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Normativa
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V.4. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL

Sala Segunda

Sentencia de 11 de marzo de 1992

Ponente: F. Díaz Palos

Materia: ACTIVIDADES CLASIFICADAS. AGUAS CONTINENTALES. DELITO ECOLÓGICO. VERTIDOS.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Un particular solicitó de la Administración licencia para instalar una balsa para almacenar naranjas en estado de putrefacción y de secado, con el fin de utilizarlo como alimento para el ganado. El Ayuntamiento denegó dicho solicitud, a pesar de lo cual el ciudadano llevó a cabo dicho propósito. Ello originó perjuicios para los cultivos de hortalizas aledaños, además de la contaminación del agua por el jugo de las naranjas, con el consiguiente perjuicio para la flora y fauna acuáticas, además del favorecimiento de la producción de plagas. La Audiencia no estimó probada la gravedad del perjuicio para el medio ambiente o la salud, por lo que dictó un FALLO absolutorio. Interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, es estimado por el Tribunal Supremo.
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El Ministerio Fiscal, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del art. 347 bis, párrafos primero y segundo del Código Penal, en relación con los arts. 11, núm. 3.º, 12, núms. 2.24 y 80 letra B, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9-4-1976. Su alegato, contrapuesto al de la Sentencia recurrida que absuelve al procesado de dicho delito, se basa en que, a tenor del relato probatorio, el procesado solicitó del Ayuntamiento de Oliva (Valencia) licencia de obra para construir una balsa de 50 por 30 metros y altura de 1,60 metros, destinada a almacenar naranjas en estado de putrefacción y de secado, para pienso de ganados, petición que fue informada desfavorablemente por los organismos competentes y denegada por el Ayuntamiento, pese a lo cual la balsa fue construida y puesta en funcionamiento para la actividad de secadero de naranjas, de modo que los jugos de tales frutas en descomposición, produjeron perjuicio a los cultivos de hortalizas, flora y fauna acuática y los desagües de tales jugos por aportar materias acidificadoras pueden dañar la vida de peces y plantas. La Sala de instancia tras de aludir al art. 45 de la Constitución Española como antecedente del delito ecológico descrito en el art. 347 bis del Código Penal, analiza los elementos de dicho delito, para concluir que está configurado como un delito de riesgo concreto, que además exige grave daño a la salud de las personas o que pueda perjudicar también gravemente el medio ambiente, espacios naturales, etc. con las emisiones o vertidos realizados. Para el Tribunal a quo, de los informes emitidos en el acto del juicio y sometidos a contradicción no ha quedado precisada tal gravedad del daño, ni se ha concretado el perjuicio igualmente grave para el entorno ecológico, sino que sólo se han detectado una serie de irregularidades administrativas que habrán de ser precisadas en dicha vía.

2. La conclusión jurídica de la sentencia recurrida, no es muy congruente con la narración fáctica, en la cual tras de relatar la prohibición administrativa dirigida al procesado por el Ayuntamiento de Oliva para que se abstuviera de realizar la obra, denegando la licencia en base a preceptos administrativos e informes recabados por la entidad municipal, nos dice que pese a ello llevó a cabo la construcción de la balsa proyectada y puso en funcionamiento su actividad de secadero de naranjas, que produjo los efectos antes reseñados. Concluye el relato diciendo que la actividad desarrollada por el procesado ha sido calificada sanitariamente de molesta y aun peligrosa. Parece, pues, que lo que se quiere dar a entender contrastando el factum y el iudicium de la sentencia que, desde el punto de vista sanitario, el peligro desatado por el acusado además de molesto no llega a alcanzar la nota de gravedad exigible por el tipo penal aplicado. Ello nos obliga a indagar la estructura y particularmente el telos de dicho precepto penal.

3. Ciertamente es antecedente obligado del art. 347 bis del Código Penal el art. 45 de la Constitución Española que según la doctrina ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico en cuanto primariamente se adecua al «desarrollo de la persona» y se relaciona con la «calidad de vida» a través de la «utilización racional de todos los recursos naturales» y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente. Por otra parte, al abarcar la protección a todos los recursos naturales, es claro que se refiere al agua, al aire y al suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su conjunto, formando el ecosistema. Cierto que el derecho penal a virtud del principio de intervención mínima actúa de forma accesoria y subsidiaria del derecho administrativo mas en una materia como ésta tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento, lo que supone la previa infracción de normas administrativas antes de dar paso a la sanción penal que, por otra parte, supone atentados medio ambientales de cierta gravedad.

Son justamente tales parámetros los que recoge el art. 347 bis del Código Penal, cuyo tipo básico, definido en el párrafo primero, partiendo como elemento normativo de la infracción de las leyes o reglamentos protectores del medio, se centra, como verbos del tipo, en «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas. Hasta ahora estamos tan sólo ante un delito de mera actividad, pero esto no basta. Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se actualizan estaremos ya ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.). Ahora bien, tanto el peligro como el posible perjuicio han de ser graves. En sentido semántico grave es aquello que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas. Ello implica un juicio de valor y, por lo mismo, es eminentemente circunstancial. Pero en el caso de que tratamos, para que no quede todo en pura apreciación subjetiva con lo que ello tiene siempre de inseguridad jurídica, habrá que acudir como puntos de referencia a los propios parámetros del tipo. Por de pronto hay que descartar los aspectos más agudos del elemento normativo, o si los actos de agresión al medio ambiente originan un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico, puesto que ambos supuestos exceden del tipo básico para constituir subtipos agravados. Entonces para encontrar el tipo medio de gravedad al que se refiere el párrafo primero del art. 347 bis del Código Penal, habrá que acudir a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas (incluida la calidad de vida por exigencia constitucional) como las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que incluyen, por tanto, la gea, la fauna, y la flora puestas en peligro, forman las dos que pueden actuarse tanto por emisiones como por inmisiones (vertidos).

4. Con vista de la anterior doctrina, podemos ya valorar jurídicamente los datos fácticos que nos ofrece la sentencia a quo, la que nos habla, aparte de las reiteradas infracciones administrativas que ya se han citado y que, en definitiva, se traducen en la desobediencia del procesado a las órdenes expresas de corrección o suspensión de la actividad contaminante, de los actos de vertido del secadero de naranjas construido por el procesado, consistentes en jugos en descomposición de tales frutas con evidente perjuicio para los cultivos de hortalizas aledaños, a la flora y fauna acuática, amén de que la putrefacción originada por el secadero formó un medio adecuado para la plaga y que los líquidos referidos aportaban gran cantidad de materia orgánica acidificadora que daña la vida de peces y plantas. Téngase en cuenta que el secadero se construyó sobre un marjal, terreno bajo y pantanoso que había de facilitar en gran medida los riesgos para la salud humana (plagas) y para la vida animal, vegetal y ambiente. Decir por tanto, como conclusión que, sanitariamente, tal industria era molesta y aun peligrosa, es juicio infravalorativo respecto a los factores etiológicos dañosos para el medio ambiente.

En consecuencia de todo lo dicho, el motivo del Fiscal debe ser estimado con la consiguiente rectificación de la Sentencia de instancia.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia de instancia.








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