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VI.188. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 13.04.2000. (Recurso de casación núm. 1881/1992).

Ponente: Eladio Escusol Barra.

Materia: VERTIDOS: Aguas residuales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN


HECHOS

Recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso 01/0019574/1989. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Tortosa.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Vertido es toda actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico. De ahí que quede prohibido, con carácter general, efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las aguas. Esta prohibición general puede quedar obviada mediante permiso o autorización expresa (Reglamento de Policía de Aguas y de sus Cauces de 1958 y Ordenes Ministeriales que lo desarrollaron de 4 de septiembre de 1959, 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962).
La autorización del vertido está encuadrada en las llamadas autorizaciones operativas. Los vertidos llevados a cabo sin autorización dan lugar al ejercicio de la potestad sancionadora; y es que, en todo caso, debe quedar garantizada la calidad de las aguas y requiere que funcionen debidamente, las instalaciones para el vertido (SSTS de 6 de octubre de 1975, 14 de diciembre de 1981 y 31 de marzo de 1986, entre otras). De ahí que la Administración del Estado pueda y deba constatar si la ejecución de las instalaciones depuradoras es adecuada al proyecto (STS de 27 de junio de 1978), así como las características técnicas de tales instalaciones (STS de 5 de mayo de 1989).
La obligación de depurar nace del hecho mismo de realizar el vertido. Los proyectos técnicos de estaciones depuradoras requieren, en principio, la intervención de un Ingeniero de Caminos (SSTS de 14 de mayo de 1980 y 16 de noviembre de 1987). La autorización debe precisar los límites cuantitativos y cualitativos del vertido, sin que, en ningún caso, puedan superarse los valores contenidos en el anexo del Reglamento.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida puntualiza que el problema planteado no es de Derecho, sino de naturaleza técnica en cuanto a la elección del tratamiento y evacuación de aguas residuales, bien conforme a lo propuesto por la Corporación municipal recurrente «depuración de fangos activados», bien porque pretende imponer la Administración del Estado mediante fosa séptica con lagunaje.
La Administración del Estado rechaza el proyecto del Ayuntamiento de Tortosa porque siendo viable el proyecto, la práctica ha demostrado que a la larga se abandona por el excesivo coste de su mantenimiento. Se trata, pues, de determinar si el proyecto del Ayuntamiento sirve adecuadamente a los fines que le son propios. Por lo tanto, la sentencia de instancia precisa:
a) No se aducen en contra del proyecto del Ayuntamiento razones de infraestructura, ni agresiones medioambientales, ni problemas urbanísticos o sanitarios.
b) La Administración del Estado expresa sólo previsiones de futuro que o bien son ajenas a la Administración estatal (coste de mantenimiento) o bien de producirse en su día el abandono darían lugar a medidas administrativas correctoras que podrían imponerse coactivamente para preservar las aguas de dominio público que pudieren verse afectadas.

TERCERO.- No pueden acogerse los dos motivos de casación articulados por el Abogado del Estado, por las siguientes consideraciones:
a) El punto clave de la litis –que es el problema planteado– consiste en que la Administración del Estado supervisó la suficiencia técnica del proyecto del Ayuntamiento tal como resulta del expediente administrativo y corresponde a la Jurisdicción determinar si esa supervisión está viciada o no.
No existe infracción del art. 11 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, porque aparece este requisito cumplido en el expediente; lo mismo cabe decir del art. 2 del reglamento sobre vertidos, pues los únicos reparos formulados, como ya se ha expresado, son: coste de mantenimiento del sistema propuesto por el Ayuntamiento y que el servicio se abandona al poco de entrar en funcionamiento. Insiste la Administración del Estado en la construcción de una fosa séptica. Al proyecto del Ayuntamiento, sólo se han opuesto criterios puramente subjetivos.
b) El Abogado del Estado hace referencia en su escrito de interposición del recurso a los arts. 92 y 93 de la vigente Ley de Aguas y al art. 254 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Estos preceptos obligan claramente a la Administración del Estado que es a la que corresponde otorgar la autorización.
c) Finalmente considera el Abogado del Estado que la sentencia de instancia ha infringido el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica. Pero la exposición en esto es tan parca, que el segundo motivo articulado, merece ser desestimado al no contener crítica frente a la sentencia recurrida.

CUARTO.- Dado que no procede estimar los motivos de casación articulados debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.



RESOLUCIÓN

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso 01/0019574/1989. Condenamos a la Administración recurrente al pago de las costas de este recurso de casación.

 








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