VI.194.
TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 19-1-2001. (Recurso de
casación número 70/1994).
Ponente: Manuel Campos Sánchez-Bordona
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación número 70/1994 interpuesto
por la Diputación Foral de Vizcaya, representada
por el Procurador don Julián O. P., contra la sentencia
dictada con fecha 4 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del País Vasco en el recurso número 1639/1990,
sobre normas provisionales de evaluación del impacto
ambiental; es parte recurrida el Gobierno Vasco, representado
por el Procurador don Pedro R. R.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- La Diputación Foral de Vizcaya recurre
en casación la sentencia dictada el 4 de mayo de
1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco que, al estimar
el recurso contencioso-administrativo número 1639/1990,
interpuesto por el Gobierno Vasco contra el Decreto Foral
número 73/1990, sobre Normas Provisionales de Evaluación
de Impacto Ambiental por Actuaciones Agropecuarias y Forestales
que afectan al Medio Natural del Territorio Histórico
de Vizcaya, lo anuló por considerarlo contrario a
derecho.
SEGUNDO.- El Decreto Foral respondía al propósito
confesado de ampliar a determinadas actividades agropecuarias
y forestales, no contempladas en el Anexo del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación
del Impacto Ambiental (que sólo incluía las
«primeras repoblaciones cuando entrañen riesgo
de graves transformaciones ecológicas negativas»),
la exigencia de contar con una previa evaluación
de su impacto ambiental. Afirmaba, en efecto, su Exposición
de Motivos la necesidad de aprobar una nueva «[...]
normativa que tenga por objeto ampliar dicha técnica
a otras actividades, agropecuarias y forestales, que igualmente
son susceptibles de producir alteraciones no deseables en
el Medio Ambiente».
Los fundamentos jurídicos en que se basó la
Sala de instancia para anular el Decreto Foral fueron, en
síntesis, dos: a) que este ejercicio de potestades
normativas por parte de la Diputación Foral, mediante
el cual la Institución Foral no se limitaba a ejecutar
la normativa estatal, sino que procedía a su desarrollo,
no era conforme con la delimitación competencial
exigible en la materia, y b) que la inadecuación
del Decreto Foral al ordenamiento jurídico se producía
también desde la perspectiva del rango formal de
la norma impugnada; pues apareciendo como un desarrollo
de las bases estatales «al contribuir a su ampliación
con la adición de medidas complementarias protectoras
del medio ambiente [...] el Decreto Foral prescinde de este
engarce normativo descendente [con las normas emanadas del
Parlamento vasco] y “per saltum” se relaciona, en defecto
de regulación autonómica, con la base estatal
asumiendo una competencia que no le corresponde y fijando
unos contenidos por medio de esta regulación que
carecen de rango normativo adecuado en el seno del Estado
autonómico».
TERCERO.- El escrito de interposición del recurso
de casación se limita, en términos más
bien lacónicos, a denunciar la infracción
del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
motivo que articula al amparo del artículo 95.1.4º
de la Ley Jurisdiccional. Toda su argumentación queda
reducida, una vez reproducido el tenor de aquel precepto,
tan sólo a las siguientes expresiones, que literalmente
transcribimos:
«[...] No obstante así reconocerse expresamente
en el fundamento jurídico quinto, anteriormente transcrito,
de la Sentencia que se recurre, y aludirse a ello en otros
fundamentos de la misma Sentencia, con lo que el Decreto
Foral impugnado tiene perfecta cobertura legal, sin embargo,
en flagrante contradicción con lo expresado en el
fundamento jurídico sexto se dice que “el Decreto
Foral impugnado no se ajusta a la delimitación trazada”.
¿En qué quedamos? La contradicción
aún se acentúa más si nos percatamos
de que en el mismo fundamento jurídico se añade
que “el contenido del Decreto Foral 73/1990 responde, lógicamente
a la falta de referentes jurídicos en la normativa
agropecuaria y a la necesidad de fijar un marco regulador
que prevé la composición del Comité
de evaluación, tipos de evaluación de impacto
ambiental y procedimiento”.
La infracción, pues, del citado art. 5 del Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, es evidente».
CUARTO.- Fácilmente se comprende que, formulado en
estos términos, el recurso de casación no
puede prosperar. Frente a la compleja argumentación
de la sentencia, que centra su análisis y funda su
fallo tanto en los problemas competenciales (articulación
de las competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma
del País Vasco en relación con las atribuidas,
dentro de éste, a las Diputaciones Forales) cuanto
en los problemas de insuficiencia de rango formal de la
norma foral empleada, unos y otros en relación con
la capacidad normativa de la Diputación Foral de
Vizcaya para «ampliar» las actividades agropecuarias
y forestales sometidas a la evaluación de impacto
ambiental, respecto de las establecidas en la norma estatal,
la Diputación Foral recurrente prescinde de la obligada
crítica a todo este doble planteamiento y construye
el recurso sobre un precepto que, en realidad, poco tiene
que ver con el núcleo del debate planteado.
En efecto, una cosa es que el «órgano ambiental»
y el órgano autorizante del proyecto sometido a evaluación
de impacto hayan de pertenecer a la misma Administración
Pública (que es lo que viene a afirmar el artículo
5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986) y otra cosa, bien
distinta, es decidir quién ostenta la competencia
para reglamentar, con la fuerza vinculante propia de toda
regulación normativa, el régimen de las evaluaciones
de impacto ambiental y el catálogo de actividades
a ellas sometidas, así como determinar qué
tipo de instrumento legal o reglamentario deba ser empleado
a estos efectos.
Este doble problema, afrontado por la sentencia de instancia,
presenta, además, dificultades considerables derivadas
de la incidencia sobre una misma figura jurídica
de las regulaciones adoptadas en el seno de los ordenamientos
comunitario (sustancialmente, en la fecha de autos, la Directiva
85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa
a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente),
estatal y autonómico, el engarce de cuyas respectivas
competencias normativas requiere su clarificación.
A esas dificultades se añadían, en el caso
de autos, otras dos, una más general y otra más
particular, cuales eran las de precisar si los entes locales
disponen también de potestades normativas para regular
por vía reglamentaria la evaluación de impacto
ambiental y, en el caso específico de Vizcaya, en
qué medida afectaba a la cuestión debatida
la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre
las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma
y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos,
así como qué consecuencias se derivaban de
la falta, en aquel momento, de una Ley del Parlamento Vasco
sobre la materia (que más tarde sería suplida
por la Ley 3/1998, de 27 de febrero).
QUINTO.- A todas estas cuestiones dio una cumplida respuesta
la Sala de instancia, sin que sobre los fundamentos jurídicos
en que se basó haya la Diputación Foral articulado,
en realidad, un motivo de casación suficientemente
razonado. En él parece censurarse, por un lado, la
falta de coherencia interna del fallo recurrido, pero esta
imputación se hace sobre la base de lecturas fragmentadas
de partes del texto de la sentencia, que no responden en
absoluto a su contenido unitario; por otro lado, la norma
estatal que se reputa infringida no puede serlo por una
sentencia que afronta un problema de delimitación
de potestades normativas, siendo así que aquel precepto
se limita a imponer un criterio general o de carácter
básico (esto es, aplicable a todo tipo de regulaciones
normativas ulteriores, sea cual sea su origen) según
el cual los órganos decisores de la autorización
y los órganos evaluadores ambientales han de pertenecer
a la misma Administración. Semejante precepto, según
ya hemos dicho, nada tiene que ver con la respuesta que
haya de darse, fuera positiva o negativa, a la cuestión
de si la Diputación Foral de Vizcaya ostentaba la
potestad normativa para regular, en los términos
y bajo la forma de decreto con que lo hizo, el régimen
de la evaluación del impacto ambiental exigible a
las actividades agropecuarias y forestales.
SEXTO.- Procede, pues, la desestimación del recurso
de casación, con la preceptiva imposición
de costas a la parte que lo ha sostenido, conforme al artículo
102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.
RESOLUCIÓN
No ha lugar al recurso de casación número
70 de 1994, interpuesto por la Diputación Foral de
Vizcaya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 4 de mayo de 1993, recaída en el recurso número
1639/1990. Imponemos a la recurrente las costas de este
recurso de casación.