VI.173. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 30 de junio de 1999. (Recurso
de Apelación núm. 13611/1991).
Ponente: Fernando Cid Fontán
Materia: VERTIDOS: Aguas residuales.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
En el recurso contencioso-administrativo núm. 13611/1991,
en grado de apelación interpuesto por la Administración
del Estado, representada por el señor Abogado del
Estado, contra la Sentencia núm. 1125/1991 dictada
por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso
núm. 1439/1989, con fecha 29 de octubre 1991, sobre
indemnización por vertido de aguas residuales, no
habiendo comparecido parte apelada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Es preciso dejar suficientemente claro desde el
primer momento que la actividad administrativa llevada a
cabo por la Confederación Hidrográfica del
Júcar en el expediente administrativo, no se trata
de ningún expediente sancionador que la Ley de Aguas
de 2 de agosto de 1985 contempla en los arts. 108 y 109
al calificar de infracciones administrativas, art. 108 f),
los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua y
que conforme al art. 109 los clasifica en infracciones leves,
menos graves, graves y muy graves, sino de la facultad,
que el art. 110 de la Ley de Aguas establece con independencia
de las sanciones, los infractores podrán ser obligados
a reparar los daños y perjuicios al dominio público
hidráulico así como reponer las cosas a su
estado anterior, por lo que no se trata del ejercicio de
facultades sancionadoras sino de la facultad de exigir reparación
del daño o perjuicio causado al dominio público
hidráulico como consecuencia de ciertos vertidos
que incluso pueden ser autorizados como establece el art.
105 de la Ley al gravarlos con un canon destinado a la protección
y mejora del medio receptor. Tal carácter indemnizatorio
y no sancionador se desprende de todo lo actuado en el expediente
en el que expresamente se dice que se le exigirá
indemnización por daños y perjuicios al dominio
público, y se habla de importe de la indemnización
de daños y perjuicios de la Resolución de
13 de septiembre de 1988. No se trata pues de la facultad
sancionadora de las infracciones que establece el art. 109
de la Ley de Aguas, sino de la facultad reparadora o indemnizatoria
de los daños y perjuicios ocasionados que es consecuencia
de la culpa o negligencia del particular que queda obligado
a reparar el daño o perjuicio conforme a lo dispuesto
en el art. 1902 del Código Civil y por tanto la Confederación
Hidrográfica del Júcar en el caso presente,
no actuó como órgano administrativo sancionador
sino como órgano de vigilancia y control del dominio
público hidráulico exigiendo la reparación
del daño causado.
SEGUNDO.-Ello no obstante, no ofrece duda que nos
encontramos ante una resolución de la Administración
que al amparo del art. 1902 del Código Civil, que
establece que el que por acción u omisión
cause daño a otro sin la debida diligencia está
obligado a reparar el daño causado, tratando de obtener
una declaración de responsabilidad extracontractual
de la Asociación de Usuarios del Polígono
Industrial de Cheste, que valora unilateralmente en 7.424.000
pesetas, imputando a tal asociación el hecho de haber
realizado unos vertidos residuales al Barranco de la Canaleja
durante 464 días laborales comprendidos entre el
7 de noviembre de 1985 y el 17 de noviembre de 1987, a razón
de 16.000 pesetas diarias. Tal reclamación de daños
y perjuicios exige la prueba de la realidad de la acción
u omisión que se presuma dañosa, la existencia
de culpa o negligencia por parte del causante y la realidad
o existencia de los daños y perjuicios que se reclaman,
y en el caso presente en el expediente administrativo ni
luego en vía jurisdiccional la Administración
ha demostrado y ni siquiera ha descrito la acción
consistente en vertidos residuales, describiendo, el lugar,
tiempo, color y valoración de los mismos, todo ello
acompañado de un acta de recogida de residuos y del
resultado del análisis correspondiente que exige
la Ley de Aguas, cuya segunda muestra deberá ser
conservada por la Administración a fin de que el
presunto causante pueda pedir análisis contradictorio,
y nada de esto se ha producido en el caso presente en que
la Sala desconoce cuál era el contenido contaminante
de los vertidos y el análisis genuino de los mismos,
con lo cual es evidente que no resultan probados ninguno
de los requisitos necesarios para que proceda la reclamación
de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en
el art. 1902 del Código Civil, dado que sin dicha
prueba no es posible determinar la posible culpabilidad
del causante ni la existencia de daños en el dominio
público.
TERCERO.-Nada en contra significa la alegación
que hace la Administración apelante y que constituye
la razón de fondo de la resolución impugnada
de que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia
núm. 15 de 4 de enero de 1988, estableció
la obligatoriedad de instalar una depuradora, pues ello,
en primer lugar, no es aplicable al caso presente en que
se imputan hechos ocurridos entre 1985 y 1987, y por tanto
anteriores a dicha Sentencia, y en segundo lugar, porque
la obligación de instalar una depuradora no lleva
consigo como inherente a ella la responsabilidad civil de
todos los usuarios sino solamente de los que se acredite
que contaminan efectivamente. Por todo lo expuesto procede
la desestimación del recurso de apelación
y la confirmación total de la Sentencia apelada.
CUARTO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una
expresa condena en costas.
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RESOLUCIÓN
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por la Administración del Estado, contra
la Sentencia núm. 1125/1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
de fecha 29 de octubre de 1991, recaída en el recurso
núm. 1439/1989 y confirmamos en su totalidad dicha
Sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.