V.6. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL
Sala Segunda
Sentencia de 5 de octubre de 1993
Ponente: J. A. Martín Pallín
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. DELITO
ECOLÓGICO. RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS.
VERTIDOS SÓLIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Tres personas realizaron un vertido de lindano, elemento
tóxico, procedente de una fábrica de productos
químicos, en cantidad aproximada de trescientas sesenta
toneladas métricas. Por ello fueron condenados por
el Tribunal de instancia como autores de un delito del artículo
347 bis del Código Penal en grado de tentativa. El
Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por
entender que la calificación jurídica que
corresponde a los HECHOS es la de delito en grado consumado.
El Tribunal Supremo da lugar al recurso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El Ministerio Fiscal plantea un único motivo
al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación
del art. 3 párr. tercero y 52 del Código Penal
e inaplicación del art. 49 del mismo Texto Legal.
1.-Estima el Ministerio Fiscal que los HECHOS relatados
en la narración histórica constituyen un delito
contra el medio ambiente o delito ecológico en grado
de consumación y no de tentativa como ha sido calificado
por la Sala sentenciadora. Los acusados realizaron el vertido
de un residuo sólido procedente de una fábrica
de productos químicos en cuya composición
intervenía junto con otros isómeros, el Gamma-hexaclorociclohexano
(lindano) en una proporción aproximada al dos por
cien. El lindano es un producto que respecto de los animales
tiene efectos insecticida, cuya ingesta por aves y mamíferos
dependiendo de la dosis produce la muerte, con efecto acumulativo
en tejidos grasos y, en cuanto a las personas, irrita la
piel y los ojos y su hipotético consumo provoca excitación,
convulsiones, pérdida de equilibrio, depresión
posterior y shock entre otros. La zona en que se efectuó
el vertido se describe en la sentencia como un suelo formado
por una primera capa de materiales sueltos, fundamentalmente
arenosos claramente permeables y propicios para que el agua
circule a través de los mismos, seguidos de una capa
más baja de arenisca y conglomerados intercalados
con niveles arcillosos, estos últimos con bajísima
permeabilidad, lo que configura la zona como propicia para
que las aguas que se infiltren a través del terreno
puedan percolar con cierta facilidad y surgir a modo de
manantiales en determinados puntos, discurriendo próximos
y en cota inferior numerosos arroyos y el río Camesa.
El lugar se halla ubicado a una distancia de entre 1.000
a 1.500 metros de las localidades de Cabria y Quintanilla
de las Torres. La cantidad total del residuo vertida supone
un total de 360 toneladas métricas. 2.-Concurre en
este supuesto el elemento normativo del tipo ya que el vertido
se ha realizado contraviniendo las leyes o reglamentos protectores
del medio ambiente al haber prescindido de todas las prescripciones
relativas a la gestión, transporte y eliminación
de residuos que contempla la Ley 20/1986, de 14 mayo por
la que se establece el régimen jurídico básico
de los residuos tóxicos y peligrosos, de plena aplicación
al presente caso por cuanto en su Anexo-Relación
de sustancias o materias tóxicas y peligrosas recoge
en sus núms. 12 y 15 los compuestos órgano-halogenados,
los biocidas y las sustancias fitosanitarias entre las que
se encuentra el producto que fue objeto de vertido. Las
disposiciones complementarias de la norma penal en blanco
que constituye la modalidad delictiva contemplada en el
art. 347 bis del Código Penal permiten la aplicación
y producción de efectos punitivos previstos en la
norma activando la figura del delito ecológico tal
como ha sido declarado por la sentencia recurrida. 3.-La
cuestión radica en determinar si el delito ecológico
ha sido consumado o se ha manifestado simplemente en forma
de tentativa como sostiene la Sala sentenciadora por estimar
que no se llegó a trasladar la totalidad del residuo
existente en la fábrica que lo producía y
sobre todo porque no llegó a asentarse y permanecer
sobre el terreno el tiempo necesario para su contacto e
ingesta por seres vivos y para su infiltración o
arrastre por la acción de las aguas. El delito contra
el medio ambiente que describe el art. 347 bis del Código
Penal según la jurisprudencia de esta Sala, en las
escasas ocasiones en que ha tenido oportunidad de manifestarse,
y la doctrina mayoritaria considera que el delito ecológico
es una modalidad de los delitos de peligro concreto cuya
consumación se produce por la creación del
riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones
previstas en el tipo penal mencionado. Los acusados, con
diversa adjudicación de funciones, realizaron de
una manera directa el vertido en el suelo de la sustancia
tóxica conocida como lindano, creando con ello un
riesgo evidente para la salud de las personas y para las
condiciones de la vida animal. Desde este momento se produce
el grave riesgo exigido por el tipo penal que no llega a
alcanzar mayores repercusiones o daños por la intervención
posterior de los implicados, que retiraron el producto ante
la denuncia formulada. Por otro lado y según se desprende
del hecho probado, su incidencia sobre la atmósfera
había comenzado a manifestarse en forma de un olor
desagradable que fue percibido por un vecino de la localidad.
La realización material del vertido en el suelo
o de la emisión a la atmósfera de productos
peligrosos para la salud de las personas o las condiciones
de la vida animal, así como la de los bosques, espacios
naturales o plantaciones útiles, completa el tipo
penal sin necesidad de que se produzca un perjuicio concreto.
La actuación posterior de los acusados retirando
el producto vertido sirve para determinar la penalidad aplicable
y puede ser considerada con efectos atenuatorios en la fijación
de la pena privativa de libertad y la multa. Por lo expuesto
el motivo debe ser estimado.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Fiscal, revocando en consecuencia la sentencia
impugnada.