VI.195. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 30-1-2001. (Recurso de
casación nº 3081/1995).
Ponente: Antonio Martí García.
Materia: FAUNA Y FLORA: Caza. Protección.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación contra la sentencia de 24 de
febrero de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
recaída en el recurso contencioso-administrativo
528/1993, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería
de Agricultura de la Comunidad Autónoma Castilla-La
Mancha de 28 de marzo de 1993, que en alzada confirma la
resolución de la Delegación Provincial de
Ciudad Real de 12 de marzo de 1993, que en expediente sancionador
1/1993, había dispuesto, la sanción de multa
de 2.500 pesetas, la obligación de retirar una valla
eléctrica y suspensión de la actividad cinegética.
Siendo parte recurrida, la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso
de casación, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo,
anulando las resoluciones impugnadas, salvo en lo que ordenaban
la retirada de la valla eléctrica con suspensión
de la actividad cinegética hasta tanto no se retirara
la valla, por estimar en síntesis, de una parte,
que no concurren los elementos exigidos para imponer la
sanción del artículo 48.2.32 del Reglamento
de Caza que la Administración valora, por referirse
la norma prácticas realizadas en terrenos ajenos,
que no es el supuesto de autos, y de otra que el actor con
su actuación vulneró las exigencias que el
Reglamento de Caza establece en sus artículos 21.6
y 17.9 en relación con el artículo 34.f de
la Ley 4/1989 de Conservación de Especies Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestre y que la Administración
estaba habilitada para acordar la retirada de la valla para
restablecer un orden perturbado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de casación, la parte
recurrente, al amparo del núm. 3 del artículo
95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en su
primer apartado, que la sentencia recurrida no resuelve
todas las cuestiones controvertidas en el proceso, -artículo
80 de la Ley de la Jurisdicción-, con cita de las
siguientes cuestiones, desviación de poder, infracción
del artículo 25.1 de la Constitución y el
derecho a cercar, y en el segundo apartado, que la sentencia
es incongruente, con infracción del artículo
43 de la Ley de la Jurisdicción, porque dice que
el fallo no se corresponde con los fundamentos de derecho
que le sirven de apoyo y que no existe correlación
entre lo pedido por las partes y lo que el Tribunal resuelve.
Y procede rechazar tal motivo de casación, en su
primera parte, de un lado, porque si bien es cierto, que
la sentencia recurrida, tras recoger en su Fundamento de
Derecho Primero que el recurrente había alegado desviación
de poder, más tarde no hace alusión expresa
a tal alegación, no hay que olvidar, que al reconocer
la potestad de la Administración tanto para suspender
la actividad cinegética, como para ordenar la retirada
de la valla metálica electrificada, está,
cuando menos en forma implícita resolviendo claramente
sobre la no existencia de desviación de poder en
la actuación de la Administración; pues la
sentencia refiere que la Administración ha ejercitado
sus potestades para restaurar el orden perturbado por la
actuación del recurrente, esto es, ha ejercitado
su potestad para el cumplimiento del fin a que estaba destinada
y por ello no existe la desviación de poder, que
exige, artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción,
el ejercicio de potestades para fines distintos a lo que
estaban destinados, y de otro, porque la sentencia ciertamente
que se ha pronunciado, aunque sea implícitamente
también, sobre las dos alegaciones que sobre la infracción
del artículo 25 de la Constitución y el derecho
a cercar la finca refiere el recurrente, pues la sentencia
cita las normas que justifican la actuación de la
Administración sobre la suspensión de la actividad
cinegética, y no desconoce el derecho del recurrente
a cercar su propiedad, pues lo que valora y sanciona es
el haber cercado con valla metálica electrificada
sin el conocimiento del Servicio de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha dependiente de la Consejería
de Agricultura.
La sentencia recurrida se ha pronunciado sobre las cuestiones
planteadas y otras cosa será si la solución
es o no ajustada a derecho. Pero es que además conviene
recordar, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional, sentencias de 112/1994, 56/1996 y 136/1996,
no es preciso que el Tribunal se pronuncie agotadoramente
sobre las alegaciones de las partes y sí que resuelva
sobre las cuestiones controvertidas explicitando las razones
o motivos que justifican el fallo, a fin de que las partes
puedan ejercitar adecuadamente sus medios de defensa, y,
esas exigencias, las cumple con suficiencia la sentencia
recurrida, al haber resuelto sobre las peticiones de las
partes y sobre los extremos de la resolución recurrida
explicitando las razones que al fallo conducen.
TERCERO.- De igual forma procede desestimar ese primer motivo
de casación en su apartado segundo, en el que se
alega incongruencia, pues la sentencia recurrida, como de
sus cuatro Fundamentos se advierte, no sólo ha motivado
y explicitado las razones que justifican el fallo, sino
que expresamente se ha pronunciado sobre los tres extremos
de la resolución impugnada, sanción, retirada
de la valla y suspensión de la actividad cinegética,
y, sobre la petición de indemnización que
el recurrente hizo, y ello es a lo que estaba obligada,
sin que el hecho de que haya estimado parcialmente el recurso
y no se haya limitado, como el recurrente pretende, a mantener
o anular el acto administrativo, pueda justificar la existencia
de incongruencia, pues al existir tres pronunciamientos
por parte de la Administración, en principio no hay
inconveniente en estimar uno y desestimar los demás,
sin perjuicio de que sean o no tales pronunciamientos ajustados
a derecho, pero ello se ha de valorar en el motivo siguiente
aducido al amparo del núm. 4 del artículo
95.1 y no en éste que se aduce al amparo del núm.
3 del mismo precepto.
Y sin que en fin se pueda apreciar de incongruencia el hecho
de que en el Fundamento de Derecho la sentencia refiera
que mantiene la inhabilitación de la actividad cinegética
hasta tanto no sea retirada la valla y que luego en el fallo,
diga que mantiene y confirma el acuerdo de la Administración,
en el particular, que ordenaba la retirada de la valla eléctrica
en el plazo de diez días y refiera «con manteniendo
de la actividad cinegética hasta en tanto no sea
retirada la valla», pues claramente se advierte del
análisis de la sentencia e incluso del fallo, que
lo que quiere decir la sentencia es que se mantuviese la
suspensión de la actividad cinegética hasta
la retirada de la valla, y por tanto esa aparente contradicción
entre el fallo y los fundamentos, es un mero error en la
redacción, que pudo y debió corregirse por
la vía de la aclaración de la sentencia, y
no puede justificar, la incongruencia que también
por ello se denuncia, pues el fallo es y ha de ser consecuencia
y resumen de lo valorado en los Fundamentos y en éstos
claramente expresa la sentencia el contenido del fallo,
y, además, si mantiene en el fallo la orden de retirada
de la valla y en relación con ello habla de la actividad
cinegética hasta que sea retirada la valla, es claro,
que también de los propios términos del fallo
se advierte, que lo que declara es el mantenimiento de la
suspensión de la actividad cinegética hasta
la retirada de la valla.
CUARTO.- En el segundo motivo de casación, aducido
al amparo del núm. 4 del artículo 95.1 de
la Ley de la Jurisdicción, el recurrente denuncia
tres grupos de infracciones, que serán obviamente
tres motivos o submotivos, y por ello analizados por separado.
En el primero de ellos, se aduce la infracción de
los artículos 388 del Código Civil, 19 de
la Ley de Caza y 17.9, 21.6 y 48.1.6 del Reglamento de Caza
de 1971, y 34.f) de la Ley 4/1989 de 27 de marzo.
Y procede rechazar ese primer motivo o primera parte del
segundo motivo de casación, según la exposición
del recurrente.
Pues por un lado, no cabe apreciar en la sentencia recurrida,
infracción alguna de los artículos 388 del
Código Civil y 19 de la Ley de Caza, que regulan
y reconocen el derecho del propietario a la instalación
de cercas, vallas o cerramientos de cualquier tipo, pues
la sentencia, sobre ese particular no se ha pronunciado
y lo que ha valorado, cual más atrás se ha
visto, no es el derecho del propietario a cercar o vallar
el coto, sino «el cerramiento de una mancha con una
superficie de aproximadamente 60 as, con una alambrada eléctrica
sin conocimiento del Servicio...» que es el hecho
imputado por la Administración y que motivó
la incoación del expediente y la posterior sanción.
Tampoco cabe apreciar infracción del artículo
48.1.6 del Reglamento de Caza, pues no ha aplicado y valorado
tal precepto.
Por último aduce el recurrente la infracción
por aplicación incorrecta de los artículos
17.9 y 21.6 del Reglamento de Caza y artículo 34.f)
de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, y porque la Administración
no había mencionado todos los preceptos, y procede
también en ese particular rechazar el motivo de casación,
porque como bien refiere la sentencia recurrida el acuerdo
de la Administración sobre retirada de la valla y
la suspensión de la actividad cinegética mientras
la valla no se retirara, es una medida cautelar, destinada
a la restauración del orden perturbado, que no está
unida a la infracción que la Administración
valoró, como lo prueba el hecho de que la sanción
prevista para la infracción es sólo la de
multa y también la circunstancia de que se adoptó
al inicio del expediente sancionador.
Si bien esa alegación exige, valorar, si la Administración
podía adoptar tal medida cautelar y sí la
misma es o no adecuada y proporcionada a la situación
de hecho acreditada y al fin que con ella se pretendía.
El que la Administración, pueda adoptar medidas cautelares
destinadas a reparar el daño con el fin de restaurar
el medio natural y ello incluso al margen de sanciones penales
o administrativas, es actuación que aparece recogida
en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1989 de 27
de marzo sobre Conservación de las Especies Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres, y que si está implícitamente
inserta en el espíritu y letra de la Ley, al tiempo
está expresamente prevista en su artículo
37, aparte de que también en buena medida estaba
autorizada de forma implícita por la Ley de Caza
de 1970 y su Reglamento de 1971, al definir como objetivos
prioritarios los de regular la protección y conservación
de la riqueza cinegética.
Una vez visto que la Administración estaba habilitada
para acordar la medida cautelar pertinente, para reparar
el daño y restaurar el medio natural, corresponde
ahora analizar si concurrían o no los presupuestos
fácticos exigidos.
Y a este respecto, como lo que la Administración
valoró, y nadie ha cuestionado, es que el recurrente
instaló unilateralmente y sin el conocimiento del
Servicio, una valla electrificada, en el Coto privado de
caza, y como el artículo 34.1.f) de la Ley 4/1989
citada, precisa que «los cercados y vallados de terrenos
cinegéticos deberán construirse de forma que
no impiden la circulación de la fauna silvestre no
cinegética, y como el artículo 21.6 del Reglamento
de Caza de 1971, dispone que "los cerramientos del
perímetro exterior de los cotos que se pretendan
crear sobre terrenos cercados... deberán cumplir
con las condiciones técnicas que fija el Servicio"»,
es claro que la aplicación, incluso de una u otra
norma, autorizada a la Administración para pronunciarse
sobre la existencia de tal valla y mucho más cuando
estaba electrificada, pues la instalación de tal
valla exigía del conocimiento previo de la parte
del Servicio, para que pudiera valorar si la valla reunía
o no las condiciones adecuadas o si se tenían o no
que adoptar otras medidas o hacer las rectificaciones oportunas,
pues no hay que olvidar que además de lo anterior
que el Reglamento de Caza citado, sanciona, como infracción
menos grave, artículo 48.2, 9 y 10, el no cumplir
las condiciones técnicas que dicte el Servicio sobre
el cerramiento de terrenos cercados constituidos en coto
de caza -lo que obviamente presupone que el Servicio conozca
y autorice las características de la valla o cerramiento-,
y el cercar los terrenos que forman parte de un coto de
caza ya establecido, incumpliendo las condiciones que a
efectos cinegéticos se fijen por el Servicio.
De todo lo que ciertamente se infiere que el propietario
o titular de un coto, no pueda cercarlo, sin el conocimiento
previo del Servicio y menos, obviamente cuando se trata
de un cercado con valla electrificada.
Una vez sentado, ya que la Administración podía
adoptar medidas cautelares para restaurar el orden perturbado
y que en el caso de autos, estaban las mismas justificadas
en atención a que el cerramiento con valla electrificada
se realizó sin el conocimiento del Servicio, corresponde
analizar si la medida era adecuada y proporcionada. Y a
este respecto, como lo que la Administración acuerda
es la retirada de la valla y la suspensión de la
actividad cinegética mientras la valla no sea retirada,
se ha de estimar la tal medida, adecuada y proporcionada,
pues trata de restaurar el medio natural al ser y estado
previo al acto que motiva la actuación.
A lo anterior en nada obsta, que el recurrente reitere su
derecho a cercar el coto, pues ello aquí, ese derecho,
no se cuestiona, ya que se trata de que ponga en conocimiento
del Servicio, antes de instalar la valla, las características
de ésta a fin de que la Administración controle
y decida sobre su incidencia en el medio y sobre el cumplimiento
de las condiciones exigidas que es a la Administración
a quien incumbe señalarlos conforme a lo dispuesto
en la Ley y Reglamento de Caza y Ley 4/1989 citada.
Por último en nada empece a lo anterior, el que la
Administración no hiciera referencia a las normas
que tal medida justificaban, por el hecho de que se remitiera
a una norma no aplicable, como valoró la sentencia
recurrida, pues si la fundamentación de la Administración
no era la adecuada, ningún obstáculo hay,
para sin alterar los hechos ni la situación del afectado,
que el Tribunal la fundamentara, máxime, cuando anuló
la sanción y se limitó a mantener la medida
cautelar, que la Administración además la
había adoptado con carácter cautelar, como
lo autoriza el artículo 37 de la Ley 4/1989.
QUINTO.- En la segunda parte del segundo motivo de casación,
aducido por el recurrente se denuncia la aplicación
incorrecta del artículo 48.2.32 del Reglamento de
Caza de 1971, y como el mismo recurrente reconoce que se
podría obviar tal alegación por el hecho de
que la sentencia recurrida ha anulado la sanción
impuesta al amparo de tal norma, ciertamente que no cabe
hacer alegación alguna, a no ser que el recurrente
hubiera sido la Administración, pues la sentencia
en conformidad con la tesis del recurrente ha estimado en
el citado precepto no es aplicable al supuesto de autos,
y por ello mal cabe ni siquiera denunciar infracción
por aplicación incorrecta de tal norma, aparte de
que esa alegación llevaría a la Sala en casación
a valorar un pronunciamiento que ha quedado firme al no
impugnarlo el afectado por el mismo.
SEXTO.- En la tercera parte de ese segundo motivo de casación,
aduce el recurrente la infracción por inaplicación
de los artículos 106.2 y 9.3 de la Constitución,
40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado, 42 y 84 de la Ley de la Jurisdicción,
y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, en
relación con el derecho a percibir la oportuna indemnización
y la infracción de la jurisprudencia con cita de
amplia lista de sentencias del Tribunal Supremo.
Y procede rechazar, también, el motivo en ese particular,
de una parte, porque el recurrente, aunque cita abundantes
normas y jurisprudencia, luego no concreta, como es exigido,
en qué forma y modo la sentencia recurrida ha podido
infringirlas y ello ya es suficiente para desestimar el
motivo, y de otra, porque si la sentencia recurrida ha mantenido
y por ello ha declarado ajustado a derecho el acuerdo de
la Administración en el particular que ordena la
retirada de la valla y la suspensión de la actividad
cinegética hasta tanto se retire la citada valla,
no concurren ciertamente los presupuesto para solicitar
indemnización por la pérdida de la actividad
cinegética en período en que estaba instalada
la valla, que es lo que ha declarado la sentencia recurrida;
sin que esté de más señalar, como refiere
la parte recurrida, que la suspensión de la actividad
cinegética lo fue no para todo el coto de 800 as
sino para la parte afectada por la valla metálica
electrificada unas 60 as, según las actuaciones muestran.
SEPTIMO.- Las valoraciones anteriores, obligan conforme
a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la
Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso
de casación, con expresa condena en costas a la parte
recurrente.
RESOLUCIÓN
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso
de casación, interpuesto por don Andrés A.
S., que actúa representado por la Procuradora doña
Cayetana Z. L., contra la sentencia de 24 de febrero de
1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída
en el recurso contencioso-administrativo 528/1993, que queda
firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.