V.1. TRIBUNAL SUPREMO-PENAL
Sala Segunda
Sentencia de 12 de mayo de 1986
Ponente: R. Montero Fernández-Cid
Materia: BOSQUES. DELITO DE INCENDIO.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICIOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Una persona, tras encender tres montículos de
ramas procedentes de la poda de almendros en una finca de
su propiedad, se retiró del lugar cuando quedaba
solamente el rescoldo. Una ráfaga de viento aventó
las cenizas y levantó las brasas, desplazándolas
por el aire hasta caer en los matorrales y pinos colindantes.
El fuego adquirió gran intensidad y se propagó
a los montes públicos y privados del Pratdip. La
Audiencia la condenó a una pena de prisión
menor por un delito de imprudencia temeraria causante de
un incendio (565 en relación al 549.3). Interpuesto
por dicha persona recurso de casación ante el Tribunal
Supremo, éste revoca la sentencia de instancia, por
considerar que corresponde la pena de arresto mayor, ya
que no consta la existencia de riesgo de que el incendio
se propagase a edificio o vivienda habitado (565 en relación
al 551.2).
FUNDAMENTOS JURÍDICIOS
1. Al amparo del artículo 849-2.º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal la procesada interpone el primer
motivo del recurso de casación por infracción
de Ley contra la sentencia dictada por la Audiencia de origen
estimando que la misma había incurrido en error de
hecho en la apreciación de las pruebas al apreciar
como acreditada la existencia de una relación de
causalidad entre la conducta de la procesada y la producción
del incendio forestal, reputando -siempre desde su lógica
óptica parcial e interesada- erradas las afirmaciones
contenidas en el relato histórico de que la procesada
ahora recurrente, tras encender tres montículos de
ramas procedentes de la poda de almendros en una finca de
su propiedad, se retiró del lugar «cuando quedaba
solamente el rescoldo, siendo una ráfaga (de viento)
más intensa la que, aventando las cenizas y levantando
las brasas, las desplaza por el aire hasta caer en los matorrales
y pinos colindantes, pudiendo el fuego con gran violencia
y propagándose a los montes públicos y privados
del Pratdip»; afirmaciones que el «factum»
realiza en forma apodíptica y no dubitativa y que
la recurrente trata de combatir mediante la cita de una
sedicente prueba documental que no es tal, pues ya esta
Sala tiene reiteradísimamente declarado que la reforma
legislativa operada por la Ley 6/1985, de 27 de marzo, al
suprimir la condición de «auténtico»
en los documentos, que anteriormente requería el
citado artículo 849-2.º de la Ley Procesal,
no supone en forma alguna que se conviertan en tales pruebas
de otra naturaleza de necesaria constatación escrita
y obrantes en la causa; y ello, que sería constitutivo
de la causa de inadmisión 6.ª del artículo
884 de la expresada Ley procesal y en este momento procesal
fundamento de desestimación con arreglo a reiteradísima
doctrina de esta Sala, expuesta entre muchas en las SS.
de 20 de Mayo y 10 de octubre de 1981, 10 de febrero y 17
de septiembre de 1982, 2 de mayo de 1984, 28 de enero y
7 de febrero de 1985 y 25 de abril de 1986, al vulnerar
la naturaleza propia de este motivo impugnativo tratando
de suplantar la convicción del Tribunal sentenciador
obtenida en aplicación de la norma contenida en el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
mediante una subjetiva y parciaria valoración de
la prueba obrante en la causa; debe, sin embargo, soslayarse
y aun convalidarse, no sólo por la necesaria espiritualización
formal a operar en la admisión del recurso de casación
penal que sanciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
-ss. de 14 de marzo de 1983, 10 de mayo de 1984 y 9 de febrero
18 de octubre de 1985-, sino también porque, como
se indicará, los temas de relación de causalidad
penal inciden por lo general en el derecho fundamental a
la presunción de inocencia establecido en el art.
24.2 de la Constitución; y al ser ello así
es llano que en forma alguna puede ahora aludirse -pese
a no haberse alegado su vulneración por la recurrente-
su examen, pues esto supondría infringir los arts.
53.1 de la expresada norma fundamental del ordenamiento
jurídico español y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio.
2. El análisis de la existencia de la relación
causal debe realizarse, sin invadir por supuesto la soberanía
sobre valoración probatoria que al tribunal sentenciador
de instancia confiere el citado artículo 741 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, partiendo de que este derecho
fundamental a la presunción de inocencia (por lo
demás no muy fácilmente encuadrable en ninguno
de los dos grupos de la tradicional clasificación
bimembre de derechos activos y reaccionales) exige, para
enervar la verdad interina, en cuanto desvirtuable por prueba
de culpabilidad, que supone la existencia de una prueba
de cargo que revista las condiciones, como reiteradamente
tiene declarado esta Sala, de suficiencia y regularidad
procesal de obtención; aptitud y corrección
formal que no se detienen siempre en la existencia de una
prueba directa, pues ello frecuentemente resulta imposible,
y así sucede en los delitos que, como el incendio,
ostentan la naturaleza de encuadrarse en los denominados
«de resultado», dentro de cuya categoría
la causación funciona como característica
abstracta del tipo penal, y en los que la demostración
o acreditamiento no puede muchas veces ofrecer la certeza
predicable y exigible en el campo científico-natural,
pues la prueba decisiva para el enjuiciamiento penal se
obtiene cuando el juzgador, tras la total celebración
del proceso, está realmente convencido de la existencia
de los HECHOS precisados de prueba de acuerdo con las exigencias
racionales y lógicas de las ciencias del espíritu,
dentro de las que se inserta la reconstrucción historiográfica,
en cuya área resulta impensable la adquisición
de una Seguridad excluyente de toda duda; lo que determina
que la demostración propia del Derecho sea distinta
a la demostración científico-natural, en tanto
no supone una certeza matemática y una verificabilidad
excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino, simplemente
la obtención de una certidumbre subjetiva, como por
lo demás, ya se declaró en similares términos
por esta Sala en la S. de 29 de enero de 1983.
3. El enlace lógico entre las necesarias exigencias
de que exista una prueba suficiente de cargo y las congénitas
carencias propias de la reconstrucción histórica,
casi nunca reproducible por elementos probatorios directos,
halla su correcta sede, cuando se trata, como en este caso,
de lo que reciente y autorizada doctrina científica
ha denominado «cursos causales no verificables»
(es decir, aquellas hipótesis en que la causalidad
posible existente entre dos HECHOS: un comportamiento humano
en forma de acción u omisión y la ocurrencia
de un resultado lesivo o dañoso, no sea susceptible
de demostración científico-natural), no puede
ser otra que la derivada de la prueba indirecta o de presunciones
con arreglo a las normas contenidas en los artículos
1.249 y 1.253 del Código Civil; pues su aplicación
al proceso penal no contradice ni vulnera el expresado derecho
fundamental a la presunción de inocencia, ya que,
como señala la reciente S. del Tribunal Constitucional
de 17 de diciembre de 1985, dicho derecho puede ser enervado
por prueba indiciaria siempre que se esté en presencia
de una actividad probatoria que conduzca racionalmente a
dar por ciertos unos HECHOS determinados incriminatorios
para el acusado que no sean simples sospechas o datos de
los que no se desprenda otra cosa que vicios o apariencias
más o menos acusadoras de que una persona ha cometido
un delito; por lo que dentro del área o ámbito
de la presunción de inocencia indicada se debe concluir
que es prueba apta y suficiente para enervarla la que en
forma directa conduzca, a la luz del ya citado art. 741
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la obtención
de la nota de probabilidad propia, según lo expuesto,
del conocimiento ordinario de las ciencias del espíritu;
con deducción que muestre, conforme a la norma citada,
como la racional y lógica deducción dentro
de tales parámetros epistemológicos. Desde
tal perspectiva se advierte con claridad la procedencia
de desestimar este primer motivo impugnativo de fondo, por
cuanto en la causa obra prueba suficiente y aun sobrada
para estimar como correctamente acreditado el curso causal,
pues no sólo la procesada hoy recurrente ha reconocido
el dato básico de haber prendido fuego a los tres
montículos de ramajes sitos a escasísima distancia
(uno de ellos a trece metros nada más) de la zona
de bosque destruida por el incendio, sino que también
la omisión de la acción adecuada para interrumpir
el nexo causal: apagar en forma definitiva y no productora
de riesgos derivados del acto lícito inicial ha quedado
absolutamente no neutralizada, al no existir en la causa
prueba alguna que pudiera, por la eventual existencia de
otra causa posible de producción del incendio, hacer
problemática o dudosa la relación causal expresada;
debiéndose así concluir que el tribunal sentenciador
de instancia disponía de adecuada prueba de cargo
para obtener la deducción que sirvió de fundamento
esencial a su pronunciamiento condenatorio en orden a la
verificación del curso causal, que en este supuesto,
aunque el delito de incendio (el doloso) sea normalmente
de acción, debe encuadrarse, en sede de causalidad,
como residenciado en el ámbito de los delitos de
simple omisión o de comisión por omisión,
como indica la S. de esta Sala de 18 de octubre de 1982,
al señalar que este delito se comete omitiendo una
cierta acción que de haberse producido hubiera interrumpido
la serie causal en curso; todo lo que hace, sin necesidad
de otros argumentos, perecer el motivo impugnativo de referencia,
pues, como indica la referida RESOLUCIÓN, recogiendo
la doctrina genérica de otras anteriores de esta
Sala, «en orden a la causalidad, la omisión
en estos casos es equivalente a la acción, cuando
la acción esperada y exigible al agente hubiere impedido,
de haberse realizado, el resultado dañoso»;
a lo que aún habría que añadir que
ello también vendría impuesto, porque la procesada
se había posicionado por propia decisión en
lo que la dogmática científica denomina como
situación de garante, al estar la misma sujeta a
un deber de control sobre una fuente de riesgo o peligro
por ella creada, en tanto en cuanto su actuar precedente
(prender fuego a los montículos de ramaje) había
actuado sobre una zona en que como agente-omitente estaba
obligada a ejercer control y vigilancia.
5. El segundo motivo del recurso por infracción
de ley se interpone por la procesada fundado en el número
1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, estimando infringido por aplicación indebida
el párrafo primero del artículo 565 del Código
Penal. Dicho motivo está dirigido a mostrar la inexistencia
de la forma más grave de actuar u omitir imprudente,
tema en el que si bien no existe en el ámbito de
la doctrina científica un concurso generalizado en
orden no sólo a la procedencia de mantener distinciones
de intensidad en la imprudencia, sino también sobre
cuáles hayan de ser los módulos diferenciadores
a tener en cuenta para establecer la distinción entre
las conductas imprudentes que el art. 565 califica como
temerarias y aquéllas que el mismo precepto, desde
la adición de una infracción reglamentaria,
califica como simples; no es menos cierto que esta Sala,
a través de reiteradísimas resoluciones ha
creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial de carácter
sincrético entre los distintos criterios distintivos
adoptados por la doctrina científica, tanto en orden
a la infracción de deberes de cuidado muy elementales,
con desprecio de las más usuales y primarias obligaciones
de cautela, cuanto en orden a la previsibilidad del resultado
cuando ésta tenga la suficiente magnitud para haber
sido captada por cualquier hombre normal; doctrina de la
que son, entre muchas, exponente las ss. de 20 de diciembre
de 1982, 28 de marzo y 14 de junio de 1983, 30 de marzo
de 1984 y 3 de julio y 27 de septiembre de 1985, y que por
lo demás coincide con los más autorizados
y recientes criterios de la dogmática científica
cuando toma como elementos diferenciadores los de la mayor
o menor predicibilidad del resultado y de la dominabilidad
de la acción; pues dicho mandato normativo de advertir
el peligro, deber de cuidado interno o deber de examen previo,
sólo dejará de dirigirse a aquellos sujetos
que «ex ante» se hallen en alguna situación
que se presente en términos tales que en ella el
hombre medio tampoco advertiría el peligro.
6. En concreta aplicación de la doctrina general
que se recoge resumidamente en el fundamento que antecede,
la desestimación de este segundo motivo impugnativo
resulta evidente, ya que todas las circunstancias recogidas
en la narración fáctica (distancia de la zona
boscosa, velocidad del viento al prenderse fuego a los montículos
de ramaje y falta de constancia de adopción de medidas
adecuadas para la neutralización del riesgo o peligro
creados) comportan la apreciación de la forma más
grave de la infracción culposa y, con ella, la desestimación
de este segundo motivo impugnativo, en la forma planteada,
al darse las dos condiciones de dejación de los más
elementales deberes de cautela y la gravísima imprevisión
y descuido que para otro supuesto de causación de
incendio por imprudencia contempló la sentencia de
esta Sala de 10 de julio de 1984.
7. No obstante, sí procede la estimación
del motivo indicado, aunque en forma distinta a la en que
se interpuso, ya que del «factum» CONTENIDO
en la sentencia recurrida no se deduce la posibilidad de
existencia del riesgo de propagación del incendio
a casa habitada o edificio en el que habitualmente se reúnan
varias personas, que es la norma delimitadora del tipo doloso
del art. 549-3.º del Código Penal referencialmente
aplicado por dicha RESOLUCIÓN, por lo que al ser
la norma debida aplicar la contenida en el art. 551-2.º
del mismo Código sustantivo, que a diferencia de
la primera impone la pena menos grave de prisión
menor, es obvio que por aplicación del párrafo
séptimo de dicho art. 565 la pena nunca podría
ser la de prisión menor impuesta, ni aun en su grado
mínimo, sino la siguiente con arreglo al art. 27
del referido Código, es decir, la de arresto mayor;
procediendo así, pues, estimar el presente motivo
y casar en el indicado sentido la RESOLUCIÓN recurrida,
dictando a continuación la segunda sentencia que
corresponde, declarando de oficio las costas y acordando
la devolución del depósito, en aplicación
del párrafo primero del artículo 901 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPREMO decide:
Estimar el recurso de casación, revocando la sentencia
de instancia, y condenando por un delito de imprudencia
temeraria que si mediara dolo constituiría un delito
del artículo 551.2 del Código Penal.