VI.190.
TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 16.06.2000. (Recurso de
casación núm. 6935/1994).
Ponente: Juan Manuel Sanz Bayón.
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Plan General
de Ordenación Urbano.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación que con el núm. 6935/1994,
interpuesto por la Congregación del Sagrado Corazón
de Jesús y por la Generalidad Valenciana, contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 6 de julio
de 1994, en su recurso núm. 1777/1991. No habiendo
comparecido ninguna parte como apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia de la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de julio de
1994, estimó en parte el recurso interpuesto contra
el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo
de Valencia de 24 de julio de 1990, ratificado en alzada
el 25 de septiembre de 1991, por el que se aprobaba definitivamente
el Plan General de Ordenación Urbana de Godella.
La sentencia impugnada declara la anulación del art.
14 de las Normas Urbanísticas del Plan General citado,
desestimando el resto de las pretensiones.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación, formulado
al amparo del art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional,
se basa en la infracción del art. 80 de la citada
Ley en relación con el art. 43 de la misma, en los
que se preceptúa que la sentencia debe decidir todas
las cuestiones controvertidas en el proceso, juzgando dentro
de los límites de las pretensiones de las partes
y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso
y la oposición.
Tales preceptos vienen siendo interpretados por esta Sala
–sentencias de 6 febrero y 25 junio y 16 junio 1999, entre
muchas otras– en el sentido de que ello no exige que el
Tribunal en la fundamentación de la sentencia responda
exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los
litigantes, sino que se pronuncie motivadamente sobre lo
solicitado, de modo que entre las pretensiones deducidas
y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia,
teniéndose en cuenta que la congruencia exigida por
la citada normativa, no requiere una correlación
literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos
de las partes y la redacción de la sentencia, ya
que basta con que ésta se pronuncie categóricamente
sobre las pretensiones formuladas.
Tanto al interponer el recurso contencioso-administrativo
como al concretar la súplica de la demanda, la impugnación
de la parte recurrente se centra en el Acuerdo de la Comisión
Territorial de Urbanismo de Valencia de 24 de julio de 1990,
aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana
de Godella, solicitando su nulidad y subsidiariamente, su
anulación en el extremo en que califica la finca
de 30.930 m2, colindante con los colegios Edetania y Sagrado
Corazón, como espacio libre, integrante de los sistemas
generales, denominado Parque de la Dehesa.
La sentencia, tras pronunciarse motivadamente sobre esas
cuestiones planteadas, en un fallo totalmente congruente
con las pretensiones deducidas y resolviendo todas ellas,
estima parcialmente el recurso, anulando y dejando sin efecto
solamente el art. 14 de las Normas Urbanísticas del
Plan General citado y desestima las demás pretensiones
deducidas, es decir, la anulación del resto del articulado
de dicho plan y del extremo atinente a la finca colindante
con los colegios Edetania y Sagrado Corazón, subsidiarimente
peticionada.
Aunque con lo ya expresado sería suficiente para
la desestimación de este motivo, hemos de agregar,
que ante las alegaciones de la parte en el mismo sobre la
aprobación provisional y la introducción de
subsanaciones aprobadas por Acuerdo de 16 de mayo de 1990,
la sentencia da adecuada respuesta en su fundamento de derecho
tercero a la subsanación de la corrección
de errores –puramente materiales– apreciados en la aprobación
definitiva, aun no constando Acuerdo de la Corporación
Municipal, con lo que aparece enjuiciada y motivada tal
cuestión propuesta en la demanda.
TERCERO.- En el motivo segundo, al amparo, como todos los
demás, del art. 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional,
se aduce la infracción del art. 47.1 a) y c) de la
Ley de Procedimiento Administrativo anterior y del art.
125 del Reglamento de Planeamiento, y ello en base a que
a tenor de este último artículo, es sólo
la Corporación y Organismos que tuvieran a su cargo
la formulación del planeamiento, quien tiene competencia
para aprobar el Avance, que debe inexcusablemente preceder
a todo Plan General, siendo en la fecha en que se produce
el Avance, –1984–, la Corporación Administrativa
Gran Valencia, quien detentaba esas atribuciones y por ello
la aprobación por la Corporación Municipal
de Godella determina por su incompetencia la carencia de
ese concreto trámite.
Tales argumentaciones no pueden ser estimadas, en primer
lugar, porque como sancionan los arts. 137 y 140 de nuestra
Constitución, las entidades locales gozan de autonomía
para la gestión de sus intereses, garantizando el
texto constitucional la autonomía de los municipios,
constituyendo precisamente uno de los factores esenciales
de la gestión municipal, integrando un elemento capital
de los intereses locales, precisamente la ordenación
urbanística de su ámbito territorial, constituyendo
la preparación, estudio, Avance y aprobaciones inicial
y provisional de los Planes Generales de Ordenación
Urbana, el ejercicio de quizá la más típica
y característica competencia municipal, por la trascendental
importancia que la ordenación urbanística
del territorio comporta para la calidad de vida de sus habitantes
y el progreso social y económico del municipio.
Por ello, el art. 31 de la Ley del Suelo de 1976 establecía
que los Planes Municipales serán formulados por los
Ayuntamientos, a los que también corresponde según
el art. 40 del mismo texto legal su aprobación inicial
y provisional, y por supuesto la elaboración del
Avance y su publicación a que se refiere el art.
125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, atribuido
a la Corporación y Organismos que tuvieren a su cargo
la formulación del Plan.
A este respecto, hemos de precisar que el Decreto de 14
de octubre de 1949, efectivamente confería a la Corporación
Administrativa Gran Valencia la facultad de proponer y aprobar
el Avance del Plan General, Modificación o Revisión
de Godella, pero no es menos cierto que el citado Decreto,
no prohibía ni impedía la formulación
de los Planes, incluidos su Avance y Aprobación inicial
y provisional o los propios Ayuntamientos, siendo de aplicar
la citada normativa preconstitucional a la luz de lo dispuesto
en la Ley del Suelo y en la Constitución, como textos
legales posteriores en el tiempo, y de superior rango normativo,
que informan y presiden toda la ordenación del territorio
nacional.
Pero es que, a mayor abundamiento, y aun cuando se reconociera
la competencia exclusiva de la Corporación Administrativa
Gran Valencia para la formulación y aprobación
del Avance del Plan en 1984, no sería causa de la
anulación del mismo su elaboración por el
Ayuntamiento, puesto que hemos de señalar que dicha
Corporación Administrativa se extinguió en
virtud de la Ley 5/1986, de 19 de noviembre, y la aprobación
inicial y provisional de ese Plan efectuada por el Ayuntamiento
de Godella, tuvieron lugar el 8 de febrero y el 23 de marzo
de 1990 respectivamente, a quien correspondía conforme
al art. 40 de la Ley del Suelo de 1976, por lo que era la
Corporación exclusivamente competente para la formulación
del Plan, y por consiguiente, según el art. 125 del
Reglamento de Planeamiento, para la aprobación y
anuncio del Avance.
En todo caso, la alegada irregularidad procedimental en
la formación del Avance, aun admitiendola como tal,
no podría ser causa de nulidad o anulación
del mismo, en primer lugar porque no ha existido merma alguna
en los intereses y derechos de los ciudadanos que pudieron
formular alegaciones y propuestas, nada menos que en tres
ocasiones, a saber, con motivo de las primeras aprobaciones
iniciales del Plan, no consumadas, de 30 de septiembre de
1985 y 16 de febrero de 1989, y en la definitiva de 8 de
febrero de 1990, y es bien sabido que toda irregularidad
formal o procedimental no productora de indefensión
no es causa de nulidad del acto correspondiente, siendo
además de añadir que en el supuesto aquí
contemplado, carecería de sentido y finalidad la
pretendida anulación de la formulación del
Avance del Plan, ante la desaparición del ente aducido
como competente, por lo que tal trámite correspondería
al Ayuntamiento de Godella, que ya efectuó el mismo
en su día.
CUARTO.- En el tercer motivo, denominado segundo B por
la parte, se denuncia la infracción del art. 47.1
c) de la Ley del Procedimiento Administrativo y del art.
132.3 b) del Reglamento de Planeamiento, en base a que la
falta de Acuerdo de la Corporación Municipal de Godella
para aprobar la subsanación de las deficiencias apreciadas
por la Comisión Territorial de Urbanismo constituye
un vicio invalidante, conforme a lo dispuesto en el precepto
del art. 132.3 b) antecitado.
Esta norma dispone que el órgano competente para
aprobación definitiva de un Plan, podrá suspender
la aprobación del Plan por deficiencias que debe
subsanar la entidad que otorgó la aprobación
provisional, y si tales deficiencias no exigieren modificaciones
sustanciales, el órgano competente para la aprobación
definitiva señalará, si una vez subsanadas,
debe elevarse de nuevo a la aprobación definitiva
o si el Plan entra en vigor directamente, una vez realizada
la subsanación, de la que se dará cuenta a
la Administración competente.
Es incuestionable, que en el presente supuesto, el Acuerdo
de la Comisión Territorial de Urbanismo de 26 de
junio de 1990, aprobó definitivamente el Plan General
de Godella, instando a subsanar o rectificar errores, que
no sólo no tienen el carácter de sustanciales,
sino que fueron reputados por la citada Comisión
Territorial de simples errores materiales en Acuerdo de
24 de julio de 1990, que consideró rectificados los
errores materiales señalados en el Acuerdo de 26
de junio anterior, tras haberse aportado por el Ayuntamiento
la documentación en lo que se rectifican tales errores,
en virtud de lo cual decreta la publicación de la
aprobación definitiva del tan repetido Plan General
de Ordenación Urbana de Godella.
De todo lo expuesto y expresamente reconocido por la Comisión
Territorial de Urbanismo de Valencia, se desprende la inexistencia
de la infracción denunciada del art. 132.3 b) del
Reglamento de Planeamiento y por supuesto del art. 47.1
c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
QUINTO.- En el cuarto motivo –o segundo c)– se aduce también
la infracción del art. 47.1 c) de la referida Ley
de Procedimiento Administrativo de 1958 pero esta vez en
relación con el art. 4 de la Ley del Suelo de 1976,
aludiendo también al art. 9.2 y 9.3 de la Constitución,
sobre participación de los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social y la
vigencia de los principios de legalidad y jerarquía
normativa. Sobre ello, la parte denuncia que no puede entenderse
cumplimentada favorablemente la ausencia de estudio de impacto
ambiental en virtud de lo dispuesto en los arts. 86 de la
Ley de Procedimiento Administrativo y 7 de la Ley de la
Generalidad Valenciana de 3 de marzo de 1989.
El art. 4 de la Ley del Suelo alude de modo general a que
la gestión pública suscitará, en lo
posible, la iniciativa privada y los derechos de iniciativa
e información por parte de las Corporaciones, Asociaciones
y particulares.
Tal precepto y el resto de los citados no pueden entenderse
infringidos, porque como bien se enuncia en la sentencia
impugnada, el informe de impacto ambiental –tal como indican
tales preceptos– fue solicitado a la Agencia de Medio Ambiente
el 18 de abril de 1990 y el 1 de junio de 1990, que no fue
emitido ni remitido por esa Agencia a la Comisión
Territorial de Urbanismo dentro de los diez días
siguientes a la petición, establecidos en el art.
86.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que
según el art. 86.3, se prosiguieron las actuaciones,
considerando la Comisión Territorial que tal silencio
habría de considerarse en sentido favorable o al
menos no contrario, por lo que se procedió a la Aprobación
definitiva del Plan, sin que tampoco la Conselleria de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad,
al conocer del recurso de alzada, hiciese mención
alguna al estudio de impacto ambiental, ratificando el acuerdo
de aprobación y no haciendo uso de lo prevenido en
el art. 7 de la Ley de 3 de marzo de 1989 de la Generalidad,
que le permitía haber suspendido el trámite
ante esa aludida falta de estudio de impacto ambiental,
razones todas que abonan la desestimación del motivo.
SEXTO.- Por último, en el quinto motivo –segundo
d)– se indica la vulneración del art. 4 de la Ley
del Suelo de 1976 y de los arts. 29 e) y 38 del Reglamento
de Planeamiento, así como de la doctrina jurisprudencial
citada sobre ellos; combatiéndose el nuevo destino
que el Plan General atribuye al Parque de la Dehesa, que
según el recurrente constituye una previsión
del espacio libre de dominio y uso público innecesaria,
por estar tal previsión sobredimensionada sin que
se produzca mejora en las condiciones ambientales.
No cabe tampoco apreciar la infracción normativa
y jurisprudencial aducida, porque la Memoria del Plan –art.
38 del Reglamento citado– razona y explica con suficiencia
el modelo territorial elegido, argumentando su conveniencia
y utilidad, tras analizar las distintas posibilidades y
alternativas y ello así como los emplazamientos para
templos y servicios públicos en general –art. 29
e) Reglamento de Planeamiento– están diseñados
con la suficiente concreción, y así ha sido
interpretado por la sentencia recurrida, sin que en tal
interpretación sean apreciables criterios ilógicos,
arbitrarios o en disonancia con los hechos, toda vez que
tales determinaciones y calificación del Parque de
la Dehesa, se encuentran suficientemente justificados, en
el ejercicio del «ius variandi» esencial en
toda formulación de un nuevo planeamiento que ha
de adaptarse a las circunstancias y conveniencias estimadas
como más adecuadas al tiempo de formulación
del planeamiento.
Frente a ello, no pueden prevalecer los meros deseos o plasmación
de intereses particulares, carentes de una base legal ajustada
a tales alegaciones, lo que determina la desestimación
del motivo.
SEPTIMO.- En aplicación del art. 102.3 de nuestra
Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso
a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos
alegados por la misma.
RESOLUCIÓN
Que con desestimación de los motivos aducidos por
la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por la representación
legal de la «Congregación del Sagrado Corazón
de Jesús» contra la sentencia de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
de 6 de julio de 1994 dictada en el recurso número
1777/1991, con imposición de las costas de esta casación
a la parte recurrente.