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Normativa
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V.7. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL

Sala Segunda

Sentencia de 26 de septiembre de 1994

Ponente: R. Hernández Hernández

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. AGUAS CONTINENTALES. DELITO ECOLÓGICO. ESPACIOS NATURALES. RESERVA NATURAL. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

La empresa municipal SMASSA tenía por objeto la retirada de vehículos abandonados en la vía pública de la ciudad de Barcelona y la posterior destrucción y utilización de la chatarra resultante. Dicha empresa contrató con otra las labores de destrucción y achatarramiento de los vehículos, permaneciendo la gestión de la operación en manos de SMASSA. La destrucción de los vehículos (desguace y prensado) producía unos residuos (aceite, gasolina y análogos) que se vertieron a la zona acuífera, causando envenenamiento de las aguas de una Reserva Natural, con la consiguiente muerte de peces y aves, incluyendo algunas especies protegidas, y afectando a las plantas subacuáticas. SMASSA no contaba con autorización administrativa alguna para depositar y verter residuos. El Tribunal de instancia condenó al gerente de SMASSA como autor de un delito del artículo 347 bis apartado primero del Código Penal.

Interpuesto recurso de casación por la parte condenada, así como por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo desestima el recurso del condenado, y estima el del Ministerio Fiscal y, parcialmente, el de la acusación particular, condenando al gerente como autor de un delito del tipo agravado del apartado segundo del artículo 347 bis del Código Penal.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El inicial motivo del recurso del acusado -condenado en la instancia como autor de un delito contra el medio ambiente-, con sede formal en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 347,bis del Código Penal, ya que dicha figura de «peligro concreto», exige como uno de sus elementos imprescindibles para su apreciación y consecuente sanción, el objetivo de «resultado», consistente en que los vertidos puedan llegar a «perjudicar gravemente» las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, y en el supuesto, aun admitiendo la realidad del vertido, no cabe deducir de ello que los mismos hubieran perjudicado gravemente las referidas condiciones de vida animal o vegetal, por otra parte no descrito en el «factum» de la RESOLUCIÓN impugnada. Respuesta penal a la previsión contenida en el párrafo 3.º del artículo 45 de la Constitución [para los que vulneran lo dispuesto en los párrafos 1.º y 2.º, que, según la doctrina mayoritaria -como dice la S. 11 marzo 1992- optan por un concepto de «medio ambiente moderadamente antropocéntrico», en cuanto primariamente se adecua al «desarrollo de la persona» y se relaciona con la «calidad de vida» a través de la «utilización racional de «todos» los recursos naturales» -agua, aire y suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando así el «ecosistema»- y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente], el artículo 347,bis del Código Penal [redactado según la Ley 8/1983, de 25 junio] recoge tres tipos penales, uno principal y básico, descrito en su párrafo 1.º y dos derivados, cualificados o agravados, contenidos en los dos párrafos siguientes, para por fin en el 4.º y último explicitar una peculiar medida de seguridad. El comportamiento típico, definido como se ha dicho, en el párrafo 1.º del precepto, partiendo como elemento normativo de la figura de la vulneración de las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, señala como elementos nucleares del tipo el «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, con lo que, con dicha descripción y hasta ahora -como dice la Sentencia antes citada de 11 marzo 1992- estamos sólo ante una infracción de mera actividad, que deviene con el cumplimiento, también exigido, de que las emisiones o vertidos han de poner en «peligro grave» la salud de las personas o «perjudicar gravemente» las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, en un «delito de peligro concreto» para la salud pública y «de perjuicios» también para la vida animal o vegetal, de tal manera que -como se lee en la S. 5 octubre 1993- la consumación del ilícito se produce por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones previstas en el tipo CONTENIDO en el precepto y si el peligro o el posible perjuicio se efectivan, estaremos -según expresa la Sentencia referida de 11 marzo 1992- ante delitos de lesión, que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado individual o específico (daños, lesiones, etc.). La aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, síntesis de las dos sentencias referidas y de la de 30 noviembre 1990, únicas dictadas por esta Sala sobre la materia, al «factum» acreditado, atrae el rechazo de la censura contenida en el motivo ahora analizado, ya que el «hecho acreditado» en la RESOLUCIÓN impugnada, intangible dado el cauce casacional elegido, clara y paladinamente dice al respecto «Dichas sustancias (gasolina, gas-oil y fuel-oil y aceites usados de coche) no biodegradables, fueron detectados a lo largo de la referida acequia hasta la zona de la laguna denominada «brazo del embarcadero», desde el preciso lugar, en que se encuentra el Depósito Municipal de «El Palmeral», y no en el tramo anterior de acequia anterior a aquél. Su presencia en el agua produce tanto efectos físicos, al crearse una capa superficial y al sedimentarse, como efectos químicos de envenenamiento de las aguas; ambos susceptibles de producir la degradación del ecosistema afectando a los organismos fotosintéticos que constituyen la base de la cadena trófica, hasta producir la muerte de peces y aves, de las que en la época referida existían en la laguna varias especies protegidas...». Además, en el fundamento jurídico 1.º de la sentencia de instancia, al valorar los vertidos y a su vez como complemento del «factum» acreditado, se añade que «el peligro grave quedó descrito a través de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, así como de la documental (folios 194 a 205) que se ratificó y se dio por reproducido en el mismo, acreditándose asimismo la relación de causalidad entre el vertido de autos y dicho peligro grave, no interrumpida ni coadyuvada, dicha relación, por efecto de ningún otro agente contaminante de posible influencia en la zona» y se recalca que «además del espacio natural en sí, puesto en peligro, dicho informe pericial puso de relieve las graves consecuencias que puede tener el vertido de los residuos descritos para la cadena trófica de la Reserva Natural, tanto por los efectos físicos determinantes de afectación de las plantas subacuáticas y organismos fotosintéticos que constituyen el más bajo escalón de la cadena trófica, hasta la posible afectación física de las especies protegidas de aves que se describen; como por los efectos químicos de envenenamiento de las aguas perjudicial para la fauna piscícola y para la flora». El motivo pues y como se anticipó, debe ser desestimado.

2. Por el mismo cauce procesal, el motivo 2.º, alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 15,bis, en relación con los artículos 1.1, 12.1, 14.1 y 347,bis.1, todos del Código Penal, ya que si bien el recurrente era directivo u órgano de gestión de una persona jurídica, no realizó comportamiento activo u omisivo en el hecho por el que viene condenado. Como dice la S. 30 noviembre 1990, el concepto jurídico de autor abarca, en un sentido amplio, a todo el que causa el resultado típico, y en un sentido estricto o restrictivo, al que realiza la acción típica. La reforma de 1983 introdujo el artículo 15,bis que complementa y perfila el CONTENIDO del artículo 14 del Código Penal individualizando la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la figura del que actuare como directivo o encargado de un órgano de gestión o en representación legal o voluntaria de la misma, viniéndole atribuida dicha responsabilidad por su capacidad decisoria en torno a los actos que constituyen el núcleo del tipo delictivo que se le imputa o incardina. El artículo 347,bis del Código Penal sitúa la acción típica en la realización directa o indirecta, en el supuesto controvertido, de vertidos de cualquier clase en las aguas contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente. El gerente de la «Societat Privada Municipal D'Aparcaments i Serveis, SA» (SMASSA), que tenía por objeto la retirada de vehículos abandonados en la vía pública de la ciudad de Barcelona y la posterior destrucción y aprovechamiento de la chatarra resultante, lo que se llevaba a cabo en el Depósito Municipal de «El Palmeral», ubicado en el término municipal de El Prat de Llobregat, era (según el hecho probado) el hoy recurrente, con misión exclusiva de dirigir y administrar los asuntos sociales, atendiéndolos de manera constante, pudiendo establecer a tal efecto las normas de gobierno interno y de régimen de administración y gobierno, mediante ordenar, organizar y reglamentar los «servicios técnicos» y administrativos de la sociedad, con lo que era el máximo responsable del funcionamiento de la empresa, en el sentido de atribución clara y precisa del protagonismo decisivo en la dirección técnica y proceso de funcionamiento de la empresa que estaba a su cuidado. Desde este punto de vista resulta incuestionable que el acusado asumió las funciones directivas en cuanto al funcionamiento de la destrucción de los vehículos reseñados, correspondiéndole vigilar no sólo el vertido de los residuos a la zona acuifera cercana al establecimiento o depósito «El Palmeral», sino la adopción de las medidas correctoras que el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat propuso y de las que se hace eco el FALLO de la sentencia criticada y las que conocía sobradamente. Consecuentemente, al actuar como lo hizo, atrajo hacia sí las condiciones, cualidades o relaciones que vendrían atribuidas al sujeto activo del hecho punible, de tal manera que -como se lee en la Sentencia citada de 30 noviembre 1990- se homologa con el autor directo y material de la ejecución del hecho que se describe en el número 1.º del artículo 14 del Código Penal (en relación y concordancia con igual número del 12), al haber aportado una decisiva contribución a la realización del hecho por el que justa y ortodoxamente viene condenado. En consecuencia, el motivo no puede por menos que perecer.

3. El motivo 3.º y último del recurso del condenado en la instancia, residenciado igualmente por la vía de corriente infracción de ley y número 1.º del artículo 849 de la Ley adjetiva reiterada, denuncia conculcamiento del artículo 15,bis del Código Penal, en relación con el 14.1 y 347,bis del mismo texto punitivo, ya que la sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra el medio ambiente, cuando lo cierto es -según el hecho probado, inatacable en el cauce esgrimido- que las labores de prensado y, en su caso, posterior vertido de las sustancias residuales, eran llevadas a cabo por la empresa individual «Hierros y Metales Lauro Clariana», la que, de estimarse la responsabilidad penal, sería de los directivos de dicha empresa. Frente a lo alegado en la crítica casacional que contiene el motivo, la Sala no puede por menos que resaltar que el Derecho punitivo es un Derecho de «HECHOS» y siendo su autor el responsable del delito y como se ha dicho en precedente fundamento el recurrente ha realizado la acción típica, debe responder de la misma, sin que pueda imputarse a un tercero. Como se dice en el relato descriptivo, «SMASSA» contrató con «Hierros y Metales Lauro Clariana» las labores de destrucción y achatarramiento de los vehículos en una zona de destrucción, de 1.750 metros cuadrados de superficie hormigonada, «que quedaba bajo la gestión de «SMASSA"» y posteriormente en el fundamento jurídico 2.º, la relación entre la empresa del recurrente e «Hierros y Metales Lauro Clariana», era gestionada por aquélla por lo que no puede hablarse de participación en el hecho delictivo de persona o personas distintas a las imputadas como responsables. El motivo pues, debe ser desestimado y al haber corrido igual suerte los restantes integrantes del recurso, éste deber ser rechazado en su totalidad.

4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, en plenario elevadas a definitivas, en la 2.ª consideró que los HECHOS eran constitutivos de un delito contra el medio ambiente de los párrafos 1.º y 2.º del artículo 347,bis del Código Penal, por concurrir las agravaciones específicas de «clandestinidad» o sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de las instalaciones de la empresa «SMASSA», de la que era «gerente» el inculpado, y de «desobediencia» a órdenes expresas de la Administración de corrección o suspensión de la actividad contaminante. El Tribunal Provincial no aprecia las agravaciones postuladas por el Ministerio Público y condena al acusado como autor de un delito contra el medio ambiente del párrafo 1.º del artículo 347,bis referido. Contra la RESOLUCIÓN de instancia, el Ministerio Fiscal, reiterando la postura originaria, se alza en impugnación casacional que vertebra por dos motivos, ambos por corriente infracción de ley y vía del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los que se aduce vulneración, por inaplicación del párrafo 2.º del artículo 347,bis del Código Penal, por desconocimiento respectivo de las agravaciones específicas de «clandestinidad» y «desobediencia». Como se apuntó precedentemente, el referido artículo 347,bis del Código Punitivo vigente, incluye en sus párrafos 2.º y 3.º dos figuras agravadas que, con la mayoría del sector doctrinal imperante en la materia y escasa doctrina de esta Sala, muy bien podemos enmarcar como agravación por «incumplimiento de obligaciones administrativas» (las del párrafo 2.º) y por creación de «un riesgo de especial deterioro» (las del párrafo 3.º), recogiéndose en el primer grupo, que es el que interesa en el supuesto cuestionado las acciones «cualificantes» y que son: «la clandestinidad», es decir el funcionamiento de la industria sin haber pedido u obtenido la debida autorización, aprobación o licencia que se prevé en las distintas normas ambientales que regulan la materia; «la desobediencia» a órdenes expresas de la Administración, relativas a suspensión de actividades o a la corrección de las mismas por razones de contaminación; a la aportación de «información falsa» sobre aspectos ambientales de la industria o, en fin, por «obstruccionismo» a la actividad inspectora de la Administración. Agravaciones que, en régimen «alternativo», por su «especialidad», deberán prevalecer sobre otros tipos penales, previstos en el Código Penal, que pudieran concurrir, así, «ad exemplum», desobediencia (artículos 237 y 570.5 y 6), mientras que otros, como las falsedades documentales del artículo 303, podrían ocasionar no ya un concurso de normas, sino de delitos, a resolver conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Penal reiterado. El planteamiento de la cuestión, precedentemente expuesta, permite el análisis conjunto de los dos motivos y al hacerlo, la Sala no puede por menos que acoger la censura que los mismos contienen. En efecto, con relación a la primera parte, recogida en el motivo 1.º, el sentenciador resuelve el problema de forma negativa, negando lo postulado al efecto por el Ministerio Fiscal, ya que -dice en el último párrafo del fundamento jurídico 1.º de la RESOLUCIÓN puesta en tela de juicio- si la «clandestinidad» a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 347,bis, se interpreta como una calificación autónoma, como si se considera (en posición mayoritaria de la doctrina) integrada precisamente por dicha falta de autorización, no puede ser apreciada, puesto que, en el primer caso, la existencia de un Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona encargando a «SMASSA» la realización de la actividad de destrucción de vehículos mediante prensado en el Depósito Municipal de «El Palmeral», es incompatible con toda idea de ocultación, encubrimiento o secreto en la actividad, pues dicha disposición es pública, amén de que la realización misma de la actividad se efectuaba sin tales connotaciones de secreto, y en el segundo supuesto, la falta de autorización debe referirse por exigencias del tipo, al funcionamiento de la industria (no al vertido) y al momento de la perpetración del delito, y, si bien es cierto que la autorización municipal no había sido concedida, sí se había atendido al requerimiento del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat para que se instara la concesión de la oportuna licencia, conociendo dicho Ayuntamiento que la actividad se desarrollaba, de modo que tan sólo después de producido el vertido acordó la suspensión de la misma y, todo ello, es también incompatible con el concepto de clandestinidad apuntada en segundo lugar. Dicha tesis no puede compartirse por la Sala, puesto que, por una parte, eso sí como hipótesis, entiende la agravante de «clandestinidad» como sinónimo de actividad oculta, encubierta o secreta, contraria al que la legislación administrativa vigente otorga al ejercicio de actividades industriales, y, por otra, partiendo de la tesis doctrinal mayoritaria, no aprecia la agravación específica tantas veces citada de «clandestinidad», a pesar de carecer de autorización administrativa de funcionamiento, porque la misma se había solicitado, pues el hecho de solicitar (en el caso de autos, «a posteriori» de los HECHOS enjuiciados) una autorización de funcionamiento industrial de la que se carecía (y se sigue careciendo) en modo alguno legitima los actos llevados a cabo sin la existencia de la misma, situación resuelta en sentido contrario y caso similar por la Sentencia de esta Sala de 11 marzo 1992, precedentemente citada, en la que se apreció la agravante de «clandestinidad» industrial a la actividad carente de Licencia Municipal de la localidad, pese a haberse solicitado la misma y denegado. Con respecto a la segunda parte de la crítica casacional, «desobediencia», objeto concreto del motivo 2.º, el Tribunal Provincial omite cualquier argumentación sobre la misma.

5. Siguiendo en el discurso, lo cierto es que en el supuesto de autos, el Depósito de Desguace de Vehículos y sus instalaciones de almacenaje de aceites minerales, gasolina, gas-oil y otros residuos líquidos procedentes del desguace y prensado, carecían, tanto unos como otros, de todo tipo de autorización de las Administraciones Públicas competentes (Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, Junta de Sanejament y Junta de Residus del Departament del Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, Direcció General de Industries y Activitats Clasificades de la Consellería d'Industria de la Generalitat de Catalunya) para su funcionamiento, actividades, almacenaje y tratamiento posterior de los residuos. Así se recoge, con algún error técnico, en el 1.º de los antecedentes de «hecho» de la sentencia criticada, al decir que «la referida actividad, iniciada sin Licencia Municipal del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, motivó el requerimiento de éste a fin de que el Ayuntamiento de Barcelona -único partícipe en "SMASSA"- solicitara dicha licencia, presentando éste un proyecto del que el primero, a través de sus órganos técnicos discrepó precisamente en las materias relativas a eliminaciones de aceites y grasas, y sistema de eliminación de aguas residuales. La actividad de prensado y achatarramiento de los vehículos depositados se efectuaba sin que "SMASSA" contara con autorización alguna de la Junta de Residuos de la Generalitat de Catalunya para verter aguas residuales (sic), ni figurara dada de alta como productora de residuos». Consecuentemente, el acusado recurrido, actuó como gerente de «SMASSA», desconociendo la normativa administrativa aplicable al tipo penal enjuiciado, no otra y en síntesis que el artículo 9 de la Directiva Comunitaria 78/319 CEE, de 20 marzo 1978, sobre residuos tóxicos y peligrosos, de aplicación directa en España con arreglo al artículo 189 del Tratado de Roma (necesidad de autorización administrativa para la instalación y depósito de residuos tóxicos); el artículo 29 del Decreto Legislativo 2/1991, de 26 septiembre, de la Generalitat de Catalunya, en los mismos términos que la Ley Básica Estatal; el artículo 34.a) del referido Decreto Legislativo, que considera infracción grave el vertido no autorizado de tales residuos y el depósito incontrolado y sin autorización de los mismos; el artículo 4.2 de la Orden de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya relativa al tratamiento y eliminación, de aceites usados, requiriendo la necesidad de autorización administrativa expresa para tales actividades y que, a la vez, considera clandestina la actividad que carezca de la referida autorización; los artículos 6, 16, 17, 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 noviembre 1961 y el artículo 3 de la Orden para su aplicación de 15 marzo 1963; los artículos 89, 92, 95 y concordantes de la Ley de Aguas de 2 agosto 1985 y 259 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 abril 1986, así como los artículos 3.1.º y 7.2.º de la Directiva Comunitaria 76/464 CEE, de 4 mayo 1976, relativa a la Contaminación por determinadas sustancias tóxicas vertidas en el medio acuático de la CEE, por lo que se refiere a la necesidad de obtención de autorización administrativa para cualquier tipo de vertido contaminante, sin la cual el mismo debe reputarse clandestino.

6. Refiriéndonos al segundo extremo de la censura, esto es a la agravación específica de «desobediencia a órdenes expresas de la Administración de corrección o suspensión de la actividad contaminante», preciso es destacar que pese a que el Tribunal Provincial no admita la misma (tácitamente, claro está, porque no se pronunció ni argumentó sobre la «desobediencia» referida), en el relato descriptivo de su sentencia, párrafo 9.º, expresamente se dice «la inidoneidad de dicho sistema para evitar que las sustancias contaminantes salieran al exterior a través de los tubos descritos era «conocida por "SMASSA"» a través de los «distintos requerimientos» que, ante la aparición de sustancias vertidas que alcanzaron la laguna de «La Ricarda» en varias ocasiones, «efectuó el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat», tras las oportunas comprobaciones e incoacción del oportuno expediente «en abril y octubre de 1990 y enero de 1991»...», para en el fundamento jurídico 2.º, párrafo 3.º, ratificando el hecho probado, reseñar que «... los elementos subjetivos del expresado tipo delictivo, concurren en "SMASSA", tanto en lo referente al conocimiento de las deficiencias... que el sistema instalado para la decantación de residuos presentaba, como en las características del mismo y la existencia de los tubos a través de los cuales se produjo el vertido, pues "reiteradamente" el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat "había instado la subsanación de aquéllas y el impedimento de vertidos"». A pesar de ello, no muy congruentemente, la sentencia de instancia entiende, en el fundamento de derecho 1.º, como anteriormente quedó dicho «aunque si bien es cierto que la autorización municipal no había sido concedida, sí se había atendido al requerimiento del Ayuntamiento... para que se instara la oportuna concesión de la licencia...», pues ello contradice lo precedentemente expuesto y hasta el propio FALLO de la propia RESOLUCIÓN, que acuerda la clausura de la zona y las instalaciones destinadas a destrucción de vehículos... mientras dichas instalaciones no estén provistas de la fosa estanca que concreta y sistema de conducción del agua residual de la forma y manera que se determina, lo que dio lugar a la denegación de la solicitud formal que llevó a cabo el Ayuntamiento de Barcelona, por inidoneidad del sistema y ausencia de dichas medidas correctoras. En conclusión, los motivos 1.º y 2.º del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, proceden ser estimados, dictándose a continuación la sentencia prevenida en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la corrección punitiva pertinente.

7. Los motivos 1.º y 2.º del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica de la Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DE.PA.NA.), acusador particular, que por corriente infracción de ley y vía formal del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian vulneración, por no aplicación, del párrafo 2.º del artículo 347,bis del Código Penal, en tanto y cuanto la sentencia de instancia no aprecia la agravación específica de «clandestinidad» industrial y «desobediencia» a órdenes expresas de la Administración de corrección o suspensión de la actividad contaminante y que, salvo matices circunstanciales, muy específicamente en cuanto a sistemática y redacción, tienen un CONTENIDO impugnativo si no igual, muy similar a los del recurso formalizado por el Ministerio Público, deben ser acogidos y ello en virtud de las razones aducidas en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.º, 5.º y 6.º, sin necesidad de mayor argumentación que sería reiteración de lo ya dicho.

8. El motivo 2.º del recurso de la acusación particular precedente e inmediatamente referida, por la misma vía formal, aduce infracción del artículo 69,bis del Código Penal, por no aplicación de la continuidad delictiva. El motivo carece de fundamento atendible y debe ser rechazado. En efecto, la no aplicación al supuesto enjuiciado de la continuidad delictiva, la basa la Sala de instancia, en el párrafo 9.º del fundamento jurídico 1.º de su sentencia, «en que, aun cuando en los HECHOS declarados probados se hace referencia a anteriores hallazgos de sustancias vertidas de posible igual origen a las procedentes de vertido a finales de febrero y aun cuando en los informes obrantes en la causa (se refiere a informes técnicos) se hace mención a los mismos, la no constancia de las circunstancias en que se produjo el vertido que se menciona, y aun la afirmación que se desprende del informe pericial obrante al folio 197 (Tomo IV) del carácter accidental del mismo, impide la apreciación de continuidad delictiva, puesto que no cabe apreciar la homogeneidad en que la misma debe basarse». Dicha motivación, explicitada conforme a lo normado en el artículo 120.3 de la Carta Magna, resulta lógica y razonable y en todo momento acorde con la doctrina de la Sala dictada en interpretación del delito continuado y así, la contenida, entre otras, en las SS. 4 julio, 16 septiembre y 24 octubre 1991.

El motivo pues y como se anticipó, procede ser desestimado.

9. El 4.º motivo fue renunciado por la representación de la acusación particular en el acto de la vista, lo que obliga al análisis del 5.º y último que, igualmente por corriente infracción de ley y vía del número 1.º de la Ley rituaria tantas veces citada, aduce vulneración de los artículos 109 y 110 del Código Penal, por no incluir la sentencia de instancia, de una forma expresa, la condena en costas a las causadas por referida acusación particular. En su desarrollo argumentativo se explicita la causa de pedir y tesis mantenida, en la iniciada y posteriormente confirmada por la Sentencia de esta Sala de 9 febrero 1981, la que se pronuncia en el sentido de que, por regla general, la condena en costas incluirá las causadas por la acusación particular, con excepción de los supuestos «en los cuales la intervención de las partes sea notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso penal tesis cuya heterogeneidad cualitativa era patente respecto a la acusación pública y que no prosperaron en la sentencia condenatoria, las Audiencias, no deberán imponer al procesado o procesados las costas causadas con esta intervención tan vana e inconducente»; debiendo por consiguiente, aplicarse la regla general del pago de las costas, como, recientemente y en caso similar, se hizo en la S. 30 noviembre 1990. Como dice la S. 2 febrero 1994, derogado el artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre y habida cuenta de la remisión que a las normas comunes de la ley se hace en el artículo 780, introducido por la citada reforma, habrá que estar, en esta materia, al mandato del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que pudiera inferirse, en relación con el artículo 109 del Código Penal, que el condenado deberá satisfacer, igualmente las costas de la acusación particular. No obstante, ello no se puede afirmar en todo caso ya que si bien se constituye en «regla general» no faltan excepciones que permiten, en supuestos muy especiales excluir la imposición de costas de la acusación particular cuando haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que venía siendo declarado por la doctrina de esta Sala inclusive en el sumario ordinario, como es exponente la S. 7 marzo 1989, que expresa dicha posición extendiéndola a «cualquiera que sea el procedimiento seguido». En el supuesto enjuiciado, tramitado por el denominado «procedimiento abreviado», obvio resulta que derogado el artículo 802, según estaba redactado con anterioridad a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 diciembre, por la Disposición derogatoria de la misma, el sentenciador no puede tener en cuenta la norma inexistente y por ello obvió cualquier pronunciamiento sobre el «pago por el condenado de las costas causadas por el querellante particular», y se limitó correctamente en el fundamento jurídico 6.º a explicitar que «el artículo 109 del Código Penal determina la imposición de las costas tan sólo a los penalmente responsables del delito porque se procede» y en el FALLO, dada la absolución de los acusados y condena de uno sólo, a extender ésta «al pago de un tercio de las costas procesales», entre las cuales, naturalmente, han de comprenderse las causadas por la acusación particular, las que, como regla general y como antes se ha dicho, son de cargo del condenado, cuando no existe excepción a dicha regla. El motivo pues, procede ser desestimado.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como parcialmente el interpuesto por la acusación particular, revocando en consecuencia la sentencia impugnada en el sentido de entenderse producido el tipo agravado del apartado segundo del artículo 347 bis del Código Penal.








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