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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.181. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 31 de enero de 2000. (Recurso de Casación núm. 783/1994).

Ponente: Rafael Fernández Montalvo

Materia: FAUNA Y FLORA: Protección.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de casación núm. 783/1994, interpuesto por doña María P. L., procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de la Hermandad de Campóo de Suso, contra la Sentencia, de fecha 13 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1750/1992, en el que se impugnaba acuerdos del Ayuntamiento de la Hermandad de Campóo de Suso por los que se autorizan las obras de construcción o acondicionamiento de determinadas pistas forestales en el monte Hijar, propiedad del citado Ayuntamiento, así como Acuerdos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, autorizatorios de obras en tales pistas forestales. Ha sido parte recurrida la «Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)», representada por el procurador de los Tribunales don Miguel Angel C. P.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  PRIMERO.-La infracción de los artículos 24 de la Constitución y 74.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJCA, en adelante), se invoca, al amparo del artículo 95.1.3 LJCA, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, como primer motivo de casación. Tal infracción se concreta en la denegación de la Sala de instancia del recibimiento del proceso a prueba que había solicitado la parte; y, para defender la procedencia del motivo, se sostiene que concurren los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia: petición de subsanación de la falta en la instancia, y producción de indefensión a la parte como consecuencia de la infracción.
 Ahora bien, con ser ciertas estas premisas teóricas recogidas en el escrito de formalización del recurso, no puede acogerse el motivo porque la parte que formula la solicitud de prueba ha de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la válida formulación de tal solicitud, y, en el supuesto de que se trata, la indefensión aparece íntimamente ligada a la pertinencia de la prueba que se rechaza. O, dicho en otros términos, el derecho a la prueba no es un derecho incondicionado a la práctica de la que se solicita, cualquiera que ella sea y con abstracción de la forma en que se pida, sino que está supeditado al cumplimiento de las exigencias de formulación y a que el recibimiento a prueba o, en su caso, la actividad probatoria propuesta tenga relación con el objeto del proceso y relevancia para el sentido del fallo. Es necesario, en definitiva, que los hechos que se trataban de acreditar con la prueba rechazada tuvieran influencia para la estimación o desestimación de la pretensión formulada.
 Y a tales efectos, ha de tenerse en cuenta que en la contestación a la demanda, la representación del Ayuntamiento ahora recurrente interesa el recibimiento a prueba sobre los siguientes extremos: «a) El expediente administrativo; b) Sobre todos y cada uno de los extremos de hecho que se consignan en el expediente administrativo antecedente del presente recurso, así como en la demanda y en los escritos de contestación», lo que ya de por sí comporta una indeterminación difícilmente compatible con el requisito de expresar en dicho escrito los puntos de hecho, sobre los cuales haya de versar la prueba, establecido en el artículo 74 LJCA. Pero, además y sobre todo, cuando al recurrirse en súplica el auto denegatorio del recibimiento a prueba se determina el hecho que quiere probarse resulta que éste es intrascendente o superfluo, como dice el Auto de 2 de diciembre de 1993 resolutorio de dicho recurso, para la decisión del proceso; esto es, para la estimación o desestimación de la pretensión formulada.
 En la demanda se solicitaba la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Hermandad de Campóo de Suso de 26 de junio de 1992, por el que se aprueban y autorizan las obras de construcción y mejora de determinadas pistas forestales (Negrero a Cabañías, Peña Bucer hasta Llano, Cabaña de Grijuela al Collado de Fuente Arenosa y Portillo a Tres Canales hasta el Culero), y los Acuerdos de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria por los que se autorizaban e informaban favorablemente las obras correspondientes a las pistas 1 y 3 antes señaladas. Y para la determinación de la eficacia o ineficacia de tales actos no era relevante el dato fáctico que se pretendía acreditar con la prueba solicitada, consistente en la no realización de los trabajos a que aquellos acuerdos se referían; esto es, la conformidad o no a derecho del acuerdo municipal y de los acuerdos de la Consejería impugnados no dependía de que se hubieran ejecutado total o parcialmente o que, incluso, estuvieran pendiente de ejecución. Este primer motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
 SEGUNDO.-En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, se sostiene la infracción del artículo 52 de la propia Ley Jurisdiccional que establecía, como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la necesidad de formular el recurso de reposición. Y, para ello, se señala que ARCA interpuso directamente el recurso jurisdiccional y el intento de subsanar la denunciada omisión por la vía del artículo 129.3 LJCA se hizo después de que hubiera transcurrido el plazo de un mes, a contar desde la notificación o publicación del acto, establecido en el apartado segundo del indicado artículo 52.
 Este motivo tampoco puede ser acogido por las siguientes razones:
 
 a) El Ayuntamiento, como advierte la Sentencia impugnada, aunque se refiere en su contestación a la demanda a la falta de interposición del preceptivo recurso de reposición, no lo hace valer en instancia como auténtica causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, resultando así inadecuada la vía casacional para lograr directamente el reconocimiento de tal causa de inviabilidad procesal.
 b) La vía del artículo 129.3 LJCA, ha sido considerada por esta Sala idónea para subsanar la inicial omisión de la interposición del recurso de reposición, cuando ésta era preceptiva o tenía la condición de diligencia previa para acudir al proceso. Es cierto que ha señalado, en ocasiones, que la oportunidad de subsanar que proporcionaba dicho precepto no podía convertirse en mecanismo adecuado para rehabilitar plazos precluidos, pero resulta que la Sentencia de instancia no contempla una notificación o publicación válida de los acuerdos impugnados a partir de la cual pudiera hacerse el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición.
 Por otra parte, al interpretar la trascendencia de la supuesta extemporaneidad del recurso de reposición y de determinar la eficacia de la subsanación efectuada no es posible ignorar la evolución legislativa producida con posterioridad al 26 de junio de 1992, fecha en la que la recurrente sitúa el acuerdo municipal impugnado, y que supuso, primero, en la redacción originaria de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ-PAC), la supresión con carácter general de dicho recurso, derogándose los artículos 52 a 56 LJCA, y su sustitución por una «comunicación previa» que dio lugar a una abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 76/1996, 83/1996, 84/1996, 87/1996 y 125/1996, entre otras) y de esta misma Sala que se pronunciaron, desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por una interpretación que hacía plenamente subsanable la omisión de aquella comunicación. Y, más tarde, con la Ley 4/1999, de 13 de enero, si se reintroduce el recurso de reposición lo es con el carácter meramente potestativo, sin la naturaleza de diligencia preliminar o de requisito de actividad, como aspiraba de manera generalizada la doctrina, en coherencia con la finalidad de autocompositiva que tienen en la actualidad los recursos administrativos.
 TERCERO.-El último motivo de casación esgrimido, al amparo también del artículo 95.1.4º LJCA es por infracción del artículo 4 del Convenio Berna de 19 de septiembre de 1979 sobre conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, ratificado por España mediante Instrumento de 13 de mayo de 1986, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 34/1989, de 18 de mayo, por el que se aprueba el plan de recuperación del oso pardo en Cantabria.
 Con esta alegación no niega la parte que recurre en casación la necesidad, apreciada en la Sentencia de instancia, de que exista informe sobre impacto ambiental, aunque parece disentir en que haya de ser previo al acuerdo de realización de las obras, puesto que, en sus alegaciones, se refiere a la ejecución o materialización de las obras o trabajos, y en que, en el caso de autos, no exista realmente tal informe, como ha entendido la Sala de instancia.
 Pero, en cualquier caso, de lo que no cabe duda es de que, para que cumpla su finalidad, el informe ha de ser necesariamente previo a la adopción del acuerdo, ya que de otra manera no puede ser objeto de valoración por la Administración que adopta la decisión de lo que pueda señalar el órgano informante en orden a las consecuencias de las obras propuestas sobre el medio ambiente o, en concreto, sobre el hábitat de la especie cuya protección se pretende. Y así, cualquiera que sea la consideración que merezca el contenido de los que obran en el expediente y el órgano de que proceden, resulta un reparo insoslayable para su virtualidad el dato de su fecha, 18 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, posterior a la del Acuerdo municipal de 26 de junio de 1992 en el que, según la Administración recurrente se decide la realización de las obras.
 CUARTO.-Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJCA, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
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RESOLUCIÓN

 Que desestimando todos los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Hermandad de Campóo de Suso, contra la Sentencia, de fecha 13 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1750/1992. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
 
 








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