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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.172. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 22 de junio de 1999 (Recurso de apelación nº 13700/1991).

Ponente: Segundo Menéndez Pérez

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Infracción de normas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de apelación interpuesto por la «Asociación de Areneros del Río Ulla», don Antonio F. V., don Ramón G. C., don Ramón V. N., don José Manuel C. M., don Manuel O. I., don José R. L., don Francisco G. C., don Julián C. G., don Ramón I. G., don Ricardo C. O., don Perfecto B. V., don José Manuel O. B., don Constantino F. R., don Ramón H. M., don José M. N., don Cándido P. P., don José C. B., don José V. F., don José L. R., don José L. V., don Francisco H. P., don José Ramón P. P., don Rafael B. R., don Manuel C. C., don Manuel C. B., don Erundino G. R. y don Manuel C. O., contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de febrero de 1991, sobre suspensión de la autorización de extracciones de arena en el río Ulla.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 PRIMERO.- El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, es en esencia una mera reproducción de su escrito de demanda, faltando en él, por ello, un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
 Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998)».
 SEGUNDO.- Tan sólo en la alegación octava y última de aquel escrito se reflejan manifestaciones de discrepancia con la sentencia apelada, las cuales, sin embargo, no llegan a alcanzar el contenido o desarrollo que parecería propio de un análisis, crítica o argumentación en contrario. No obstante, su sola presencia aconseja desoír la petición de la parte apelada, que insta la desestimación del recurso de apelación con base en el olvido de aquella exigencia, y proceder al examen de la trascendencia que tales manifestaciones deban merecer en la decisión del litigio.
 TERCERO.- En esta tarea, debe afirmarse ante todo que aunque las órdenes de suspensión temporal de las operaciones o actividades de extracción de áridos en el río Ulla hubieran sido sólo publicadas a través de edictos, ello no sería constitutivo de una circunstancia que afectara a su validez, sino tan sólo a su posible eficacia. No concurre pues la concreta causa de nulidad radical que se imputa a aquellas órdenes; ni concurre en definitiva el vicio de origen al que se liga, como consecuencia, la nulidad de las posteriores resoluciones.
 CUARTO.- Pero además, el conjunto de datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, en cuanto que son expresivos del conocimiento generalizado que en el círculo empresarial afectado por aquellas órdenes existía de la decisión de suspensión adoptada, hasta el punto de que ya en los meses de junio y julio de 1984, antes por tanto de su publicación edictal, la Asociación de Areneros del Río Ulla, a través de su Presidente, emprendió acciones diversas tendentes a evitar la suspensión de las actividades (véase su manifestación a los folios cuatro a seis del atestado instruido, o su reclamación de fecha 9 de julio dirigida al Comandante Militar de Marina de Villagarcía de Arosa); y expresivos también de que las órdenes de suspensión fueron puestas después, en los meses de septiembre y noviembre, en conocimiento de los interesados; impiden apreciar su ineficacia jurídica, incluso en lo que atañe a su efecto, derivación o incidencia sobre la conductas infractoras de extracción de áridos luego sancionadas; pues, y esto es lo importante, la variedad de las circunstancias que son definidoras de esas conductas, referidas al autor, a su posición o situación jurídica en relación a la actividad extractiva denunciada, a la ocasión o contexto en que se llevó a cabo, o a la fecha en que tuvo lugar, y la ausencia en el planteamiento de la parte actora y hoy apelante de cualquier análisis individual y particularizado de esas conductas, cercena de raíz (artículo 43.1 de la LJCA de 27-12-1956) la posibilidad de que este Tribunal se pronuncie singularmente sobre cada una de las múltiples resoluciones sancionadoras.
 QUINTO.- De otro lado, el hecho de que aquellas actividades de extracción de arena estuvieran previamente autorizadas, bien que en precario (según se constata en la documentación obrante en los autos y se afirma en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, sin argumentación en contra de la apelante), no constituye obstáculo que por sí solo sea suficiente para teñir de ilegalidad a las citadas órdenes de suspensión temporal; pues las autorizaciones en que se inserta una cláusula de precario pueden revocarse, no arbitrariamente, pero sí cuando sobrevenga una circunstancia de interés público que razonablemente demande esa revocación temporal o definitiva. Siendo esto lo que sin duda acontecía en el caso enjuiciado, según resulta de la explícita, detallada y razonada motivación inserta en el mismo texto de los edictos, demostrativa de que la suspensión temporal no se hizo de modo caprichoso o arbitrario, y sí en atención a la obligada defensa preventiva del medio ambiente, y en concreto de las comunidades de moluscos bivalvos, en tanto fueran completados los estudios biológicos en curso.
 SEXTO.- Asimismo, aquel planteamiento de la parte actora, en el que también se ha prescindido de un análisis individual y particularizado de la situación de cada uno de los empresarios que llevaban a cabo operaciones extractivas, referida al período de tiempo que pudiera restarles en sus respectivas autorizaciones para quienes las tuvieran, así como al cumplimiento, en general bien escaso, que cada uno hubiera dado a las órdenes de suspensión, impide, también por aplicación del precepto antes citado, y por ausencia de los necesarios elementos de juicio, un pronunciamiento de este Tribunal que afirmara que aquellas órdenes causaron para una o unas personas concretas un daño o perjuicio cierto.
 SEPTIMO.- Por fin, pues con ello se da respuesta a la última de las manifestaciones discrepantes que cabe descubrir como necesitada de ella en el escrito de alegaciones de la apelante, ha de afirmarse también que el principio de prevalencia de la jurisdicción penal no ha sido conculcado por las resoluciones administrativas sancionadoras, pues son los hechos que en las sentencias penales se declararon probados, y no los razonamientos referidos a la legalidad jurídico-administrativa de las órdenes de suspensión, lo que propiamente vinculaba o había de ser respetado por aquellas resoluciones. Como bien dice la sentencia apelada, sin argumentación en contrario, propiamente tal, en el escrito de alegaciones de la apelante, no llega a apreciarse contradicción entre los hechos que se entendieron probados en los pronunciamientos penales y las circunstancias que luego se valoraron en las resoluciones administrativas sancionadoras.
 OCTAVO.- No concurren razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación, que, por todo lo expuesto, ha de ser desestimada.
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RESOLUCIÓN

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la «Asociación de Areneros del Río Ulla», don Antonio F. V., don Ramón G. C., don Ramón V. N., don José Manuel C. M., don Manuel O. I., don José R. L., don Francisco G. C., don Julián C. G., don Ramón I. G., don Ricardo C. O., don Perfecto B. V., don José Manuel O. B., don Constantino F. R., don Ramón H. M., don José M. N., don Cándido P. P., don José C. B., don José V. F., don José L. R., don José L. V., don Francisco H. P., don José Ramón P. P., don Rafael B. R., don Manuel C. C., don Manuel C. B., don Erundino G. R., don Manuel C. O., contra la Sentencia que con fecha 8 de febrero de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados números 1152/1985, 1156/1985, 1237/1985, 1425/1985, 64/1986, 442/1986, 803/1986, 147/1987 y 171/1987. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.








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