VI.189.
TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 16.05.2000. (Recurso de
casación núm. 695/1988).
Ponente: Segundo Menéndez Pérez.
Materia: RESIDUOS: Gestión de residuos. Residuos
peligrosos.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso contencioso-administrativo número 695/1988,
interpuesto por UNESPA, Unión Española de
Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, contra el artículo
6 del Real Decreto número 833/1988, de 20 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos
Tóxicos y Peligrosos. Se ha personado en este recurso,
como parte recurrida, la Administración General del
Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- UNESPA, Unión Española de Entidades
Aseguradoras y Reaseguradoras, impugna en este recurso contencioso-administrativo
–cuyo trámite estuvo suspendido por la causa y durante
el tiempo que resulta de lo expuesto en los antecedentes
de hecho– el artículo 6 del Real Decreto número
833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
SEGUNDO.- Una vez que la parte actora ha manifestado en
su escrito de conclusiones que no mantiene el motivo de
impugnación que había esgrimido con base en
la supuesta vulneración del procedimiento de elaboración
de aquella disposición general, el primero de los
que quedan en pie denuncia la falta de habilitación
al Gobierno para el desarrollo reglamentario del contenido
y límites del contrato de seguro de responsabilidad
civil.
Tal motivo de impugnación no puede prosperar desde
ninguna de las diversas perspectivas o facetas que lo integran.
Por las siguientes razones:
A) El artículo 4.2 de la Ley 20/1986 dispuso que
la Administración Pública competente para
el otorgamiento de la autorización prevista en este
precepto (de instalación de industrias o actividades
generadoras o importadoras de residuos tóxicos y
peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse
residuos de este carácter) podrá exigir de
los productores de residuos tóxicos y peligrosos
la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades
a que puedan dar lugar sus actividades. A su vez, el artículo
8.2 de aquella Ley dispuso que la autorización (ahora
de la gestión de residuos tóxicos y peligrosos)
quedará sujeta a la constitución por el solicitante
de un seguro de responsabilidad civil. Y, por último,
su Disposición Adicional Primera, en el número
1, ordenó que el Gobierno dictara las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo y ejecución de la repetida
Ley. No es dudoso por tanto que del conjunto de esos preceptos
surgía, «prima facie», o como posibilidad
de principio, habilitación bastante al titular de
la potestad reglamentaria para regular –claro es que dentro
de los límites a que quedan sujetas las normas de
este rango– el tema de los seguros que hubieran de constituir
los productores (esto es, los titulares de la industria
o actividad generadora o importadora de residuos tóxicos
y peligrosos) y gestores (es decir, los titulares autorizados
para realizar cualesquiera de las actividades que componen
la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos,
sean o no productores de los mismos).
B) El distinto régimen previsto en aquellos artículos
4.2 y 8.2 de la Ley (de posibilidad de exigir la constitución
del seguro a los productores, y de necesaria constitución
en cuanto a los gestores), es también el que refleja
el artículo 6 impugnado en sus números 1 y
2. No hay en estos dos números del precepto reglamentario
ninguna previsión normativa que no se adecue a las
previsiones mismas de la Ley 20/1986 o que rebase los límites
a que quedan sujetas las normas de aquel rango.
C) Ni en dicho precepto reglamentario, ni en los artículos
48 y 49 del Real Decreto 833/1988, se derogan principios
de rango legal referentes al seguro de responsabilidad civil.
En concreto, y ciñéndonos a la alegación
que en ese particular hace la parte actora, debe observarse
que la expresión «riesgo objetivo de contaminación»
que emplea el citado artículo 49 lo es en el mismo
contexto y en el mismo sentido que la idéntica expresión
que emplea el artículo 13.2 de la Ley 20/1986.
D) La hipotética quiebra del principio de graduación
de la responsabilidad a la que se refiere también
la parte actora sería imputable, si existiera, no
a la previsión normativa del artículo 6, único
impugnado en este recurso, y sí a las del artículo
48.1 del Real Decreto 833/1986. E igualmente, la más
que hipotética quiebra de los principios que rigen
la responsabilidad de las Administraciones Públicas
no se conecta a la previsión de aquel artículo,
sino a la del artículo 48.2 de dicho Real Decreto.
E) En fin, tampoco resulta imputable a la previsión
normativa que se impugna en este recurso contencioso-administrativo
una consecuencia de relajación en el ejercicio de
la potestad administrativa de intervención y control
de las actividades concernidas, ni obstáculo alguno
para el correcto cálculo del riesgo asegurado y de
la prima del seguro.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr el último
de los motivos de impugnación, en el que se combate
la previsión del párrafo segundo del número
7 de aquel artículo 6 referida a que, en el supuesto
de suspensión de la cobertura o de extinción
del contrato de seguro por cualquier causa, la Compañía
aseguradora comunicará tales hechos a la Administración
autorizante. Es así porque se trata de una mera previsión
de colaboración aderezada al eficaz ejercicio de
aquella potestad de control, que en sí misma no modifica
el contenido obligacional propio del contrato de seguro
y que se inserta de modo natural en su círculo de
intereses.
CUARTO.- Ninguna otra cuestión distinta de las ya
tratadas se descubre en el escrito de demanda; por lo tanto,
atendiendo a lo ordenado en los artículos 43.1 y
79.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede,
sin necesidad de otros razonamientos, desestimar este recurso
contencioso-administrativo.
QUINTO.- No concurren las circunstancias que serían
precisas para hacer una especial imposición de las
costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en
ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo
español, nos confiere la Constitución.
RESOLUCIÓN
Se desestima el recurso contencioso-administrativo que
la representación procesal de UNESPA, Unión
Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras,
interpone contra el artículo 6 del Real Decreto número
833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Sin
hacer especial imposición de las costas causadas.