VI.181. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 31 de enero de 2000. (Recurso
de Casación núm. 783/1994).
Ponente: Rafael Fernández Montalvo
Materia: FAUNA Y FLORA: Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación núm. 783/1994, interpuesto
por doña María P. L., procuradora de los Tribunales,
en nombre y representación del Ayuntamiento de la
Hermandad de Campóo de Suso, contra la Sentencia,
de fecha 13 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional
núm. 1750/1992, en el que se impugnaba acuerdos del
Ayuntamiento de la Hermandad de Campóo de Suso por
los que se autorizan las obras de construcción o
acondicionamiento de determinadas pistas forestales en el
monte Hijar, propiedad del citado Ayuntamiento, así
como Acuerdos de la Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de
Cantabria, autorizatorios de obras en tales pistas forestales.
Ha sido parte recurrida la «Asociación para
la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA)»,
representada por el procurador de los Tribunales don Miguel
Angel C. P.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La infracción de los artículos
24 de la Constitución y 74.3 de la Ley de la Jurisdicción
de 1956 (LJCA, en adelante), se invoca, al amparo del artículo
95.1.3 LJCA, en la redacción dada por la Ley 10/1992,
de 30 de abril, como primer motivo de casación. Tal
infracción se concreta en la denegación de
la Sala de instancia del recibimiento del proceso a prueba
que había solicitado la parte; y, para defender la
procedencia del motivo, se sostiene que concurren los dos
requisitos exigidos por la jurisprudencia: petición
de subsanación de la falta en la instancia, y producción
de indefensión a la parte como consecuencia de la
infracción.
Ahora bien, con ser ciertas estas premisas teóricas
recogidas en el escrito de formalización del recurso,
no puede acogerse el motivo porque la parte que formula
la solicitud de prueba ha de cumplir con los requisitos
establecidos por la Ley para la válida formulación
de tal solicitud, y, en el supuesto de que se trata, la
indefensión aparece íntimamente ligada a la
pertinencia de la prueba que se rechaza. O, dicho en otros
términos, el derecho a la prueba no es un derecho
incondicionado a la práctica de la que se solicita,
cualquiera que ella sea y con abstracción de la forma
en que se pida, sino que está supeditado al cumplimiento
de las exigencias de formulación y a que el recibimiento
a prueba o, en su caso, la actividad probatoria propuesta
tenga relación con el objeto del proceso y relevancia
para el sentido del fallo. Es necesario, en definitiva,
que los hechos que se trataban de acreditar con la prueba
rechazada tuvieran influencia para la estimación
o desestimación de la pretensión formulada.
Y a tales efectos, ha de tenerse en cuenta que en
la contestación a la demanda, la representación
del Ayuntamiento ahora recurrente interesa el recibimiento
a prueba sobre los siguientes extremos: «a) El expediente
administrativo; b) Sobre todos y cada uno de los extremos
de hecho que se consignan en el expediente administrativo
antecedente del presente recurso, así como en la
demanda y en los escritos de contestación»,
lo que ya de por sí comporta una indeterminación
difícilmente compatible con el requisito de expresar
en dicho escrito los puntos de hecho, sobre los cuales haya
de versar la prueba, establecido en el artículo 74
LJCA. Pero, además y sobre todo, cuando al recurrirse
en súplica el auto denegatorio del recibimiento a
prueba se determina el hecho que quiere probarse resulta
que éste es intrascendente o superfluo, como dice
el Auto de 2 de diciembre de 1993 resolutorio de dicho recurso,
para la decisión del proceso; esto es, para la estimación
o desestimación de la pretensión formulada.
En la demanda se solicitaba la anulación del
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Hermandad de Campóo
de Suso de 26 de junio de 1992, por el que se aprueban y
autorizan las obras de construcción y mejora de determinadas
pistas forestales (Negrero a Cabañías, Peña
Bucer hasta Llano, Cabaña de Grijuela al Collado
de Fuente Arenosa y Portillo a Tres Canales hasta el Culero),
y los Acuerdos de la Consejería de Agricultura y
Pesca de la Diputación Regional de Cantabria por
los que se autorizaban e informaban favorablemente las obras
correspondientes a las pistas 1 y 3 antes señaladas.
Y para la determinación de la eficacia o ineficacia
de tales actos no era relevante el dato fáctico que
se pretendía acreditar con la prueba solicitada,
consistente en la no realización de los trabajos
a que aquellos acuerdos se referían; esto es, la
conformidad o no a derecho del acuerdo municipal y de los
acuerdos de la Consejería impugnados no dependía
de que se hubieran ejecutado total o parcialmente o que,
incluso, estuvieran pendiente de ejecución. Este
primer motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de casación,
al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, se sostiene
la infracción del artículo 52 de la propia
Ley Jurisdiccional que establecía, como requisito
previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo,
la necesidad de formular el recurso de reposición.
Y, para ello, se señala que ARCA interpuso directamente
el recurso jurisdiccional y el intento de subsanar la denunciada
omisión por la vía del artículo 129.3
LJCA se hizo después de que hubiera transcurrido
el plazo de un mes, a contar desde la notificación
o publicación del acto, establecido en el apartado
segundo del indicado artículo 52.
Este motivo tampoco puede ser acogido por las siguientes
razones:
a) El Ayuntamiento, como advierte la Sentencia impugnada,
aunque se refiere en su contestación a la demanda
a la falta de interposición del preceptivo recurso
de reposición, no lo hace valer en instancia como
auténtica causa de inadmisión del recurso
contencioso-administrativo, resultando así inadecuada
la vía casacional para lograr directamente el reconocimiento
de tal causa de inviabilidad procesal.
b) La vía del artículo 129.3 LJCA, ha
sido considerada por esta Sala idónea para subsanar
la inicial omisión de la interposición del
recurso de reposición, cuando ésta era preceptiva
o tenía la condición de diligencia previa
para acudir al proceso. Es cierto que ha señalado,
en ocasiones, que la oportunidad de subsanar que proporcionaba
dicho precepto no podía convertirse en mecanismo
adecuado para rehabilitar plazos precluidos, pero resulta
que la Sentencia de instancia no contempla una notificación
o publicación válida de los acuerdos impugnados
a partir de la cual pudiera hacerse el cómputo del
plazo para interponer el recurso de reposición.
Por otra parte, al interpretar la trascendencia de
la supuesta extemporaneidad del recurso de reposición
y de determinar la eficacia de la subsanación efectuada
no es posible ignorar la evolución legislativa producida
con posterioridad al 26 de junio de 1992, fecha en la que
la recurrente sitúa el acuerdo municipal impugnado,
y que supuso, primero, en la redacción originaria
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJ-PAC), la supresión
con carácter general de dicho recurso, derogándose
los artículos 52 a 56 LJCA, y su sustitución
por una «comunicación previa» que dio
lugar a una abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(SSTC 76/1996, 83/1996, 84/1996, 87/1996 y 125/1996, entre
otras) y de esta misma Sala que se pronunciaron, desde las
exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), por una interpretación que hacía
plenamente subsanable la omisión de aquella comunicación.
Y, más tarde, con la Ley 4/1999, de 13 de enero,
si se reintroduce el recurso de reposición lo es
con el carácter meramente potestativo, sin la naturaleza
de diligencia preliminar o de requisito de actividad, como
aspiraba de manera generalizada la doctrina, en coherencia
con la finalidad de autocompositiva que tienen en la actualidad
los recursos administrativos.
TERCERO.-El último motivo de casación
esgrimido, al amparo también del artículo
95.1.4º LJCA es por infracción del artículo
4 del Convenio Berna de 19 de septiembre de 1979 sobre conservación
de la vida silvestre y del medio natural de Europa, ratificado
por España mediante Instrumento de 13 de mayo de
1986, en relación con el artículo 3 del Real
Decreto 34/1989, de 18 de mayo, por el que se aprueba el
plan de recuperación del oso pardo en Cantabria.
Con esta alegación no niega la parte que recurre
en casación la necesidad, apreciada en la Sentencia
de instancia, de que exista informe sobre impacto ambiental,
aunque parece disentir en que haya de ser previo al acuerdo
de realización de las obras, puesto que, en sus alegaciones,
se refiere a la ejecución o materialización
de las obras o trabajos, y en que, en el caso de autos,
no exista realmente tal informe, como ha entendido la Sala
de instancia.
Pero, en cualquier caso, de lo que no cabe duda es
de que, para que cumpla su finalidad, el informe ha de ser
necesariamente previo a la adopción del acuerdo,
ya que de otra manera no puede ser objeto de valoración
por la Administración que adopta la decisión
de lo que pueda señalar el órgano informante
en orden a las consecuencias de las obras propuestas sobre
el medio ambiente o, en concreto, sobre el hábitat
de la especie cuya protección se pretende. Y así,
cualquiera que sea la consideración que merezca el
contenido de los que obran en el expediente y el órgano
de que proceden, resulta un reparo insoslayable para su
virtualidad el dato de su fecha, 18 de noviembre de 1992
y 30 de marzo de 1993, posterior a la del Acuerdo municipal
de 26 de junio de 1992 en el que, según la Administración
recurrente se decide la realización de las obras.
CUARTO.-Las razones expuestas justifican la desestimación
de los motivos de casación aducidos y obliga, conforme
a lo dispuesto en el artículo 102 LJCA, a declarar
no haber lugar al recurso de casación, con expresa
imposición de las costas a la recurrente.
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RESOLUCIÓN
Que desestimando todos los motivos de casación
formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la representación
procesal del Ayuntamiento de la Hermandad de Campóo
de Suso, contra la Sentencia, de fecha 13 de diciembre de
1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso
de dicho orden jurisdiccional núm. 1750/1992. Con
expresa imposición de costas a la parte recurrente.