VI.182. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 9 de febrero de 2000.(Recurso
contencioso-administrativo núm. 18/1993).
Ponente: Pedro José Yagüe Gil
Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto
ambiental.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso contencioso-administrativo núm. 18/1993
interpuesto por el procurador señor S.-J. A., en
nombre y representación del Ayuntamiento de Dilar
(Granada), contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha
22 de mayo de 1992 por el que a la vista de su sequía
y excepcional interés público se acordó
la ejecución de las obras de regulación de
los caudales de deshielo y regeneración del paisaje
en la Laguna de las Yeguas en Sierra Nevada, término
municipal de Dilar (Granada). Es parte demandada la Administración
del Estado, representada y defendida por el señor
abogado del Estado. Solicita se dictara sentencia por la
que, estimando el presente recurso, se anule y deje sin
efecto alguno el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22
de mayo de 1992 así como la resolución del
recurso de reposición interpuesto contra la autorización
del Consejo de Ministros, declarando que por la Administración
demandada se adopten todas las medidas tendentes al cumplimiento
fidedigno de todos y cada uno de los condicionantes contenidos
en la Declaración de Impacto Ambiental así
como las medidas que aseguren a los usuarios del agua de
la cuenca del río Dilar la protección de sus
derechos inmemoriales en el uso de la misma, y ordenando,
para el caso en que ello fuere necesario, que la Administración
demandada repare los daños que en el entorno de la
Laguna de las Yeguas se hayan producido con la ejecución
de las obras contenidas en el proyecto de referencia, condenando
en costas a la Administración demandada, por su temeridad
y mala fe.
 |
|
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo
el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo
de 1992, confirmado en reposición por el de 14 de
mayo de 1993, por el cual, y a la vista de su urgencia y
excepcional interés público, se anuló
la ejecución (por la vía del artículo
180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril
de 1976) de las obras de regulación de los caudales
de deshielo y regeneración del paisaje en la Laguna
de las Yeguas en Sierra Nevada, término municipal
de Dilar (Granada), cumpliendo las condiciones medioambientales
señaladas al respecto en el expediente.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Dilar (Granada) impugna
en este recurso contencioso-administrativo el citado Acuerdo
del Consejo de Ministros porque afirma que «vulnera
la legislación reguladora de la Evaluación
del Impacto Ambiental, así como las competencias
de la Agencia del Medio Ambiente, por no haberse tenido
en cuenta en el acuerdo aprobatorio ni las determinaciones
legales ni los condicionantes impuestos por el órgano
medioambiental en su declaración de impacto»,
y concreta estas vulneraciones en las siguientes, que contestaremos
al hilo de su exposición:
1ª Infracción del artículo 2.1
b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio
, en cuanto dispone que los proyectos a que se refiere el
artículo 1 deberán incluir un estudio de impacto
ambiental que contendrá al menos (...) «la
evaluación de los efectos previsibles directos o
indirectos del proyecto sobre la población»,
evaluación que según el Ayuntamiento recurrente
no existe en el proyecto de autos.
Por dos razones rechazaremos este argumento:
A) La primera, que el Real Decreto Legislativo 1302/1986
se refiere en su anexo a las «Grandes Presas»,
con lo que parece referirse -como hace en los números
anteriores- a la construcción e instalación
de grandes presas, mientras que en este caso no se trata
de ninguna construcción o instalación, sino
de la restauración de la presa y rehabilitación
del paisaje, es decir, de reparar una presa ya existente,
razón por la cual es dudoso que en este supuesto
hubiera de exigirse una Evaluación de Impacto Ambiental,
a pesar de lo cual el expediente se sometió a este
trámite.
B) La segunda, y sobre todo, porque estas obras no
habrán de tener incidencia ni directa ni indirecta
sobre la población, porque, tal como informa el señor
ingeniero director de las obras en fecha 30 de abril de
1991, «el proyecto no entra en modificación
alguna de la distribución de caudales», para
subrayar lo cual se añadió en el proyecto
sometido a información pública la frase «los
caudales de la Laguna destinados a las edificaciones de
Sierra Nevada no superarán los actuales», y,
al criticar el informe del ingeniero señor S. M.,
añade el funcionario que dicho informe parece que
valora los daños que supone para los afectados el
consumo del agua del abastecimiento del núcleo urbano
«que es un tema que no cambia el proyecto y que, por
tanto, no ha sido sometido a información pública
en el momento actual». Dice también que «otra
cosa es la justificación de los caudales necesarios
para el abastecimiento de la estación invernal, que
tiene una concesión legalmente establecida y cuya
cuantía no es objeto del presente proyecto».
Y aún añade que «el proyecto no entra
para nada en modificar la distribución actual de
caudales» (hasta tal punto ello es así que
el señor ingeniero precisa que el título del
proyecto es sólo «Regeneración del paisaje
en la Laguna de las Yeguas», habiéndose mantenido
sólo por error el primitivo título de «regulación
de los caudales de deshielo»). Así que queda
suficientemente claro que el proyecto de las obras cuya
ejecución se aprobó en el Acuerdo aquí
recurrido no afecta a la población, razón
por la cual no era exigible la evaluación de los
efectos sobre ella a que se refiere el artículo 2.1
b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
2ª Se alega también infracción
del artículo 2.1 c) de dicha norma, y ello porque
-se dice- el proyecto no contempla medida correctora relativa
al problema de los efectos directos o indirectos sobre la
población, antes referido.
Ahora bien, concluido que el proyecto respeta expresamente
la situación preexistente sobre los abastecimientos
y que su finalidad es exclusivamente reparar la presa y
regenerar el paisaje sin entrar en cambios sobre el destino
del agua, forzoso es rechazar este motivo.
3ª Se alega también infracción
del artículo 2.1 c) del citado Real Decreto Legislativo,
pues el proyecto (se dice) carece del programa de Vigilancia
Ambiental que exige el citado artículo.
Ahora bien, la falta de este programa constituye un
mero defecto de forma del estudio de impacto ambiental,
defecto que no puede ocasionar su invalidez, dado que sí
contiene «las medidas previstas para reducir, eliminar
o comparar los efectos ambientales negativos significativos»,
completadas con las que más tarde puso de manifiesto
la Agencia del Medio Ambiente, lo que constituye en verdad
la esencia del estudio de impacto ambiental, constituyendo
el programa un apartado accesorio de lo principal.
4ª Se alega también que no se han respetado
los diez condicionantes que la Agencia del Medio Ambiente
impuso al informar el Proyecto.
Debe tenerse presente, sin embargo, que el texto literal
de ese informe dice que «esta Dirección Provincial
de la Agencia del Medio Ambiente declara favorable la ejecución
del proyecto, condicionado al cumplimiento de las siguientes
medidas correctoras...», y que el Consejo de Ministros
decidió en el acto impugnado la ejecución
de las obras «cumpliendo las condiciones medioambientales
señaladas al respecto en el expediente».
Así que ninguna duda cabe de que las medidas
correctoras (tanto las señaladas en el estudio de
impacto ambiental como las fijadas en la declaración
de impacto de la Agencia del Medio Ambiente), quedaron incorporadas
a la decisión final del expediente, y cumplidas con
ello las exigencias medioambientales. Otra cosa, desde luego,
es que en la ejecución de las obras se cumplan o
no esas medidas correctoras, lo cual constituirá
un problema distinto pues (como acertadamente ha repetido
el señor abogado del Estado) en este recurso contencioso-administrativo
se impugna sólo el acuerdo de ejecución de
las obras, no que éstas se ejecuten conforme al proyecto
o apartándose de él.
5ª Finalmente se alega infracción del
artículo 45 de la Constitución Española
(que proclama el derecho de todos a disfrutar de un medio
ambiente adecuado y el deber de conservarlo), y de su artículo
128 (según el cual toda la riqueza del país
en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad
está subordinada al interés general), y se
explica el argumento impugnatorio diciendo que «el
acuerdo recurrido tiende a proteger los recursos económicos
que producirá la estación de esquí
de Sierra Nevada, haciendo caso omiso de la defensa del
medio ambiente y el aprovechamiento equitativo de un recurso
natural escaso y de primera necesidad, como es el agua».
Esta afirmación, sin embargo, no puede prevalecer
sin suficiente apoyo probatorio frente a una decisión
de la Administración del Estado que, en principio,
representa los intereses generales (artículo 103.1
de la CE). Y, además, de los párrafos que
antes hemos transcrito del informe del señor ingeniero
jefe de las obras se deduce bien claramente que el proyecto
en cuanto tal no representa variación alguna sobre
los actuales aprovechamientos del agua (otra cosa es que,
realizadas las obras, se pretendan establecer aprovechamientos
ilegales o que lesionen derechos adquiridos, momento en
que los perjudicados podrán acudir a los Tribunales
de Justicia).
TERCERO.-No existen razones que aconsejen una condena
en las costas del presente recurso contencioso-administrativo
(artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa).
 |
|
RESOLUCIÓN
Que desestimamos el presente recurso contencioso-
administrativo núm. 18/1993 interpuesto por el Ayuntamiento
de Dilar (Granada) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros
de fecha 22 de mayo de 1992, confirmado en reposición
por el de 14 de mayo de 1993, que acordó la ejecución
de las obras de regulación de los caudales de deshielo
y regeneración del paisaje en la Laguna de las Yeguas,
en Dilar (Granada). Y no hacemos condena en las costas del
presente recurso contencioso- administrativo.