VI.188.
TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 13.04.2000. (Recurso de
casación núm. 1881/1992).
Ponente: Eladio Escusol Barra.
Materia: VERTIDOS: Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación arriba indicado, interpuesto
por la Administración General del Estado, representada
y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia
de fecha 23 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la
Audiencia Nacional, en el recurso 01/0019574/1989. Es parte
recurrida el Ayuntamiento de Tortosa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Vertido es toda actividad susceptible de contaminar
o degradar el dominio público hidráulico.
De ahí que quede prohibido, con carácter general,
efectuar vertidos directos o indirectos que contaminen las
aguas. Esta prohibición general puede quedar obviada
mediante permiso o autorización expresa (Reglamento
de Policía de Aguas y de sus Cauces de 1958 y Ordenes
Ministeriales que lo desarrollaron de 4 de septiembre de
1959, 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962).
La autorización del vertido está encuadrada
en las llamadas autorizaciones operativas. Los vertidos
llevados a cabo sin autorización dan lugar al ejercicio
de la potestad sancionadora; y es que, en todo caso, debe
quedar garantizada la calidad de las aguas y requiere que
funcionen debidamente, las instalaciones para el vertido
(SSTS de 6 de octubre de 1975, 14 de diciembre de 1981 y
31 de marzo de 1986, entre otras). De ahí que la
Administración del Estado pueda y deba constatar
si la ejecución de las instalaciones depuradoras
es adecuada al proyecto (STS de 27 de junio de 1978), así
como las características técnicas de tales
instalaciones (STS de 5 de mayo de 1989).
La obligación de depurar nace del hecho mismo de
realizar el vertido. Los proyectos técnicos de estaciones
depuradoras requieren, en principio, la intervención
de un Ingeniero de Caminos (SSTS de 14 de mayo de 1980 y
16 de noviembre de 1987). La autorización debe precisar
los límites cuantitativos y cualitativos del vertido,
sin que, en ningún caso, puedan superarse los valores
contenidos en el anexo del Reglamento.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida puntualiza que el problema
planteado no es de Derecho, sino de naturaleza técnica
en cuanto a la elección del tratamiento y evacuación
de aguas residuales, bien conforme a lo propuesto por la
Corporación municipal recurrente «depuración
de fangos activados», bien porque pretende imponer
la Administración del Estado mediante fosa séptica
con lagunaje.
La Administración del Estado rechaza el proyecto
del Ayuntamiento de Tortosa porque siendo viable el proyecto,
la práctica ha demostrado que a la larga se abandona
por el excesivo coste de su mantenimiento. Se trata, pues,
de determinar si el proyecto del Ayuntamiento sirve adecuadamente
a los fines que le son propios. Por lo tanto, la sentencia
de instancia precisa:
a) No se aducen en contra del proyecto del Ayuntamiento
razones de infraestructura, ni agresiones medioambientales,
ni problemas urbanísticos o sanitarios.
b) La Administración del Estado expresa sólo
previsiones de futuro que o bien son ajenas a la Administración
estatal (coste de mantenimiento) o bien de producirse en
su día el abandono darían lugar a medidas
administrativas correctoras que podrían imponerse
coactivamente para preservar las aguas de dominio público
que pudieren verse afectadas.
TERCERO.- No pueden acogerse los dos motivos de casación
articulados por el Abogado del Estado, por las siguientes
consideraciones:
a) El punto clave de la litis –que es el problema planteado–
consiste en que la Administración del Estado supervisó
la suficiencia técnica del proyecto del Ayuntamiento
tal como resulta del expediente administrativo y corresponde
a la Jurisdicción determinar si esa supervisión
está viciada o no.
No existe infracción del art. 11 del Decreto de 14
de noviembre de 1958, porque aparece este requisito cumplido
en el expediente; lo mismo cabe decir del art. 2 del reglamento
sobre vertidos, pues los únicos reparos formulados,
como ya se ha expresado, son: coste de mantenimiento del
sistema propuesto por el Ayuntamiento y que el servicio
se abandona al poco de entrar en funcionamiento. Insiste
la Administración del Estado en la construcción
de una fosa séptica. Al proyecto del Ayuntamiento,
sólo se han opuesto criterios puramente subjetivos.
b) El Abogado del Estado hace referencia en su escrito de
interposición del recurso a los arts. 92 y 93 de
la vigente Ley de Aguas y al art. 254 del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico. Estos preceptos
obligan claramente a la Administración del Estado
que es a la que corresponde otorgar la autorización.
c) Finalmente considera el Abogado del Estado que la sentencia
de instancia ha infringido el art. 9 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial en relación con la jurisprudencia
relativa a la discrecionalidad técnica. Pero la exposición
en esto es tan parca, que el segundo motivo articulado,
merece ser desestimado al no contener crítica frente
a la sentencia recurrida.
CUARTO.- Dado que no procede estimar los motivos de casación
articulados debemos imponer las costas de este recurso a
la recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3
de la Ley Jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,
y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada
del pueblo español, nos confiere la Constitución.
RESOLUCIÓN
Que declarando que no ha lugar al recurso de casación,
debemos desestimar y desestimamos los motivos de casación
articulados por el Abogado del Estado, contra la sentencia
de fecha 23 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la
Audiencia Nacional, en el recurso 01/0019574/1989. Condenamos
a la Administración recurrente al pago de las costas
de este recurso de casación.