V.4. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL
Sala Segunda
Sentencia de 11 de marzo de 1992
Ponente: F. Díaz Palos
Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. AGUAS CONTINENTALES.
DELITO ECOLÓGICO. VERTIDOS.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Un particular solicitó de la Administración
licencia para instalar una balsa para almacenar naranjas
en estado de putrefacción y de secado, con el fin
de utilizarlo como alimento para el ganado. El Ayuntamiento
denegó dicho solicitud, a pesar de lo cual el ciudadano
llevó a cabo dicho propósito. Ello originó
perjuicios para los cultivos de hortalizas aledaños,
además de la contaminación del agua por el
jugo de las naranjas, con el consiguiente perjuicio para
la flora y fauna acuáticas, además del favorecimiento
de la producción de plagas. La Audiencia no estimó
probada la gravedad del perjuicio para el medio ambiente
o la salud, por lo que dictó un FALLO absolutorio.
Interpuesto recurso de casación por el Ministerio
Fiscal, es estimado por el Tribunal Supremo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1.º
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce
infracción del art. 347 bis, párrafos primero
y segundo del Código Penal, en relación con
los arts. 11, núm. 3.º, 12, núms. 2.24
y 80 letra B, de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 9-4-1976. Su alegato, contrapuesto
al de la Sentencia recurrida que absuelve al procesado de
dicho delito, se basa en que, a tenor del relato probatorio,
el procesado solicitó del Ayuntamiento de Oliva (Valencia)
licencia de obra para construir una balsa de 50 por 30 metros
y altura de 1,60 metros, destinada a almacenar naranjas
en estado de putrefacción y de secado, para pienso
de ganados, petición que fue informada desfavorablemente
por los organismos competentes y denegada por el Ayuntamiento,
pese a lo cual la balsa fue construida y puesta en funcionamiento
para la actividad de secadero de naranjas, de modo que los
jugos de tales frutas en descomposición, produjeron
perjuicio a los cultivos de hortalizas, flora y fauna acuática
y los desagües de tales jugos por aportar materias
acidificadoras pueden dañar la vida de peces y plantas.
La Sala de instancia tras de aludir al art. 45 de la Constitución
Española como antecedente del delito ecológico
descrito en el art. 347 bis del Código Penal, analiza
los elementos de dicho delito, para concluir que está
configurado como un delito de riesgo concreto, que además
exige grave daño a la salud de las personas o que
pueda perjudicar también gravemente el medio ambiente,
espacios naturales, etc. con las emisiones o vertidos realizados.
Para el Tribunal a quo, de los informes emitidos en el acto
del juicio y sometidos a contradicción no ha quedado
precisada tal gravedad del daño, ni se ha concretado
el perjuicio igualmente grave para el entorno ecológico,
sino que sólo se han detectado una serie de irregularidades
administrativas que habrán de ser precisadas en dicha
vía.
2. La conclusión jurídica de la sentencia
recurrida, no es muy congruente con la narración
fáctica, en la cual tras de relatar la prohibición
administrativa dirigida al procesado por el Ayuntamiento
de Oliva para que se abstuviera de realizar la obra, denegando
la licencia en base a preceptos administrativos e informes
recabados por la entidad municipal, nos dice que pese a
ello llevó a cabo la construcción de la balsa
proyectada y puso en funcionamiento su actividad de secadero
de naranjas, que produjo los efectos antes reseñados.
Concluye el relato diciendo que la actividad desarrollada
por el procesado ha sido calificada sanitariamente de molesta
y aun peligrosa. Parece, pues, que lo que se quiere dar
a entender contrastando el factum y el iudicium de la sentencia
que, desde el punto de vista sanitario, el peligro desatado
por el acusado además de molesto no llega a alcanzar
la nota de gravedad exigible por el tipo penal aplicado.
Ello nos obliga a indagar la estructura y particularmente
el telos de dicho precepto penal.
3. Ciertamente es antecedente obligado del art. 347 bis
del Código Penal el art. 45 de la Constitución
Española que según la doctrina ha optado por
un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico
en cuanto primariamente se adecua al «desarrollo de
la persona» y se relaciona con la «calidad de
vida» a través de la «utilización
racional de todos los recursos naturales» y se añade
como parte integrante del mismo la defensa y restauración
del medio ambiente. Por otra parte, al abarcar la protección
a todos los recursos naturales, es claro que se refiere
al agua, al aire y al suelo, no sólo aisladamente
considerados, sino en su conjunto, formando el ecosistema.
Cierto que el derecho penal a virtud del principio de intervención
mínima actúa de forma accesoria y subsidiaria
del derecho administrativo mas en una materia como ésta
tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento,
lo que supone la previa infracción de normas administrativas
antes de dar paso a la sanción penal que, por otra
parte, supone atentados medio ambientales de cierta gravedad.
Son justamente tales parámetros los que recoge el
art. 347 bis del Código Penal, cuyo tipo básico,
definido en el párrafo primero, partiendo como elemento
normativo de la infracción de las leyes o reglamentos
protectores del medio, se centra, como verbos del tipo,
en «provocar» o «realizar» directa
o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase
en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres
o marítimas. Hasta ahora estamos tan sólo
ante un delito de mera actividad, pero esto no basta. Tales
emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud
de las personas o perjudicar gravemente las condiciones
de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones
útiles. El delito ha devenido así en un delito
de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios
también para la vida animal o vegetal. Si el peligro
o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya ante delitos
de lesión que se castigarán separadamente,
en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo
y el de lesión o resultado un alcance individual
o específico (daños, lesiones, etc.). Ahora
bien, tanto el peligro como el posible perjuicio han de
ser graves. En sentido semántico grave es aquello
que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas.
Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente
circunstancial. Pero en el caso de que tratamos, para que
no quede todo en pura apreciación subjetiva con lo
que ello tiene siempre de inseguridad jurídica, habrá
que acudir como puntos de referencia a los propios parámetros
del tipo. Por de pronto hay que descartar los aspectos más
agudos del elemento normativo, o si los actos de agresión
al medio ambiente originan un riesgo de deterioro irreversible
o catastrófico, puesto que ambos supuestos exceden
del tipo básico para constituir subtipos agravados.
Entonces para encontrar el tipo medio de gravedad al que
se refiere el párrafo primero del art. 347 bis del
Código Penal, habrá que acudir a la medida
en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico,
es decir, la salud de las personas (incluida la calidad
de vida por exigencia constitucional) como las condiciones
naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen,
por tanto, la gea, la fauna, y la flora puestas en peligro,
forman las dos que pueden actuarse tanto por emisiones como
por inmisiones (vertidos).
4. Con vista de la anterior doctrina, podemos ya valorar
jurídicamente los datos fácticos que nos ofrece
la sentencia a quo, la que nos habla, aparte de las reiteradas
infracciones administrativas que ya se han citado y que,
en definitiva, se traducen en la desobediencia del procesado
a las órdenes expresas de corrección o suspensión
de la actividad contaminante, de los actos de vertido del
secadero de naranjas construido por el procesado, consistentes
en jugos en descomposición de tales frutas con evidente
perjuicio para los cultivos de hortalizas aledaños,
a la flora y fauna acuática, amén de que la
putrefacción originada por el secadero formó
un medio adecuado para la plaga y que los líquidos
referidos aportaban gran cantidad de materia orgánica
acidificadora que daña la vida de peces y plantas.
Téngase en cuenta que el secadero se construyó
sobre un marjal, terreno bajo y pantanoso que había
de facilitar en gran medida los riesgos para la salud humana
(plagas) y para la vida animal, vegetal y ambiente. Decir
por tanto, como conclusión que, sanitariamente, tal
industria era molesta y aun peligrosa, es juicio infravalorativo
respecto a los factores etiológicos dañosos
para el medio ambiente.
En consecuencia de todo lo dicho, el motivo del Fiscal
debe ser estimado con la consiguiente rectificación
de la Sentencia de instancia.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de casación interpuesto por el
Ministerio Fiscal, revocando la sentencia de instancia.