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VI.177. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 30 de noviembre de 1999. (Recurso de Apelación núm. 5721/1992).

Ponente: Segundo Menéndez Pérez

Materia: AGUAS: Construcción de presa.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Riello (León), contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 1991, sobre aprobación del expediente de información pública y definitivamente el proyecto de la presa de Omaña (León). Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo del que dimana esta apelación, el ayuntamiento de Riello, León, y la Asociación de Afectados por la Presa de Omaña, impugnan las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 20 de septiembre de 1985 (la originaria) y 30 de abril de 1987 (la desestimatoria de la reposición), que aprueban el expediente de información pública y técnica y definitivamente el Proyecto de la Presa de Omaña.
 SEGUNDO.-En el escrito de alegaciones que presenta la parte apelante, que lo es tan sólo el ayuntamiento de Riello, pues sólo él recurrió en apelación (folio 106 de los autos), no llegan a descubrirse más motivos de impugnación que aquellos que sintéticamente se trasladaron al suplico del escrito de demanda. Todos certeramente rechazados en la Sentencia apelada.
 TERCERO.-En el primero se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aunque sin identificar con una mínima precisión cuáles serían las cuestiones planteadas por los interesados o derivadas del expediente que la resolución hubiera dejado de decidir. Su suerte, por tanto, no puede ser otra que la acordada en aquella sentencia, bastando a tal fin con recordar que la norma invocada lo que impone es decidir sobre las cuestiones que jurídicamente sean relevantes, en la medida necesaria para entenderlas tratadas y resueltas, sin obligar por ende a que la respuesta se extienda a la mención expresa de todo detalle, parecer u opinión que el interesado haya podido incluir en su razonamiento; y que carecen de trascendencia anulatoria aquellas irregularidades formales que no dieran lugar a alguno de los dos supuestos que contemplaba el artículo 48.2 de la Ley citada.
 CUARTO.-En el segundo, según el orden con que se exteriorizaron en aquel suplico, se denuncia la inconstitucionalidad del proyecto por cuanto implica el anegamiento de varios pueblos y el consiguiente traslado de sus poblaciones, con aplicación para ello de unas normas, las del Capítulo V del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, que a juicio de la parte conculcan los artículos 10, 14, 18.2, 19 y 24.1 de la Constitución. El argumento, en cuanto se presenta en términos absolutos, sin atenuación o limitación, y se desenvuelve con generalidad, sin descansar en una labor previa de fijación del sentido y significado de cada uno de esos preceptos, no permite una respuesta más matizada que la que ya ofreció la sentencia apelada; pues, generalizando también, los valores, principios y derechos que definen y sustentan nuestro ordenamiento constitucional no rechazan la posibilidad jurídica de decisiones que conlleven aquellos efectos, al ser cierta, sin duda, la correlativa posibilidad de que surjan situaciones en el desenvolvimiento de la colectividad que las hagan necesarias; lo que rechazarían serían decisiones de esa naturaleza sin una previa justificación rigurosa y estricta, acomodada al orden o prelación de valores propio de ese ordenamiento, o no seguidas de las medidas de reparación que fueran debidas; pero ello, claro es, traslada el debate a otros términos, relativos y no absolutos, en los que el enjuiciamiento no lo es de un tipo en abstracto de proyectos y sí de una decisión en concreto.
 QUINTO.-Y en el tercero y último se denuncia la vulneración del artículo 45 de la Constitución, así como de las disposiciones comunitarias e internas que obligan a la evaluación de las repercusiones del proyecto en el medio ambiente. No es así sin embargo. De un lado, y enlazando con lo antes dicho, porque las previsiones de nuestro Texto Constitucional sobre el medio ambiente no se oponen a la posibilidad jurídica de una obra pública como la proyectada. Y de otro, porque el estudio de impacto ecológico o ambiental acompañado al proyecto, que la Administración entiende realizado por profesionales competentes del sector, siguiendo el método previsto por el Comité del Medio Ambiente de la Comisión Internacional de Grandes Presas, y que la actora califica como prácticamente inexistente, metodológicamente erróneo y obsoleto, no quedaba formalmente sujeto a las disposiciones que esta parte invoca; para alcanzar esta conclusión basta con observar que la resolución originaria, de fecha 20 de septiembre de 1985, se dicta antes de la entrada de nuestro país en las Comunidades Europeas; que la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, habilitó en su artículo 12.1 un plazo de tres años para que los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento; o que el plazo de dos años previsto en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo núm. 1302/1986, de 28 de junio, no había transcurrido cuando el 30 de abril de 1987 se dictó la resolución desestimatoria de la reposición.
 SEXTO.-Por fin, no es ocioso señalar que si fuera exacto lo que la parte apelante afirma con reiteración en su escrito de alegaciones, en el sentido de que la Administración, después de la interposición del recurso contencioso-administrativo, decidió, primero, modificar el proyecto en sus características, sometiéndolo además a la realización de un estudio de impacto medioambiental, y, más tarde, abandonar su ejecución; lo procedente sería, no la estimación del recurso, sino su desestimación por carencia sobrevenida de su objeto, tal y como ya ha afirmado esta Sala, entre otras ocasiones, en la que contempló en su Sentencia de 19 de mayo de 1999. En consecuencia, es también innecesario acordar para mejor proveer la prueba que por medio de otrosí interesó aquella parte en aquel escrito.
 SEPTIMO.-No procede hacer una especial imposición de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento distinto.
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RESOLUCIÓN

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de Riello contra la Sentencia que con fecha 30 de septiembre de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 17660. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.








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