VI.178. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 5ª)
Resolución: Sentencia de 3 de diciembre de 1999.(Recurso
de Casación núm. 7483/1997).
Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Materia: CORPORACIONES LOCALES: Clausura de actividades.
RESIDUOS: Eliminación.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
En el recurso extraordinario de casación interpuesto
por la procuradora doña Rocío M. E., en representación
de la entidad mercantil «Sociedad Anónima Agricultores
de la Vega de Valencia» contra el Auto de la Sección
3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
de 17 de abril de 1997, confirmado en súplica por
Auto de 6 de junio de 1997, dictado en pieza separada de
suspensión del recurso 857/1997, habiendo comparecido,
en calidad de parte recurrida, el Ayuntamiento de Real de
Montroy (Valencia), representado por la procuradora de los
Tribunales doña María Pilar S. H., ambos bajo
la dirección de Letrado. Se impugna en él
una Resolución del Ayuntamiento de Real de Montroy
de 7 de marzo de 1997, por la que se declara la caducidad
de una licencia que supone el cese y clausura de actividad
de vertedero de residuos sólidos urbanos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El artículo 94.1 b) de la Ley de
este Orden Jurisdiccional autoriza el recurso de casación
contra los autos que ponen término a la pieza separada
de suspensión siempre que, como ocurre en el presente
caso, se haya interpuesto previamente recurso de súplica
ante la Sala «a quo».
En el presente recurso la Sala del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana no ha accedido a
la suspensión cautelar de la ejecución de
la resolución del Ayuntamiento de Real de Montroy
que declara la caducidad y extinción de una licencia
de vertedero de residuos sólidos urbanos en la Partida
Puntal de San Juan. Se impugna la referida resolución
articulando frente a ella tres motivos de casación,
al amparo todos ellos del supuesto 4º del artículo
95.1 de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO.-La doctrina de la Sala de instancia es correcta
en el examen y ponderación de los distintos intereses
contrapuestos, a la luz de la doctrina jurisprudencial surgida
en aplicación del artículo 122 de la LJCA,
por lo que el recurso no puede prosperar.
En los dos motivos primeros se aduce que las resoluciones
cautelares impugnadas no habrían sopesado adecuadamente
los intereses en juego y no habrían dado prioridad
al interés público, que se entiende dañado
por el mantenimiento de la ejecutividad del acto recurrido.
Se aduce que el cierre del vertedero pondría en peligro
la recogida de basuras en 26 municipios del área
metropolitana de Valencia, con riesgo para la salud pública
y que podría afectar a la continuidad de puestos
de trabajo.
Acontece, por el contrario, que son los acuerdos municipales
dictados por el Ayuntamiento de Real de Montroy, en ejercicio
de las competencias de medio ambiente que la ley le atribuye
[artículo 25.1 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril],
los que tendencialmente sirven para proteger ese interés
público (artículo 103.1 CE), a reserva, sin
duda, de un pleno control jurisdiccional que todavía
no se ha producido y que no es del caso anticipar en este
momento cautelar.
En consecuencia, aunque la sociedad mercantil recurrente
considere que los actos impugnados no se acomodan a tal
interés público, tal apreciación no
trasciende, en el momento preliminar en que se resuelve
esta pieza de suspensión, la esfera meramente subjetiva
de las apreciaciones de la interesada, y se enfrenta a la
efectividad de un acuerdo municipal dictado previa tramitación
de un expediente de caducidad de licencia, para proteger
la conservación del medio ambiente.
TERCERO.-De acuerdo con los principios de prueba aportados
en la instancia, acceder a la suspensión que se solicita
supondría añadir nuevos vertidos de 400 toneladas
diarias de residuos sólidos en un vertedero ya colmado,
con un alto coste de sellado de dichos residuos (500 millones
de pesetas para 24 meses) y la posibilidad de un daño
de muy costosa reparación al medio ambiente, por
lo que la ponderación de intereses efectuada por
la Sala «a quo» y la preponderancia otorgada,
en el caso, a la ejecución del acto municipal se
considera correcta y ajustada a la doctrina de esta Sala
en la interpretación del artículo 122 de la
LJCA. Será de añadir que, frente a la argumentación
puesta de manifiesto, carece de virtualidad cautelar la
mera existencia de posibles perjuicios de empresa de alcance
coyuntural, al resultar que la clausura del vertedero ya
se ha producido, sin que resulte se haya concretado en los
graves trastornos que se dicen ni, incluso, en una suspensión
total de la actividad de la empresa, por lo que respecta
a las alegaciones sobre pérdida de puestos de trabajo.
CUARTO.-La doctrina de la apariencia de buen derecho,
a que se refiere el tercer motivo de casación, tampoco
aparece como favorable a la medida de suspensión
en el caso, dadas las circunstancias en las que «prima
facie» se aprecia la existencia de un expediente de
caducidad de la licencia, sin perjuicio de lo que resulte
en el examen de fondo en el proceso principal.
QUINTO.-No procede, por lo expuesto, dar lugar al
recurso, siendo preceptiva la imposición de las costas
del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo
102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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RESOLUCIÓN
1º) Que debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso de casación interpuesto la procuradora
doña Rocío M. E., en representación
de la «Sociedad Anónima de Agricultores de
la Vega de Valencia», contra el Auto de la Sección
3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
de 17 de abril de 1997, confirmado en súplica por
Auto de 6 de junio de 1997, dictado en pieza separada dimanante
del recurso 857/1997.
2º) Imponemos a la referida parte recurrente
las costas del presente recurso.