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Normativa
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V.5. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL

Sala Segunda

Sentencia de 1 de abril de 1993

Ponente: L. R. Puerta Luis

Materia: BOSQUES. DELITO DE INCENDIO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Dos personas, inducidas por una tercera, prenden fuego a un monte propiedad de otra persona, quemándose hectáreas de árboles de dicho monte. Los tres fueron condenados por la Audiencia por un delito de incendio. Recurren infructuosamente en casación.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A) Recurso de M.ª Asunción D. N.

1. Se formula el motivo primero del recurso deducido por la representación de esta acusada, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, «por infracción del art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia», «al no existir prueba de cargo razonablemente suficiente, practicada con todas las garantías que pueda dar lugar a la condena de mi representada...». Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «los coacusados... si bien implican a mi representada en una primera declaración ante la Policía sin valor probatorio alguno, ratifican dichas declaraciones en el juzgado sin las debidas garantías para la defensa de la recurrente a la que se estaba imputando la comisión de un delito, ya que en ambos casos se hicieron sin la presencia de abogado de la misma que garantizara debidamente la necesaria contradicción». El atento examen de los autos, consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada, pone de manifiesto que los coacusados -Ramón M. R. y Obdulia A.- prestaron declaración, primeramente ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, siempre a presencia de Letrado (v. f. 2, 3, 7 y 8), cuando la hoy recurrente no se había personado en la causa, por lo que en forma alguna podía haber intervenido el Letrado de la misma en dichas diligencias. Los referidos coimputados -en aquellas declaraciones- implicaron directamente a la hoy recurrente en el hecho enjuiciado, al haber propuesto a su sobrino Ramón que provocase el incendio, recompensándole con mil pesetas por tal «servicio»; habiendo presenciado Obdulia la entrega del dinero. Prestadas las referidas declaraciones con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales, cualesquiera que pudieran ser las ulteriores modificaciones o contradicciones en que hubieran podido incurrir Ramón y Obdulia (al prestar sus declaraciones indagatorias, ambos procesados manifestaron que se atenían a lo que tenían declarado en la causa), el Tribunal de Instancia, tras el necesario trámite de contradicción en la vista del juicio oral, pudo dar credibilidad y en consecuencia estimar probada la versión que, en función de todas las circunstancias concurrentes, estimaren realmente veraz, en ejercicio de la competencia que legalmente le viene conferida (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim), de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que, por reiterada y conocida no precisa cita especial. En todo caso, procede recordar que, según tienen declarado tanto el Tribunal Constitucional [v. STC 7-7-1988], como de esta Sala [v. S. 16-12-1986], el testimonio de los coimputados -cuya valoración compete al Tribunal sentenciador- puede ser válido y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo dicho, es evidente que no cabe hablar de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente obtenida. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, para formar su convicción inculpatoria contra la recurrente, al haber podido contrastar las versiones y las explicaciones dadas por los tres acusados en la vista oral. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

2. El segundo motivo, por infracción de ley, formulado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del art. 549.3 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma de la LO 7/1987, de 11 diciembre, en relación con la acusada Asunción D. N., así como del art. 14.2 del mismo texto legal. Dice la parte recurrente que, «habida cuenta... que no hay prueba ni indicio alguno que permita concluir la intervención como inductora de mi representada en los HECHOS constitutivos de delito, hecho en el que se apoya la calificación jurídica de instancia, obviamente respecto de doña Asunción D. N., no cabe aplicación...» de los artículos cuya infracción se denuncia. Dada la vinculación directa de este motivo con el anterior, la desestimación de éste debe arrastrar lógicamente también la del ahora estudiado. En cualquier caso, el cauce procesal elegido demanda el escrupuloso respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3.º LECrim), del que se desprende nítidamente que la aquí recurrente fue la inductora directa del incendio objeto de esta causa; conducta que -como es bien sabido- la ley considera como autoría (art. 14.2.º Código Penal), y que ha sido calificada jurídicamente, de forma correcta, según se razona acertadamente, en el primero de los fundamentos de derecho. B) Recurso de Ramón M. R. y Obdulia A.

3. De los dos motivos de este recurso, procede analizar en primer término el posible fundamento del segundo, por denunciarse en el mismo «quebrantamiento de forma» (art. 901 bis b LECrim). Este motivo segundo ha sido formulado al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y lo fundamenta la parte recurrente en que -según dice la misma- «el Tribunal sentenciador ha omitido el pronunciarse sobre la tesis mantenida por la defensa, en el juicio oral, respecto de que estamos en presencia de un delito de imprudencia del art. 586 bis del CP». La cuestión aquí plantada constituye, sin duda, una «cuestión nueva» (v. antecedente de hecho 4.º de la sentencia recurrida, del que se desprende que la misma no fue planteada oportunamente en la instancia), y sabido es que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que tales cuestiones no pueden tener acceso a la casación por implicar un menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritos en casación [v. S. 2-2-1990].

En todo caso, debe reconocerse que el relato de HECHOS probados de la sentencia recurrida y su ulterior calificación jurídica en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la misma son absolutamente incompatibles con la tesis aquí sugerida, de modo que, en último término, podría apreciarse una respuesta negativa a la misma, implícita pero inconcusa, por parte del Tribunal de instancia. Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

4. El motivo primero, por el cauce del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, de un lado, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros medios probatorios, y, de otro, inaplicación del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución y la inobservancia de lo preceptuado en el art. 586 bis del Código Penal. El motivo carece de todo fundamento. Comienza por desconocer la exigencia legal de individualizar los motivos [v. art. 874 LECrim y SS. 18-1-1982, 7-2-1985 y 1-7-1987, y el art. 884.4.º LECrim], en cuanto viene a denunciar «error facti», violación de precepto constitucional y, en último término «error iuris». Respecto del «error facti», la parte recurrente únicamente alude a las declaraciones de la propia acusada, de los coimputados y de los testigos, que, pese a hallarse «documentadas» en los autos, como es sobradamente conocido, no pueden ser consideradas «documentos» a efectos casacionales, conforme ha declarado reiteradamente esta Sala. En cuanto al también denunciado «error iuris», por inobservancia de lo preceptuado en el art. 586 bis del Código Penal, al ser reiteración de lo expuesto en el motivo ya analizado de este mismo recurso, basta con reiterar lo dicho en el fundamento anterior. Finalmente, por lo que se refiere al principio de presunción de inocencia, procede destacar igualmente la falta de fundamento del motivo. Los aquí recurrentes han reconocido reiteradamente en la causa haber sido los autores materiales del incendio (v. folios 2, 3, 7, 8, 69 y 70, junto con las manifestaciones hechas por los mismos en la vista del juicio oral), en la forma que ha sido fielmente recogida en el relato de HECHOS probados de la sentencia recurrida. Con independencia de ello, los testigos Delfina S. R. (f. 34), que falleció antes de la celebración del juicio oral, y Francisco P. (f. 35 y acta del juicio oral) manifestaron que, el día de autos, habían visto pasar el automóvil del acusado Ramón junto al monte incendiado. En definitiva, pues, tampoco puede hablarse de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente obtenida. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.








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