Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

V.6. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL

Sala Segunda

Sentencia de 5 de octubre de 1993

Ponente: J. A. Martín Pallín

Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. DELITO ECOLÓGICO. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. VERTIDOS SÓLIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Tres personas realizaron un vertido de lindano, elemento tóxico, procedente de una fábrica de productos químicos, en cantidad aproximada de trescientas sesenta toneladas métricas. Por ello fueron condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito del artículo 347 bis del Código Penal en grado de tentativa. El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por entender que la calificación jurídica que corresponde a los HECHOS es la de delito en grado consumado. El Tribunal Supremo da lugar al recurso.
 

Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El Ministerio Fiscal plantea un único motivo al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 3 párr. tercero y 52 del Código Penal e inaplicación del art. 49 del mismo Texto Legal. 1.-Estima el Ministerio Fiscal que los HECHOS relatados en la narración histórica constituyen un delito contra el medio ambiente o delito ecológico en grado de consumación y no de tentativa como ha sido calificado por la Sala sentenciadora. Los acusados realizaron el vertido de un residuo sólido procedente de una fábrica de productos químicos en cuya composición intervenía junto con otros isómeros, el Gamma-hexaclorociclohexano (lindano) en una proporción aproximada al dos por cien. El lindano es un producto que respecto de los animales tiene efectos insecticida, cuya ingesta por aves y mamíferos dependiendo de la dosis produce la muerte, con efecto acumulativo en tejidos grasos y, en cuanto a las personas, irrita la piel y los ojos y su hipotético consumo provoca excitación, convulsiones, pérdida de equilibrio, depresión posterior y shock entre otros. La zona en que se efectuó el vertido se describe en la sentencia como un suelo formado por una primera capa de materiales sueltos, fundamentalmente arenosos claramente permeables y propicios para que el agua circule a través de los mismos, seguidos de una capa más baja de arenisca y conglomerados intercalados con niveles arcillosos, estos últimos con bajísima permeabilidad, lo que configura la zona como propicia para que las aguas que se infiltren a través del terreno puedan percolar con cierta facilidad y surgir a modo de manantiales en determinados puntos, discurriendo próximos y en cota inferior numerosos arroyos y el río Camesa. El lugar se halla ubicado a una distancia de entre 1.000 a 1.500 metros de las localidades de Cabria y Quintanilla de las Torres. La cantidad total del residuo vertida supone un total de 360 toneladas métricas. 2.-Concurre en este supuesto el elemento normativo del tipo ya que el vertido se ha realizado contraviniendo las leyes o reglamentos protectores del medio ambiente al haber prescindido de todas las prescripciones relativas a la gestión, transporte y eliminación de residuos que contempla la Ley 20/1986, de 14 mayo por la que se establece el régimen jurídico básico de los residuos tóxicos y peligrosos, de plena aplicación al presente caso por cuanto en su Anexo-Relación de sustancias o materias tóxicas y peligrosas recoge en sus núms. 12 y 15 los compuestos órgano-halogenados, los biocidas y las sustancias fitosanitarias entre las que se encuentra el producto que fue objeto de vertido. Las disposiciones complementarias de la norma penal en blanco que constituye la modalidad delictiva contemplada en el art. 347 bis del Código Penal permiten la aplicación y producción de efectos punitivos previstos en la norma activando la figura del delito ecológico tal como ha sido declarado por la sentencia recurrida. 3.-La cuestión radica en determinar si el delito ecológico ha sido consumado o se ha manifestado simplemente en forma de tentativa como sostiene la Sala sentenciadora por estimar que no se llegó a trasladar la totalidad del residuo existente en la fábrica que lo producía y sobre todo porque no llegó a asentarse y permanecer sobre el terreno el tiempo necesario para su contacto e ingesta por seres vivos y para su infiltración o arrastre por la acción de las aguas. El delito contra el medio ambiente que describe el art. 347 bis del Código Penal según la jurisprudencia de esta Sala, en las escasas ocasiones en que ha tenido oportunidad de manifestarse, y la doctrina mayoritaria considera que el delito ecológico es una modalidad de los delitos de peligro concreto cuya consumación se produce por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones previstas en el tipo penal mencionado. Los acusados, con diversa adjudicación de funciones, realizaron de una manera directa el vertido en el suelo de la sustancia tóxica conocida como lindano, creando con ello un riesgo evidente para la salud de las personas y para las condiciones de la vida animal. Desde este momento se produce el grave riesgo exigido por el tipo penal que no llega a alcanzar mayores repercusiones o daños por la intervención posterior de los implicados, que retiraron el producto ante la denuncia formulada. Por otro lado y según se desprende del hecho probado, su incidencia sobre la atmósfera había comenzado a manifestarse en forma de un olor desagradable que fue percibido por un vecino de la localidad.

La realización material del vertido en el suelo o de la emisión a la atmósfera de productos peligrosos para la salud de las personas o las condiciones de la vida animal, así como la de los bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, completa el tipo penal sin necesidad de que se produzca un perjuicio concreto. La actuación posterior de los acusados retirando el producto vertido sirve para determinar la penalidad aplicable y puede ser considerada con efectos atenuatorios en la fijación de la pena privativa de libertad y la multa. Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.
 

Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando en consecuencia la sentencia impugnada.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente