VI.176. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 30 de julio de 1999. (Recurso
de Casación núm. 6915/1993).
Ponente: Antonio Martí García
Materia: FAUNA Y FLORA: Caza. Protección
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera,
del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados
del margen, el recurso de casación núm. 6915/1993,
interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el
Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra
la Sentencia de 25 de octubre de 1993, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo
2132/1990, en el que se impugnaba la Orden de la Consellería
de Agricultura, Ganadería y Montes de 17 de septiembre
de 1990, que fija los períodos hábiles de
caza y vedas especiales para la temporada 1990-1991. Siendo
parte recurrida la Administración del Estado que
actúa representada por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La sentencia que es objeto del presente recurso
de casación, anuló los artículos 12.2
c), 19.6 y Anexo I de la Orden impugnada, valorando en sus
fundamentos lo siguiente: «Quinto.-El artículo
12.2 c) de la Orden impugnada, debe ser modificado, estimando
la impugnación, por estar en contradicción
con el artículo 28, en relación con el artículo
26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que establece que
"queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionadamente a los animales silvestres y especialmente
los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas
en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo
y la recolección de sus huevos o crías, así
como alterar y destruir la vegetación. En relación
a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión,
tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos
o de sus restos, incluyendo el comercio exterior", por lo
que no es acertado el texto del apartado c) del artículo
12.2 de la Orden impugnada en términos genéricos.
Sexto.-Debe estimarse, asimismo, la impugnación del
artículo 19 de la Orden relativo a aves canoras,
por estar en contradicción con el Real Decreto 1095/1989,
de 8 de septiembre, que desarrolla el artículo 33.1
de la Ley 4/1989 -que la Orden dice aplicar- y que establece
que "la caza y la pesca en aguas continentales sólo
podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente
se declaren como piezas de caza o pesca, declaración
que en ningún caso podrá afectar a especies
catalogadas" lo que se efectúa por el Real Decreto
antes citado y al parecer la Directiva 79/409/CE conserva
las aves canoras. Séptimo.-Por último por
lo que respecta a los mustélidos y la "perdix perdix",
perdiz pardilla (charela); los primeros por aplicación,
asimismo, del artículo 33.1 de la Ley 4/1989, en
relación con el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre;
y la perdiz pardilla, pese a los argumentos de la Xunta
de Galicia en la contestación, porque el artículo
9 de la Orden de la Consellería impugnada la declara
protegida con carácter temporal, con excepciones,
pero no sólo no la incluye el Real Decreto 1095/1989,
de 8 de septiembre (Anexo I) sino que la Directiva 86/122/CEE
del Consejo, de 8 de abril de 1986 que adapta con motivo
de la adhesión de España y Portugal, la Directiva
79/409/CEE relativa a la conservación de las aves
silvestres, incluye a la "perdix perdix italica" o perdiz
pardilla italiana, que debe ser la misma que la discutida
o al menos existe la misma razón para la protección».
SEGUNDO.-En el primer motivo de casación, aducido
al amparo del núm. 1 del artículo 95 de la
Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la
infracción de los artículos 117 y 116 de la
Constitución, 21, 59 y 61 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, 2,
9, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y 1, 2, 3, 5, 81 y 102 de la Ley de la Jurisdicción,
por entender que la cuestión controvertida al tratarse
de conflicto de competencias corresponde al Tribunal Constitucional,
como recuerda el Tribunal Constitucional en Sentencia 143/1985,
de 24 de octubre, y por ello la Sala de lo Contencioso-Administrativo,
dice, carecía de jurisdicción, habiéndose
producido por tanto un exceso en el ejercicio de la jurisdicción,
recordando además que la Junta de Galicia, tenía
interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra determinados
preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y procede rechazar
tal motivo de casación, pues aun cuando obviamente
esta Sala ha de reconocer, con el recurrente, que el conocimiento
de los conflictos de competencia corresponde y está
atribuido al Tribunal Constitucional, no hay que olvidar,
que de lo que aquí se trata y ha valorado y resuelto
el Tribunal «a quo» es sobre si determinados
artículos de la Orden de la Consellería impugnados,
infringen o no la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y ello cualquiera
que sea la cuestión que en el fondo subyaga, no es
un conflicto de competencias y sí una cuestión
relativa a la legalidad de la Orden impugnada, para la que
la Sala de Instancia tenía atribuida la competencia,
y por tanto, la citada Sala al resolver la cuestión,
no ha incidido en el exceso de jurisdicción que se
denuncia. Debiéndose recordar además, que
el Tribunal Constitucional por Sentencia 102/1995 ha tenido
ocasión de conocer y resolver las cuestiones de inconstitucionalidad
y los conflictos de competencias planteados, entre otros,
por la Junta de Galicia, en relación con la Ley 4/1989
más atrás citada, siendo ciertamente obligado,
para esta Sala, el resolver las cuestiones planteadas de
acuerdo con los términos de la ley y en la forma
que ha sido valorada por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.-En el segundo motivo de casación,
al amparo del núm. 4 del artículo 95 de la
Ley de la Jurisdicción, el recurrente tras unas consideraciones
genéricas sobre las competencias del Estado, de la
Comunidad Autónoma y sobre la incidencia de las Directivas
Comunitaria en la materia, alega: A) que el artículo
12.2 c) de la Orden impugnada no es contrario al Ordenamiento
jurídico al tratarse, según dice de una mera
traslación de la normativa comunitaria Directiva
79/409/CEE y tener esta Comunidad Autónoma atribuida
la competencia a la vista del propio Estatuto; B) que el
artículo 19, relativo a la captura de las aves canoras
no es contrario al Ordenamiento por tratarse también
de una traslación de la normativa comunitaria y tener
las competencias asumidas por los artículos 27 y
37 del Estatuto de Autonomía, además de que
ese artículo 19 no está en contradicción
con el artículo 33 de la Ley 4/1989 siempre que éste
se interprete de manera correcta y conforme al sistema de
delimitación de competencias; C) que el artículo
6 de la Orden concerniente a los mustélidos y a la
posible caza de varias especies.
Antes de entrar en el análisis de las distintas
alegaciones que la parte recurrente hace en el segundo motivo
de casación, es preciso señalar, que el Tribunal
Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio,
en la que resolvió los diversos recursos de inconstitucionalidad,
interpuestos contra la Ley 4/1989 y Real Decreto 1095/1989,
a que la parte recurrente en su escrito se refiere, si bien
reconoció la competencia del Estado para dictar normativa
básica en la materia de caza, por razón, de
su conexión con la protección del medio ambiente,
también declaró que el Estado no podía
regular acabadamente la materia, por ser de la competencia
de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 194 de la Constitución, y por
ello, entre otros, en esa sentencia, el Tribunal Constitucional
anuló la disposición adicional primera del
citado Real Decreto 1095/1989 en cuanto considera básicos
los artículos 1.1, 3.1 y 4.2, que respectivamente
se refieren, a las especies que se definen como objeto de
caza y pesca, cuales son los procedimientos masivos y no
selectivos prohibidos y a la definición de los períodos
de regreso hacia los lugares de reproducción de las
especies cinegéticas migratorias.
CUARTO.-A la luz de tal doctrina y a la vista también
de la competencia reconocida por el artículo 194
de la Constitución a las Comunidades Autónomas
en materia de caza, es preciso entender con el recurrente,
que el artículo 12.2 c) de la Orden impugnada, no
está en contradicción, cual la sentencia recurrida
estima, con los artículos 28 y 26 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, y ello de una parte, porque conforme a lo
más atrás expuesto, toda interpretación
y aplicación de la citada Ley se ha de hacer teniendo
en cuenta que la materia relativa a la caza es de la competencia
de las Comunidades Autónomas y que las normas del
Estado, se han de valorar sin la pretensión de que
regulen acabadamente la materia, y por ello cualquier duda
en la aplicación de las normas básicas del
Estado ha de posibilitar la prioridad de las normas de las
Comunidades Autónomas; de otra, porque, el artículo
12.2 c) en cuanto, permite, en condiciones estrictamente
controladas y en un modo selectivo, la captura, la retención
de cualquier otra explotación prudente de determinadas
especies en pequeñas cantidades, no puede decirse,
que altere el régimen genérico establecido
en los artículos 26 y 28 de la Ley 4/1989 citada,
pues además de establecer un régimen muy prudente
y limitado, lo hace previa la oportuna autorización,
número 2 del mismo artículo 12, y ello además,
como excepción a la regla general concretada en el
número 1 del mismo artículo 12, que es conforme
al régimen establecido en los artículos 26
y 28 de la Ley 4/1989; y en fin porque esa excepción
limitada y casuista es en buena medida conforme, con la
excepción que autoriza la propia normativa básica
estatal, concretamente el artículo 6 del Real Decreto
1095/1989, que dispone «cualquier otro acto de persecución,
muerte o captura de especies distintas o en condiciones
diferentes a las definidas en el presente Real Decreto,
requeriría una autorización excepcional y
expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma».
QUINTO.-En el segundo motivo de casación, también
aduce la parte recurrente, que el artículo 19 de
la Orden impugnada, que señala «que únicamente
se permitirá la captura de aves canoras mediante
autorización excepcional y expresa del Servicio Provincial
de Medio Ambiente de La Coruña, debiendo los solicitantes
concretar, el método, número, medio, lugar
y destino de las capturas», no está en contradicción
con el artículo 33 de la Ley 4/1989, y procede también
acoger el motivo de casación en ese particular, pues
ciertamente un análisis de conjunto de los preceptos
citados, artículos 19 de la Orden impugnada y 33
de la Ley 4/1989, no permite apreciar contradicción
alguna, si se interpretan y aplican, como procede y más
atrás se ha expuesto, teniendo en cuenta que la competencia
en materia de caza corresponde a las Comunidades Autónomas,
aunque deban respetar la regulación establecida por
la Ley 4/1989, por razón de su conexión con
el medio ambiente, pero es que además, la sentencia
recurrida, cual se advierte de sus fundamentos ha anulado
el artículo 19 citado, por su contradicción
con el Real Decreto 1095/1989, en el particular que éste
define y concreta las especies objeto de caza o pesca, y
hay que recordar que esa declaración del Real Decreto
1095/1989 contenida en su artículo 1.1 ha sido anulada
por el Tribunal Constitucional, en cuanto fue declarada
como normativa básica estatal, en la Sentencia más
atrás citada 102/1995.
SEXTO.-Aduce el recurrente en el mismo motivo de casación
que el artículo 6 de la Orden impugnada no está
en contradicción con el artículo 33 de la
Ley 4/1989, y procede acoger tal motivo de casación,
pues la caza de los mustélidos que el citado artículo
6 de la Orden permite, lo es, previa la autorización
de la Jefatura de Medio Ambiente y para prevenir perjuicios,
y los artículos 28 y 26 de la Ley 4/1989, expresamente
dejan sin efecto las prohibiciones de caza, entre otros
cuando se trate de prevenir perjuicios importantes a los
cultivos, ganado, bosques..., sin olvidar, que la sentencia
recurrida anula el artículo 6 citado, por la aplicación
de lo dispuesto en el Real Decreto 1095/1989, y es sabido,
que tal norma, como más atrás se ha expuesto,
no se puede entender ni aplicar como normativa básica
estatal, entre otros, en el particular que define las especies
objeto de caza o pesca, Sentencia 102/1995 del Tribunal
Constitucional.
SEPTIMO.-Por último estima la parte recurrente,
en ese mismo motivo segundo de casación, de una parte,
que no advierte contradicción alguna en el artículo
33 de la Ley 4/1989 en relación, con la regulación
que de la caza de la «perdix perdix» o charela
hace la Orden impugnada, y de otra, que resulta aconsejable
la caza de la perdiz pardilla por razón de su aclimatación
y reproducción sin dificultad y no ser especie en
riesgo de extinción ni especie amenazada, y procede
también acoger el motivo en tales extremos, en base
a los criterios más atrás expuestos y en razón
a que nuevamente la sentencia recurrida, anula los preceptos
de la Orden, que a tales extremos se refieren, aplicando
conjuntamente el artículo 33 de la Ley 4/1989 y el
Real Decreto 1095/1989 en el particular que define las especies
objeto de caza o pesca, cuando el tal Real Decreto no puede
ser valorado como normativa básica estatal, a tenor
de la sentencia citada 102/1995 del Tribunal Constitucional;
debiendo recordar además, que el propio artículo
33 de la Ley 4/1989 dispone en su número 2 que «en
todo caso el ejercicio de la caza se regulará de
modo que queden garantizados la conservación y el
fomento de las especies autorizadas para este ejercicio»
y esa exigencia queda ciertamente cumplida según
las razones y alegaciones que la Administración recurrente
hace al respecto.
OCTAVO.-La estimación del segundo motivo de
casación, obliga a casar la sentencia recurrida,
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de
la Ley de la Jurisdicción, de acuerdo, con las valoraciones
más atrás realizadas, y con la doctrina contenida
en las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1997
y de 23 de junio de 1998, así como con la sentencia
del Tribunal Constitucional 102/1995 más atrás
citada, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Abogado del Estado contra los artículos
12.2 c); 19.6; y la inclusión en el Anexo 1 de la
perdiz pardilla o «perdix perdix», como especie
cinegética cazable de la Orden de la Consellería
de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de
Galicia de 17 de septiembre de 1990, por aparecer la misma
ajustada a Derecho en los particulares impugnados, pues
en síntesis, y como se ha expuesto, la citada Orden
respeta la normativa básica establecida en la materia
por la Ley 4/1989 y ejercita la potestad y competencia que
las Comunidades Autónomas tienen en materia de caza,
artículo 194 de la Constitución, de acuerdo
con los criterios señalados por el Tribunal Constitucional
en la sentencia 102/1995, sin que pueda afectar a ello el
que el Real Decreto 1095/1989, dispusiera, que la declaración
de las especies objeto de caza o pesca, era normativa básica
estatal, pues el Tribunal Constitucional, en la sentencia
citada anuló la disposición adicional primera,
que declaraba como normativa básica estatal los artículos
1.1, 3.1 y 4.2 y disposición adicional segunda.
NOVENO.-No son de apreciar temeridad ni mala fe en
ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición
de costas, conforme al artículo 131 de la Ley de
la Jurisdicción, respecto a las causadas en la instancia,
y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la
Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará
las causadas en este recurso de casación.
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RESOLUCIÓN
Que estimando el segundo de los motivos de casación
aducidos, debemos estimar el recurso de casación
interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el
Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra
la Sentencia de 25 de octubre de 1993, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo
2132/1990, y en su consecuencia casamos y anulamos la citada
sentencia y desestimamos el citado recurso contencioso-
administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra
los artículos 12.2 c); 19.6 de la Orden de la Consellería
de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de
Galicia, de 17 de septiembre de 1990, por aparecer la misma
ajustada a Derecho en los particulares impugnados. Sin que
haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas
en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas
en este recurso de casación.