VI.184.
TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 14.02.2000. (Recurso de
casación núm. 431/1994).
Ponente: Mariano Baena del Alcázar.
Materia: FLORA Y FAUNA: Caza. Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recursos de casación interpuestos por la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y por don Jaime B.-S.
S. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha de 7 de diciembre de 1993, relativa
a imposición de sanción por infracción
en materia de caza, habiendo comparecido la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha y don Jaime B.-S. S.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Hemos de enjuiciar en el presente recurso de
casación una Sentencia del Tribunal «a quo»
que se refiere a la conformidad con el ordenamiento jurídico
de una sanción impuesta por haberse apreciado que
se había cometido una infracción de las previstas
en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Espacios Naturales
Protegidos y Conservación de la Fauna y Flora Silvestre.
Pues habiéndose comprobado por agentes del Instituto
de Conservación de la Naturaleza (ICONA) que actuaban
en un programa especial relativo a la protección
de especies animales en extinción, que se produjo
la muerte de un águila imperial especialmente protegida
al caer en un cepo instalado para la captura de conejos,
se abrió el expediente sancionador correspondiente
por la Consejería de Agricultura de la Comunidad
Autónoma, el cual concluyó por acuerdo del
Consejo de Gobierno de la misma en virtud del cual se impuso
a la persona ahora recurrente, que se consideraba autor
de la infracción, una multa por importe de 11.000.000
de pesetas y la obligación de efectuar el pago para
reparar el daño de una indemnización de la
cuantía de 4.199.332 pesetas, habida cuenta de que
la infracción correspondiente se calificaba como
muy grave, aplicando la tipificación establecida
por el artículo 38.6 de la antes citada Ley 4/1989,
de 27 de marzo.
Interpuesto recurso de reposición contra la resolución
anterior, dicho recurso no fue resuelto expresamente, por
lo que entendiéndolo desestimado en virtud del efecto
negativo del silencio de la Administración se acudió
a la vía judicial ante el Tribunal Superior de Justicia
competente.
Este Tribunal dictó una Sentencia en la que se estimaba
parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto,
ya que el Tribunal «a quo» entendió que
no era ajustada a Derecho la apreciación de existencia
de una falta muy grave tipificada en el artículo
38.6 de la Ley reguladora, a interpretar de forma conjunta
con lo dispuesto en el artículo 26.4 de dicha Ley.
Pues la Sala «a quo» valora especialmente que
el precepto del citado artículo 26.4 prohíbe
dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente
a los animales silvestres y especialmente a los que se encuentren
protegidos en virtud de medidas específicas, como
sucede con las especies que se encuentran en extinción.
Dicho precepto se refiere a la existencia de intencionalidad
en la comisión de la infracción, lo que entiende
el Tribunal Superior de Justicia no sucedió en el
caso de autos. En efecto, en la Sentencia se estudian cumplida
y detalladamente los hechos acaecidos, que consistieron
en que en una finca determinada, respecto a la cual se había
suscrito por el sancionado un contrato de arrendamiento
de los derechos de caza, se instalaron en las fechas de
autos unos cepos para la captura de conejos, instalación
ésta que tuvo lugar sin haber obtenido la preceptiva
autorización administrativa. Pero además resultó
que, hubiera existido o no dicha autorización, lo
cierto es que los cepos para la captura de conejos hubieran
debido ser retirados al alba. La causa o razón inmediata
de la muerte del águila imperial fue que el operario
encargado de hacerlo no retiró en el momento oportuno
los cepos, produciéndose la caída en uno de
ellos y la consiguiente muerte del águila en algún
momento después del amanecer del día de autos.
La Sala «a quo» considera que a la vista de
los hechos no puede apreciarse que existiera intencionalidad,
por lo que entiende que la tipificación de la infracción
es defectuosa, habiéndose producido en cambio una
infracción diferente, la prevista en el artículo
38.13 de la Ley aplicable, que consiste en el incumplimiento
de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos
en la Ley, incumplimiento éste que tuvo lugar por
haber instalado los cepos para conejos sin autorización
y aún más por no haberlos retirado al alba
como resultaba obligado.
La Sentencia que ahora se impugna en casación, tras
realizar un estudio en profundidad del caso considerado,
concluye que la indicada es la tipificación correcta
de la infracción cometida y declara que ésta
tiene el carácter de falta grave, a sancionar con
una multa de 3 millones de pesetas, imponiendo además
el deber de indemnizar por los daños ocasionados
mediante el pago de 1 millón de pesetas. Pero a esta
declaración se llega tras haber estudiado la determinación
de la responsabilidad del sancionado en cuanto a los hechos
que se imputan. Al respecto se llega a la conclusión
de que es justamente el sancionado el responsable de la
comisión de la falta, pues aunque la finca en la
que fue cometida no era de su propiedad, el sancionado a
que se alude era titular del derecho de caza en dicha finca,
valorándose especialmente la prueba testifical practicada
según la cual el guarda que instaló los cepos
y el encargado de la finca declararon que obedecían
instrucciones del titular del derecho de caza en cuanto
a la actividad cinegética. A tenor de los razonamientos
que se contienen en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia
recurrida ello establece el nexo causal necesario para poder
imputar al recurrente los hechos constitutivos de infracción,
al ser responsable de la actuación de los empleados
de la finca en cuanto sus servicios se referían a
las actividades de caza.
A la vista de ello, obtenidas las conclusiones reseñadas
sobre la autoría de la infracción y la tipificación
y calificación de la falta, así como sobre
la ineludible necesidad de reparar el daño ecológico
causado, se dicta un fallo estimatorio parcialmente de las
pretensiones del sancionado en cuanto que, como antes se
ha expuesto, se le sanciona por una falta distinta de aquella
cuya comisión apreció la Administración,
imponiendo una multa y la obligación de pagar una
indemnización en ambos casos de cuantía inferior
a las fijadas por el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia se interponen dos recursos
de casación, uno de ellos por la Junta de Comunidades
de la Comunidad Autónoma y otro por el particular
sancionado, compareciendo ambas partes ante esta Sala en
el doble concepto de recurrente y recurrido. En el recurso
interpuesto por la Junta de Comunidades se invocan dos motivos,
ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley
Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.
Por el contrario, en el recurso interpuesto por el titular
de los derechos de caza sobre la finca donde se produjo
la muerte del animal de una especie singularmente protegida,
se invocan hasta ocho motivos de casación, expresándose
los motivos primero y tercero al amparo del artículo
95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción
de las normas reguladoras de la Sentencia y los restantes
motivos de acuerdo con el artículo 95.1.4º de
la Ley por infracción del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia.
Entrando en primer lugar en el estudio del recurso de casación
interpuesto por la Comunidad Autónoma, en él
se invocan como se ha dicho dos motivos, ambos al amparo
del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional,
alegándose en el primero infracción por aplicación
indebida de los artículos 26.4 y 38.6 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, sobre Espacios Naturales Protegidos y Conservación
de la Fauna y Flora Silvestre, y en el segundo infracción
del artículo 37.2 de la misma Ley, así como
aplicación indebida de la Orden de la propia Comunidad
Autónoma de 12 de septiembre de 1985.
En cuanto al primer motivo de casación parte la Comunidad
Autónoma recurrente de que el artículo 26.4
de la Ley establece una prohibición de carácter
general, relativa a las conductas de dar muerte, dañar
o inquietar a los animales silvestres, mientras que el artículo
38 tipifica las infracciones considerando como una de ellas
en su apartado sexto en concreto la destrucción o
muerte de especies animales en extinción. Se reprocha
a la Sentencia impugnada que yerra al mantener que la interpretación
conjunta del precepto relativo a la prohibición y
el que tipifica la infracción exige que para que
se cometa esta última concurra la nota de intencionalidad,
consideración ésta que lleva al Tribunal Superior
de Justicia a entender que la infracción cometida
en el caso de autos no es la tipificada en el número
6 del citado artículo 38 sino la prevista en el número
13 del mismo precepto que se refiere al «incumplimiento
de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas
por la Ley». Se mantiene por la Comunidad Autónoma
que, si bien en efecto deben interpretarse conjuntamente
los dos preceptos, la referencia a la intencionalidad se
efectúa por el texto legal sólo respecto a
la prohibición de molestar o inquietar a las especies
animales silvestres y no respecto a los demás supuestos
previstos de dar muerte o dañar a las referidas especies.
Pero frente a esta tesis de parte debe mantenerse que la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha llevado a
cabo un enjuiciamiento correcto de los hechos a subsumir
en las infracciones tipificadas, siendo aquellos hechos
que se produjo una conducta consistente en instalar en la
finca rústica de que se trata cepos para conejos
sin autorización, dándose además la
circunstancia de que no se retiraron al alba como se debió
haber hecho incluso si se disponía de la autorización
administrativa. Conducta ésta que, dejando aparte
a quien sea imputable por ser un extremo sobre el que debe
volverse después, no lleva consigo de por sí
la muerte de un animal de una especie protegida, que se
produjo sólo como resultado fortuito de la colocación
de los cepos. De ello se deduce que en modo alguno puede
apreciarse que en esa conducta existiera intencionalidad,
lo que supone que hubo efectivamente una infracción,
pero infracción distinta de la de dar muerte a un
animal, justamente porque esa muerte fue como acaba de indicarse
el resultado fortuito y no previsto de una conducta diferente.
Por otra parte la Comunidad Autónoma tampoco llega
a demostrar la existencia de un dolo eventual, pues precisamente
por el carácter fortuito de los hechos debe excluirse
que pudiera representarse en la mente del autor material
de la colocación de los cepos y de su no retirada
el resultado de la muerte del ejemplar de la especie en
extinción.
La conclusión de todo ello es que debe considerarse
conforme a Derecho la tipificación de la infracción
cometida que llevó a cabo la Sala «a quo»,
la cual establece además una obligación indemnizatoria.
Por todo ello no procede acoger el primer motivo de casación
invocado en este recurso.
En cuanto al segundo motivo en el que basa su actuación
procesal la Comunidad Autónoma se refiere justamente
al extremo a que acaba de aludirse de la obligación
indemnizatoria, indicándose al respecto la infracción
o vulneración del artículo 37.2 de la repetida
Ley 4/1989, de 27 de marzo, así como la aplicación
indebida de la Orden de la Consejería de Agricultura
de la Comunidad Autónoma de 12 de septiembre de 1985.
En la argumentación expresada en este motivo segundo
el razonamiento de la parte recurrente consiste en resumen
en que son cosas distintas las actuaciones indemnizatorias
y la reparación del daño causado al medio
natural. En cuanto a este extremo debe acogerse la tesis
del sancionado, que en el recurso de la Comunidad Autónoma
comparece como recurrido, pues se trata simplemente de una
tesis de parte la diferencia que se pretende establecer
en este supuesto concreto entre la reparación del
daño y la indemnización consistente en reponer
el animal muerto o abonar el precio de esta reposición.
Por tanto, a la vista del breve razonamiento que en este
punto hace la Comunidad Autónoma recurrente, ha de
considerarse conforme a Derecho la aplicación por
la Sentencia de un criterio indemnizatorio que coincide
con la reparación del daño, sin que esta Sala
pueda entrar en detalle en la alegada aplicación
indebida de la citada Orden autonómica, ya que lo
veda el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. En
consecuencia debe desecharse o no acogerse este segundo
motivo de casación como se ha hecho con el primero,
por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por
la Comunidad Autónoma.
TERCERO.- Entrando ahora en el estudio del recurso interpuesto
por el sancionado se invocan en el mismo hasta ocho motivos
de casación como se ha dicho antes, dos de ellos
al amparo del artículo 95.1.3º y los otros seis
de acuerdo con el artículo 95.1.4º, en ambos
casos del texto de la Ley Jurisdiccional aplicable en el
caso de autos. No obstante la argumentación contenida
en estos ocho motivos de casación es de muy distinto
contenido y carácter.
Así las invocaciones que se hacen al amparo del artículo
95.1.3º de la Ley Jurisdiccional consisten en incongruencia,
al mantenerse que el Tribunal Superior de Justicia ha dictado
un fallo que no se atenía a las pretensiones de las
partes (motivo primero), mencionándose la infracción
del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
y vulneración de las normas sobre la prueba por haberse
obtenido pruebas violando derechos fundamentales (motivo
tercero), con supuesta vulneración de los artículos
24 y siguientes de la Constitución y 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
En los demás motivos, alegados según el artículo
95.1.4º de la Ley, se pretende en cambio que la Sentencia
ha vulnerado el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia,
no otorgándose una tutela judicial efectiva (motivo
segundo) con infracción asimismo del artículo
24 de la Constitución y la jurisprudencia dictada
para su interpretación y desarrollo; y según
se mantiene llegándose a conclusiones erróneas
sobre la autoría (motivo cuarto), con vulneración
por inaplicación indebida del artículo 38.13
de la Ley 4/1989, en relación con el artículo
34 a) de la misma Ley y el artículo 14 del Código
Penal, así como del artículo 6 de la Ley de
Caza de 4 de abril de 1970.
Igualmente se reprocha a la Sentencia no aplicar debidamente
las normas sobre la culpabilidad (motivo quinto), con vulneración
también del artículo 24 de la Constitución;
e ignorar la presunción de inocencia (motivo sexto),
que consagra asimismo la Constitución, así
como el principio de proporcionalidad (motivo séptimo),
basado igualmente en el texto constitucional. Finalmente
en el motivo octavo se alega la derogación singular
de la Orden de la Comunidad Autónoma de 12 de septiembre
de 1985, con vulneración del artículo 37.2
de la Ley 4/1989 y los artículos 30 y 52 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respectivamente.
No obstante, según se ha expuesto, estos motivos
tienen un interés desigual a efectos de resolver
el recurso, debiendo descartarse de plano por esta Sala
la pretendida incongruencia que se alega en el motivo primero,
pues la Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso,
y la supuesta vulneración de las normas sobre la
prueba (motivos segundo y tercero), vulneración ésta
que en modo alguno se aprecia por este Tribunal y que el
recurrente plantea con una técnica procesal propia
más bien de un debate relativo a una cuestión
penal.
Por otra parte los motivos quinto sobre las normas relativas
a la culpabilidad, sexto sobre la presunción de inocencia,
y séptimo sobre el principio de proporcionalidad,
se encuentran en función del motivo cuarto relativo
a la autoría, por lo que en caso de que deba acogerse
éste huelga el examen de los motivos que acaban de
citarse si se llegara a la conclusión de que el sancionado
no debe considerarse autor de la infracción. Igualmente,
aunque se trate de temática distinta, lo mismo puede
mantenerse sobre el motivo octavo y último relativo
a la indemnización por perjuicios.
De este modo la cuestión central a resolver en el
presente recurso se refiere al motivo cuarto invocado, porque
sólo si no se acoge debe realizarse en el examen
de los demás motivos que se acaban de mencionar.
CUARTO.- Entrando, por tanto, en el examen de ese motivo
cuarto se mantiene en él como se ha dicho que la
Sentencia llega a conclusiones erróneas sobre la
autoría de la infracción, con vulneración
por aplicación indebida del artículo 38.13
de la Ley 4/1989, en relación con los artículos
34, apartado a) de la misma Ley, 14 del Código Penal,
y 6 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.
Respecto a este motivo el núcleo de la argumentación
esgrimida por el recurrente es el que a continuación
se expresa. La infracción tipificada en el artículo
38.13 de la Ley 4/1989 consiste en el incumplimiento de
los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos
por la Ley. En el caso de autos ese incumplimiento fue en
el uso de trampas, concretamente de cepos para la captura
de conejos, prohibido en el artículo 34, apartado
a) de la Ley aplicable, el cual establece posibles salvedades
por remisión al artículo 28.2 del mismo texto
legal.
Concretamente uno de los supuestos exceptuados de la prohibición
de acuerdo con esta salvedad consiste en el uso de cepos
cuando se trate de prevenir perjuicios importantes a los
cultivos [apartado d) del citado artículo 28], para
el cual desde luego debe obtenerse autorización.
La infracción fue, por tanto, el uso de cepos para
conejos sin autorización, aunque dicha autorización
estaba solicitada y en trámite y ya se había
obtenido en años anteriores, a lo que se acumuló
la negligencia en la retirada de cepos en el momento oportuno,
con el resultado de la muerte de un animal de una especie
protegida.
A partir de ello ha de tenerse en cuenta el razonamiento
que se contiene en el motivo que ahora se estudia con fundamento
en el artículo 14 del Código Penal y el 6
de la Ley de Caza, razonamiento en el que se intenta desvirtuar
el nexo causal que establece la Sentencia. En ella se entiende
que los autores materiales de la conducta constitutiva de
infracción fueron el propietario o en su caso el
encargado de la finca rústica que colocó los
cepos o consintió en que ello se hiciera bajo su
dependencia, y el guarda que colocó los cepos y no
los retiró en el momento oportuno. Ahora bien, habida
cuenta de que el sancionado era arrendatario de los derechos
cinegéticos sobre la finca, siempre según
la Sentencia recurrida, ello determina su responsabilidad
como infractor, pues los autores materiales se encontraban
bajo su dependencia.
Esto es lo que frontalmente se combate en el motivo, argumentando
sobre la base de la interpretación del artículo
6 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. A tenor de dicho
precepto los derechos y obligaciones relacionados con terrenos
cinegéticos corresponden al propietario de la finca
o a los titulares de otros derechos que lleven consigo el
uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. Precepto
éste a poner en relación con la Ley 4/1989,
la cual regula materias relativas a la caza, pero tiene
un objeto más amplio encaminado a la protección
general de la fauna y flora silvestre.
La cuestión depende por tanto de si en virtud de
su derecho al aprovechamiento cinegético, obtenido
por contrato, el sancionado era responsable o autor de la
infracción cometida. Para resolver esta cuestión,
siempre partiendo de que la infracción consiste en
la colocación de cepos para conejos sin autorización
a más de la negligencia cometida al no retirar esos
cepos en el momento debido, son datos básicos los
siguientes. En primer lugar aquella colocación de
trampas para conejos es imputable a la propiedad de la finca
rústica, la cual se dedica al cultivo aunque además
tenga arrendados los derechos de caza. Así lo demuestran
los datos de que era la propiedad de la finca quien tenía
solicitada autorización a su propio nombre y en su
propia condición para la instalación de los
cepos o trampas, así como el de que era esta propiedad
de la finca quien había obtenido autorización
al efecto en años anteriores. Por otra parte es de
tener en cuenta que en el contrato de arrendamiento de los
derechos de caza se excluía expresamente la obligación
de vigilancia o servicio de guardería, que no corría
a cargo del arrendatario según las estipulaciones
del contrato. En consecuencia no se trata sólo de
que la tan repetida colocación de cepos sea imputable
a la propiedad de la finca, sino además que le correspondía
a ésta ejercer la actividad de guardería según
el contrato suscrito.
La conclusión de todo ello es que la Sentencia no
ha distinguido debidamente entre los derechos cinegéticos
a ejercer en la finca considerados en general y la colocación
de cepos para captura de conejos que puede considerarse
prevista en el artículo 34, apartado a) de la Ley
4/1989 en relación con el artículo 28.2, apartado
d) de la misma Ley, colocación aquella que se pretendía
efectuar para evitar daños en los cultivos. A ello
se atenía la solicitud de autorización presentada
que se encontraba en trámite y que había sido
otorgada en anualidades anteriores, sin que pueda otorgarse
la importancia que atribuye la Sentencia a que complementariamente
el arrendatario de los derechos cinegéticos obtenía
el beneficio de que la captura de conejos impedía
que éstos se alimentaran en los comederos de perdices,
perjudicándose así la crianza o existencia
de estas otras especies animales. Pues el dato central es
que la colocación de los cepos tenía como
finalidad prevenir daños en los cultivos a tenor
de la solicitud que había sido formulada.
Entiende por tanto esta Sala que se ha producido una aplicación
indebida del artículo 6 de la Ley de Caza de 4 de
abril de 1970, el cual ha sido en el caso de autos defectuosamente
interpretado a efectos de la determinación de la
autoría de la infracción cometida. Por ello
hay que llegar a la conclusión de que el sancionado
no fue autor de la infracción que se le imputa, lo
que nos lleva a que deba acogerse el cuarto motivo invocado
y en consecuencia a declarar que ha lugar a la casación
de la Sentencia impugnada.
QUINTO.- A la vista de esta conclusión debemos entrar
a resolver con plenitud de potestad jurisdiccional sobre
el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el
Tribunal «a quo» por el actor sancionado por
la Comunidad Autónoma.
Ahora bien, la resolución de este recurso ya se deduce
de las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho
anterior, pues al concluirse que el sancionado no es el
autor de la infracción cometida procede estimar el
recurso contencioso-administrativo interpuesto y acoger
los pedimentos de que se anulen los actos administrativos
recurridos y se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones
entabladas contra el recurrente.
SEXTO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto
por la Comunidad Autónoma procede la imposición
de costas a la misma de acuerdo con el artículo 102.3
de la Ley Jurisdiccional. Por el contrario a tenor del artículo
102.2 de la misma Ley en su redacción aplicable al
caso de autos no hacemos declaración especial sobre
las costas de la instancia y en cuanto a las del recurso
interpuesto por don Jaime B.-S. S. que cada parte satisfaga
las suyas.
RESOLUCIÓN
Que no acogemos ninguno de los motivos invocados en el
recurso de casación interpuesto por la Comunidad
Autónoma, por lo que debemos desestimar y desestimamos
dicho recurso; que acogemos el cuarto motivo invocado en
el recurso de casación interpuesto por don Jaime
B.-S. S., por lo que declaramos haber lugar a la casación
de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos
el recurso de casación interpuesto por el mencionado
actor; que no acogemos los motivos de casación primero,
segundo y tercero invocados, sin que proceda hacer pronunciamiento
sobre los motivos quinto a octavo del recurso al acogerse
el motivo cuarto; que en cuanto al recurso contencioso-administrativo
interpuesto ante el Tribunal «a quo» estimamos
dicho recurso y anulamos los actos administrativos, por
lo que procede el sobreseimiento y archivo de las actuaciones
relativas al recurrente; que en cuanto al recurso de casación
interpuesto por la Comunidad Autónoma imponemos las
costas a dicha Comunidad recurrente de acuerdo con la Ley;
que respecto al recurso interpuesto por don Jaime B.-S.
S. no hacemos declaración expresa sobre las costas
de la instancia y en cuanto a las de este último
recurso que cada parte satisfaga las suyas.