V.5. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL
Sala Segunda
Sentencia de 1 de abril de 1993
Ponente: L. R. Puerta Luis
Materia: BOSQUES. DELITO DE INCENDIO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Dos personas, inducidas por una tercera, prenden fuego
a un monte propiedad de otra persona, quemándose
hectáreas de árboles de dicho monte. Los tres
fueron condenados por la Audiencia por un delito de incendio.
Recurren infructuosamente en casación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A) Recurso de M.ª Asunción D. N.
1. Se formula el motivo primero del recurso deducido por
la representación de esta acusada, al amparo del
art. 5.4 de la LOPJ, «por infracción del art.
24.2 de la Constitución, por vulneración del
derecho fundamental de presunción de inocencia»,
«al no existir prueba de cargo razonablemente suficiente,
practicada con todas las garantías que pueda dar
lugar a la condena de mi representada...». Dice la
parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «los
coacusados... si bien implican a mi representada en una
primera declaración ante la Policía sin valor
probatorio alguno, ratifican dichas declaraciones en el
juzgado sin las debidas garantías para la defensa
de la recurrente a la que se estaba imputando la comisión
de un delito, ya que en ambos casos se hicieron sin la presencia
de abogado de la misma que garantizara debidamente la necesaria
contradicción». El atento examen de los autos,
consecuencia obligada de la vulneración constitucional
denunciada, pone de manifiesto que los coacusados -Ramón
M. R. y Obdulia A.- prestaron declaración, primeramente
ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juzgado de
Instrucción, siempre a presencia de Letrado (v. f.
2, 3, 7 y 8), cuando la hoy recurrente no se había
personado en la causa, por lo que en forma alguna podía
haber intervenido el Letrado de la misma en dichas diligencias.
Los referidos coimputados -en aquellas declaraciones- implicaron
directamente a la hoy recurrente en el hecho enjuiciado,
al haber propuesto a su sobrino Ramón que provocase
el incendio, recompensándole con mil pesetas por
tal «servicio»; habiendo presenciado Obdulia
la entrega del dinero. Prestadas las referidas declaraciones
con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales,
cualesquiera que pudieran ser las ulteriores modificaciones
o contradicciones en que hubieran podido incurrir Ramón
y Obdulia (al prestar sus declaraciones indagatorias, ambos
procesados manifestaron que se atenían a lo que tenían
declarado en la causa), el Tribunal de Instancia, tras el
necesario trámite de contradicción en la vista
del juicio oral, pudo dar credibilidad y en consecuencia
estimar probada la versión que, en función
de todas las circunstancias concurrentes, estimaren realmente
veraz, en ejercicio de la competencia que legalmente le
viene conferida (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim), de acuerdo
con la doctrina jurisprudencial que, por reiterada y conocida
no precisa cita especial. En todo caso, procede recordar
que, según tienen declarado tanto el Tribunal Constitucional
[v. STC 7-7-1988], como de esta Sala [v. S. 16-12-1986],
el testimonio de los coimputados -cuya valoración
compete al Tribunal sentenciador- puede ser válido
y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo lo dicho, es evidente que no cabe hablar de ningún
vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente
obtenida. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente
prueba de cargo, regularmente obtenida, para formar su convicción
inculpatoria contra la recurrente, al haber podido contrastar
las versiones y las explicaciones dadas por los tres acusados
en la vista oral. Procede, en conclusión, la desestimación
de este motivo.
2. El segundo motivo, por infracción de ley, formulado
al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida
del art. 549.3 del Código Penal, en su redacción
anterior a la reforma de la LO 7/1987, de 11 diciembre,
en relación con la acusada Asunción D. N.,
así como del art. 14.2 del mismo texto legal. Dice
la parte recurrente que, «habida cuenta... que no
hay prueba ni indicio alguno que permita concluir la intervención
como inductora de mi representada en los HECHOS constitutivos
de delito, hecho en el que se apoya la calificación
jurídica de instancia, obviamente respecto de doña
Asunción D. N., no cabe aplicación...»
de los artículos cuya infracción se denuncia.
Dada la vinculación directa de este motivo con el
anterior, la desestimación de éste debe arrastrar
lógicamente también la del ahora estudiado.
En cualquier caso, el cauce procesal elegido demanda el
escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia
recurrida (art. 884.3.º LECrim), del que se desprende
nítidamente que la aquí recurrente fue la
inductora directa del incendio objeto de esta causa; conducta
que -como es bien sabido- la ley considera como autoría
(art. 14.2.º Código Penal), y que ha sido calificada
jurídicamente, de forma correcta, según se
razona acertadamente, en el primero de los fundamentos de
derecho. B) Recurso de Ramón M. R. y Obdulia A.
3. De los dos motivos de este recurso, procede analizar
en primer término el posible fundamento del segundo,
por denunciarse en el mismo «quebrantamiento de forma»
(art. 901 bis b LECrim). Este motivo segundo ha sido formulado
al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, y lo fundamenta la parte recurrente
en que -según dice la misma- «el Tribunal sentenciador
ha omitido el pronunciarse sobre la tesis mantenida por
la defensa, en el juicio oral, respecto de que estamos en
presencia de un delito de imprudencia del art. 586 bis del
CP». La cuestión aquí plantada constituye,
sin duda, una «cuestión nueva» (v. antecedente
de hecho 4.º de la sentencia recurrida, del que se
desprende que la misma no fue planteada oportunamente en
la instancia), y sabido es que la jurisprudencia de esta
Sala ha declarado reiteradamente que tales cuestiones no
pueden tener acceso a la casación por implicar un
menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción,
lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del
proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritos
en casación [v. S. 2-2-1990].
En todo caso, debe reconocerse que el relato de HECHOS
probados de la sentencia recurrida y su ulterior calificación
jurídica en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la
misma son absolutamente incompatibles con la tesis aquí
sugerida, de modo que, en último término,
podría apreciarse una respuesta negativa a la misma,
implícita pero inconcusa, por parte del Tribunal
de instancia. Procede, por tanto, la desestimación
de este motivo.
4. El motivo primero, por el cauce del núm. 2.º
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia,
de un lado, error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos, que demuestran
la equivocación del juzgador sin resultar contradichos
con otros medios probatorios, y, de otro, inaplicación
del principio de presunción de inocencia reconocido
en el art. 24.2 de la Constitución y la inobservancia
de lo preceptuado en el art. 586 bis del Código Penal.
El motivo carece de todo fundamento. Comienza por desconocer
la exigencia legal de individualizar los motivos [v. art.
874 LECrim y SS. 18-1-1982, 7-2-1985 y 1-7-1987, y el art.
884.4.º LECrim], en cuanto viene a denunciar «error
facti», violación de precepto constitucional
y, en último término «error iuris».
Respecto del «error facti», la parte recurrente
únicamente alude a las declaraciones de la propia
acusada, de los coimputados y de los testigos, que, pese
a hallarse «documentadas» en los autos, como
es sobradamente conocido, no pueden ser consideradas «documentos»
a efectos casacionales, conforme ha declarado reiteradamente
esta Sala. En cuanto al también denunciado «error
iuris», por inobservancia de lo preceptuado en el
art. 586 bis del Código Penal, al ser reiteración
de lo expuesto en el motivo ya analizado de este mismo recurso,
basta con reiterar lo dicho en el fundamento anterior. Finalmente,
por lo que se refiere al principio de presunción
de inocencia, procede destacar igualmente la falta de fundamento
del motivo. Los aquí recurrentes han reconocido reiteradamente
en la causa haber sido los autores materiales del incendio
(v. folios 2, 3, 7, 8, 69 y 70, junto con las manifestaciones
hechas por los mismos en la vista del juicio oral), en la
forma que ha sido fielmente recogida en el relato de HECHOS
probados de la sentencia recurrida. Con independencia de
ello, los testigos Delfina S. R. (f. 34), que falleció
antes de la celebración del juicio oral, y Francisco
P. (f. 35 y acta del juicio oral) manifestaron que, el día
de autos, habían visto pasar el automóvil
del acusado Ramón junto al monte incendiado. En definitiva,
pues, tampoco puede hablarse de ningún vacío
probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente obtenida.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este
motivo.
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RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando
la sentencia recurrida.