V.7. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL
Sala Segunda
Sentencia de 26 de septiembre de 1994
Ponente: R. Hernández Hernández
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. AGUAS CONTINENTALES.
DELITO ECOLÓGICO. ESPACIOS NATURALES. RESERVA NATURAL.
RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
La empresa municipal SMASSA tenía por objeto
la retirada de vehículos abandonados en la vía
pública de la ciudad de Barcelona y la posterior
destrucción y utilización de la chatarra resultante.
Dicha empresa contrató con otra las labores de destrucción
y achatarramiento de los vehículos, permaneciendo
la gestión de la operación en manos de SMASSA.
La destrucción de los vehículos (desguace
y prensado) producía unos residuos (aceite, gasolina
y análogos) que se vertieron a la zona acuífera,
causando envenenamiento de las aguas de una Reserva Natural,
con la consiguiente muerte de peces y aves, incluyendo algunas
especies protegidas, y afectando a las plantas subacuáticas.
SMASSA no contaba con autorización administrativa
alguna para depositar y verter residuos. El Tribunal de
instancia condenó al gerente de SMASSA como autor
de un delito del artículo 347 bis apartado primero
del Código Penal.
Interpuesto recurso de casación por la parte
condenada, así como por la acusación particular
y el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo desestima el
recurso del condenado, y estima el del Ministerio Fiscal
y, parcialmente, el de la acusación particular, condenando
al gerente como autor de un delito del tipo agravado del
apartado segundo del artículo 347 bis del Código
Penal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El inicial motivo del recurso del acusado -condenado
en la instancia como autor de un delito contra el medio
ambiente-, con sede formal en el número 1.º
del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia infracción, por aplicación indebida,
del artículo 347,bis del Código Penal, ya
que dicha figura de «peligro concreto», exige
como uno de sus elementos imprescindibles para su apreciación
y consecuente sanción, el objetivo de «resultado»,
consistente en que los vertidos puedan llegar a «perjudicar
gravemente» las condiciones de vida animal, bosques,
espacios naturales o plantaciones útiles, y en el
supuesto, aun admitiendo la realidad del vertido, no cabe
deducir de ello que los mismos hubieran perjudicado gravemente
las referidas condiciones de vida animal o vegetal, por
otra parte no descrito en el «factum» de la
RESOLUCIÓN impugnada. Respuesta penal a la previsión
contenida en el párrafo 3.º del artículo
45 de la Constitución [para los que vulneran lo dispuesto
en los párrafos 1.º y 2.º, que, según
la doctrina mayoritaria -como dice la S. 11 marzo 1992-
optan por un concepto de «medio ambiente moderadamente
antropocéntrico», en cuanto primariamente se
adecua al «desarrollo de la persona» y se relaciona
con la «calidad de vida» a través de
la «utilización racional de «todos»
los recursos naturales» -agua, aire y suelo, no sólo
aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando
así el «ecosistema»- y se añade
como parte integrante del mismo la defensa y restauración
del medio ambiente], el artículo 347,bis del Código
Penal [redactado según la Ley 8/1983, de 25 junio]
recoge tres tipos penales, uno principal y básico,
descrito en su párrafo 1.º y dos derivados,
cualificados o agravados, contenidos en los dos párrafos
siguientes, para por fin en el 4.º y último
explicitar una peculiar medida de seguridad. El comportamiento
típico, definido como se ha dicho, en el párrafo
1.º del precepto, partiendo como elemento normativo
de la figura de la vulneración de las Leyes o Reglamentos
protectores del medio ambiente, señala como elementos
nucleares del tipo el «provocar» o «realizar»
directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier
clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres
o marítimas, con lo que, con dicha descripción
y hasta ahora -como dice la Sentencia antes citada de 11
marzo 1992- estamos sólo ante una infracción
de mera actividad, que deviene con el cumplimiento, también
exigido, de que las emisiones o vertidos han de poner en
«peligro grave» la salud de las personas o «perjudicar
gravemente» las condiciones de vida animal, bosques,
espacios naturales o plantaciones útiles, en un «delito
de peligro concreto» para la salud pública
y «de perjuicios» también para la vida
animal o vegetal, de tal manera que -como se lee en la S.
5 octubre 1993- la consumación del ilícito
se produce por la creación del riesgo mediante la
realización de alguna de las actuaciones previstas
en el tipo CONTENIDO en el precepto y si el peligro o el
posible perjuicio se efectivan, estaremos -según
expresa la Sentencia referida de 11 marzo 1992- ante delitos
de lesión, que se castigarán separadamente,
en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo
y el de lesión o resultado individual o específico
(daños, lesiones, etc.). La aplicación de
la doctrina precedentemente expuesta, síntesis de
las dos sentencias referidas y de la de 30 noviembre 1990,
únicas dictadas por esta Sala sobre la materia, al
«factum» acreditado, atrae el rechazo de la
censura contenida en el motivo ahora analizado, ya que el
«hecho acreditado» en la RESOLUCIÓN impugnada,
intangible dado el cauce casacional elegido, clara y paladinamente
dice al respecto «Dichas sustancias (gasolina, gas-oil
y fuel-oil y aceites usados de coche) no biodegradables,
fueron detectados a lo largo de la referida acequia hasta
la zona de la laguna denominada «brazo del embarcadero»,
desde el preciso lugar, en que se encuentra el Depósito
Municipal de «El Palmeral», y no en el tramo
anterior de acequia anterior a aquél. Su presencia
en el agua produce tanto efectos físicos, al crearse
una capa superficial y al sedimentarse, como efectos químicos
de envenenamiento de las aguas; ambos susceptibles de producir
la degradación del ecosistema afectando a los organismos
fotosintéticos que constituyen la base de la cadena
trófica, hasta producir la muerte de peces y aves,
de las que en la época referida existían en
la laguna varias especies protegidas...». Además,
en el fundamento jurídico 1.º de la sentencia
de instancia, al valorar los vertidos y a su vez como complemento
del «factum» acreditado, se añade que
«el peligro grave quedó descrito a través
de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral,
así como de la documental (folios 194 a 205) que
se ratificó y se dio por reproducido en el mismo,
acreditándose asimismo la relación de causalidad
entre el vertido de autos y dicho peligro grave, no interrumpida
ni coadyuvada, dicha relación, por efecto de ningún
otro agente contaminante de posible influencia en la zona»
y se recalca que «además del espacio natural
en sí, puesto en peligro, dicho informe pericial
puso de relieve las graves consecuencias que puede tener
el vertido de los residuos descritos para la cadena trófica
de la Reserva Natural, tanto por los efectos físicos
determinantes de afectación de las plantas subacuáticas
y organismos fotosintéticos que constituyen el más
bajo escalón de la cadena trófica, hasta la
posible afectación física de las especies
protegidas de aves que se describen; como por los efectos
químicos de envenenamiento de las aguas perjudicial
para la fauna piscícola y para la flora». El
motivo pues y como se anticipó, debe ser desestimado.
2. Por el mismo cauce procesal, el motivo 2.º, alega
infracción, por aplicación indebida, del artículo
15,bis, en relación con los artículos 1.1,
12.1, 14.1 y 347,bis.1, todos del Código Penal, ya
que si bien el recurrente era directivo u órgano
de gestión de una persona jurídica, no realizó
comportamiento activo u omisivo en el hecho por el que viene
condenado. Como dice la S. 30 noviembre 1990, el concepto
jurídico de autor abarca, en un sentido amplio, a
todo el que causa el resultado típico, y en un sentido
estricto o restrictivo, al que realiza la acción
típica. La reforma de 1983 introdujo el artículo
15,bis que complementa y perfila el CONTENIDO del artículo
14 del Código Penal individualizando la responsabilidad
penal de las personas jurídicas en la figura del
que actuare como directivo o encargado de un órgano
de gestión o en representación legal o voluntaria
de la misma, viniéndole atribuida dicha responsabilidad
por su capacidad decisoria en torno a los actos que constituyen
el núcleo del tipo delictivo que se le imputa o incardina.
El artículo 347,bis del Código Penal sitúa
la acción típica en la realización
directa o indirecta, en el supuesto controvertido, de vertidos
de cualquier clase en las aguas contraviniendo las Leyes
o Reglamentos protectores del medio ambiente. El gerente
de la «Societat Privada Municipal D'Aparcaments i
Serveis, SA» (SMASSA), que tenía por objeto
la retirada de vehículos abandonados en la vía
pública de la ciudad de Barcelona y la posterior
destrucción y aprovechamiento de la chatarra resultante,
lo que se llevaba a cabo en el Depósito Municipal
de «El Palmeral», ubicado en el término
municipal de El Prat de Llobregat, era (según el
hecho probado) el hoy recurrente, con misión exclusiva
de dirigir y administrar los asuntos sociales, atendiéndolos
de manera constante, pudiendo establecer a tal efecto las
normas de gobierno interno y de régimen de administración
y gobierno, mediante ordenar, organizar y reglamentar los
«servicios técnicos» y administrativos
de la sociedad, con lo que era el máximo responsable
del funcionamiento de la empresa, en el sentido de atribución
clara y precisa del protagonismo decisivo en la dirección
técnica y proceso de funcionamiento de la empresa
que estaba a su cuidado. Desde este punto de vista resulta
incuestionable que el acusado asumió las funciones
directivas en cuanto al funcionamiento de la destrucción
de los vehículos reseñados, correspondiéndole
vigilar no sólo el vertido de los residuos a la zona
acuifera cercana al establecimiento o depósito «El
Palmeral», sino la adopción de las medidas
correctoras que el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat
propuso y de las que se hace eco el FALLO de la sentencia
criticada y las que conocía sobradamente. Consecuentemente,
al actuar como lo hizo, atrajo hacia sí las condiciones,
cualidades o relaciones que vendrían atribuidas al
sujeto activo del hecho punible, de tal manera que -como
se lee en la Sentencia citada de 30 noviembre 1990- se homologa
con el autor directo y material de la ejecución del
hecho que se describe en el número 1.º del artículo
14 del Código Penal (en relación y concordancia
con igual número del 12), al haber aportado una decisiva
contribución a la realización del hecho por
el que justa y ortodoxamente viene condenado. En consecuencia,
el motivo no puede por menos que perecer.
3. El motivo 3.º y último del recurso del condenado
en la instancia, residenciado igualmente por la vía
de corriente infracción de ley y número 1.º
del artículo 849 de la Ley adjetiva reiterada, denuncia
conculcamiento del artículo 15,bis del Código
Penal, en relación con el 14.1 y 347,bis del mismo
texto punitivo, ya que la sentencia impugnada condena al
recurrente como autor de un delito contra el medio ambiente,
cuando lo cierto es -según el hecho probado, inatacable
en el cauce esgrimido- que las labores de prensado y, en
su caso, posterior vertido de las sustancias residuales,
eran llevadas a cabo por la empresa individual «Hierros
y Metales Lauro Clariana», la que, de estimarse la
responsabilidad penal, sería de los directivos de
dicha empresa. Frente a lo alegado en la crítica
casacional que contiene el motivo, la Sala no puede por
menos que resaltar que el Derecho punitivo es un Derecho
de «HECHOS» y siendo su autor el responsable
del delito y como se ha dicho en precedente fundamento el
recurrente ha realizado la acción típica,
debe responder de la misma, sin que pueda imputarse a un
tercero. Como se dice en el relato descriptivo, «SMASSA»
contrató con «Hierros y Metales Lauro Clariana»
las labores de destrucción y achatarramiento de los
vehículos en una zona de destrucción, de 1.750
metros cuadrados de superficie hormigonada, «que quedaba
bajo la gestión de «SMASSA"» y posteriormente
en el fundamento jurídico 2.º, la relación
entre la empresa del recurrente e «Hierros y Metales
Lauro Clariana», era gestionada por aquélla
por lo que no puede hablarse de participación en
el hecho delictivo de persona o personas distintas a las
imputadas como responsables. El motivo pues, debe ser desestimado
y al haber corrido igual suerte los restantes integrantes
del recurso, éste deber ser rechazado en su totalidad.
4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones
provisionales, en plenario elevadas a definitivas, en la
2.ª consideró que los HECHOS eran constitutivos
de un delito contra el medio ambiente de los párrafos
1.º y 2.º del artículo 347,bis del Código
Penal, por concurrir las agravaciones específicas
de «clandestinidad» o sin haber obtenido la
preceptiva autorización o aprobación administrativa
de las instalaciones de la empresa «SMASSA»,
de la que era «gerente» el inculpado, y de «desobediencia»
a órdenes expresas de la Administración de
corrección o suspensión de la actividad contaminante.
El Tribunal Provincial no aprecia las agravaciones postuladas
por el Ministerio Público y condena al acusado como
autor de un delito contra el medio ambiente del párrafo
1.º del artículo 347,bis referido. Contra la
RESOLUCIÓN de instancia, el Ministerio Fiscal, reiterando
la postura originaria, se alza en impugnación casacional
que vertebra por dos motivos, ambos por corriente infracción
de ley y vía del número 1.º del artículo
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los que se
aduce vulneración, por inaplicación del párrafo
2.º del artículo 347,bis del Código Penal,
por desconocimiento respectivo de las agravaciones específicas
de «clandestinidad» y «desobediencia».
Como se apuntó precedentemente, el referido artículo
347,bis del Código Punitivo vigente, incluye en sus
párrafos 2.º y 3.º dos figuras agravadas
que, con la mayoría del sector doctrinal imperante
en la materia y escasa doctrina de esta Sala, muy bien podemos
enmarcar como agravación por «incumplimiento
de obligaciones administrativas» (las del párrafo
2.º) y por creación de «un riesgo de especial
deterioro» (las del párrafo 3.º), recogiéndose
en el primer grupo, que es el que interesa en el supuesto
cuestionado las acciones «cualificantes» y que
son: «la clandestinidad», es decir el funcionamiento
de la industria sin haber pedido u obtenido la debida autorización,
aprobación o licencia que se prevé en las
distintas normas ambientales que regulan la materia; «la
desobediencia» a órdenes expresas de la Administración,
relativas a suspensión de actividades o a la corrección
de las mismas por razones de contaminación; a la
aportación de «información falsa»
sobre aspectos ambientales de la industria o, en fin, por
«obstruccionismo» a la actividad inspectora
de la Administración. Agravaciones que, en régimen
«alternativo», por su «especialidad»,
deberán prevalecer sobre otros tipos penales, previstos
en el Código Penal, que pudieran concurrir, así,
«ad exemplum», desobediencia (artículos
237 y 570.5 y 6), mientras que otros, como las falsedades
documentales del artículo 303, podrían ocasionar
no ya un concurso de normas, sino de delitos, a resolver
conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código
Penal reiterado. El planteamiento de la cuestión,
precedentemente expuesta, permite el análisis conjunto
de los dos motivos y al hacerlo, la Sala no puede por menos
que acoger la censura que los mismos contienen. En efecto,
con relación a la primera parte, recogida en el motivo
1.º, el sentenciador resuelve el problema de forma
negativa, negando lo postulado al efecto por el Ministerio
Fiscal, ya que -dice en el último párrafo
del fundamento jurídico 1.º de la RESOLUCIÓN
puesta en tela de juicio- si la «clandestinidad»
a que se refiere el párrafo 2.º del artículo
347,bis, se interpreta como una calificación autónoma,
como si se considera (en posición mayoritaria de
la doctrina) integrada precisamente por dicha falta de autorización,
no puede ser apreciada, puesto que, en el primer caso, la
existencia de un Decreto de la Alcaldía del Excmo.
Ayuntamiento de Barcelona encargando a «SMASSA»
la realización de la actividad de destrucción
de vehículos mediante prensado en el Depósito
Municipal de «El Palmeral», es incompatible
con toda idea de ocultación, encubrimiento o secreto
en la actividad, pues dicha disposición es pública,
amén de que la realización misma de la actividad
se efectuaba sin tales connotaciones de secreto, y en el
segundo supuesto, la falta de autorización debe referirse
por exigencias del tipo, al funcionamiento de la industria
(no al vertido) y al momento de la perpetración del
delito, y, si bien es cierto que la autorización
municipal no había sido concedida, sí se había
atendido al requerimiento del Ayuntamiento de El Prat de
Llobregat para que se instara la concesión de la
oportuna licencia, conociendo dicho Ayuntamiento que la
actividad se desarrollaba, de modo que tan sólo después
de producido el vertido acordó la suspensión
de la misma y, todo ello, es también incompatible
con el concepto de clandestinidad apuntada en segundo lugar.
Dicha tesis no puede compartirse por la Sala, puesto que,
por una parte, eso sí como hipótesis, entiende
la agravante de «clandestinidad» como sinónimo
de actividad oculta, encubierta o secreta, contraria al
que la legislación administrativa vigente otorga
al ejercicio de actividades industriales, y, por otra, partiendo
de la tesis doctrinal mayoritaria, no aprecia la agravación
específica tantas veces citada de «clandestinidad»,
a pesar de carecer de autorización administrativa
de funcionamiento, porque la misma se había solicitado,
pues el hecho de solicitar (en el caso de autos, «a
posteriori» de los HECHOS enjuiciados) una autorización
de funcionamiento industrial de la que se carecía
(y se sigue careciendo) en modo alguno legitima los actos
llevados a cabo sin la existencia de la misma, situación
resuelta en sentido contrario y caso similar por la Sentencia
de esta Sala de 11 marzo 1992, precedentemente citada, en
la que se apreció la agravante de «clandestinidad»
industrial a la actividad carente de Licencia Municipal
de la localidad, pese a haberse solicitado la misma y denegado.
Con respecto a la segunda parte de la crítica casacional,
«desobediencia», objeto concreto del motivo
2.º, el Tribunal Provincial omite cualquier argumentación
sobre la misma.
5. Siguiendo en el discurso, lo cierto es que en el supuesto
de autos, el Depósito de Desguace de Vehículos
y sus instalaciones de almacenaje de aceites minerales,
gasolina, gas-oil y otros residuos líquidos procedentes
del desguace y prensado, carecían, tanto unos como
otros, de todo tipo de autorización de las Administraciones
Públicas competentes (Ayuntamiento de El Prat de
Llobregat, Junta de Sanejament y Junta de Residus del Departament
del Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, Direcció
General de Industries y Activitats Clasificades de la Consellería
d'Industria de la Generalitat de Catalunya) para su funcionamiento,
actividades, almacenaje y tratamiento posterior de los residuos.
Así se recoge, con algún error técnico,
en el 1.º de los antecedentes de «hecho»
de la sentencia criticada, al decir que «la referida
actividad, iniciada sin Licencia Municipal del Ayuntamiento
de El Prat de Llobregat, motivó el requerimiento
de éste a fin de que el Ayuntamiento de Barcelona
-único partícipe en "SMASSA"- solicitara dicha
licencia, presentando éste un proyecto del que el
primero, a través de sus órganos técnicos
discrepó precisamente en las materias relativas a
eliminaciones de aceites y grasas, y sistema de eliminación
de aguas residuales. La actividad de prensado y achatarramiento
de los vehículos depositados se efectuaba sin que
"SMASSA" contara con autorización alguna de la Junta
de Residuos de la Generalitat de Catalunya para verter aguas
residuales (sic), ni figurara dada de alta como productora
de residuos». Consecuentemente, el acusado recurrido,
actuó como gerente de «SMASSA», desconociendo
la normativa administrativa aplicable al tipo penal enjuiciado,
no otra y en síntesis que el artículo 9 de
la Directiva Comunitaria 78/319 CEE, de 20 marzo 1978, sobre
residuos tóxicos y peligrosos, de aplicación
directa en España con arreglo al artículo
189 del Tratado de Roma (necesidad de autorización
administrativa para la instalación y depósito
de residuos tóxicos); el artículo 29 del Decreto
Legislativo 2/1991, de 26 septiembre, de la Generalitat
de Catalunya, en los mismos términos que la Ley Básica
Estatal; el artículo 34.a) del referido Decreto Legislativo,
que considera infracción grave el vertido no autorizado
de tales residuos y el depósito incontrolado y sin
autorización de los mismos; el artículo 4.2
de la Orden de la Consellería de Política
Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de
Catalunya relativa al tratamiento y eliminación,
de aceites usados, requiriendo la necesidad de autorización
administrativa expresa para tales actividades y que, a la
vez, considera clandestina la actividad que carezca de la
referida autorización; los artículos 6, 16,
17, 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 noviembre 1961 y
el artículo 3 de la Orden para su aplicación
de 15 marzo 1963; los artículos 89, 92, 95 y concordantes
de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985 y 259 del Reglamento
del Dominio Público Hidráulico de 11 abril
1986, así como los artículos 3.1.º y
7.2.º de la Directiva Comunitaria 76/464 CEE, de 4
mayo 1976, relativa a la Contaminación por determinadas
sustancias tóxicas vertidas en el medio acuático
de la CEE, por lo que se refiere a la necesidad de obtención
de autorización administrativa para cualquier tipo
de vertido contaminante, sin la cual el mismo debe reputarse
clandestino.
6. Refiriéndonos al segundo extremo de la censura,
esto es a la agravación específica de «desobediencia
a órdenes expresas de la Administración de
corrección o suspensión de la actividad contaminante»,
preciso es destacar que pese a que el Tribunal Provincial
no admita la misma (tácitamente, claro está,
porque no se pronunció ni argumentó sobre
la «desobediencia» referida), en el relato descriptivo
de su sentencia, párrafo 9.º, expresamente se
dice «la inidoneidad de dicho sistema para evitar
que las sustancias contaminantes salieran al exterior a
través de los tubos descritos era «conocida
por "SMASSA"» a través de los «distintos
requerimientos» que, ante la aparición de sustancias
vertidas que alcanzaron la laguna de «La Ricarda»
en varias ocasiones, «efectuó el Ayuntamiento
de El Prat de Llobregat», tras las oportunas comprobaciones
e incoacción del oportuno expediente «en abril
y octubre de 1990 y enero de 1991»...», para
en el fundamento jurídico 2.º, párrafo
3.º, ratificando el hecho probado, reseñar que
«... los elementos subjetivos del expresado tipo delictivo,
concurren en "SMASSA", tanto en lo referente al conocimiento
de las deficiencias... que el sistema instalado para la
decantación de residuos presentaba, como en las características
del mismo y la existencia de los tubos a través de
los cuales se produjo el vertido, pues "reiteradamente"
el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat "había instado
la subsanación de aquéllas y el impedimento
de vertidos"». A pesar de ello, no muy congruentemente,
la sentencia de instancia entiende, en el fundamento de
derecho 1.º, como anteriormente quedó dicho
«aunque si bien es cierto que la autorización
municipal no había sido concedida, sí se había
atendido al requerimiento del Ayuntamiento... para que se
instara la oportuna concesión de la licencia...»,
pues ello contradice lo precedentemente expuesto y hasta
el propio FALLO de la propia RESOLUCIÓN, que acuerda
la clausura de la zona y las instalaciones destinadas a
destrucción de vehículos... mientras dichas
instalaciones no estén provistas de la fosa estanca
que concreta y sistema de conducción del agua residual
de la forma y manera que se determina, lo que dio lugar
a la denegación de la solicitud formal que llevó
a cabo el Ayuntamiento de Barcelona, por inidoneidad del
sistema y ausencia de dichas medidas correctoras. En conclusión,
los motivos 1.º y 2.º del recurso interpuesto
por el Ministerio Fiscal, proceden ser estimados, dictándose
a continuación la sentencia prevenida en el artículo
902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la corrección
punitiva pertinente.
7. Los motivos 1.º y 2.º del recurso interpuesto
por la representación causídica y defensa
técnica de la Lliga per a la Defensa del Patrimoni
Natural (DE.PA.NA.), acusador particular, que por corriente
infracción de ley y vía formal del número
1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denuncian vulneración, por no aplicación,
del párrafo 2.º del artículo 347,bis
del Código Penal, en tanto y cuanto la sentencia
de instancia no aprecia la agravación específica
de «clandestinidad» industrial y «desobediencia»
a órdenes expresas de la Administración de
corrección o suspensión de la actividad contaminante
y que, salvo matices circunstanciales, muy específicamente
en cuanto a sistemática y redacción, tienen
un CONTENIDO impugnativo si no igual, muy similar a los
del recurso formalizado por el Ministerio Público,
deben ser acogidos y ello en virtud de las razones aducidas
en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.º, 5.º y
6.º, sin necesidad de mayor argumentación que
sería reiteración de lo ya dicho.
8. El motivo 2.º del recurso de la acusación
particular precedente e inmediatamente referida, por la
misma vía formal, aduce infracción del artículo
69,bis del Código Penal, por no aplicación
de la continuidad delictiva. El motivo carece de fundamento
atendible y debe ser rechazado. En efecto, la no aplicación
al supuesto enjuiciado de la continuidad delictiva, la basa
la Sala de instancia, en el párrafo 9.º del
fundamento jurídico 1.º de su sentencia, «en
que, aun cuando en los HECHOS declarados probados se hace
referencia a anteriores hallazgos de sustancias vertidas
de posible igual origen a las procedentes de vertido a finales
de febrero y aun cuando en los informes obrantes en la causa
(se refiere a informes técnicos) se hace mención
a los mismos, la no constancia de las circunstancias en
que se produjo el vertido que se menciona, y aun la afirmación
que se desprende del informe pericial obrante al folio 197
(Tomo IV) del carácter accidental del mismo, impide
la apreciación de continuidad delictiva, puesto que
no cabe apreciar la homogeneidad en que la misma debe basarse».
Dicha motivación, explicitada conforme a lo normado
en el artículo 120.3 de la Carta Magna, resulta lógica
y razonable y en todo momento acorde con la doctrina de
la Sala dictada en interpretación del delito continuado
y así, la contenida, entre otras, en las SS. 4 julio,
16 septiembre y 24 octubre 1991.
El motivo pues y como se anticipó, procede ser desestimado.
9. El 4.º motivo fue renunciado por la representación
de la acusación particular en el acto de la vista,
lo que obliga al análisis del 5.º y último
que, igualmente por corriente infracción de ley y
vía del número 1.º de la Ley rituaria
tantas veces citada, aduce vulneración de los artículos
109 y 110 del Código Penal, por no incluir la sentencia
de instancia, de una forma expresa, la condena en costas
a las causadas por referida acusación particular.
En su desarrollo argumentativo se explicita la causa de
pedir y tesis mantenida, en la iniciada y posteriormente
confirmada por la Sentencia de esta Sala de 9 febrero 1981,
la que se pronuncia en el sentido de que, por regla general,
la condena en costas incluirá las causadas por la
acusación particular, con excepción de los
supuestos «en los cuales la intervención de
las partes sea notoriamente superflua, inútil e incluso
perturbadora, introduciendo en el proceso penal tesis cuya
heterogeneidad cualitativa era patente respecto a la acusación
pública y que no prosperaron en la sentencia condenatoria,
las Audiencias, no deberán imponer al procesado o
procesados las costas causadas con esta intervención
tan vana e inconducente»; debiendo por consiguiente,
aplicarse la regla general del pago de las costas, como,
recientemente y en caso similar, se hizo en la S. 30 noviembre
1990. Como dice la S. 2 febrero 1994, derogado el artículo
802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la reforma
operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre
y habida cuenta de la remisión que a las normas comunes
de la ley se hace en el artículo 780, introducido
por la citada reforma, habrá que estar, en esta materia,
al mandato del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, del que pudiera inferirse, en relación
con el artículo 109 del Código Penal, que
el condenado deberá satisfacer, igualmente las costas
de la acusación particular. No obstante, ello no
se puede afirmar en todo caso ya que si bien se constituye
en «regla general» no faltan excepciones que
permiten, en supuestos muy especiales excluir la imposición
de costas de la acusación particular cuando haya
introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras
y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio
Fiscal, lo que venía siendo declarado por la doctrina
de esta Sala inclusive en el sumario ordinario, como es
exponente la S. 7 marzo 1989, que expresa dicha posición
extendiéndola a «cualquiera que sea el procedimiento
seguido». En el supuesto enjuiciado, tramitado por
el denominado «procedimiento abreviado», obvio
resulta que derogado el artículo 802, según
estaba redactado con anterioridad a la Ley Orgánica
7/1988, de 28 diciembre, por la Disposición derogatoria
de la misma, el sentenciador no puede tener en cuenta la
norma inexistente y por ello obvió cualquier pronunciamiento
sobre el «pago por el condenado de las costas causadas
por el querellante particular», y se limitó
correctamente en el fundamento jurídico 6.º
a explicitar que «el artículo 109 del Código
Penal determina la imposición de las costas tan sólo
a los penalmente responsables del delito porque se procede»
y en el FALLO, dada la absolución de los acusados
y condena de uno sólo, a extender ésta «al
pago de un tercio de las costas procesales», entre
las cuales, naturalmente, han de comprenderse las causadas
por la acusación particular, las que, como regla
general y como antes se ha dicho, son de cargo del condenado,
cuando no existe excepción a dicha regla. El motivo
pues, procede ser desestimado.
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RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Fiscal, así como parcialmente el interpuesto
por la acusación particular, revocando en consecuencia
la sentencia impugnada en el sentido de entenderse producido
el tipo agravado del apartado segundo del artículo
347 bis del Código Penal.