaria o mínima
de las normas penales, concebidas como razón última,
y tras señalar que en el caso resuelto se había
producido desobediencia o desatención a requerimiento
de la autoridad administrativa, se indica textualmente la
precisión de que el deterioro medioambiental sea grave;
cosa que la sentencia ahora recurrida descarta en su, dada
la vía impugnativa elegida (artículo 884.3.º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ahora inatacable relación
o narración histórica; y la segunda de las calendadas
resoluciones, configurando el tipo penal como un delito de
peligro concreto, pone el acento en la existencia de vertidos
de residuos sólidos de carácter químico
consistentes en sustancias o materias tóxicas y peligrosas.
Y nada de ello es aplicable a este caso, en el que los vertidos
lo fueron, con arreglo a la narración fáctica,
de materias inocuas por sí, como polvo de mármol;
siendo de destacar también para excluir la tipicidad
que no es polémico el dato fáctico de que tales
vertidos venían siendo efectuados sin protesta alguna
desde hacía años y que falta toda constancia
en la causa de previa declaración administrativa de
espacio especialmente protegido como medioambiental del terreno
y de las especies animales que habitaban en el mismo; lo que,
sin precisión de insistencias fundamentadoras que se
traducirían en meras reiteraciones, procede también
la desestimación de este motivo central y básico
del recurso.
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RESOLUCIÓN
QUINTO.-Desestimado el motivo indicado, el correlativo,
asimismo apoyado en la norma procesal contenida en el referido
artículo 849.1.º de la Ley Procesal y que alega
la vulneración por inaplicación de los tipos
agravados o complementados previstos en los párrafos
2.º y 3.º del también citado artículo
347.bis del Código Penal, carece de todo fundamento,
en tanto «Corpus sine spiritu», ya que inexistente
el tipo básico o vertebrador, las agravaciones específicas
carecen de todo sentido en su postulación.
E igual suerte desestimatoria ha de tener, por aplicación
del artículo 885.1.º de la repetidamente citada
Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo sexto y final del
recurso que postula la vulneración por aplicación
indebida del precepto penal sustantivo del artículo
358 del Código Penal respecto al acusado Alcalde de
la localidad, ya que al requerir el tipo la existencia de
un comportamiento activo representado por la emisión
de una
RESOLUCIÓN manifiestamente injusta es obvio
que no es, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia
de esta Sala, en doctrina tan consolidada que releva por ello
mismo de su fácil datación pormenorizada, su
comisión por omisión.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación
del recurso, con las consecuencias legales inherentes a tal
pronunciamiento.