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VI.189. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 16.05.2000. (Recurso de casación núm. 695/1988).

Ponente: Segundo Menéndez Pérez.

Materia: RESIDUOS: Gestión de residuos. Residuos peligrosos.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN


HECHOS

Recurso contencioso-administrativo número 695/1988, interpuesto por UNESPA, Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, contra el artículo 6 del Real Decreto número 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- UNESPA, Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, impugna en este recurso contencioso-administrativo –cuyo trámite estuvo suspendido por la causa y durante el tiempo que resulta de lo expuesto en los antecedentes de hecho– el artículo 6 del Real Decreto número 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

SEGUNDO.- Una vez que la parte actora ha manifestado en su escrito de conclusiones que no mantiene el motivo de impugnación que había esgrimido con base en la supuesta vulneración del procedimiento de elaboración de aquella disposición general, el primero de los que quedan en pie denuncia la falta de habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario del contenido y límites del contrato de seguro de responsabilidad civil.
Tal motivo de impugnación no puede prosperar desde ninguna de las diversas perspectivas o facetas que lo integran. Por las siguientes razones:
A) El artículo 4.2 de la Ley 20/1986 dispuso que la Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización prevista en este precepto (de instalación de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos de este carácter) podrá exigir de los productores de residuos tóxicos y peligrosos la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades. A su vez, el artículo 8.2 de aquella Ley dispuso que la autorización (ahora de la gestión de residuos tóxicos y peligrosos) quedará sujeta a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil. Y, por último, su Disposición Adicional Primera, en el número 1, ordenó que el Gobierno dictara las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la repetida Ley. No es dudoso por tanto que del conjunto de esos preceptos surgía, «prima facie», o como posibilidad de principio, habilitación bastante al titular de la potestad reglamentaria para regular –claro es que dentro de los límites a que quedan sujetas las normas de este rango– el tema de los seguros que hubieran de constituir los productores (esto es, los titulares de la industria o actividad generadora o importadora de residuos tóxicos y peligrosos) y gestores (es decir, los titulares autorizados para realizar cualesquiera de las actividades que componen la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos, sean o no productores de los mismos).
B) El distinto régimen previsto en aquellos artículos 4.2 y 8.2 de la Ley (de posibilidad de exigir la constitución del seguro a los productores, y de necesaria constitución en cuanto a los gestores), es también el que refleja el artículo 6 impugnado en sus números 1 y 2. No hay en estos dos números del precepto reglamentario ninguna previsión normativa que no se adecue a las previsiones mismas de la Ley 20/1986 o que rebase los límites a que quedan sujetas las normas de aquel rango.
C) Ni en dicho precepto reglamentario, ni en los artículos 48 y 49 del Real Decreto 833/1988, se derogan principios de rango legal referentes al seguro de responsabilidad civil. En concreto, y ciñéndonos a la alegación que en ese particular hace la parte actora, debe observarse que la expresión «riesgo objetivo de contaminación» que emplea el citado artículo 49 lo es en el mismo contexto y en el mismo sentido que la idéntica expresión que emplea el artículo 13.2 de la Ley 20/1986.
D) La hipotética quiebra del principio de graduación de la responsabilidad a la que se refiere también la parte actora sería imputable, si existiera, no a la previsión normativa del artículo 6, único impugnado en este recurso, y sí a las del artículo 48.1 del Real Decreto 833/1986. E igualmente, la más que hipotética quiebra de los principios que rigen la responsabilidad de las Administraciones Públicas no se conecta a la previsión de aquel artículo, sino a la del artículo 48.2 de dicho Real Decreto.
E) En fin, tampoco resulta imputable a la previsión normativa que se impugna en este recurso contencioso-administrativo una consecuencia de relajación en el ejercicio de la potestad administrativa de intervención y control de las actividades concernidas, ni obstáculo alguno para el correcto cálculo del riesgo asegurado y de la prima del seguro.

TERCERO.- La misma suerte ha de correr el último de los motivos de impugnación, en el que se combate la previsión del párrafo segundo del número 7 de aquel artículo 6 referida a que, en el supuesto de suspensión de la cobertura o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la Compañía aseguradora comunicará tales hechos a la Administración autorizante. Es así porque se trata de una mera previsión de colaboración aderezada al eficaz ejercicio de aquella potestad de control, que en sí misma no modifica el contenido obligacional propio del contrato de seguro y que se inserta de modo natural en su círculo de intereses.

CUARTO.- Ninguna otra cuestión distinta de las ya tratadas se descubre en el escrito de demanda; por lo tanto, atendiendo a lo ordenado en los artículos 43.1 y 79.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede, sin necesidad de otros razonamientos, desestimar este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución. 

 


RESOLUCIÓN

Se desestima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de UNESPA, Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, interpone contra el artículo 6 del Real Decreto número 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

 








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