VI.175. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 22 de julio de 1999. (Recurso
de Apelación núm. 960/1992).
Ponente: Fernando Cid Fontán
Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque natural.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso contencioso-administrativo núm. 960/1992,
en grado de apelación interpuesto por «Portman
Golf, SA», representada por el Procurador don José
Luis Ortiz Cañavate, con la asistencia de Letrado,
contra la Sentencia núm. 77 dictada por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Región de Murcia, en el recurso núm.
294/1988, con fecha 20 de febrero 1991, sobre impugnación
del Plan Especial de Protección del Espacio Natural
de Calblanque, habiendo comparecido como parte apelada la
Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida
por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Dos son las cuestiones que plantea el apelante
«Portman Golf, SA», en su recurso de apelación
para criticar la sentencia que hoy se recurre y que consisten:
A) En un supuesto conflicto de intereses entre la Administración
Autonómica, que dictó la Resolución
de 21 de marzo de 1987, impugnada en el recurso contencioso-administrativo,
que intenta proteger el medio ambiente de una zona de la
Región de Murcia que pretende convertir en espacio
natural de Calblanque, y la Administración General
que tiene que defender los intereses económicos del
Estado derivados de la minería, cuya explotación
a cielo abierto se prohíbe en tal espacio natural
y todo ello en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 4 de noviembre de 1982, núm. 64/1982, que declaró
inconstitucionales y nulos el apartado 3º del artículo
3; una parte del apartado 4º del artículo 6
y parte de la disposición transitoria primera de
la Ley 12/1981 del Parlamento de Cataluña de 24 de
diciembre, por la que se establecen normas adicionales de
protección de los espacios de especial interés
natural afectados por actividades extractivas; y B) Que
resultan infringidos y la Sentencia apelada no respeta,
los derechos mineros que en dicha zona tiene consolidados
la sociedad «Portman Golf, SA», que actúa
en el recurso en sustitución de la sociedad minera
y metalúrgica de «Peñarroya-España,
SA».
SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional
de 4 de noviembre de 1982, núm. 64/1982, que el recurrente
pretende se aplique por la Sala al caso presente, de ningún
modo puede ser aplicada su doctrina de forma directa, o
al menos con el carácter absoluto con que pretende
sea aplicada al recurrente, por las siguientes razones:
1ª) porque dicha sentencia resuelve un recurso de inconstitucionalidad
promovido por el Gobierno Español contra la Ley 12/1981,
de 24 de diciembre del Parlamento Catalán, recurso
que se fundamentaba en un doble orden de motivos, unos referentes
a la posible vulneración de preceptos constitucionales
que se concretan en los artículos 2 y 138 de la Constitución
, y otros que afectan a la atribución de competencias
establecidas en los arts. 149.1.23 y art. 45 de la Constitución,
llegando dicha sentencia a la conclusión de que la
Ley impugnada no viola ninguno de los preceptos constitucionales
examinados, arts. 2 y 138, y en cambio estima parcialmente
el recurso y anula tres preceptos de la ley que no respetan
el orden competencial establecido por la Constitución
y por el Estatuto de Autonomía de Cataluña,
con lo cual no ofrece la menor duda, que no es aplicable
la referida doctrica constitucional a lo que aquí
pretende el apelante; 2º) porque en el caso presente
no se ha producido la confrontación competencial
entre la Comunidad Autónoma y el Gobierno de la Nación
que se producía en aquella ocasión y a lo
sumo podría hablarse de una confrontación
entre los intereses públicos que defiende la Comunidad
Autónoma y los intereses particulares y privados
del recurrente; 3º) porque dicha sentencia cuando examina
si la ley, en el caso presente sería la resolución
impugnada, al resaltar la finalidad de proteger el medio
ambiente imponiendo requisitos y cargas para el otorgamiento
de autorizaciones y permisos para concesiones mineras que
no están previstas en la legislación minera,
puede ser inconstitucional, da una respuesta negativa en
cuanto tales cargas y requisitos están dirigidos
a la protección de un bien constitucional como es
el medio ambiente, siempre que esas cargas no alteren el
ordenamiento básico minero, sean razonables al fin
propuesto y no quebranten el principio de solidaridad consagrado
en los artículos 2 y 118 de la Constitución,
que la misma sentencia declara no conculcados. De todo lo
expuesto se desprende que la resolución de la Consejería
de Política Territorial y Obras Públicas de
la Comunidad Autónoma de Murcia de fecha 21 de marzo
de 1987, no está incursa en el vicio de inconstitucionalidad
que denuncia el apelante.
TERCERO.-Queda por examinar la alegación de
falta de respeto de los derechos adquiridos que en dicha
zona corresponden al apelante «Portman Golf, SA»,
alegación que ha de correr la misma suerte y debe
ser desestimada por las siguientes razones: 1ª) porque
los alegados derechos de «Portman Golf, SA»,
sobre las concesiones mineras California, Santa Teresa de
Jesús y Degano, no han sido probados en ningún
momento, dado que ni en primera instancia ni en vía
de apelación ha intentado acreditar tales derechos
de concesiones mineras, lo que le hubiese sido de gran facilidad
aportando la Escritura Pública de venta, que no consta
en autos y que incluso podría permitir a la Sala
declarar no acreditado el carácter de propietario
con que reclama; 2ª) porque el apelante «Portman
Golf, SA», cuando dice adquirió tales concesiones
en Escritura Pública, que nunca probó, de
5 de diciembre de 1988, conocía o debía conocer,
por su publicación en el BO de la Región de
Murcia, la Resolución de 21 de marzo de 1987, y por
tanto al comprar ya sabía que tales concesiones mineras
resultaban imposibles de explotación y no puede alegar
ahora modificación de las condiciones en que compró;
3ª) porque aun en el supuesto de ser cierta la adquisición
de los derechos mineros por parte de «Portman Golf,
SA», se trataría siempre de tres concesiones
que han estado siempre inactivas porque nunca fueron explotadas
y solamente se realizaron en ellas labores de exploración,
y que las mismas se encuentran sujetas a una resolución
administrativa que resuelva la petición de concentración
de trabajos con otras concesiones que tenía el 6
de julio de 1983 la sociedad «Peñarroya-España,
SA», cuando lo solicitó, y que por tanto, nada
se ha probado que «Portman Golf, SA», haya adquirido
también las demás concesiones que tenía
«Metalúrgica Peñarroya-España,
SA», requisito necesario para que se pueda producir
la concentración, de cuya autorización pendiente,
depende la posibilidad de explotación futura; 4ª)
porque en último término, si el hoy apelante
«Portman Golf, SA», que como su propio nombre
indica es una entidad dedicada al deporte del golf y no
en explotaciones mineras, pretendiese en un futuro la explotación
de tales concesiones mineras, requeriría una autorización
administrativa para iniciar la explotación, y si
ello lo solicitare, en tal caso sería preciso esperar
a la resolución correspondiente, pero en ningún
caso puede ser motivo para pretender la nulidad de la Resolución
de 21 de marzo de 1987, y procede en consecuencia la desestimación
del recurso de apelación y la confirmación
total de la sentencia apelada.
CUARTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.
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RESOLUCIÓN
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de «Portman
Golf, SA», contra la Sentencia núm. 77 de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 20 de
febrero de 1991, recaída en el recurso núm.
294/1988 y confirmamos en su totalidad dicha Sentencia,
sin hacer una expresa imposición en costas.