VI.177. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 30 de noviembre de 1999.
(Recurso de Apelación núm. 5721/1992).
Ponente: Segundo Menéndez Pérez
Materia: AGUAS: Construcción de presa.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento
de Riello (León), contra Sentencia de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 1991, sobre
aprobación del expediente de información pública
y definitivamente el proyecto de la presa de Omaña
(León). Se ha personado en este recurso, como parte
apelada, la Administración General del Estado, con
la representación que le es propia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo
del que dimana esta apelación, el ayuntamiento de
Riello, León, y la Asociación de Afectados
por la Presa de Omaña, impugnan las Resoluciones
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas
20 de septiembre de 1985 (la originaria) y 30 de abril de
1987 (la desestimatoria de la reposición), que aprueban
el expediente de información pública y técnica
y definitivamente el Proyecto de la Presa de Omaña.
SEGUNDO.-En el escrito de alegaciones que presenta
la parte apelante, que lo es tan sólo el ayuntamiento
de Riello, pues sólo él recurrió en
apelación (folio 106 de los autos), no llegan a descubrirse
más motivos de impugnación que aquellos que
sintéticamente se trasladaron al suplico del escrito
de demanda. Todos certeramente rechazados en la Sentencia
apelada.
TERCERO.-En el primero se denuncia la infracción
de la norma contenida en el artículo 93.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958,
aunque sin identificar con una mínima precisión
cuáles serían las cuestiones planteadas por
los interesados o derivadas del expediente que la resolución
hubiera dejado de decidir. Su suerte, por tanto, no puede
ser otra que la acordada en aquella sentencia, bastando
a tal fin con recordar que la norma invocada lo que impone
es decidir sobre las cuestiones que jurídicamente
sean relevantes, en la medida necesaria para entenderlas
tratadas y resueltas, sin obligar por ende a que la respuesta
se extienda a la mención expresa de todo detalle,
parecer u opinión que el interesado haya podido incluir
en su razonamiento; y que carecen de trascendencia anulatoria
aquellas irregularidades formales que no dieran lugar a
alguno de los dos supuestos que contemplaba el artículo
48.2 de la Ley citada.
CUARTO.-En el segundo, según el orden con que
se exteriorizaron en aquel suplico, se denuncia la inconstitucionalidad
del proyecto por cuanto implica el anegamiento de varios
pueblos y el consiguiente traslado de sus poblaciones, con
aplicación para ello de unas normas, las del Capítulo
V del Título III de la Ley de Expropiación
Forzosa, que a juicio de la parte conculcan los artículos
10, 14, 18.2, 19 y 24.1 de la Constitución. El argumento,
en cuanto se presenta en términos absolutos, sin
atenuación o limitación, y se desenvuelve
con generalidad, sin descansar en una labor previa de fijación
del sentido y significado de cada uno de esos preceptos,
no permite una respuesta más matizada que la que
ya ofreció la sentencia apelada; pues, generalizando
también, los valores, principios y derechos que definen
y sustentan nuestro ordenamiento constitucional no rechazan
la posibilidad jurídica de decisiones que conlleven
aquellos efectos, al ser cierta, sin duda, la correlativa
posibilidad de que surjan situaciones en el desenvolvimiento
de la colectividad que las hagan necesarias; lo que rechazarían
serían decisiones de esa naturaleza sin una previa
justificación rigurosa y estricta, acomodada al orden
o prelación de valores propio de ese ordenamiento,
o no seguidas de las medidas de reparación que fueran
debidas; pero ello, claro es, traslada el debate a otros
términos, relativos y no absolutos, en los que el
enjuiciamiento no lo es de un tipo en abstracto de proyectos
y sí de una decisión en concreto.
QUINTO.-Y en el tercero y último se denuncia
la vulneración del artículo 45 de la Constitución,
así como de las disposiciones comunitarias e internas
que obligan a la evaluación de las repercusiones
del proyecto en el medio ambiente. No es así sin
embargo. De un lado, y enlazando con lo antes dicho, porque
las previsiones de nuestro Texto Constitucional sobre el
medio ambiente no se oponen a la posibilidad jurídica
de una obra pública como la proyectada. Y de otro,
porque el estudio de impacto ecológico o ambiental
acompañado al proyecto, que la Administración
entiende realizado por profesionales competentes del sector,
siguiendo el método previsto por el Comité
del Medio Ambiente de la Comisión Internacional de
Grandes Presas, y que la actora califica como prácticamente
inexistente, metodológicamente erróneo y obsoleto,
no quedaba formalmente sujeto a las disposiciones que esta
parte invoca; para alcanzar esta conclusión basta
con observar que la resolución originaria, de fecha
20 de septiembre de 1985, se dicta antes de la entrada de
nuestro país en las Comunidades Europeas; que la
Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, habilitó en
su artículo 12.1 un plazo de tres años para
que los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias
para su cumplimiento; o que el plazo de dos años
previsto en la disposición final primera del Real
Decreto Legislativo núm. 1302/1986, de 28 de junio,
no había transcurrido cuando el 30 de abril de 1987
se dictó la resolución desestimatoria de la
reposición.
SEXTO.-Por fin, no es ocioso señalar que si
fuera exacto lo que la parte apelante afirma con reiteración
en su escrito de alegaciones, en el sentido de que la Administración,
después de la interposición del recurso contencioso-administrativo,
decidió, primero, modificar el proyecto en sus características,
sometiéndolo además a la realización
de un estudio de impacto medioambiental, y, más tarde,
abandonar su ejecución; lo procedente sería,
no la estimación del recurso, sino su desestimación
por carencia sobrevenida de su objeto, tal y como ya ha
afirmado esta Sala, entre otras ocasiones, en la que contempló
en su Sentencia de 19 de mayo de 1999. En consecuencia,
es también innecesario acordar para mejor proveer
la prueba que por medio de otrosí interesó
aquella parte en aquel escrito.
SEPTIMO.-No procede hacer una especial imposición
de las costas causadas, al no apreciarse que concurran las
circunstancias que serían precisas para un pronunciamiento
distinto.
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RESOLUCIÓN
Se desestima el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del ayuntamiento de
Riello contra la Sentencia que con fecha 30 de septiembre
de 1991 dictó la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
en el recurso núm. 17660. Sin hacer especial imposición
de las costas causadas.