VI.172. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 22 de junio de 1999 (Recurso
de apelación nº 13700/1991).
Ponente: Segundo Menéndez Pérez
Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Infracción de
normas.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la «Asociación
de Areneros del Río Ulla», don Antonio F. V.,
don Ramón G. C., don Ramón V. N., don José
Manuel C. M., don Manuel O. I., don José R. L., don
Francisco G. C., don Julián C. G., don Ramón
I. G., don Ricardo C. O., don Perfecto B. V., don José
Manuel O. B., don Constantino F. R., don Ramón H.
M., don José M. N., don Cándido P. P., don
José C. B., don José V. F., don José
L. R., don José L. V., don Francisco H. P., don José
Ramón P. P., don Rafael B. R., don Manuel C. C.,
don Manuel C. B., don Erundino G. R. y don Manuel C. O.,
contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8
de febrero de 1991, sobre suspensión de la autorización
de extracciones de arena en el río Ulla.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El escrito de alegaciones que la parte actora,
hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, es en esencia
una mera reproducción de su escrito de demanda, faltando
en él, por ello, un análisis crítico,
propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que
apela. Se ha olvidado así que los recursos de apelación
deben contener una argumentación dirigida a combatir
los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia
de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear,
sin más, el debate sobre los mismos términos
en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera
recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la
función del recurso.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada
de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó
en la Sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho
en la de 4 de mayo de 1998, que: «Las alegaciones formuladas
en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar
el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son
una mera reproducción de las efectuadas en primera
instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite
al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar
y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia,
en la fase de apelación se exige un examen crítico
de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea
aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida
o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera
otras razones que se invoquen para obtener la revocación
de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece
en el presente caso la mera reproducción del escrito
de demanda, lo que podría justificar que resultara
suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera
instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación
del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias
de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31
de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril
de 1998)».
SEGUNDO.- Tan sólo en la alegación octava
y última de aquel escrito se reflejan manifestaciones
de discrepancia con la sentencia apelada, las cuales, sin
embargo, no llegan a alcanzar el contenido o desarrollo que
parecería propio de un análisis, crítica
o argumentación en contrario. No obstante, su sola
presencia aconseja desoír la petición de la
parte apelada, que insta la desestimación del recurso
de apelación con base en el olvido de aquella exigencia,
y proceder al examen de la trascendencia que tales manifestaciones
deban merecer en la decisión del litigio.
TERCERO.- En esta tarea, debe afirmarse ante todo que
aunque las órdenes de suspensión temporal de
las operaciones o actividades de extracción de áridos
en el río Ulla hubieran sido sólo publicadas
a través de edictos, ello no sería constitutivo
de una circunstancia que afectara a su validez, sino tan sólo
a su posible eficacia. No concurre pues la concreta causa
de nulidad radical que se imputa a aquellas órdenes;
ni concurre en definitiva el vicio de origen al que se liga,
como consecuencia, la nulidad de las posteriores resoluciones.
CUARTO.- Pero además, el conjunto de datos obrantes
en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales,
en cuanto que son expresivos del conocimiento generalizado
que en el círculo empresarial afectado por aquellas
órdenes existía de la decisión de suspensión
adoptada, hasta el punto de que ya en los meses de junio y
julio de 1984, antes por tanto de su publicación edictal,
la Asociación de Areneros del Río Ulla, a través
de su Presidente, emprendió acciones diversas tendentes
a evitar la suspensión de las actividades (véase
su manifestación a los folios cuatro a seis del atestado
instruido, o su reclamación de fecha 9 de julio dirigida
al Comandante Militar de Marina de Villagarcía de Arosa);
y expresivos también de que las órdenes de suspensión
fueron puestas después, en los meses de septiembre
y noviembre, en conocimiento de los interesados; impiden apreciar
su ineficacia jurídica, incluso en lo que atañe
a su efecto, derivación o incidencia sobre la conductas
infractoras de extracción de áridos luego sancionadas;
pues, y esto es lo importante, la variedad de las circunstancias
que son definidoras de esas conductas, referidas al autor,
a su posición o situación jurídica en
relación a la actividad extractiva denunciada, a la
ocasión o contexto en que se llevó a cabo, o
a la fecha en que tuvo lugar, y la ausencia en el planteamiento
de la parte actora y hoy apelante de cualquier análisis
individual y particularizado de esas conductas, cercena de
raíz (artículo 43.1 de la LJCA de 27-12-1956)
la posibilidad de que este Tribunal se pronuncie singularmente
sobre cada una de las múltiples resoluciones sancionadoras.
QUINTO.- De otro lado, el hecho de que aquellas actividades
de extracción de arena estuvieran previamente autorizadas,
bien que en precario (según se constata en la documentación
obrante en los autos y se afirma en el último párrafo
del segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia
apelada, sin argumentación en contra de la apelante),
no constituye obstáculo que por sí solo sea
suficiente para teñir de ilegalidad a las citadas órdenes
de suspensión temporal; pues las autorizaciones en
que se inserta una cláusula de precario pueden revocarse,
no arbitrariamente, pero sí cuando sobrevenga una circunstancia
de interés público que razonablemente demande
esa revocación temporal o definitiva. Siendo esto lo
que sin duda acontecía en el caso enjuiciado, según
resulta de la explícita, detallada y razonada motivación
inserta en el mismo texto de los edictos, demostrativa de
que la suspensión temporal no se hizo de modo caprichoso
o arbitrario, y sí en atención a la obligada
defensa preventiva del medio ambiente, y en concreto de las
comunidades de moluscos bivalvos, en tanto fueran completados
los estudios biológicos en curso.
SEXTO.- Asimismo, aquel planteamiento de la parte actora,
en el que también se ha prescindido de un análisis
individual y particularizado de la situación de cada
uno de los empresarios que llevaban a cabo operaciones extractivas,
referida al período de tiempo que pudiera restarles
en sus respectivas autorizaciones para quienes las tuvieran,
así como al cumplimiento, en general bien escaso, que
cada uno hubiera dado a las órdenes de suspensión,
impide, también por aplicación del precepto
antes citado, y por ausencia de los necesarios elementos de
juicio, un pronunciamiento de este Tribunal que afirmara que
aquellas órdenes causaron para una o unas personas
concretas un daño o perjuicio cierto.
SEPTIMO.- Por fin, pues con ello se da respuesta a la
última de las manifestaciones discrepantes que cabe
descubrir como necesitada de ella en el escrito de alegaciones
de la apelante, ha de afirmarse también que el principio
de prevalencia de la jurisdicción penal no ha sido
conculcado por las resoluciones administrativas sancionadoras,
pues son los hechos que en las sentencias penales se declararon
probados, y no los razonamientos referidos a la legalidad
jurídico-administrativa de las órdenes de suspensión,
lo que propiamente vinculaba o había de ser respetado
por aquellas resoluciones. Como bien dice la sentencia apelada,
sin argumentación en contrario, propiamente tal, en
el escrito de alegaciones de la apelante, no llega a apreciarse
contradicción entre los hechos que se entendieron probados
en los pronunciamientos penales y las circunstancias que luego
se valoraron en las resoluciones administrativas sancionadoras.
OCTAVO.- No concurren razones bastantes para hacer una
especial imposición de las costas causadas en esta
apelación, que, por todo lo expuesto, ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
Se desestima el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de la «Asociación
de Areneros del Río Ulla», don Antonio F. V.,
don Ramón G. C., don Ramón V. N., don José
Manuel C. M., don Manuel O. I., don José R. L., don
Francisco G. C., don Julián C. G., don Ramón
I. G., don Ricardo C. O., don Perfecto B. V., don José
Manuel O. B., don Constantino F. R., don Ramón H.
M., don José M. N., don Cándido P. P., don
José C. B., don José V. F., don José
L. R., don José L. V., don Francisco H. P., don José
Ramón P. P., don Rafael B. R., don Manuel C. C.,
don Manuel C. B., don Erundino G. R., don Manuel C. O.,
contra la Sentencia que con fecha 8 de febrero de 1991 dictó
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia en los recursos acumulados números
1152/1985, 1156/1985, 1237/1985, 1425/1985, 64/1986, 442/1986,
803/1986, 147/1987 y 171/1987. Sin hacer especial imposición
de las costas causadas.