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V.1. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL

Sala Segunda

Sentencia de 12 de mayo de 1986

Ponente: R. Montero Fernández-Cid

Materia: BOSQUES. DELITO DE INCENDIO.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICIOS

RESOLUCIÓN
 



HECHOS

Una persona, tras encender tres montículos de ramas procedentes de la poda de almendros en una finca de su propiedad, se retiró del lugar cuando quedaba solamente el rescoldo. Una ráfaga de viento aventó las cenizas y levantó las brasas, desplazándolas por el aire hasta caer en los matorrales y pinos colindantes. El fuego adquirió gran intensidad y se propagó a los montes públicos y privados del Pratdip. La Audiencia la condenó a una pena de prisión menor por un delito de imprudencia temeraria causante de un incendio (565 en relación al 549.3). Interpuesto por dicha persona recurso de casación ante el Tribunal Supremo, éste revoca la sentencia de instancia, por considerar que corresponde la pena de arresto mayor, ya que no consta la existencia de riesgo de que el incendio se propagase a edificio o vivienda habitado (565 en relación al 551.2).
 

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FUNDAMENTOS JURÍDICIOS

1. Al amparo del artículo 849-2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la procesada interpone el primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen estimando que la misma había incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al apreciar como acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la procesada y la producción del incendio forestal, reputando -siempre desde su lógica óptica parcial e interesada- erradas las afirmaciones contenidas en el relato histórico de que la procesada ahora recurrente, tras encender tres montículos de ramas procedentes de la poda de almendros en una finca de su propiedad, se retiró del lugar «cuando quedaba solamente el rescoldo, siendo una ráfaga (de viento) más intensa la que, aventando las cenizas y levantando las brasas, las desplaza por el aire hasta caer en los matorrales y pinos colindantes, pudiendo el fuego con gran violencia y propagándose a los montes públicos y privados del Pratdip»; afirmaciones que el «factum» realiza en forma apodíptica y no dubitativa y que la recurrente trata de combatir mediante la cita de una sedicente prueba documental que no es tal, pues ya esta Sala tiene reiteradísimamente declarado que la reforma legislativa operada por la Ley 6/1985, de 27 de marzo, al suprimir la condición de «auténtico» en los documentos, que anteriormente requería el citado artículo 849-2.º de la Ley Procesal, no supone en forma alguna que se conviertan en tales pruebas de otra naturaleza de necesaria constatación escrita y obrantes en la causa; y ello, que sería constitutivo de la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884 de la expresada Ley procesal y en este momento procesal fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina de esta Sala, expuesta entre muchas en las SS. de 20 de Mayo y 10 de octubre de 1981, 10 de febrero y 17 de septiembre de 1982, 2 de mayo de 1984, 28 de enero y 7 de febrero de 1985 y 25 de abril de 1986, al vulnerar la naturaleza propia de este motivo impugnativo tratando de suplantar la convicción del Tribunal sentenciador obtenida en aplicación de la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante una subjetiva y parciaria valoración de la prueba obrante en la causa; debe, sin embargo, soslayarse y aun convalidarse, no sólo por la necesaria espiritualización formal a operar en la admisión del recurso de casación penal que sanciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -ss. de 14 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984 y 9 de febrero 18 de octubre de 1985-, sino también porque, como se indicará, los temas de relación de causalidad penal inciden por lo general en el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución; y al ser ello así es llano que en forma alguna puede ahora aludirse -pese a no haberse alegado su vulneración por la recurrente- su examen, pues esto supondría infringir los arts. 53.1 de la expresada norma fundamental del ordenamiento jurídico español y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

2. El análisis de la existencia de la relación causal debe realizarse, sin invadir por supuesto la soberanía sobre valoración probatoria que al tribunal sentenciador de instancia confiere el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, partiendo de que este derecho fundamental a la presunción de inocencia (por lo demás no muy fácilmente encuadrable en ninguno de los dos grupos de la tradicional clasificación bimembre de derechos activos y reaccionales) exige, para enervar la verdad interina, en cuanto desvirtuable por prueba de culpabilidad, que supone la existencia de una prueba de cargo que revista las condiciones, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, de suficiencia y regularidad procesal de obtención; aptitud y corrección formal que no se detienen siempre en la existencia de una prueba directa, pues ello frecuentemente resulta imposible, y así sucede en los delitos que, como el incendio, ostentan la naturaleza de encuadrarse en los denominados «de resultado», dentro de cuya categoría la causación funciona como característica abstracta del tipo penal, y en los que la demostración o acreditamiento no puede muchas veces ofrecer la certeza predicable y exigible en el campo científico-natural, pues la prueba decisiva para el enjuiciamiento penal se obtiene cuando el juzgador, tras la total celebración del proceso, está realmente convencido de la existencia de los HECHOS precisados de prueba de acuerdo con las exigencias racionales y lógicas de las ciencias del espíritu, dentro de las que se inserta la reconstrucción historiográfica, en cuya área resulta impensable la adquisición de una Seguridad excluyente de toda duda; lo que determina que la demostración propia del Derecho sea distinta a la demostración científico-natural, en tanto no supone una certeza matemática y una verificabilidad excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino, simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva, como por lo demás, ya se declaró en similares términos por esta Sala en la S. de 29 de enero de 1983.

3. El enlace lógico entre las necesarias exigencias de que exista una prueba suficiente de cargo y las congénitas carencias propias de la reconstrucción histórica, casi nunca reproducible por elementos probatorios directos, halla su correcta sede, cuando se trata, como en este caso, de lo que reciente y autorizada doctrina científica ha denominado «cursos causales no verificables» (es decir, aquellas hipótesis en que la causalidad posible existente entre dos HECHOS: un comportamiento humano en forma de acción u omisión y la ocurrencia de un resultado lesivo o dañoso, no sea susceptible de demostración científico-natural), no puede ser otra que la derivada de la prueba indirecta o de presunciones con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil; pues su aplicación al proceso penal no contradice ni vulnera el expresado derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que, como señala la reciente S. del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, dicho derecho puede ser enervado por prueba indiciaria siempre que se esté en presencia de una actividad probatoria que conduzca racionalmente a dar por ciertos unos HECHOS determinados incriminatorios para el acusado que no sean simples sospechas o datos de los que no se desprenda otra cosa que vicios o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha cometido un delito; por lo que dentro del área o ámbito de la presunción de inocencia indicada se debe concluir que es prueba apta y suficiente para enervarla la que en forma directa conduzca, a la luz del ya citado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la obtención de la nota de probabilidad propia, según lo expuesto, del conocimiento ordinario de las ciencias del espíritu; con deducción que muestre, conforme a la norma citada, como la racional y lógica deducción dentro de tales parámetros epistemológicos. Desde tal perspectiva se advierte con claridad la procedencia de desestimar este primer motivo impugnativo de fondo, por cuanto en la causa obra prueba suficiente y aun sobrada para estimar como correctamente acreditado el curso causal, pues no sólo la procesada hoy recurrente ha reconocido el dato básico de haber prendido fuego a los tres montículos de ramajes sitos a escasísima distancia (uno de ellos a trece metros nada más) de la zona de bosque destruida por el incendio, sino que también la omisión de la acción adecuada para interrumpir el nexo causal: apagar en forma definitiva y no productora de riesgos derivados del acto lícito inicial ha quedado absolutamente no neutralizada, al no existir en la causa prueba alguna que pudiera, por la eventual existencia de otra causa posible de producción del incendio, hacer problemática o dudosa la relación causal expresada; debiéndose así concluir que el tribunal sentenciador de instancia disponía de adecuada prueba de cargo para obtener la deducción que sirvió de fundamento esencial a su pronunciamiento condenatorio en orden a la verificación del curso causal, que en este supuesto, aunque el delito de incendio (el doloso) sea normalmente de acción, debe encuadrarse, en sede de causalidad, como residenciado en el ámbito de los delitos de simple omisión o de comisión por omisión, como indica la S. de esta Sala de 18 de octubre de 1982, al señalar que este delito se comete omitiendo una cierta acción que de haberse producido hubiera interrumpido la serie causal en curso; todo lo que hace, sin necesidad de otros argumentos, perecer el motivo impugnativo de referencia, pues, como indica la referida RESOLUCIÓN, recogiendo la doctrina genérica de otras anteriores de esta Sala, «en orden a la causalidad, la omisión en estos casos es equivalente a la acción, cuando la acción esperada y exigible al agente hubiere impedido, de haberse realizado, el resultado dañoso»; a lo que aún habría que añadir que ello también vendría impuesto, porque la procesada se había posicionado por propia decisión en lo que la dogmática científica denomina como situación de garante, al estar la misma sujeta a un deber de control sobre una fuente de riesgo o peligro por ella creada, en tanto en cuanto su actuar precedente (prender fuego a los montículos de ramaje) había actuado sobre una zona en que como agente-omitente estaba obligada a ejercer control y vigilancia.

5. El segundo motivo del recurso por infracción de ley se interpone por la procesada fundado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal. Dicho motivo está dirigido a mostrar la inexistencia de la forma más grave de actuar u omitir imprudente, tema en el que si bien no existe en el ámbito de la doctrina científica un concurso generalizado en orden no sólo a la procedencia de mantener distinciones de intensidad en la imprudencia, sino también sobre cuáles hayan de ser los módulos diferenciadores a tener en cuenta para establecer la distinción entre las conductas imprudentes que el art. 565 califica como temerarias y aquéllas que el mismo precepto, desde la adición de una infracción reglamentaria, califica como simples; no es menos cierto que esta Sala, a través de reiteradísimas resoluciones ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial de carácter sincrético entre los distintos criterios distintivos adoptados por la doctrina científica, tanto en orden a la infracción de deberes de cuidado muy elementales, con desprecio de las más usuales y primarias obligaciones de cautela, cuanto en orden a la previsibilidad del resultado cuando ésta tenga la suficiente magnitud para haber sido captada por cualquier hombre normal; doctrina de la que son, entre muchas, exponente las ss. de 20 de diciembre de 1982, 28 de marzo y 14 de junio de 1983, 30 de marzo de 1984 y 3 de julio y 27 de septiembre de 1985, y que por lo demás coincide con los más autorizados y recientes criterios de la dogmática científica cuando toma como elementos diferenciadores los de la mayor o menor predicibilidad del resultado y de la dominabilidad de la acción; pues dicho mandato normativo de advertir el peligro, deber de cuidado interno o deber de examen previo, sólo dejará de dirigirse a aquellos sujetos que «ex ante» se hallen en alguna situación que se presente en términos tales que en ella el hombre medio tampoco advertiría el peligro.

6. En concreta aplicación de la doctrina general que se recoge resumidamente en el fundamento que antecede, la desestimación de este segundo motivo impugnativo resulta evidente, ya que todas las circunstancias recogidas en la narración fáctica (distancia de la zona boscosa, velocidad del viento al prenderse fuego a los montículos de ramaje y falta de constancia de adopción de medidas adecuadas para la neutralización del riesgo o peligro creados) comportan la apreciación de la forma más grave de la infracción culposa y, con ella, la desestimación de este segundo motivo impugnativo, en la forma planteada, al darse las dos condiciones de dejación de los más elementales deberes de cautela y la gravísima imprevisión y descuido que para otro supuesto de causación de incendio por imprudencia contempló la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1984.

7. No obstante, sí procede la estimación del motivo indicado, aunque en forma distinta a la en que se interpuso, ya que del «factum» CONTENIDO en la sentencia recurrida no se deduce la posibilidad de existencia del riesgo de propagación del incendio a casa habitada o edificio en el que habitualmente se reúnan varias personas, que es la norma delimitadora del tipo doloso del art. 549-3.º del Código Penal referencialmente aplicado por dicha RESOLUCIÓN, por lo que al ser la norma debida aplicar la contenida en el art. 551-2.º del mismo Código sustantivo, que a diferencia de la primera impone la pena menos grave de prisión menor, es obvio que por aplicación del párrafo séptimo de dicho art. 565 la pena nunca podría ser la de prisión menor impuesta, ni aun en su grado mínimo, sino la siguiente con arreglo al art. 27 del referido Código, es decir, la de arresto mayor; procediendo así, pues, estimar el presente motivo y casar en el indicado sentido la RESOLUCIÓN recurrida, dictando a continuación la segunda sentencia que corresponde, declarando de oficio las costas y acordando la devolución del depósito, en aplicación del párrafo primero del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 

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RESOLUCIÓN

En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:

Estimar el recurso de casación, revocando la sentencia de instancia, y condenando por un delito de imprudencia temeraria que si mediara dolo constituiría un delito del artículo 551.2 del Código Penal.








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