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Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.173. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 30 de junio de 1999. (Recurso de Apelación núm. 13611/1991).

Ponente: Fernando Cid Fontán

Materia: VERTIDOS: Aguas residuales.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

En el recurso contencioso-administrativo núm. 13611/1991, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, contra la Sentencia núm. 1125/1991 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1439/1989, con fecha 29 de octubre 1991, sobre indemnización por vertido de aguas residuales, no habiendo comparecido parte apelada.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Es preciso dejar suficientemente claro desde el primer momento que la actividad administrativa llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el expediente administrativo, no se trata de ningún expediente sancionador que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 contempla en los arts. 108 y 109 al calificar de infracciones administrativas, art. 108 f), los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua y que conforme al art. 109 los clasifica en infracciones leves, menos graves, graves y muy graves, sino de la facultad, que el art. 110 de la Ley de Aguas establece con independencia de las sanciones, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios al dominio público hidráulico así como reponer las cosas a su estado anterior, por lo que no se trata del ejercicio de facultades sancionadoras sino de la facultad de exigir reparación del daño o perjuicio causado al dominio público hidráulico como consecuencia de ciertos vertidos que incluso pueden ser autorizados como establece el art. 105 de la Ley al gravarlos con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor. Tal carácter indemnizatorio y no sancionador se desprende de todo lo actuado en el expediente en el que expresamente se dice que se le exigirá indemnización por daños y perjuicios al dominio público, y se habla de importe de la indemnización de daños y perjuicios de la Resolución de 13 de septiembre de 1988. No se trata pues de la facultad sancionadora de las infracciones que establece el art. 109 de la Ley de Aguas, sino de la facultad reparadora o indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados que es consecuencia de la culpa o negligencia del particular que queda obligado a reparar el daño o perjuicio conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil y por tanto la Confederación Hidrográfica del Júcar en el caso presente, no actuó como órgano administrativo sancionador sino como órgano de vigilancia y control del dominio público hidráulico exigiendo la reparación del daño causado.
 SEGUNDO.-Ello no obstante, no ofrece duda que nos encontramos ante una resolución de la Administración que al amparo del art. 1902 del Código Civil, que establece que el que por acción u omisión cause daño a otro sin la debida diligencia está obligado a reparar el daño causado, tratando de obtener una declaración de responsabilidad extracontractual de la Asociación de Usuarios del Polígono Industrial de Cheste, que valora unilateralmente en 7.424.000 pesetas, imputando a tal asociación el hecho de haber realizado unos vertidos residuales al Barranco de la Canaleja durante 464 días laborales comprendidos entre el 7 de noviembre de 1985 y el 17 de noviembre de 1987, a razón de 16.000 pesetas diarias. Tal reclamación de daños y perjuicios exige la prueba de la realidad de la acción u omisión que se presuma dañosa, la existencia de culpa o negligencia por parte del causante y la realidad o existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, y en el caso presente en el expediente administrativo ni luego en vía jurisdiccional la Administración ha demostrado y ni siquiera ha descrito la acción consistente en vertidos residuales, describiendo, el lugar, tiempo, color y valoración de los mismos, todo ello acompañado de un acta de recogida de residuos y del resultado del análisis correspondiente que exige la Ley de Aguas, cuya segunda muestra deberá ser conservada por la Administración a fin de que el presunto causante pueda pedir análisis contradictorio, y nada de esto se ha producido en el caso presente en que la Sala desconoce cuál era el contenido contaminante de los vertidos y el análisis genuino de los mismos, con lo cual es evidente que no resultan probados ninguno de los requisitos necesarios para que proceda la reclamación de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, dado que sin dicha prueba no es posible determinar la posible culpabilidad del causante ni la existencia de daños en el dominio público.
  TERCERO.-Nada en contra significa la alegación que hace la Administración apelante y que constituye la razón de fondo de la resolución impugnada de que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia núm. 15 de 4 de enero de 1988, estableció la obligatoriedad de instalar una depuradora, pues ello, en primer lugar, no es aplicable al caso presente en que se imputan hechos ocurridos entre 1985 y 1987, y por tanto anteriores a dicha Sentencia, y en segundo lugar, porque la obligación de instalar una depuradora no lleva consigo como inherente a ella la responsabilidad civil de todos los usuarios sino solamente de los que se acredite que contaminan efectivamente. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación total de la Sentencia apelada.
 CUARTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
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RESOLUCIÓN

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, contra la Sentencia núm. 1125/1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de octubre de 1991, recaída en el recurso núm. 1439/1989 y confirmamos en su totalidad dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.








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