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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

V.8. TRIBUNAL SUPREMO. PENAL.

Sala Segunda.

Sentencia núm. 301/1995, de 3 de abril de 1995.

Ponente: D. Ramón Montero Fernández-Cid.

Materia: RESIDUOS. DELITO ECOLÓGICO.VERTIDOS SÓLIDOS.
 


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS
 
 Recurso de casación núm. 3035/1994, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación popular de José Ramón Z. U. y otros contra la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián que absolvió a los acusados José María E. A. y José Miguel M. L. del delito ecológico de que venían siendo acusados.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.-Por ineludibles exigencias de la normativa contenida en el artículo 901 bis.a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede examinar en primer término el motivo inicial del recurso en el que, con apoyo procesal en el inciso 1.º del artículo 851.1.º de dicha Ley Procesal, se achaca a la sentencia la producción del vicio de falta de claridad en la narración fáctica, que la parte recurrente estima existe por cuanto el Tribunal provincial no expresa en aquélla la concurrencia de que la Viceconsejería de Medio Ambiente requirió al acusado, a través del Alcalde de la localidad de Oria, para que cesase en los vertidos en el supuestamente lugar protegido.
 El motivo carece de todo fundamento y por ello pudo, y aun debió, haber sido inadmitido en su momento con arreglo a la norma procesal. Efectivamente, como reiteradamente señala la jurisprudencia de esta Sala, la claridad de la narración histórica de la sentencia penal sólo supone la existencia de autarquía de la misma para la subsunción judicial, pero no comporta en manera alguna que en la misa se hayan de incluir HECHOS o acontecimientos carentes del adecuado soporte probatorio y que la parte, desde su sentir obviamente parcial e interesado, quisiera ver reflejados en el relato fáctico. Si éste contiene los datos esenciales para el silogismo judicial, el vicio sentencial reputado existente carece de todo apoyo impugnativo y, como cotidianamente señala la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, su vía correcta es la prevista en el artículo 849.2.º de la tantas veces citada Ley Procesal y no la elegida por la parte recurrente.
 SEGUNDO.-También por quebrantamiento de forma, y en sede procesal del número 3.º del mismo artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula la alegación de incongruencia omisiva al no contener la sentencia sometida a recurso consideración alguna expresa y explícita a la carencia de autorizaciones administrativas para realizar los vertidos en la zona protegida como ambiental. El motivo carece también de todo fundamento. Esta Sala constantemente, y de acuerdo con una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, viene declarando, en aplicación de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que la respuesta jurídica a las cuestiones de tal carácter suscitadas por las partes transciende de la simple infracción formal de leyes rituarias para poder erigirse en productora de eventual indefensión. Ahora bien, en este caso, lo cierto es que la sentencia de instancia no desatendió el dar respuesta a tal alegación, ya que, de un lado, en la narración histórica expresa que «Para la realización de estos vertidos el acusado carecía de las oportunas licencias exigidas por la Ley de Vertidos 42/1975, en su artículo 2.º.1.f)»; y de otro, Fundamento Jurídico 3.º (párrafo penúltimo) se indica que «por lo que si bien la conducta del acusado de realización de vertidos procedentes de la industria marmolera de una localidad cercana pudiera ser sancionable administrativamente por carecer de todos los permisos y licencias necesarias para dicha actividad no adquirirá la relevancia para ser sancionado penalmente». En estas condiciones se podrá impugnar la subsunción verificada por el Tribunal provincial, pero sólo en el marco de fondo o por infracción de ley, mas nunca por el cauce elegido para vertebrar el presente motivo, en tanto es indudable que la sentencia sometida a recurso fundó o motivó el tema que la parte alega como supuestamente carente de consideración.
 TERCERO.-Esta Sala, al examinar el motivo correlativo del recurso, procesalmente residenciado en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que alega la vulneración del derecho fundamental establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en la garantía concreta del derecho a ser informado de la acusación y del horizonte final del proceso justo o legalmente debido que establece tal precepto, que no es otro que la interdicción de la indefensión, subraya, una vez más en sintonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional el papel básico y esencial que dicho artículo 24 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico español ostenta.
 Ahora bien, el motivo carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado. Es cierto que como muchas veces se ha dicho las llamadas «normas penales en blanco» o precisadas de integración por otros sectores normativos no se compadecen en principio con las garantías previstas en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución Española. Sin embargo, lo cierto es que nuestro sistema procesal penal se funda, como todos los europeos de nuestra área cultural, en el principio de la identificación de la acusación penal por el hecho, reservando al órgano judicial la aplicación normativa o del derecho, en base a los conocidos brocardos «La nihi factum, et dabo tivi ius» e «Iura novit curia»; y así, la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 127/1990, de 5 julio, señala que (Fundamento Jurídico 3.º): «Las exigencias expuestas no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva en la Ley Penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada Sentencia 122/1987, se dé la suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley Penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada».
 Partiendo de tales premisas es obvio que aunque no se explicitasen pormenorizadamente las normas complementarias o integradoras no se había producido vulneración alguna del expresado derecho fundamental ni, consecuentemente, producido indefensión al relatarse minuciosamente los HECHOS y contener la norma-base penal el núcleo esencial de la prohibición; siendo de señalar, por lo demás, que la acusación pública representada por el Ministerio Fiscal sí había hecho relación básica de la normativa administrativa complementaria.
 En consecuencia, pues, este motivo ha de ser decididamente desestimado.
 CUARTO.-El motivo homólogo, absolutamente coincidente con el motivo único articulado por el Ministerio Fiscal en su recurso, ambos en sede procesal del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que alegan la vulneración por inaplicación del precepto penal sustantivo 347 bis del Código Penal, deben en ambos casos ser desestimados. Los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, representados por las Sentencias del Tribunal Supremo 735/1992, de 11 marzo y 2142/1993, de 5 octubre, no son aplicables, en la doctrina que sientan, al presente caso; en tanto que en la primera de dichas resoluciones se recalca la doctrina de la intervención subsidiaria o mínima de las normas penales, concebidas como razón última, y tras señalar que en el caso resuelto se había producido desobediencia o desatención a requerimiento de la autoridad administrativa, se indica textualmente la precisión de que el deterioro medioambiental sea grave; cosa que la sentencia ahora recurrida descarta en su, dada la vía impugnativa elegida (artículo 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ahora inatacable relación o narración histórica; y la segunda de las calendadas resoluciones, configurando el tipo penal como un delito de peligro concreto, pone el acento en la existencia de vertidos de residuos sólidos de carácter químico consistentes en sustancias o materias tóxicas y peligrosas. Y nada de ello es aplicable a este caso, en el que los vertidos lo fueron, con arreglo a la narración fáctica, de materias inocuas por sí, como polvo de mármol; siendo de destacar también para excluir la tipicidad que no es polémico el dato fáctico de que tales vertidos venían siendo efectuados sin protesta alguna desde hacía años y que falta toda constancia en la causa de previa declaración administrativa de espacio especialmente protegido como medioambiental del terreno y de las especies animales que habitaban en el mismo; lo que, sin precisión de insistencias fundamentadoras que se traducirían en meras reiteraciones, procede también la desestimación de este motivo central y básico del recurso.

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RESOLUCIÓN
 
  QUINTO.-Desestimado el motivo indicado, el correlativo, asimismo apoyado en la norma procesal contenida en el referido artículo 849.1.º de la Ley Procesal y que alega la vulneración por inaplicación de los tipos agravados o complementados previstos en los párrafos 2.º y 3.º del también citado artículo 347.bis del Código Penal, carece de todo fundamento, en tanto «Corpus sine spiritu», ya que inexistente el tipo básico o vertebrador, las agravaciones específicas carecen de todo sentido en su postulación.
 E igual suerte desestimatoria ha de tener, por aplicación del artículo 885.1.º de la repetidamente citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo sexto y final del recurso que postula la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo del artículo 358 del Código Penal respecto al acusado Alcalde de la localidad, ya que al requerir el tipo la existencia de un comportamiento activo representado por la emisión de una RESOLUCIÓN manifiestamente injusta es obvio que no es, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, en doctrina tan consolidada que releva por ello mismo de su fácil datación pormenorizada, su comisión por omisión.
 En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.








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