Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.176. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 30 de julio de 1999. (Recurso de Casación núm. 6915/1993).

Ponente: Antonio Martí García

Materia: FAUNA Y FLORA: Caza. Protección


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación núm. 6915/1993, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 25 de octubre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo 2132/1990, en el que se impugnaba la Orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de 17 de septiembre de 1990, que fija los períodos hábiles de caza y vedas especiales para la temporada 1990-1991. Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.
Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, anuló los artículos 12.2 c), 19.6 y Anexo I de la Orden impugnada, valorando en sus fundamentos lo siguiente: «Quinto.-El artículo 12.2 c) de la Orden impugnada, debe ser modificado, estimando la impugnación, por estar en contradicción con el artículo 28, en relación con el artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que establece que "queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación. En relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior", por lo que no es acertado el texto del apartado c) del artículo 12.2 de la Orden impugnada en términos genéricos. Sexto.-Debe estimarse, asimismo, la impugnación del artículo 19 de la Orden relativo a aves canoras, por estar en contradicción con el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, que desarrolla el artículo 33.1 de la Ley 4/1989 -que la Orden dice aplicar- y que establece que "la caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas" lo que se efectúa por el Real Decreto antes citado y al parecer la Directiva 79/409/CE conserva las aves canoras. Séptimo.-Por último por lo que respecta a los mustélidos y la "perdix perdix", perdiz pardilla (charela); los primeros por aplicación, asimismo, del artículo 33.1 de la Ley 4/1989, en relación con el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre; y la perdiz pardilla, pese a los argumentos de la Xunta de Galicia en la contestación, porque el artículo 9 de la Orden de la Consellería impugnada la declara protegida con carácter temporal, con excepciones, pero no sólo no la incluye el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre (Anexo I) sino que la Directiva 86/122/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 que adapta con motivo de la adhesión de España y Portugal, la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, incluye a la "perdix perdix italica" o perdiz pardilla italiana, que debe ser la misma que la discutida o al menos existe la misma razón para la protección».
 SEGUNDO.-En el primer motivo de casación, aducido al amparo del núm. 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 117 y 116 de la Constitución, 21, 59 y 61 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, 2, 9, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2, 3, 5, 81 y 102 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la cuestión controvertida al tratarse de conflicto de competencias corresponde al Tribunal Constitucional, como recuerda el Tribunal Constitucional en Sentencia 143/1985, de 24 de octubre, y por ello la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice, carecía de jurisdicción, habiéndose producido por tanto un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, recordando además que la Junta de Galicia, tenía interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aun cuando obviamente esta Sala ha de reconocer, con el recurrente, que el conocimiento de los conflictos de competencia corresponde y está atribuido al Tribunal Constitucional, no hay que olvidar, que de lo que aquí se trata y ha valorado y resuelto el Tribunal «a quo» es sobre si determinados artículos de la Orden de la Consellería impugnados, infringen o no la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y ello cualquiera que sea la cuestión que en el fondo subyaga, no es un conflicto de competencias y sí una cuestión relativa a la legalidad de la Orden impugnada, para la que la Sala de Instancia tenía atribuida la competencia, y por tanto, la citada Sala al resolver la cuestión, no ha incidido en el exceso de jurisdicción que se denuncia. Debiéndose recordar además, que el Tribunal Constitucional por Sentencia 102/1995 ha tenido ocasión de conocer y resolver las cuestiones de inconstitucionalidad y los conflictos de competencias planteados, entre otros, por la Junta de Galicia, en relación con la Ley 4/1989 más atrás citada, siendo ciertamente obligado, para esta Sala, el resolver las cuestiones planteadas de acuerdo con los términos de la ley y en la forma que ha sido valorada por el Tribunal Constitucional.
 TERCERO.-En el segundo motivo de casación, al amparo del núm. 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente tras unas consideraciones genéricas sobre las competencias del Estado, de la Comunidad Autónoma y sobre la incidencia de las Directivas Comunitaria en la materia, alega: A) que el artículo 12.2 c) de la Orden impugnada no es contrario al Ordenamiento jurídico al tratarse, según dice de una mera traslación de la normativa comunitaria Directiva 79/409/CEE y tener esta Comunidad Autónoma atribuida la competencia a la vista del propio Estatuto; B) que el artículo 19, relativo a la captura de las aves canoras no es contrario al Ordenamiento por tratarse también de una traslación de la normativa comunitaria y tener las competencias asumidas por los artículos 27 y 37 del Estatuto de Autonomía, además de que ese artículo 19 no está en contradicción con el artículo 33 de la Ley 4/1989 siempre que éste se interprete de manera correcta y conforme al sistema de delimitación de competencias; C) que el artículo 6 de la Orden concerniente a los mustélidos y a la posible caza de varias especies.
 Antes de entrar en el análisis de las distintas alegaciones que la parte recurrente hace en el segundo motivo de casación, es preciso señalar, que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 26 de junio, en la que resolvió los diversos recursos de inconstitucionalidad, interpuestos contra la Ley 4/1989 y Real Decreto 1095/1989, a que la parte recurrente en su escrito se refiere, si bien reconoció la competencia del Estado para dictar normativa básica en la materia de caza, por razón, de su conexión con la protección del medio ambiente, también declaró que el Estado no podía regular acabadamente la materia, por ser de la competencia de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Constitución, y por ello, entre otros, en esa sentencia, el Tribunal Constitucional anuló la disposición adicional primera del citado Real Decreto 1095/1989 en cuanto considera básicos los artículos 1.1, 3.1 y 4.2, que respectivamente se refieren, a las especies que se definen como objeto de caza y pesca, cuales son los procedimientos masivos y no selectivos prohibidos y a la definición de los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias.
 CUARTO.-A la luz de tal doctrina y a la vista también de la competencia reconocida por el artículo 194 de la Constitución a las Comunidades Autónomas en materia de caza, es preciso entender con el recurrente, que el artículo 12.2 c) de la Orden impugnada, no está en contradicción, cual la sentencia recurrida estima, con los artículos 28 y 26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y ello de una parte, porque conforme a lo más atrás expuesto, toda interpretación y aplicación de la citada Ley se ha de hacer teniendo en cuenta que la materia relativa a la caza es de la competencia de las Comunidades Autónomas y que las normas del Estado, se han de valorar sin la pretensión de que regulen acabadamente la materia, y por ello cualquier duda en la aplicación de las normas básicas del Estado ha de posibilitar la prioridad de las normas de las Comunidades Autónomas; de otra, porque, el artículo 12.2 c) en cuanto, permite, en condiciones estrictamente controladas y en un modo selectivo, la captura, la retención de cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades, no puede decirse, que altere el régimen genérico establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley 4/1989 citada, pues además de establecer un régimen muy prudente y limitado, lo hace previa la oportuna autorización, número 2 del mismo artículo 12, y ello además, como excepción a la regla general concretada en el número 1 del mismo artículo 12, que es conforme al régimen establecido en los artículos 26 y 28 de la Ley 4/1989; y en fin porque esa excepción limitada y casuista es en buena medida conforme, con la excepción que autoriza la propia normativa básica estatal, concretamente el artículo 6 del Real Decreto 1095/1989, que dispone «cualquier otro acto de persecución, muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes a las definidas en el presente Real Decreto, requeriría una autorización excepcional y expresa del órgano competente de la Comunidad Autónoma».
 QUINTO.-En el segundo motivo de casación, también aduce la parte recurrente, que el artículo 19 de la Orden impugnada, que señala «que únicamente se permitirá la captura de aves canoras mediante autorización excepcional y expresa del Servicio Provincial de Medio Ambiente de La Coruña, debiendo los solicitantes concretar, el método, número, medio, lugar y destino de las capturas», no está en contradicción con el artículo 33 de la Ley 4/1989, y procede también acoger el motivo de casación en ese particular, pues ciertamente un análisis de conjunto de los preceptos citados, artículos 19 de la Orden impugnada y 33 de la Ley 4/1989, no permite apreciar contradicción alguna, si se interpretan y aplican, como procede y más atrás se ha expuesto, teniendo en cuenta que la competencia en materia de caza corresponde a las Comunidades Autónomas, aunque deban respetar la regulación establecida por la Ley 4/1989, por razón de su conexión con el medio ambiente, pero es que además, la sentencia recurrida, cual se advierte de sus fundamentos ha anulado el artículo 19 citado, por su contradicción con el Real Decreto 1095/1989, en el particular que éste define y concreta las especies objeto de caza o pesca, y hay que recordar que esa declaración del Real Decreto 1095/1989 contenida en su artículo 1.1 ha sido anulada por el Tribunal Constitucional, en cuanto fue declarada como normativa básica estatal, en la Sentencia más atrás citada 102/1995.
 SEXTO.-Aduce el recurrente en el mismo motivo de casación que el artículo 6 de la Orden impugnada no está en contradicción con el artículo 33 de la Ley 4/1989, y procede acoger tal motivo de casación, pues la caza de los mustélidos que el citado artículo 6 de la Orden permite, lo es, previa la autorización de la Jefatura de Medio Ambiente y para prevenir perjuicios, y los artículos 28 y 26 de la Ley 4/1989, expresamente dejan sin efecto las prohibiciones de caza, entre otros cuando se trate de prevenir perjuicios importantes a los cultivos, ganado, bosques..., sin olvidar, que la sentencia recurrida anula el artículo 6 citado, por la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1095/1989, y es sabido, que tal norma, como más atrás se ha expuesto, no se puede entender ni aplicar como normativa básica estatal, entre otros, en el particular que define las especies objeto de caza o pesca, Sentencia 102/1995 del Tribunal Constitucional.
 SEPTIMO.-Por último estima la parte recurrente, en ese mismo motivo segundo de casación, de una parte, que no advierte contradicción alguna en el artículo 33 de la Ley 4/1989 en relación, con la regulación que de la caza de la «perdix perdix» o charela hace la Orden impugnada, y de otra, que resulta aconsejable la caza de la perdiz pardilla por razón de su aclimatación y reproducción sin dificultad y no ser especie en riesgo de extinción ni especie amenazada, y procede también acoger el motivo en tales extremos, en base a los criterios más atrás expuestos y en razón a que nuevamente la sentencia recurrida, anula los preceptos de la Orden, que a tales extremos se refieren, aplicando conjuntamente el artículo 33 de la Ley 4/1989 y el Real Decreto 1095/1989 en el particular que define las especies objeto de caza o pesca, cuando el tal Real Decreto no puede ser valorado como normativa básica estatal, a tenor de la sentencia citada 102/1995 del Tribunal Constitucional; debiendo recordar además, que el propio artículo 33 de la Ley 4/1989 dispone en su número 2 que «en todo caso el ejercicio de la caza se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio» y esa exigencia queda ciertamente cumplida según las razones y alegaciones que la Administración recurrente hace al respecto.
 OCTAVO.-La estimación del segundo motivo de casación, obliga a casar la sentencia recurrida, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, de acuerdo, con las valoraciones más atrás realizadas, y con la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1997 y de 23 de junio de 1998, así como con la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 más atrás citada, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra los artículos 12.2 c); 19.6; y la inclusión en el Anexo 1 de la perdiz pardilla o «perdix perdix», como especie cinegética cazable de la Orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 1990, por aparecer la misma ajustada a Derecho en los particulares impugnados, pues en síntesis, y como se ha expuesto, la citada Orden respeta la normativa básica establecida en la materia por la Ley 4/1989 y ejercita la potestad y competencia que las Comunidades Autónomas tienen en materia de caza, artículo 194 de la Constitución, de acuerdo con los criterios señalados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/1995, sin que pueda afectar a ello el que el Real Decreto 1095/1989, dispusiera, que la declaración de las especies objeto de caza o pesca, era normativa básica estatal, pues el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada anuló la disposición adicional primera, que declaraba como normativa básica estatal los artículos 1.1, 3.1 y 4.2 y disposición adicional segunda.
 NOVENO.-No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, respecto a las causadas en la instancia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las causadas en este recurso de casación.
Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

 Que estimando el segundo de los motivos de casación aducidos, debemos estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 25 de octubre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo 2132/1990, y en su consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia y desestimamos el citado recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra los artículos 12.2 c); 19.6 de la Orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, de 17 de septiembre de 1990, por aparecer la misma ajustada a Derecho en los particulares impugnados. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente