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VI.185. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 22-2-2000. (Recurso contencioso-administrativo núm. 1/1999).

Ponente: Antonio Martí García.

Materia: FAUNA Y FLORA: Caza. Protección.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN


HECHOS

Cuestión de ilegalidad núm. 2/1/1999, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por auto de 11 de marzo de 1999, recaído en el recurso contencioso-administrativo 271/1995, en relación con el artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-La cuestión de ilegalidad, a que esta litis se refiere, ha sido planteada ante esta Sala del Tribunal Supremo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, respecto al artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, valorando en su Razonamiento Jurídico Primero, lo siguiente: «Primero.-En la sentencia firme antes citada anula, por lo que aquí importa, la sanción de 700.000 pesetas de multa que habían impuesto a cada recurrente las Resoluciones impugnadas en virtud del art. 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, a considerar -fundamento jurídico tercero- que tanto la determinación de la infracción imputada, el ejercicio de «pesca» durante las épocas de celo, reproducción o crianza, como la determinación de su carácter menos grave, que están prevista en ese precepto, vulneran la reserva de ley que establece el art. 25.1 de la Constitución , que es extensible al ordenamiento administrativo sancionador (SSTC 42/1987, de 7 de abril, 305/1993, de 25 de octubre, entre otras), al no estar contempladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. A resulta -como se dice en la sentencia de esta Sala- del examen del art. 34.b) de dicha Ley, que contempla la prohibición de caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, pero nada dice al respecto de la pesca. Asimismo, esa infracción imputada a los recurrentes como menos grave no viene así considerada en la mencionada Ley 4/1989, sino que ha sido calificada de esa forma en virtud del citado art. 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989 -y de la que deriva la sanción de multa a imponer, entre 100.001 y 1.000.000 de pesetas-, lo que supone también una clara vulneración del art. 25.1 de la Constitución, con arreglo al cual no sólo debe figurar en la ley la definición de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de noviembre de 1993 -reiterada en la de 14 de marzo de 1996- en un supuesto análogo al aquí contemplado, al tratarse también de una sanción impuesta al amparo del Real Decreto 1095/1989, y en el que se concluye que dicha norma -que es la que considera, en ese caso, como grave la infracción de que se trata- no tiene "cobertura legal habilitante para tipificar la sanción correspondiente a la infracción"».
 SEGUNDO.-De acuerdo con lo más atrás expuesto son dos las razones por las que la Sala «a quo» aprecia la ilegalidad del artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, una, porque ha tipificado como infracción, la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, y otra, porque ha posibilitado la calificación de la infracción como menos grave, y, ni uno ni otro supuesto, se dice, aparecen en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
 El planteamiento citado obliga a analizar y resolver por separado las dos razones o motivos a que esta litis se refiere, comenzando por la relativa a la ilegalidad de la tipificación como infracción el ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, pues si se aprecia la ilegalidad respecto a la infracción, obviamente, no será procedente el análisis relativo a la ilegalidad de la calificación como infracción menos grave, pues de no haber infracción sancionable, no hay lugar para analizar lo relativo a su graduación.
 TERCERO.-Para el análisis de la primera cuestión citada, hay que señalar de una parte, que la Sala de Instancia plantea la cuestión de ilegalidad del artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, en el particular que define como infracción «el ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, por estimar que tal infracción no se contempla en el artículo 34 b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y de otra, que las demás partes que se han personado en las actuaciones, Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, aceptan que el artículo 7 citado no tiene cobertura en el artículo 34 de la Ley 4/1989, pero estiman que sí que tiene la suficiente cobertura en el artículo 38 apartado décimo de la Ley 4/1989.
 A la vista de lo anterior y como además de que las partes están conformes en que la infracción prevista en el artículo 7.2.a) ejercicio de la pesca en épocas de celo, reproducción o crianza, no tiene cobertura en el artículo 34 de la Ley 4/1989, esa realidad aparece también a juicio de esta Sala, del análisis del precepto, en cuanto el mismo solo se refiere a la prohibición del «ejercicio de la caza en épocas de celo, reproducción o crianza», y ninguna otra referencia hay al ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, esta Sala ha de aceptar la tesis de la Sala de Instancia sobre que el artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, en el particular relativo a la pesca, no encuentra en el artículo 34 de la Ley 4/1989 la cobertura exigida por el artículo 25 de la Constitución.
 Ahora bien, como las partes alegan, que si que tiene el precepto citado, artículo 7 del Real Decreto, la cobertura exigida en el artículo 38, décimo de la misma Ley 4/1989, es obligado entrar en el análisis de tal cuestión, pues, si el Real Decreto 1095/1989 se produce en desarrollo de la Ley 4/1989, la vulneración del principio de legalidad tendrá lugar, no cuando defina una infracción no prevista en algún precepto concreto en la Ley que desarrolla, y sí cuando defina una infracción no prevista en ninguno de los preceptos de la Ley.
 CUARTO.-El artículo 38 de la Ley 4/1989, tras disponer genéricamente «Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica que desarrolla estas normas de protección y las leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones administrativas», en su apartado Décimo, incluye, «la captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corte de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de monte, caza y pesca continental», y esta Sala estima, que esa previsión de la ley tampoco otorga la cobertura exigida para que el Real Decreto pueda definir como infracción la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza, ya que de la mera lectura del texto así se advierte, y además, aparte de que en materia sancionadora, es preciso que la ley defina el ilícito, y no es posible por la vía de la analogía o de la interpretación extensiva la ampliación a supuestos no expresamente previstos en la ley, hay que destacar que en el caso de autos, la Ley 4/1989, no sólo no se ocupa, ni tiene por objeto la regulación de la caza y de la pesca, sino que su objeto es el medio ambiente, y si este título, le ha permitido, o le ha servido de título habilitante para dictar algunas normas en materia de caza y pesca, cual ha reconocido y declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de junio de 1995, esta regulación se ha de entender y declarar como válida en la medida en que no regula acabadamente la materia de caza y de la pesca, que está atribuida por el artículo 148,11 a las Comunidades Autónomas, y siendo ello así, y tratándose cual se trata en el caso de autos de una infracción específica en materia del ejercicio de la pesca, a no ser que estuviese expresamente prevista en la Ley 4/1989, no se puede pretender su inclusión en la misma por la vía de la integración con otras normas, pues también tiene declarado esta Sala, y en sentencias de 23 de junio de 1998, 30 de julio de 1999 y 10 de noviembre de 1999, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional citada, que las dudas o supuestos límites entre las previsiones de la Ley 4/1989, cuando se refieren a la materia específica de caza o pesca, se han de resolver en favor de la competencia a las Comunidades Autónomas por estar a ellas atribuida su regulación, artículo 148.11 de la Constitución. No cabe por tanto la interperetación extensiva ni espiritualista que las partes proponen, ni menos ciertamente, cuando el legislador, en su artículo 34, que se ocupa de las infracciones en materia de caza y pesca, ha definido como infracción la caza en épocas de celo, reproducción o crianza, y para nada en ese particular se ha referido a la pesca, y si ello es así, hay obviamente que entender que el legislador no ha querido sancionar el ejercicio de la pesca en épocas de celo, reproducción o crianza, y a más, si no ha incluido la infracción, en el lugar y momento que correspondía, artículo 34, mal se puede entender que lo haga en momento posterior, por la vía de una previsión genérica e indeterminada.
 QUINTO.-A lo anterior en nada obsta las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre que una interpretación menos rigorista y de acuerdo con el espíritu de la norma permitiría la cobertura legal del precepto impugnado y sobre que la anulación del artículo 7.2.a), afectaría sensiblemente al régimen de la pesca, la primera, porque en materia sancionadora y mucho más en una ley que no se puede ocupar directamente de la materia de la pesca y si incidentalmente en cuanto elemento integrador al medio ambiente, no es posible ni siquiera acudir al espíritu de la norma para definir una infracción en materia de pesca que en la norma no aparece expresamente prevista; y la segunda, porque correspondiendo como corresponde a las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 148,11 de la Constitución y ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de junio de 1995, la regulación del régimen de la caza y de la pesca, es claro, que las Comunidades Autónomas pueden definir las infracciones en materia de pesca y subsanar las deficiencias que dicen se pueden ocasionar por la anulación del artículo 7.2.a).
 SEXTO.-Las valoraciones anteriores, obligan a estimar la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en su consecuencia a declarar la nulidad del artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, en el particular que define como infracción el ejercicio de la pesca en épocas de celo, reproducción o crianza, por vulneración del principio de legalidad, artículo 25.1 de la Constitución y en razón, a que tal infracción no aparece prevista en la Ley 4/1989, que el Real Decreto citado desarrolla. Sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de la Jurisdicción, esta declaración afecte a la situación jurídica derivada de la sentencia a que esta litis se refiere y sin perjuicio de que conforme al artículo 73 de la citada Ley, pueda afectar a las sanciones interpuestas al amparo del artículo 7.2.a) citado y que no estuvieran aún ejecutadas.
 SEPTIMO.-Dada la estructura del recurso contencioso-administrativo, cuestión de ilegalidad, no hay lugar a expresa imposición de las costas.



RESOLUCIÓN

Que estimando la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por auto de 11 de marzo de 1999, recaído en el recurso contencioso-administrativo 271/1995, declaramos no ser conforme a derecho y anulamos el artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, en el particular que considera como infracción menos grave el ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción o crianza. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

 Publíquese este fallo en el «Boletín Oficial del Estado» a los efectos previstos en el artículo 72.2, en relación con el 126.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 








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