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VI.182. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 9 de febrero de 2000.(Recurso contencioso-administrativo núm. 18/1993).

Ponente: Pedro José Yagüe Gil

Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso contencioso-administrativo núm. 18/1993 interpuesto por el procurador señor S.-J. A., en nombre y representación del Ayuntamiento de Dilar (Granada), contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 1992 por el que a la vista de su sequía y excepcional interés público se acordó la ejecución de las obras de regulación de los caudales de deshielo y regeneración del paisaje en la Laguna de las Yeguas en Sierra Nevada, término municipal de Dilar (Granada). Es parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor abogado del Estado. Solicita se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y deje sin efecto alguno el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de mayo de 1992 así como la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la autorización del Consejo de Ministros, declarando que por la Administración demandada se adopten todas las medidas tendentes al cumplimiento fidedigno de todos y cada uno de los condicionantes contenidos en la Declaración de Impacto Ambiental así como las medidas que aseguren a los usuarios del agua de la cuenca del río Dilar la protección de sus derechos inmemoriales en el uso de la misma, y ordenando, para el caso en que ello fuere necesario, que la Administración demandada repare los daños que en el entorno de la Laguna de las Yeguas se hayan producido con la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de referencia, condenando en costas a la Administración demandada, por su temeridad y mala fe.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 1992, confirmado en reposición por el de 14 de mayo de 1993, por el cual, y a la vista de su urgencia y excepcional interés público, se anuló la ejecución (por la vía del artículo 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976) de las obras de regulación de los caudales de deshielo y regeneración del paisaje en la Laguna de las Yeguas en Sierra Nevada, término municipal de Dilar (Granada), cumpliendo las condiciones medioambientales señaladas al respecto en el expediente.
 SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Dilar (Granada) impugna en este recurso contencioso-administrativo el citado Acuerdo del Consejo de Ministros porque afirma que «vulnera la legislación reguladora de la Evaluación del Impacto Ambiental, así como las competencias de la Agencia del Medio Ambiente, por no haberse tenido en cuenta en el acuerdo aprobatorio ni las determinaciones legales ni los condicionantes impuestos por el órgano medioambiental en su declaración de impacto», y concreta estas vulneraciones en las siguientes, que contestaremos al hilo de su exposición:
 1ª Infracción del artículo 2.1 b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , en cuanto dispone que los proyectos a que se refiere el artículo 1 deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá al menos (...) «la evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población», evaluación que según el Ayuntamiento recurrente no existe en el proyecto de autos.
 Por dos razones rechazaremos este argumento:
 A) La primera, que el Real Decreto Legislativo 1302/1986 se refiere en su anexo a las «Grandes Presas», con lo que parece referirse -como hace en los números anteriores- a la construcción e instalación de grandes presas, mientras que en este caso no se trata de ninguna construcción o instalación, sino de la restauración de la presa y rehabilitación del paisaje, es decir, de reparar una presa ya existente, razón por la cual es dudoso que en este supuesto hubiera de exigirse una Evaluación de Impacto Ambiental, a pesar de lo cual el expediente se sometió a este trámite.
 B) La segunda, y sobre todo, porque estas obras no habrán de tener incidencia ni directa ni indirecta sobre la población, porque, tal como informa el señor ingeniero director de las obras en fecha 30 de abril de 1991, «el proyecto no entra en modificación alguna de la distribución de caudales», para subrayar lo cual se añadió en el proyecto sometido a información pública la frase «los caudales de la Laguna destinados a las edificaciones de Sierra Nevada no superarán los actuales», y, al criticar el informe del ingeniero señor S. M., añade el funcionario que dicho informe parece que valora los daños que supone para los afectados el consumo del agua del abastecimiento del núcleo urbano «que es un tema que no cambia el proyecto y que, por tanto, no ha sido sometido a información pública en el momento actual». Dice también que «otra cosa es la justificación de los caudales necesarios para el abastecimiento de la estación invernal, que tiene una concesión legalmente establecida y cuya cuantía no es objeto del presente proyecto». Y aún añade que «el proyecto no entra para nada en modificar la distribución actual de caudales» (hasta tal punto ello es así que el señor ingeniero precisa que el título del proyecto es sólo «Regeneración del paisaje en la Laguna de las Yeguas», habiéndose mantenido sólo por error el primitivo título de «regulación de los caudales de deshielo»). Así que queda suficientemente claro que el proyecto de las obras cuya ejecución se aprobó en el Acuerdo aquí recurrido no afecta a la población, razón por la cual no era exigible la evaluación de los efectos sobre ella a que se refiere el artículo 2.1 b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
 2ª Se alega también infracción del artículo 2.1 c) de dicha norma, y ello porque -se dice- el proyecto no contempla medida correctora relativa al problema de los efectos directos o indirectos sobre la población, antes referido.
 Ahora bien, concluido que el proyecto respeta expresamente la situación preexistente sobre los abastecimientos y que su finalidad es exclusivamente reparar la presa y regenerar el paisaje sin entrar en cambios sobre el destino del agua, forzoso es rechazar este motivo.
 3ª Se alega también infracción del artículo 2.1 c) del citado Real Decreto Legislativo, pues el proyecto (se dice) carece del programa de Vigilancia Ambiental que exige el citado artículo.
 Ahora bien, la falta de este programa constituye un mero defecto de forma del estudio de impacto ambiental, defecto que no puede ocasionar su invalidez, dado que sí contiene «las medidas previstas para reducir, eliminar o comparar los efectos ambientales negativos significativos», completadas con las que más tarde puso de manifiesto la Agencia del Medio Ambiente, lo que constituye en verdad la esencia del estudio de impacto ambiental, constituyendo el programa un apartado accesorio de lo principal.
 4ª Se alega también que no se han respetado los diez condicionantes que la Agencia del Medio Ambiente impuso al informar el Proyecto.
 Debe tenerse presente, sin embargo, que el texto literal de ese informe dice que «esta Dirección Provincial de la Agencia del Medio Ambiente declara favorable la ejecución del proyecto, condicionado al cumplimiento de las siguientes medidas correctoras...», y que el Consejo de Ministros decidió en el acto impugnado la ejecución de las obras «cumpliendo las condiciones medioambientales señaladas al respecto en el expediente».
 Así que ninguna duda cabe de que las medidas correctoras (tanto las señaladas en el estudio de impacto ambiental como las fijadas en la declaración de impacto de la Agencia del Medio Ambiente), quedaron incorporadas a la decisión final del expediente, y cumplidas con ello las exigencias medioambientales. Otra cosa, desde luego, es que en la ejecución de las obras se cumplan o no esas medidas correctoras, lo cual constituirá un problema distinto pues (como acertadamente ha repetido el señor abogado del Estado) en este recurso contencioso-administrativo se impugna sólo el acuerdo de ejecución de las obras, no que éstas se ejecuten conforme al proyecto o apartándose de él.
 5ª Finalmente se alega infracción del artículo 45 de la Constitución Española (que proclama el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo), y de su artículo 128 (según el cual toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general), y se explica el argumento impugnatorio diciendo que «el acuerdo recurrido tiende a proteger los recursos económicos que producirá la estación de esquí de Sierra Nevada, haciendo caso omiso de la defensa del medio ambiente y el aprovechamiento equitativo de un recurso natural escaso y de primera necesidad, como es el agua».
 Esta afirmación, sin embargo, no puede prevalecer sin suficiente apoyo probatorio frente a una decisión de la Administración del Estado que, en principio, representa los intereses generales (artículo 103.1 de la CE). Y, además, de los párrafos que antes hemos transcrito del informe del señor ingeniero jefe de las obras se deduce bien claramente que el proyecto en cuanto tal no representa variación alguna sobre los actuales aprovechamientos del agua (otra cosa es que, realizadas las obras, se pretendan establecer aprovechamientos ilegales o que lesionen derechos adquiridos, momento en que los perjudicados podrán acudir a los Tribunales de Justicia).
 TERCERO.-No existen razones que aconsejen una condena en las costas del presente recurso contencioso-administrativo (artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
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RESOLUCIÓN

 Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm. 18/1993 interpuesto por el Ayuntamiento de Dilar (Granada) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 1992, confirmado en reposición por el de 14 de mayo de 1993, que acordó la ejecución de las obras de regulación de los caudales de deshielo y regeneración del paisaje en la Laguna de las Yeguas, en Dilar (Granada). Y no hacemos condena en las costas del presente recurso contencioso- administrativo.








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