VI.192.
TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera
Resolución: Sentencia de 29-112000. (Recurso de
casación número 5253/1993).
Ponente: Oscar González González
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental.
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación núm. 5253/1993, interpuesto
por la entidad mercantil Industrias Químicas del
Noroeste, SA (INQUINOSA), contra la sentencia núm.
331/1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón en fecha 20 de julio de 1993 y
recaída en el recurso núm. 1493/1990, sobre
declaración de impacto ambiental; habiendo comparecido
como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón,
representada y defendida por el letrado de sus servicios
jurídicos.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.- La representación de la entidad INQUINOSA
interpone la presente casación contra la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, que desestimó
el recurso formulado contra acto del Departamento de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación
General de Aragón de 27 de septiembre de 1989, en
virtud del cual se resuelve que:
«1º) Procede el sometimiento a evaluación
de impacto ambiental del proyecto de “planta de tratamiento
de los residuos de fabricación de lindano” con emplazamiento
en la carretera de Explosivos s/n, Sabiñánigo
(Huesca).
2º) Se estima inicialmente viable con los condicionantes
y restricciones que se especifican en esta resolución,
el estudio de impacto ambiental presentado por INQUINOSA.
3º) En consecuencia, la transformación de los
residuos de la producción de lindano en TCB y CLH,
mediante un proceso térmico cracking se considera
teóricamente viable, pudiendo autorizarse en el supuesto
de que los sistemas correctores y de seguridad de la planta
sean efectivos y suficientes para lograr que las emisiones,
los vertidos y la presencia de productos y sustancias contaminantes,
tóxicas, peligrosas y nocivas se hallen por debajo
de los límites legales establecidos o que deban establecerse
por el Gobierno Central o por Ley de las Cortes Generales
y que garanticen la seguridad de las personas.
4º) Si a fin de asegurar el cumplimiento de dichos
límites fuera precisa la práctica de una prueba
controlada de funcionamiento de la instalación, dicha
prueba será autorizada con estricta sujeción
a lo dispuesto en esta resolución y a los condicionantes
que figuran en el anexo.
5º) El órgano autorizante fijará la duración
de la prueba controlada, por un plazo suficiente estrictamente
para la realización de la prueba, en aplicación
de una buena técnica industrial.
6º) Si de la prueba se dedujese, efectivamente, que
la presencia de contaminantes en los productos finales,
intermedios o residuales, y en las emisiones y vertidos
a aire, suelo o agua, están dentro de los límites
establecidos o que establezcan en el ejercicio de sus competencias
las Cortes Generales y el Gobierno Central, se emitirá
declaración positiva, siempre con los condicionantes
que figuran en el anexo y sin perjuicio de que se cumplan
los requisitos que en materia de emplazamiento exija la
Normativa Urbanística y Medioambiental del Ayuntamiento
de Sabiñánigo y que cuente con las demás
autorizaciones previas de todos los organismos competentes
y licencias municipales que sean legalmente exigibles en
razón de la materia.
Aun en tal caso, dicha prueba y la posible instalación
definitiva quedarán obligadas a un programa de control
continuado, con la periodicidad, carácter y contenido
que determine el órgano autorizante, a propuesta
y con asistencia de un laboratorio especializado y de reconocido
prestigio.
7º) Transcurrido el período de prueba y siempre
que se acredite la validez tecnológica del proceso
y la eficacia de las medidas adoptadas, la planta se emplazará
en lugar ajustado a las Normas Urbanísticas de Riesgos
Industriales, Medioambiental, Normativa de Aguas, de Transportes,
etc., tramitando las correspondientes autorizaciones y licencias
obligadas, de las Administraciones Públicas y en
particular las siguientes:
–Autorización del productor o gestor de residuos
sólidos y peligrosos: conforme a la Ley 20/1986,
de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos (BOE núm. 120, de 30 de mayo de 1986)
y Reglamento para su ejecución aprobado por RD 833/1988,
de 20 de julio (BOE núm. 182, de 30 de junio de 1988).
–Autorización de vertido y fijación del sistema
de depuración: conforme a la Ley 20/1985, de 2 de
agosto –Ley de Aguas– (BOE núm. 189, de 8 de agosto
de 1985), Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento
de Domino Público Hidráulico, en desarrollo
de los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de
la Ley de Aguas.
–Licencia Municipal de Actividad: conforme al Decreto 2414/1961,
de 30 de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE núm. 192, de
7 de diciembre de 1961).
–Licencia de Obra: conforme a la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado
por RD 1346/1976, de 9 de abril (BOE números 144
y 145, de 15 y 17 de junio de 1976).
–Autorización conforme a la Legislación de
Riesgos Industriales: conforme a la Ley 2/1985, de 21 de
enero, sobre Protección Civil (BOE núm. 22,
de 25 de enero de 1985) y RD 886/1986, de 15 de julio, sobre
Prevención de Accidentes mayores en determinadas
Actividades Industriales (BOE núm. 187, de 5 de agosto
de 1988).
8º)–Cualquier actuación que suponga modificación
sobre lo previsto en el documento técnico del proyecto
de instalación evaluado, deberá comunicarse
a este Departamento de Ordenación Territorial, Obras
Públicas y Transportes, tramitando el preceptivo
nuevo estudio de impacto ambiental, si fuera preciso.
9º)–Las condiciones de la autorización que conceda
en su caso, el órgano competente deberá adaptarse
a las innovaciones aportadas en el proceso técnico
y científico que alteren la prueba. A tal efecto
se comunicarán al Departamento de Ordenación
Territorial, Obras Públicas y Transportes, por el
órgano autorizante, si por su incidencia en el medio
ambiente resultare necesaria una nueva declaración
de impacto.
10º) Recabar del Gobierno Central información
acerca de la regulación y determinación de
niveles máximos permisibles en la emisión
de dioxinas o productos similares, dada la competencia de
aquél sobre la materia».
La sentencia, después de rechazar las causas de inadmisibilidad
formuladas por la defensa de la Administración demandada,
sustenta la desestimación del recurso en los siguientes
fundamentos: a) inaplicación al caso del Decreto
aragonés 118/1989, de 19 de septiembre, sobre procedimiento
de evaluación del impacto ambiental, por ser una
norma cuya entrada en vigor se produjo con posterioridad
al acto impugnado; b) cumplimiento por la Administración
Autonómica de la normativa aplicable, contenida en
el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre
evaluación de impacto ambiental, y su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre,
en especial el artículo 17 párrafo 3º
de este último, respecto del requerimiento al titular
del proyecto para que complete el estudio, requerimiento
que se efectuó en 28 de julio de 1989; c) consideración
de la resolución recurrida como un acto de trámite,
que defiere a un momento posterior, una vez se haya practicado
una prueba controlada del funcionamiento de la instalación,
la declaración sobre la conveniencia o no del proyecto,
determinándose, en el primer caso en ese momento
posterior, los límites legales relativos a emisiones,
vertidos y presencia de productos y sustancias contaminantes;
d) carencia de objeto de la pretensión subsidiaria
de que se lleve a efecto la prueba que se previene en la
resolución, por haber sido ya autorizada; y e) no
procedencia de la indemnización de daños y
perjuicios por haberse planteado esta pretensión
de forma vinculada a la pretensión de nulidad del
acto recurrido, que no se estima.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación debe desestimarse.
En primer lugar, se vulnera en él lo dispuesto en
el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional al no citarse
la norma o jurisprudencia que se considera infringida por
la sentencia, lo que determina la inadmisión del
recurso, que en este momento procesal se transforma en desestimación.
No se suple la anterior omisión por la referencia
que se hace en dicho escrito a la infracción del
artículo 95.1.3 LJCA, porque este precepto se refiere
a uno de los motivos en que se puede amparar la casación
y que, por tanto, no pudo ser infringido por la sentencia,
al ser ésta anterior a aquélla.
En segundo término, se aduce que la sentencia incide
en error al considerar que la prueba controlada ha sido
autorizada, cuando realmente no lo ha sido. El Tribunal
de instancia ha interpretado correctamente el documento
que se aportó a los autos, en el que se contiene
la resolución de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas de 10 de septiembre de 1991, en el
que consta que dicha prueba se ha practicado en sus dos
primeras fases, quedando supeditada la tercera al cumplimiento
de determinadas condiciones.
Por lo demás, se pretende incluir el, a su juicio,
mencionado error, como incongruencia procesal –«salvar
la legalidad de la resolución administrativa impugnada
acudiendo a la juridicidad de sus efectos», dice–,
cuando a lo sumo sería, en su caso, una inadecuada
apreciación de la prueba documental, apreciación
que, además de no poder discutirse en casación,
en nada choca con los criterios legales y jurisprudenciales
que regulan la incongruencia.
TERCERO.- Vuelve a citarse en el segundo motivo el artículo
95.1.4 LJCA, como norma infringida, sin que se haga alusión
a disposición sustantiva que apoye su pretensión.
Esto determinaría la inadmisibilidad, con las mismas
consecuencias que antes se señalaron. Pero además,
ninguno de los distintos argumentos que se invocan pueden
acogerse:
a) La inaplicación que la sentencia hace del Decreto
aragonés 118/1989, de 19 de septiembre, es correcta
porque entró en vigor con fecha posterior al acto
recurrido; sin que pueda atribuírsele efecto retroactivo
al no contener una determinación en este sentido;
máxime cuando se trata de una norma que establece
el procedimiento de evaluación de impacto ambiental,
que por su propia naturaleza no puede regular actos fenecidos
o realizados con anterioridad.
b) En la sentencia no se reconocen competencias normativas
a la Diputación General de Aragón en materia
de medio ambiente. Si esta conclusión se pretende
extraer del hecho de que en el acto recurrido se haya autorizado
la realización de una prueba controlada no prevista
en la normativa estatal, el argumento debe decaer, pues
tiene perfecta cabida en el artículo 84.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo, ya que con su resultado
se desembocará en un informe de otro órgano
de la Diputación –Dirección General de Industria,
Energía y Minas–, que se ha juzgado absolutamente
necesario para adoptar la resolución.
c) No cabe desconocer que los principios de libertad de
empresa, seguridad jurídica e igualdad no tienen
un contenido absoluto. La aplicación de los mismos
se encuentra restringida cuando se pueda lesionar el interés
general. Es esto lo que ocurre en el caso presente, en que
la actividad industrial de producción de lindano,
aunque por sí misma pueda ejercitarse válidamente,
esté condicionada por la defensa del medio ambiente.
De ahí deriva que si bien en un principio se consideró
que los residuos podían depositarse en un vertedero,
posteriormente se ha demostrado que ello no era adecuado,
por su incidencia en el ambiente. Es por esta razón
que se restrinjan aquellos derechos entre tanto no se demuestre,
a través de la denominada «prueba controlada»,
que los residuos o su eliminación por el sistema
de «cracking térmico» no afecta al medio
en que se producen. La sentencia recurrida, por remisión
a otra dictada en relación con el asunto en el recurso
917/1990 –F. 11º–, considera que la realización
de dicha prueba se impone por razones de mayor seguridad,
lo que implícitamente supone rechazar las razones
en contra recogidas en el informe pericial practicado como
diligencia para mejor proveer, conclusión que no
puede ser corregida en casación.
d) Tampoco cabe aplicar el principio de confianza legítima
en materias que son absolutamente regladas. El que las medidas
correctoras propuestas por INQUINOSA fueran inducidas, según
el recurrente, por la Administración, la que después
cambia de criterio, podrá generar otro tipo de consecuencias,
pero nunca constreñir el que se dicte un acto autorizatorio
en contra del interés general, representado, en este
caso, por la pureza del entorno ambiental.
e) En último término, la solución que
la Sala de instancia ha dado a la pretensión indemnizatoria
es la correcta, pues, si esa pretensión se sustentaba
en la nulidad del acto recurrido, al no declararse ésta,
lógica consecuencia es que no proceda aquélla.
CUARTO.- Al no estimarse los motivos de casación
invocados, procede, de conformidad con el artículo
102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar
al recurso con imposición de las costas al recurrente.
RESOLUCIÓN
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos
el presente recurso de casación núm. 5253/1993,
interpuesto por la entidad mercantil Industrias Químicas
del Noroeste, SA (INQUINOSA) contra la sentencia núm.
331/1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón en fecha 20 de julio de 1993 y
recaída en el recurso núm. 1493/1990; con
condena a la parte actora en las costas del mismo.