V.3. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL
Sala Segunda
Sentencia de 30 de noviembre de 1990
Ponente: J. A. Martín Pallín.
Materia: CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. BOSQUES.
DELITO ECOLÓGICO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una central térmica produce humos con sustancias
peligrosas muy por encima de los límites establecidos.
Ello origina lluvia ácida, así como la muerte
de unas treinta mil hectáreas de masas boscosas.
Asimismo, el anhídrico sulfúrico no sólo
se difundió en la atmósfera, sino que se absorbió
por la masa arbórea y se sedimentó en el suelo,
haciendo imposible su regeneración espontánea.
La Audiencia condenó al director de la central térmica
por el delito ecológico del artículo 347 bis,
apartado primero, del Código Penal, con la correspondiente
pena de privación de libertad, multa, además
de indemnizaciones a los afectados. Interponen recurso de
casación el condenado, el responsable civil subsidiario
y los acusadores particulares, al que se adhirió
la acción popular. El Tribunal Supremo desestima
el recurso de los dos primeros y estima el de los dos últimos,
entendiendo que se dan los caracteres de un deterioro irreversible
o catastrófico que configuran un tipo agravado de
delito ecológico como lo es el del apartado tercero
del artículo 347 bis del Código Penal.
 |
|
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El recurso que se somete a nuestra consideración
aborda un tema inusual en la jurisprudencia de esta Sala
que ha originado una sentencia de instancia con abundantes
razonamientos jurídicos, construidos sobre unos HECHOS
probados que, en apretada síntesis, recogen los hitos
más importantes de todo el proceso examinado. Contra
dicha RESOLUCIÓN se han alzado: el procesado, la
entidad responsable civil subsidiaria, los acusadores particulares
y la acusación popular. Razones sistemáticas
aconsejan abordar en primer lugar los motivos de casación
por quebrantamiento de forma alegados por el procesado en
sus motivos primero y segundo y por la Responsable civil
subsidiaria en su primer motivo, analizando a continuación
los que denuncian error de hecho, para una vez dilucidada
esta cuestión, dar paso, si son estimados, a una
nueva redacción sobre la que proyectar el resto de
los motivos formalizados. El procesado Ernesto D. I., articula
en primer lugar un motivo por quebrantamiento de forma al
amparo del inciso primero del número 1.º del
artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. Se alega por el recurrente falta de claridad en los HECHOS
probados porque no se precisa cuáles son las emisiones
anuales que han conllevado un grave y potencial peligro
para la vida vegetal de la zona, estimando que se incurre
en contradicción, -aunque no se denuncia expresamente-,
al declarar que no se han medido las correspondientes a
los años a los que la sentencia hace referencia para
terminar fundamentando su RESOLUCIÓN solamente en
las correspondientes al primer período. Los tribunales
están facultados para consignar en el relato fáctico,
únicamente aquellos datos o antecedentes que fundamentan
el FALLO, sin necesidad de perderse o extenderse en apreciaciones
periféricas o accesorias, ni de recoger en su integridad
las alegaciones de las partes sino solamente las precisas
para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de las
personas enjuiciadas. 2. En el caso presente la sentencia
puede ser calificada de modélica en cuanto a precisión
y sistematización cronológica de sus diversos
pasajes, describiendo con exactitud todo el proceso de funcionamiento
de la Central Térmica desde su entrada en funcionamiento
hasta que se producen las emisiones de humos altamente cargados
de dióxido de azufre. Declara probado que, en ocasiones,
se transforma en ácido sulfúrico provocando
la llamada lluvia ácida y precisa los volúmenes
contenidos en los gases -humos-, y en las partículas
sólidas, llegando por último a constatar,
sin dudas ni ambigüedades, que se han producido graves
y potenciales peligros para la vida vegetal de la zona,
descartando, los efectos lesivos sobre la salud de las personas,
el ganado o el curso de las aguas. El relato es perfectamente
inteligible y sigue un discurso lógico evitando hacer
declaraciones terminantes sobre extremos que no considera
exactamente probados, sin eludir declaraciones directas
como las que se refieren al daño a la vida vegetal.
Tampoco puede ser tachada de oscura la imprecisión
en cuanto al número de hectáreas afectadas
en los montes tutelados por I.C.O.N.A. que sitúa
en torno a las 30.000 hectáreas. Por último
se fija como indemnización para los particulares
afectados las cantidades que se describen en el apartado
H) del relato de HECHOS probados. No existe, por tanto,
oscuridad ni es necesario integrar el relato fáctico,
ni añadir o corregir otros extremos, tarea que, en
todo caso, correspondería a la vía del error
de hecho y no al quebrantamiento de forma, por lo que el
motivo debe ser desestimado.
2. El segundo motivo del procesado se articula también
por la vía del quebrantamiento de forma al amparo
del n.º 1.º del artículo 851 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal por haber consignado como HECHOS
probados conceptos jurídicos que predeterminan el
FALLO. 1. Estima el procesado que el relato de HECHOS incluye
un concepto jurídico, al atribuirle la condición
de responsable, lo que implica, a su juicio, la predeterminación
del FALLO. La sentencia afirma que el recurrente, desde
el año 1980, era el «máximo y único
responsable» del funcionamiento de la Central Térmica.
Imputar a una persona la máxima y principal responsabilidad
en el funcionamiento de una industria o empresa, no supone
la utilización de conceptos jurídicos, sino
la atribución clara y precisa del protagonismo decisivo
en la dirección técnica y en el proceso de
funcionamiento de la Central Térmica, imputándole
la más directa e importante responsabilidad en la
emisión de los humos contaminantes. La expresión
«responsable» equivale a encargado de la cosa
o empresa que está a su cuidado, por lo que el concepto
carece, en su empleo, de connotación o relevancia
jurídica, lo que nos lleva a desestimar el motivo.
3. La entidad declarada responsable civil subsidiaria,
formaliza también un único motivo por quebrantamiento
de forma, recogido en el ordinal primero de su escrito,
al amparo del n.º 1.º del artículo 851
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando conjuntamente
los tres incisos que contiene su redacción ya que,
a su juicio, la sentencia no expresa clara y terminantemente
cuáles son los HECHOS que determinan la responsabilidad
civil, existe asimismo una manifiesta contradicción
entre ellos y se consignan conceptos que, por su carácter
jurídico, implican la predeterminación del
FALLO. 1. Trataremos conjuntamente el cúmulo de alegaciones
que se contienen en el desarrollo del motivo, que se refiere
exclusivamente al tema de la responsabilidad civil subsidiaria.
Una lectura reposada del texto en el que se describen los
HECHOS que se consideran probados evidencia la falta de
fundamento de la pretensión deducida por las Fuerzas
Eléctricas de Catalunya S. A. F.E.C.S.A. La sentencia
estable con claridad y precisión, sin mezcla de contradicción
alguna: Que la Central Térmica es propiedad de la
entidad declarada responsable civil subsidiaria; Que dicha
central utiliza para su funcionamiento y quema un combustible
de carbón tipo lignito que contiene un elevado porcentaje
de azufre; Que su combustión da lugar a la emisión
de humos altamente cargados de dióxido de azufre
que en ocasiones provoca la llamada lluvia ácida;
Que los citados componentes junto a partículas sólidas
procedentes de la combustión, ha ocasionado la clorosis
o necrosis de gran parte de la masa boscosa. A continuación
fija las mediciones de elementos contaminantes y establece
una relación de causalidad entre la grave contaminación
originada en las masas boscosas cercanas ubicadas en las
más altas cotas y los daños ocasionados, concretando
exclusivamente los sufridos por los particulares. 2. Por
último la representación técnica de
la entidad recurrente vuelve a insistir, como ya lo hizo
el Director de la Central, en que la referencia al procesado
como «máximo y único responsable»
supone la utilización de conceptos jurídicos
que predeterminan el FALLO. Nos remitimos al fundamento
jurídico anterior en el que se da contestación
a idéntica petición casacional de la representación
procesal del condenado, para llegar a la íntegra
desestimación del motivo.
4. Al iniciar el tratamiento de los motivos de casación
basados en la alegación de error de hecho en la apreciación
de la prueba, abordaremos como cuestión previa el
carácter documental, a efectos casacionales, de los
que se invocan en los respectivos escritos de los recurrentes.
Tanto la acusación particular, como el procesado
y la entidad responsable civil subsidiaria citan e invocan
numerosos folios sumariales y del rollo en los que figuran
incorporados informes y datos solicitados por el órgano
jurisdiccional o aportados por las partes cuya naturaleza
documental debe ser previamente dilucidada. A partir de
la reforma experimentada por la regulación del Recurso
de casación por Ley de 27 de marzo de 1985, las pretensiones
casacionales que acudan a la denuncia de error de hecho
en la apreciación de la prueba, pueden fundarse en
cualquier clase de documento, aunque no sean auténticos
en el sentido formalista y riguroso de la anterior interpretación,
descartándose la naturaleza documental de aquellas
actuaciones sumariales que se limitan a transcribir en forma
documentada las manifestaciones de los testigos o las declaraciones
del acusado o acusados. Los informes periciales, tanto si
se prestan en el sumario como en el juicio oral tienen un
específico carácter probatorio y no pueden
ser equiparados a los documentos. Su valoración corresponde
a la Sala sentenciadora si bien esta doctrina general cede
en los casos en que la elaboración del dictamen requiere
conocimientos científicos o técnicos especiales.
En estos casos, los Tribunales sólo pueden apartarse
de las conclusiones de los peritos cuando haya razones objetivas
que lo permitan o justifiquen, en todo caso, se deben argumentar
las razones que han llevado a disentir del informe de los
técnicos, para, de esta forma, alejar la sospecha
o el peligro real de arbitrariedad -así se establece
en la sentencia de esta Sala de 17 de septiembre de 1988-.
Ahora bien, la prueba pericial para que pueda ser utilizada
como base probatoria necesita su reproducción con
la garantía de la publicidad ante el propio órgano
sentenciador para que en su valoración pueda operar
o incidir otros posibles elementos informativos unidos a
las valiosas e insustituibles percepciones que se deriven
de la inmediación judicial -sentencia 23 de septiembre
de 1988-.
El Juez o Tribunal está obligado a motivar las razones
por las que no ha considerado oportuno aceptar los dictámenes
de los peritos abriendo con ello la posibilidad de ser censuradas
en vía de recurso, cuando se desatienden los informes
periciales -basados en elementos objetivos e invariables-,
con argumentaciones ilógicas o acientíficas.
Cuando la valoración de la pericia se aleja de estos
criterios, los datos objetivos y científicos y las
mediciones realizadas recobran su carácter documental
como medio idóneo para examinar el error o acierto
del juzgador a la hora de apreciar dicha prueba.
5. Con estos precedentes pasamos a evaluar los concretos
motivos de casación por error de hecho planteados
por las diferentes partes respetando el orden cronológico
de presentación comenzando por los que se contienen
en el escrito articulado por la representación del
procesado. 1. El primer y único motivo por error
de hecho, correspondiente al ordinal sexto, invoca como
muestra de la equivocación evidente del juzgador
las dos resoluciones de la Dirección General de Industria
de 2 de agosto de 1985 y 24 de julio de 1987, que elevan
los límites de emisión de anhídrido
sulfuroso o dióxido de azufre a 12.500 mg/Mn 3 y
dando que de los HECHOS probados no resulta, en modo alguno,
que se alcanzara dicho límite, debe concluirse -según
el recurrente-, que no se ha producido la transgresión
de las normas referidas por el artículo 347 bis del
Código Penal, debiéndose aplicar de forma
retroactiva, tales resoluciones concretadoras de los límites,
a los HECHOS anteriores. 2. Examinando el CONTENIDO de las
alegaciones y ateniéndonos a la vía casacional
elegida, se debe entender que el recurrente pretende que
se rectifique el hecho probado corrigiendo el apartado E)
para hacer constar que la emisión de dióxido
de azufre nunca superó los 12.500 mg/Mn 3 fijados
por la Dirección General de Energía. Establecido
el debate en estos términos debemos hacer constar
que el núcleo de la cuestión no radica en
la contradicción de lo que se declara probado con
el CONTENIDO de las dos órdenes ministeriales invocadas.
La sentencia no se equivoca al sentar los límites
de emisión de dióxido de azufre, sino que
cuestiona la validez de las órdenes razonando extensamente
-en el fundamento de derecho octavo-, su carencia de jerarquía
normativa y su nulidad plena, por lo que lo acertado o desacertado
de tal aserto sólo puede ser examinado por la vía
del error de derecho valorando su posible inaplicación.
En el momento de verificar la antijuricidad de la acción
que se imputa al recurrente, procederá determinar
si la autorización ministerial de los vertidos a
la atmósfera en proporción notablemente superiores
a las previstas por las leyes y Reglamentos protectores
del medio ambiente, sirve para legitimar la conducta del
procesado que ahora enjuiciamos. Todo lo expuesto nos lleva
a desestimar el motivo.
6. La entidad declarada responsable civil subsidiaria articula
también un único motivo por error de hecho
al amparo del n.º 2.º del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando también
las resoluciones de la Dirección General de Energía
de 2 de agosto de 1985 y 24 de julio de 1987 como documentos
acreditativos del error padecido por el juzgador. 1. El
presente motivo reproduce, por idéntica vía
los planteamientos que se contienen en el precedente fundamento
jurídico quinto por lo que nos remitimos a su contenido
en orden a la desestimación del motivo.
7. Nos corresponde examinar, a continuación, siguiendo
el orden anunciado los motivos de casación por error
de hecho articulados por la acusación particular
a los que se ha adherido la representación de la
acusación popular. 1. En su primer motivo alega infracción
de ley con apoyo en el n.º 2.º del artículo
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando que la
sentencia recurrida incurre en error de hecho al declarar
en el párrafo final del apartado E) que, en lo que
respecta al ámbito de las partículas sólidas,
no se ha acreditado que se superase el nivel de concentración
de 500 mg/Mn3. Tal afirmación se estima errónea
y está en contradicción con el Dictamen del
Subdirector de los Servicios Territoriales de Industria
de la Generalitat de Catalunya en el que se afirma que nunca
la concentración de partículas sólidas
fue inferior a 3.458 mg/Mn3, más de nueve veces superior
a la máxima autorizada por el Decreto 833/75, que
era de 500 mg/Mn3. 2. Entre los documentos invocados por
la parte recurrente el que mejor acredita la inexactitud
del hecho probado y que por sí sólo autoriza
su corrección, es el que figura a los folios 210
a 220 del Rollo de la causa en el que la propia empresa
FECSA, con fecha 16 de mayo de 1986 informa al Servicio
de Metrología y Homologación de la Generalitat
sobre la estimación total de emisiones producidas
por la Central de Cersc durante los primeros cuatro meses
de 1986 y todo el año 1985, observándose que
mientras el valor de dióxido de azufre se mide específicamente
y fluctúa según los meses, la emisión
de partículas sólidas se promedia estableciendo
como valor índice el de 2.000 mg/m. 3 N que están
muy por encima de la mínima exigida por el Decreto
833/1975 que es de 500 mg/m. 3N. El mismo Libro de Registros
de Emisiones de la Central Térmica facilitado por
la empresa encausada refleja coincidencias con las mediciones
anteriormente citadas. Los valores de emisión de
partículas sólidas (pols) en el año
1987 superan también el límite indicado. Del
año 1987 tomaremos solamente el correspondiente a
los meses de enero a abril en cuanto que el tiempo límite
de las mediciones imputables al procesado y a la empresa
y que son objeto de enjuiciamiento vendrá fijado
por la fecha del escrito de la última de las acusaciones
que está firmado el día 30 de abril de 1987.
Al tratarse de documentos que han sido aportados por el
procesado y la empresa declarada Responsable Civil Subsidiaria
su exactitud y autenticidad -en el sentido de estar revestidos
de la autoridad que le proporciona su procedencia-, son
indiscutibles. Sin necesidad de acudir a otros documentos,
se acredita que la emisión de dióxido de azufre
y de partículas sólidas se realizaba en proporciones
muy superiores a los límites autorizados por las
disposiciones legales y reglamentarias, e incluso, en lo
que se refiere a partículas sólidas, a los
permitidos por las órdenes del Ministerio de Energía,
invocadas como cobertura por la representación técnica
del procesado y de la responsable civil subsidiaria, que
figuran a los folios 460 y 461 del Rollo, la RESOLUCIÓN
de 2 de agosto de 1985, y 462 a 464 la de 24 julio de 1987
que por su fecha no afecta al período sometido a
enjuiciamiento. Por todo lo expuesto el motivo debe ser
estimado con la consiguiente modificación del hecho
probado.
8. En un segundo motivo por error de hecho la acusación
particular denuncia haberse incurrido en error al afirmar,
en el Fundamento de Derecho noveno, que no existen indicios
de que se aportase información falsa en la concreta
esfera del medio ambiental. 1. Conocida es la tesis de esta
Sala sobre la virtualidad o capacidad integradora del hecho
probado realizada en los fundamentos de derecho, cuando
se introducen, en el curso de los razonamientos, manifestaciones
o declaraciones sobre aspectos fácticos que no aparecen
explícitamente recogidos en el apartado correspondiente.
Las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico
noveno en orden a la inexistencia de una conducta desobediente
por parte de los responsables de la Central Térmica
descarta, por exclusión, parte de las tesis de la
acusación particular que patrocina la aplicación
de una de las modalidades agravatorias del tipo -desobediencia
a órdenes de la autoridad administrativa-, cuya inaplicación
se pone de manifiesto por esta vía pretendiendo,
previamente alterar la redacción del hecho probado
para, posteriormente, aplicar el tipo agravado. 2. Tal pretensión
no puede prosperar porque, como se ha dicho, en el fundamento
jurídico noveno de la sentencia recurrida, existen
múltiples certificaciones, incorporadas a los autos
por las que se acreditan las continuas comunicaciones de
la Administración Central y Autonómica que
son contestadas por la empresa titular de la Central Térmica
y algunas de las cuales ponen de relieve el propósito
de corregir las deficiencias. Si examinamos el CONTENIDO
de alguna de las comunicaciones de la Administración
Central se puede llegar a la conclusión de que la
permisividad y excesiva tolerancia de éstas, podrían
hacer pensar a los responsables de la Central Térmica
que la Administración autorizaba las emisiones excesivas.
3. Por otro lado la admisión de este motivo entraría
en contradicción difícilmente superable con
lo expuesto en el desarrollo del anterior. Hemos utilizado
un comunicado oficial de la empresa propietaria de la Central
Térmica a los Servicios de la Generalitat para fundamentar
la rectificación del hecho probado basándonos
en el reconocimiento expreso de cuáles eran sus niveles
de emisión en los años 1985 y cuatro primeros
meses de 1986. Si admitimos lo pretendido por los recurrentes
caeríamos en la paradoja de reprochar a los responsables
de la Central una conducta obstaculizadora mientras aprovechamos
una de sus comunicaciones a requerimiento de la Autoridad,
como prueba demostrativa de su actitud reticente. No obstante,
de la situación creada por la actuación administrativa
se puede intuir una posible responsabilidad compartida de
la Administración del Estado pero como señala
la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico
decimoctavo, vulneraría el principio acusatorio y
el de tutela judicial efectiva hacer cualquier pronunciamiento
condenatorio respecto de la Administración Central
ya que no se le ha tenido como parte, ni se le ha dado ocasión
de defenderse, lo que nos lleva a desestimar el motivo al
no considerar acreditada una conducta de reiterada desobediencia
a los mandatos u órdenes de la Administración
adoptadas en defensa del medio ambiente.
9. El tercer motivo de la acusación particular,
también por error de hecho tiene su apoyo en el n.º
2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal al no haber accedido la sentencia recurrida a declarar
como probado que los daños causados por las emisiones
alcanzaron la magnitud de catastróficos e irreversibles
invocando como único documento acreditativo del error
el Informe Oficial de la Jefatura Provincial de Barcelona
de ICONA, del Ministerio de Agricultura que obra a los Folios
331 a 338 del sumario. 1. La Sala sentenciadora descarta
la calificación de zona catastrófica sin precisar
en qué informe o dictamen se basa para adoptar tal
postura. El juicio valorativo que desarrolla se asienta
en una apreciación o raciocinio especulativo que
parte del actual nivel tecnológico de la sociedad
para concluir que resulta imposible o por lo menos extraño
hablar de un riesgo o deterioro irreversible cuando es posible
su control en el ámbito ecológico dada su
escasa entidad jurídica social y humana, lo que la
lleva a situar el ilícito en el párrafo primero
del artículo 347 bis del Código Penal. 2.
Nos corresponde determinar, a la vista de los datos obrantes
en las actuaciones, la extensión y calificación
de los daños, o, la concurrencia de los conceptos
que se contienen en el subtipo cuya aplicación se
postula por la acusación privada. El dictamen de
ICONA no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba documental
o peritaje vertido durante la tramitación de las
actuaciones o en las sesiones del juicio oral, por lo que
constituye un documento válido y suficiente para
establecer el acierto o error en la valoración de
la prueba. su contenido constituye la base sobre la que
la Sala construye la descripción de los daños
que se contienen en el hecho probado, cuya modificación
se solicita. Apoyándose en dicho dictamen y en otros
incorporados a las actuaciones, el relato de HECHOS afirma
la existencia de un alto grado de Dióxido de azufre
-SO2-, que se produce por la combustión de lignitos,
llegando en ocasiones a transformarse en lluvia ácida
o diluyéndose directamente en la masa boscosa originando
la clorosis o necrosis de gran parte de ella. En el proceso
destructor contribuyen las partículas sólidas
emitidas por la combustión de un tipo de carbón
rico en azufre. Más adelante vuelve a apreciar una
grave contaminación en grandes masas boscosas para
terminar afirmando que todo ello supone un grave y potencial
peligro para la vida vegetal de la zona. 3. Manteniendo
esta base fáctica no estimamos necesario modificar
o rectificar, en este punto, los HECHOS que se declaran
probados ya que el documento invocado no sólo no
evidencia el error del juzgador sino que, ha servido de
pauta para la descripción de los daños causados
a la vida vegetal de la zona. Por el contrario no resultaría
procedente incluir en el relato fáctico mención
alguna sobre su carácter y naturaleza, utilizando
calificativos que son propios del tipo penal, ya que con
ello se podría incidir en el vicio procedimental
de servirse de conceptos jurídicos que predeterminarían
el FALLO, con la consiguiente anulación de la sentencia
por defecto de forma. La apreciación de la concurrencia
de un riesgo o daño catastrófico e irreversible
constituye un juicio de valor sobre las circunstancias de
hecho, que sólo puede ser revisado por la vía
del error de derecho y en su momento se abordará
dicha cuestión cuando la acusación particular
plantea la inaplicación del párrafo tercero
del artículo 347 bis del Código Penal. Por
todo lo expuesto se debe desestimar el motivo.
10. El cuarto motivo fue renunciado por la representación
de la acusación particular en el acto de la vista
por lo que pasaremos, por último, al examen de los
motivos de casación por error de derecho formalizados
al amparo del n.º 1.º del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comenzando por los
articulados por la representación del procesado.
11. El apartado tercero de su escrito incluye el primero
de los que articula el procesado por infracción de
ley al amparo del n.º 1.º del artículo
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación
indebida del artículo 347 bis del Código Penal
que tipifica el delito ecológico.
1. En el desarrollo del motivo la parte recurrente plantea
conjuntamente una doble tesis. Por un lado maneja la imprecisión
cronológica en cuanto a la duración del hecho
punible que se deriva del relato fáctico y de los
FUNDAMENTOS JURÍDICOS que lo integran y complementan
y, por otro, sobre estas premisas se aborda directamente
la indebida aplicación del tipo del delito ecológico
por no haber transcurrido el tiempo necesario para producir
la contaminación dañosa ya que solamente se
podría perseguir, según su tesis, las emisiones
contaminantes producidas desde la entrada en vigor de la
Reforma Parcial y Urgente del Código Penal que incluye
por primera vez del delito ecológico (B.O.E. de 23
de julio de 1983, entrada en vigor el día 12 de agosto
de 1983) y la fecha del Auto de procesamiento que se produjo
el 9 de agosto de 1985, ya que las conductas anteriores
a la vigencia de la Reforma Penal son atípicas.
2. La Sala sentenciadora en su Fundamento Jurídico
cuarto fija el espacio cronológico penalmente enjuiciable
entre la entrada en vigor de la Reforma Urgente y Parcial
-12 de agosto de 1983-, como término inicial y la
fecha del Auto de procesamiento, 9 de agosto de 1985 -como
término final ya que, según sus razonamientos,
el ulterior desprocesamiento y nuevo procesamiento de 9
de junio de 1987 (la cita es errónea es de 9 de junio
de 1986) no hace sino incidir en los mismos puntos fácticos
recogidos por el anterior para añadir a continuación
que «como quiera que en dicho período inciden
acuerdos de la Administración normas de distinto
rango, de interés en un delito de desobediencia administrativa,
en esta última fecha, añadimos nosotros el
9 de junio de 1987, ha de situarse el término de
las conductas analizadas a efectos del ilícito del
que el procesado viene acusado».
3. No es muy precisa y concluyente la Sala en orden a la
determinación cronológica del espacio de tiempo
durante el que mide la contaminación que se imputa
penalmente al procesado y por extensión a la industria
que dirigía, ya que el Fundamento de Derecho sexto
al establecer inequívocamente la causalidad entre
la degradación de la vegetación y la emisión
de humos contaminantes, la justifica en función de
los datos de medición que se llevaron a efecto en
los años 1985, 1986 y 1987. La Sala toma como referencia
los valores de contaminación que corresponden a las
mediciones de estos tres años, para establecer esa
relación de causalidad en función de los datos
que aporta la medición realizada en ese período,
si bien hace una referencia, no muy clara y en cierto modo
distorsionante, sobre cuál es el núcleo del
enjuiciamiento. La lectura textual del pasaje que estamos
comentando nos lleva a la conclusión de que el proceso
abarca inicialmente los HECHOS o actuaciones realizadas
desde la entrada en vigor de la Ley Penal y el Auto de procesamiento
de 9 de agosto de 1985, período de tiempo del que
sólo se dispone de los informes correspondientes
al año 1985 en el período que va hasta el
mes de agosto, para posteriormente, extenderse también
a la actividad contaminadora realizada hasta el año
1987 como apunta el Fundamento de Derecho Cuarto. La posible
imprecisión o ambigüedad que se desprende no
de los HECHOS probados sino de los razonamientos jurídicos
puede ser completada acudiendo a los escritos de las acusaciones
que son las que fijan los términos temporales de
la imputación por encima del CONTENIDO del Auto de
procesamiento.
4. El tiempo es un factor importante en la RESOLUCIÓN
del presente caso en cuanto que nos encontramos ante una
modalidad delictiva que tiene una naturaleza equiparable
a los delitos de omisión impropia. El actor, por
medio de la repetición acumulativa de infracciones
de las leyes y reglamentos protectores del medio ambiente
se erige en causa eficiente del resultado criminal. Las
características del hecho permiten encauzarlo dentro
de los denominados delitos de estado en los que el efecto
antijurídico -perjuicio a las condiciones de vida
de los bosques-, proviene de una sucesión de omisiones
que perfeccionan el tipo en el momento en que se produce
el resultado dañoso. La lesión del bien jurídico
no se produce de manera instantánea por la mera emisión,
en un solo día o semana, de humos con exceso de contaminantes,
sino por la persistente y continuada decisión de
quien, teniendo el deber de control de las fuentes del riesgo
que estaban bajo su responsabilidad y dominio directo, se
debió situar en una situación de garante para
que el peligro para las personas, animales o cosas no hubiera
llegado a producirse. Nos encontramos ante una modalidad
comisiva que no se agota, desde un punto de vista naturalístico,
en el período de tiempo abarcado por la sentencia
sino que se continúa y perpetúa durante todo
el tiempo en que se permanezca en esa situación.
El procesado en ningún momento puso en marcha los
mecanismos necesarios para interrumpir la emisión
contaminante o reducir su intensidad a módulos tolerados
por el entorno afectado, instalando aparatos correctores.
Dejamos por tanto zanjado este extremo, desestimando las
pretensiones casacionales y afirmando que el período
de tiempo enjuiciado se inicia en el momento de la entrada
en vigor de la Reforma de 1983, y se concreta en las mediciones
realizadas a partir de 1985, abarcando asimismo los períodos
de 1986 y 1987, hasta la fecha de la calificación
de las partes acusadoras por lo que, sin perjuicio de integrar
el hecho con los razonamientos que se contienen en el Fundamento
de Derecho sexto, fijamos ya que éste es el período
de tiempo sobre el que hay que proyectar los elementos del
tipo penal para comprobar su debida o indebida aplicación.
Por ello desestimando el motivo, analizaremos a continuación
el tema de fondo planteado.
12. Por la misma vía del n.º 1.º del artículo
894 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plantea nuevamente
el procesado la violación por aplicación indebida,
del artículo 347 bis del Código Penal. 1.
El ordenamiento jurídico, en general, y el Derecho
Penal en particular, tienden a proteger todos aquellos bienes
que son importantes para la vida del individuo y para el
desarrollo armónico de la colectividad poniendo en
marcha los mecanismos de regulación y control social
que necesita una sociedad industrializada. La tecnología
es un producto de la inteligencia humana y el reto que plantea
sus posibilidades, teóricamente ilimitadas, de desarrollo
consiste o pasa por reducir a sus justos límites
los efectos negativos que en uso desmesurado, descontrolado
y anárquico, acarrearía a toda la sociedad.
El derecho a la calidad de la vida y al medio ambiente constituyen
un objetivo irrenunciable y de ahí surge la idea
predominante de proteger el medio ambiente como una defensa
de la salud y de la vida de los habitantes. El interés
generado ha colocado en un plano preferente la regulación
-nacional y transnacional-, de los problemas derivados de
la contaminación ambiental y de la explotación
inmoderada de los recursos naturales. Estas tendencias e
intereses han tenido acogida en nuestro texto constitucional
que en su artículo 45 -en el marco de los principios
rectores de la política social y económica-,
coloca en lugar preferente el derecho de todos a disfrutar
de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona
así como conservarlo, comprometiendo a los poderes
públicos en la tarea de proteger y mejorar la calidad
de la vida y la defensa y restauración del Medio
Ambiente, haciendo un llamamiento a la solidaridad colectiva
para conseguir estos fines. Se sigue con ello una tendencia
que se encuentra en todas las modernas constituciones que
se acogen al modelo de Estado social y democrático
de derecho. 2. Establecidos estos antecedentes se comprende
la necesidad de dotar a estos intereses colectivos, que
afectan a todos y cada uno de los ciudadanos, del máximo
de protección que otorga el Derecho penal y que sólo
puede ser aceptado en cuanto dispone del consenso de la
generalidad. Es el propio texto constitucional el que abre
paso e impone la fórmula de protección penal
al establecer en el artículo 45.3 que para quienes
violen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
y la calidad de la vida se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como
la obligación de reparar el daño causado.
La Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio cumple el mandato
constitucional e introduce por primera vez en el artículo
347 bis del Código Penal la figura del delito ecológico
que sufre un ligero retoque -limitado a la cuantía
de la multa-, por Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio.
3. La tesis del recurrente no niega el vertido de dióxido
de azufre y residuos sólidos a la atmósfera,
muy al contrario reconoce su emisión y aun el daño
causado al indemnizar voluntariamente a alguno de los perjudicados,
pero alega que los índices estaban autorizados por
sendas órdenes del Ministerio de Industria -Dirección
General de Energía-, que actuaban como factor determinante
de la ausencia de antijuricidad en su conducta al eliminar
uno de los elementos normativos del tipo penal que sanciona
el delito ecológico y que exige como requisito para
su existencia la contravención de las Leyes y Reglamentos
Protectores del Medio Ambiente. 4. La primera cuestión
que abordaremos hace referencia al rango normativo de las
disposiciones de cobertura que regulan los índices
de contaminación. Por la propia referencia del texto
punitivo se trata de disposiciones debidas a la actividad
legislativa del Parlamento o creadas por la vía del
Decreto Ley. Las normas en vigor en el momento en que suceden
los HECHOS que estamos enjuiciando eran preconstitucionales:
la Ley 38/1972 de 22 de diciembre de Protección del
Medio Ambiente Atmosférico, el Decreto 833/1975 de
6 de febrero que desarrolla la Ley anterior y la modificación
postconstitucional realizada por el Real Decreto 1613/1985
de 1 de agosto, que establece nuevas normas en cuanto a
la calidad del aire y su contaminación por el vertido
de dióxido de azufre. A falta de una ley especial
sobre el medio ambiente el esquema punitivo que utiliza
el legislador español ha adoptado la estructura típica
de las normas penales en blanco, remitiéndose a las
leyes y reglamentos para regular las condiciones y volúmenes
de vertidos que se autorizan. En este punto se concede necesariamente
algún tipo de flexibilidad porque no es posible establecer,
con exactitud y precisión matemática, las
condiciones o circunstancias en que se pueden autorizar
el funcionamiento de focos o industrias contaminantes. Como
advierte el Preámbulo de la Ley de 1972 la dificultad
primaria de los programas de defensa del medio ambiente
radica en su extrema complejidad. Según la legislación
vigente el Gobierno y la Administración pueden señalar,
con carácter general, los límites máximos
tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante
medido aisladamente o asociado con otros. No obstante el
Gobierno podrá establecer unos límites de
emisión más estrictos y adoptar medidas especiales
en casos de atmósferas especialmente contaminadas
o cuando por causas meteorológicas o accidentales
se rebasen notablemente los niveles marcados. En ningún
caso los instrumentos jurídicos que constituyen el
polo de referencia sobre el que se construye la infracción
penal pueden habilitar o justificar la existencia de normas
de desarrollo de inferior rango que de manera individual,
arbitraria e ilegítima autoricen, por su cuenta,
índices de contaminación más altos
que los marcados por las leyes y reglamentos por lo que
la existencia de dos órdenes ministeriales que conceden
esta autorización no sólo las invalida en
cuanto a efectos legitimadores sino que constituye un dato
que podría llevar a exigir responsabilidades a la
Administración por dejación de sus compromisos
y obligaciones fiscalizadoras. Aun en el caso de que la
Administración decidiese tramitar normas con rango
de ley o adoptar disposiciones de carácter reglamentario
en las que se autorizase inmisiones o vertidos en límites
peligrosos e inadmisibles con arreglo a normativas internacionalmente
aceptadas y de incuestionable rigor científico, estaría
vulnerando el mandato del artículo 45 de la Constitución
por lo que la norma devendría inconstitucional. Todo
lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo.
13. Por la vía del n.º 1.º del artículo
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el procesado solicita
la casación de la sentencia por haberse infringido
el art. 1.1 del Código penal en relación con
el artículo 15 bis del C. Penal. 1. El concepto jurídico
de autor abarca, en un sentido amplio, a todo el que causa
el resultado típico y en su sentido estricto o restrictivo
al que realiza la acción típica. La reforma
de 1983 introduce el artículo 15 bis que complementa
y perfila el CONTENIDO del artículo 14 del Código
Penal individualizando la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en la figura del que actuare como directivo
o encargado de un órgano de gestión o en representación
legal o voluntaria de la misma. La responsabilidad le viene
atribuida por su capacidad decisoria en torno a los actos
que constituyen el núcleo del tipo delictivo que
se le imputa o incrimina. 2. El artículo 347 bis
del Código penal sitúa la acción típica
en la realización directa o indirecta de emisiones
o vertidos de cualquier clase en la atmósfera contraviniendo
las leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente.
El Director de la Central Térmica, según el
hecho probado era el «máximo y único
responsable de su funcionamiento» desde el año
1980 hasta el momento en que se enjuician los HECHOS. Desde
este punto de vista resulta incuestionable que el procesado
asumió las funciones directivas en cuanto al funcionamiento
de la Central, haciéndose responsable de las condiciones
técnicas en que se producía el quemado del
combustible y la emisión de humos correspondiéndole
no sólo vigilar los límites marcados en cuanto
al CONTENIDO de partículas o residuos contaminantes
sino la adopción de medidas correctoras necesarias
para evitar la degradación ecológica de la
zona. 3. Conocedor de las prescripciones técnicas
y de la normativa reguladora sabía cuales eran los
límites máximos permitidos por la legislación
vigente en orden a los índices de contaminación,
no obstante durante todo el tiempo que estuvo al frente
de la dirección omitió el deber de cuidado,
responsabilizándose de la emisión de contaminantes,
asumiendo las consecuencias derivadas de su proceder. Con
su conducta atrae hacia sí las condiciones, cualidades
o relaciones que vendrían atribuidas al sujeto activo
del hecho punible, de tal manera que se homologa con el
autor directo y material de la ejecución del hecho
que se describe en el n.º 1.º del artículo
14 del Código Penal al haber aportado una decisiva
contribución a la realización del hecho. Por
todo lo expuesto se debe desestimar el motivo.
14. Siguiendo con las pautas establecidas, examinaremos
a continuación el motivo primero por error de derecho
(segundo en el ordinal), formalizado por la representación
de la entidad responsable civil subsidiaria al amparo del
n.º 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal por infracción del artículo 347 bis
del Código Penal en relación con el artículo
52 y Anexo IV del Decreto 833/75 de 6 de febrero y artículo
106 de la Constitución. 1. La normativa complementaria
del tipo penal en blanco que encarna el artículo
347 bis del Código Penal, está constituida
fundamentalmente por la Ley 38/1972, de 22 de diciembre
de Protección del Medio Ambiente y el Reglamento
que la desarrolla por medio del Decreto 833/1975 de 6 de
febrero. Existen otras disposiciones adicionales alguna
de las cuales estaban vigentes durante el período
de tiempo de funcionamiento de la Central Térmica
cuya hipotética infracción no ha sido denunciada
por la parte recurrente. Ajustándonos a los términos
estrictos en que se plantea el motivo, analizaremos los
preceptos del Reglamento expresamente invocados, y su relación
con la ley que le sirve de antecedente, así como
la posible infracción del artículo 106 de
la Constitución que también se cita en el
encabezamiento del motivo. 2. La acción administrativa
sobre el medio ambiente nunca podrá rebasar la barrera
establecida por las normas de seguridad que pretenden salvaguardar
los bienes jurídicos protegidos entre ellos el aire
que, como proclama la Exposición de Motivos de la
Ley de Protección del Medio Ambiente, constituye
un elemento indispensable para la vida y, por tanto, su
utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten
el deterioro de su calidad por abuso o uso indebido del
mismo, de tal modo que se preserve su pureza dentro de unos
límites que no perturben el normal desarrollo de
los seres vivos sobre la tierra ni atenten contra el patrimonio
natural y artístico de la Humanidad, que esta generación
tiene el deber de proteger para legar un mundo habitable
a las generaciones futuras. El aire es un bien común
limitado y su utilización y disfrute deberá
supeditarse a los superiores intereses de la comunidad frente
a los intereses individuales o de grupos movidos por la
explotación económica de la energía
o industria. La autorización para emitir elementos
contaminantes hasta determinados niveles es de la responsabilidad
del Gobierno y vendrá marcada por la Ley Reguladora
de la Protección del Medio Ambiente, actuando siempre
con la mira puesta en la conciliación del crecimiento
económico con la salvaguarda del medio ambiente impuesta,
por mandato constitucional. El Anexo IV del Reglamento citado
establece, para las Centrales Térmicas de carbón,
un límite de emisión de partículas
sólidas que, en ningún caso podrán
rebasar los 500 mg./Nm3 y, como ya se ha dicho, la Central
de Cersc emitió, durante todo el período computado,
unos índices medios de 2.000 mg./Nm3, lo que supone
que en algunos momentos se pudo llegar hasta una situación
de alarma. En cuanto a la emisión de dióxido
de azufre para las centrales que emplean lignitos se fija
un límite máximo de 9.000 mg./Nm3, también
ampliamente superado por las emisiones contabilizadas por
la propia Central. 3. El artículo 106 de la Constitución
encomienda a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria
y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Nos corresponde a los Tribunales encargados de la justicia
penal resolver las cuestiones administrativas propuestas
con motivo de los HECHOS perseguidos por su especial e inseparable
ligazón con el hecho punible. El artículo
52 del Reglamento de 6 de febrero de 1975 permite una emisión
superior a la fijada en el Anexo IV cuando se trata, como
sucede en el caso presente, de Centrales autorizadas a quemar
cabones u otros combustibles de baja calidad pero, en todo
caso, la autorización corresponde otorgarla al Gobierno
que deberá fundamentarla en razones de interés
local y social, haciendo expresa advertencia de no superar
los límites de inmisión fijados. La RESOLUCIÓN
de la Dirección General de Energía de 2 de
agosto -dictada a los pocos días de haberse pronunciado
el primer procesamiento del Director de la Central-, no
tiene el carácter ni el rango de una Orden Ministerial
y carece de toda fundamentación o explicación
de las razones por las que permite superar los límites
del Anexo IV. Otro tanto sucede con la RESOLUCIÓN
de 24 de julio de 1987 -acordada cuando ya se han realizado
las calificaciones del Ministerio Fiscal y las partes acusadoras-,
en la que no se contiene ninguna alusión a motivaciones
de interés social y local. Ignoran ambas Resoluciones
el rango normativo que debe revestir la autorización
comprendida en el artículo 52 del Reglamento que
desarrolla la Ley de Protección del Medio Ambiente
y al mismo tiempo vulnera previsiones de la normativa vigente.
Por un lado la Dirección General no debía
desconocer que las disposiciones reguladoras son preconstitucionales
y tienen una vocación de provisionalidad en cuanto
a la fijación de los límites contaminantes.
El propio legislador tuvo en cuenta la realidad con la que
se enfrentaba en el año 1972 y dispuso toda su actuación
normativa hacia una progresiva reducción de los límites
indicativos que se contenían en sus iniciales preceptos.
El Anexo IV establece con inequívoca previsión
de futuro, unos límites máximos para las Centrales
ya en funcionamiento y otros más reducidos para las
de nueva instalación pero contempla en un horizonte
cercano la obligatoria reducción de los índices
contaminantes y así, en cuanto a las partículas
sólidas, establece unos límites para el año
1980 -tres años antes de tipificar el delito ecológico-,
que nunca podrán rebasar los 250 mg./Nm3 frente a
los 2.000 mg./Nm3 de media que emitió la Central
en 1985 y parte de 1986, según sus propias mediciones.
En lo que respecta al dióxido de azufre insiste en
que el límite de emisión máximo será
de 9.000 mg./Nm3. En este caso la línea de descenso
marca una progresiva disminución de los índices
tolerados que todavía son más rebajados por
el Real Decreto 1613/1985 de 1 de agosto que, como se ha
dicho, contiene nuevas normas en cuanto a la calidad del
aire y su contaminación por el vertido de dióxido
de azufre. Nadie ha invocado este Real Decreto a pesar de
su carácter postconstitucional y estar vigente durante
gran parte del período enjuiciado. La sumisión
a la legalidad de la actuación administrativa no
permite afirmar que las Resoluciones analizadas no sólo
no cubren las exigencias de tipo penal en blanco que recaba
normas con rango de ley o Decreto, sino que tiene un límite
insuperable en la exigencia constitucional de respetar el
medio ambiente como obligación que compete a todos
los poderes públicos tanto en el ámbito nacional
como en el contexto de organismos supranacionales a los
que España se ha integrado, que imponen normativas
mucho más rigurosas que las que establecen las disposiciones
internas. Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo.
15. La responsable civil subsidiaria formula un nuevo motivo
por infracción de ley al amparo del n.º 1.º
del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
por infracción del artículo 117 del Código
Penal en relación con los artículos 1956 y
1957 del Código Civil. 1. Ateniéndonos a la
vía casacional elegida por la entidad recurrente
debemos respetar íntegramente el hecho probado en
el que sólo consta la referencia, en el apartado
H), a la cuantificación económica de los perjuicios
sufridos por los particulares sin que se contenga alusión
alguna al pago anticipado por lo que si se quería
demostrar que las cantidades estaban pagadas se debió
acudir a la vía del error de hecho para incorporar
al relato fáctico los datos necesarios para la extinción
o compensación de la deuda y al no hacerlo así
procede la desestimación del motivo.
16. La acusación particular inicia sus motivos de
casación por error de derecho con una primera invocación,
al amparo del n.º 1.º del artículo 849
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación
del apartado segundo del artículo 347 bis del Código
Penal, ya que estima que se ha aportado información
falsa sobre aspectos ambientales y se ha obstaculizado la
actividad inspectora de la Administración. 1. Repasando
el hecho probado no se encuentra pasaje alguno que aluda
la obstaculización de las inspecciones y al falseamiento
de datos, lo que dado que en la vía casacional elegida
por la parte recurrente no se puede modificar el hecho probado
resulta inviable la pretensión casacional, debiéndose
desestimar el motivo.
17. En nuevo motivo por error de derecho la acusación
particular postula la casación por la vía
del n.º 1.º del artículo 849 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por no haber aplicado el subtipo
agravado que se contiene en el párrafo tercero del
artículo 347 bis del Código Penal al haberse
originado un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
1. El artículo 347 bis del Código Penal describe
en su apartado primero, de manera no excesivamente precisa
una conducta que puede ser incluida dentro de las modalidades
de delitos de peligro o de mera actividad que se consuma
por la simple puesta en peligro de la salud de las personas
o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida
animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles
según la literalidad del último pasaje del
primer párrafo del artículo 347 bis del Código
Penal. El bien jurídico protegido no se construye
únicamente en función del daño o riesgo
grave para la salud de las personas sino que se extiende
a cualquier agresión que afecte a todos los seres
vivientes. Los seres vivientes no existen independientemente
entre sí sino que se correlacionan y permanecen íntimamente
unidos a la vida vegetal y el estado de la troposfera, es
decir el espacio donde el aire es capaz de renovarse, disminuyendo
esta capacidad en función de los elementos contaminantes
que se expelen hacia la atmósfera. 2. La mayoría
de la doctrina considera que el párrafo primero del
precepto que estamos analizando contiene un típico
delito de resultado especialmente cuando las consecuencias
de la agresión ecológica afectan a las condiciones
de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones
útiles, originando un perjuicio real y efectivo detectado
y cuantificado en función de la responsabilidad civil
derivada del hecho punible de la contaminación. Esta
diferenciación entre males que afectan a la salud
de las personas y riesgos que dañan otras especies
animales o vegetales y el medio ambiente se debe, en gran
medida, a que el hombre no se siente parte de la naturaleza
sino como una fuerza externa destinada a dominarla o conquistarla
para ponerla a su servicio. Conviene recordar que la naturaleza
no admite un uso ilimitado y que constituye un capital natural
que debe ser protegido por medio de sanciones penales y
administrativas sin que nos corresponda dilucidar en este
trámite la accesoriedad o subordinación de
la acción penal a la administrativa. 3. No obstante
la cuestión que plantea el motivo se refiere a la
inaplicación del subtipo agravado que se contempla
en el párrafo tercero del artículo 347 bis
del Código Penal en el que describe o contiene una
típica categoría de resultado que viene determinada
por la causación de un riesgo de deterioro catastrófico
o irreversible que debe ser objetivado y valorado en el
curso del proceso. La vía casacional utilizada nos
coloca ante la necesidad de ajustarnos estrictamente al
CONTENIDO del hecho probado que relata, como antecedente,
que los lignitos quemados en la Central contienen un elevado
porcentaje de azufre llegando en ocasiones a producir la
llamada lluvia ácida. Estas circunstancias eran perfectamente
conocidas por el responsable del funcionamiento de la Central
como lo demuestran los datos facilitados a los organismos
oficiales a los que se ha aludido en anteriores apartados
de esta sentencia y las continuas advertencias sobre la
necesidad de corregir los defectos. La sentencia dictada
no perfila de forma clara, precisa y descriptiva este conocimiento
pero esta omisión se puede integrar por la valoración
que realiza la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico
undécimo en el que analiza la autoría del
procesado. 4. Las consecuencias o resultados de la actividad
que dirigía el procesado se describen en diferentes
pasajes del hecho probado. Así se afirma, que las
emisiones que provocan la lluvia ácida han ocasionado
la clorosis o necrosis de gran parte de la masa boscosa.
Se insiste a continuación en que del efecto directo
de tales emisiones han producido la grave contaminación
y aunque no precisa la extensión o el número
de hectáreas afectadas las sitúa en torno
a las 30.000 hectáreas. No conforme con ello añade
que puede constatarse como la incidencia de la emisión
de humos conlleva un grave y potencial peligro para la vida
vegetal de la zona. Después de realizadas estas afirmaciones
la Sala sentenciadora descarta la aplicación del
subtipo agravado no obstante haber sentado en sus razonamientos
-fundamento de derecho sexto-, que «es clara la relación
de causalidad emisión-degradación en razón
de los datos de medición de que dispuso la Sala».
5. Corresponde a esta Sala establecer un juicio valorativo
sobre los elementos fácticos que anteriormente hemos
sintetizado para llegar a la conclusión de si existe
o no un deterioro irreversible o catastrófico que
pueda ser integrado en el párrafo tercero del tan
mencionado artículo 347 bis del Código Penal.
En el fundamento de derecho noveno el Tribunal se alinea
con un concepto de irreversibilidad excesivamente literal
considerando que en el actual nivel tecnológico siempre
es posible volver desde el estado de deterioro a que se
llega al estado anterior a la degradación, estimando
que el conocimiento humano no conoce límites para
reparar los daños ecológicos. Tal afirmación
no concuerda con el espíritu y CONTENIDO del precepto
que eleva la pena en función de la intensidad del
daño causado y la extensión de la zona afectada,
adjetivando el daño como catastrófico o irreversible,
cuando el proceso acumulativo de los efectos degradantes
del medio ambiente afectan sensiblemente a los bienes protegidos
-en este caso las masas boscosas-, ocasionando su muerte
-necrosis-, en un ámbito tan extenso que permiten
la calificación más agravada sin perjuicio
de una hipotética y costosa reparación o repoblación
que nunca podrán ser eficaces cuando, como sucede
en el caso presente, el anhídrido sulfuroso no sólo
se difunde en la atmósfera sino que es absorbido
por la masa arbórea y se sedimenta en el suelo, haciendo
imposible su regeneración espontánea. Por
otro lado, la extensión afectada nos permite afirmar
que la necrosis y clorosis de que se escribe en el hecho
probado puede alcanzar los caracteres de catastrófica
en cuanto a su entidad y efectos, todo ello sin perjuicio
de que una acción costosísima que renovase
el manto de tierra afectado y lo sustituyese por otro procedimiento
a la plantación de nuevas especies arbóreas
que, a muy largo plazo, pudieran devolver el equilibrio
ecológico a la zona, siempre que se interrumpiese
el funcionamiento de las fuentes de la contaminación.
Precisamente la necesidad de una operación de esta
envergadura nos demuestra y nos lleva a la conclusión
de que los daños fueron irreversibles y catastróficos
por lo que se debe estimar el motivo.
18. El motivo séptimo de la acusación particular
plantea por la vía del n.º 1.º del artículo
849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la violación
del párrafo primero del artículo 347 bis del
Código Penal por no aplicación de la pena
de multa prevista. 1. La pena de multa vigente en el momento
de enjuiciarse estos HECHOS era la establecida por la Reforma
Urgente y Parcial del Código Penal que la fijaba
en una cantidad que va desde las 50.000 pesetas al 1.000.000
de pesetas por lo que al imponer solamente 30.000 pesetas
de multa infringió el citado precepto. El Ministerio
Fiscal apoya el motivo que debe ser estimado, todo ello
sin perjuicio del efecto agravatorio que se desprende del
anterior motivo que obliga a fijar la multa en el grado
superior al establecido o fijado para el tipo básico
previsto en el párrafo primero del artículo
347 bis del Código Penal, aplicando lo preceptuado
en el artículo 76 del Código Penal.
19. En un octavo y último motivo la acusación
particular articula por la vía del n.º 1.º
del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
un recurso por infracción de ley denunciando la inaplicación
de los artículos 109 y 110 por no incluir en la condena
en costas, las causadas por la acusación particular.
1. El motivo recibe el explícito apoyo del Ministerio
Fiscal que invoca la doctrina que se contiene en la Sentencia
de 15 de abril de 1987, de esta Sala que sostiene respecto
de su pago que normalmente corresponden al condenado salvo
que la intervención de las partes haya sido notoriamente
superflua, inútil o incluso perturbadora. Los razonamientos
de la Sala para denegar la imposición de las costas
de la acusación particular se funda en peticiones
dispares en relación con lo solicitado por el Ministerio
Fiscal en cuanto a la calificación jurídica
del hecho e inadmisible en cuanto a la responsabilidad civil.
Los razonamientos de la Sala pueden tener algún apoyo
en relación con las tesis mantenidas por la acusación
popular pero no en cuanto a la postura adoptada por la acusación
particular que en todo momento mantuvo una posición
acusadora muy semejante a la del Ministerio Fiscal. Ambos
calificaron los HECHOS dentro del subtipo agravado solicitando
una pena de prisión menor en los grados marcados
por la naturaleza y circunstancias del hecho. En la esfera
civil la acusación particular especificó las
cantidades solicitadas para cada uno de sus representados
habiéndose aceptado íntegramente sus peticiones.
Pero no se limita su actuación a la actividad calificadora
sino que durante la tramitación del proceso ha adoptado
una postura decisiva en orden a su continuación y
conclusión. Ha promovido diligencias fundamentales
como la de inspección ocular y ha aportado informes
técnicos esclarecedores. Al mismo tiempo ha interpuesto
recursos contra la decisión de sobreseimiento y se
ha opuesto activamente a todos los formulados por las defensas
del procesado y del responsable civil subsidiario, por lo
que las costas causadas se deben imponer al condenado ya
que estimamos su especial relevancia y significado de su
actuación procesal en el presente caso, lo que nos
lleva a estimar el motivo.
 |
|
RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPREMO decide:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por
el acusado, así como por el responsable civil subsidiario.
Estimar el recurso de casación interpuesto por la
acusación particular, revocando la sentencia recurrida.