VI.171. TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sala Tercera (Sección 4ª).
Sentencia de 15 de marzo de 1999. Recurso contencioso-administrativo
nº 163/1996
BOE: nº 141, de 14.6.99, páginas: [22737].
Materia: AVES SILVESTRES: Conservación. FAUNA Y
FLORA: Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso contencioso-administrativo nº 163/1996, interpuesto
por la Coordinadora de Organizaciones de Defensa Ambiental
(CODA), contra el artículo 13.2 del Real Decreto
1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen mediadas
para garantizar la biodiversidad mediante la conservación
de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre,
en lo que se refiere a este último precepto por la
no inclusión en el Anexo II como especie prioritaria
la especie animal «Canis Lupus» en sus poblaciones
al Sur del Duero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La parte actora atribuye al precepto que definitivamente
impugna, el artículo 13.2 del Real Decreto 1997/1995,
de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación
de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre,
publicado en el BOE de 28 de diciembre de 1995, vulneración
del artículo 16.1 de la Directiva 92/43/CEE, sobre
conservación de dichos hábitats y de la flora
y fauna silvestres, lo que se traduce en infracción
del artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Unión
Europea, en cuanto, al no efectuarse correctamente la transposición
de la mencionada Directiva, se impide la finalidad de ésta,
que es el mantenimiento o el restablecimiento de un estado
de conservación favorable de los hábitats
naturales, flora y fauna silvestre. Y, asimismo, entiende
que el reiterado precepto de la norma reglamentaria vulnera
lo establecido en los artículos 26.4 y 28.2 de la
Ley 4/1989, de 27 de enero, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al crear una
nueva excepción al régimen de protección
establecido en la citada Ley.
SEGUNDO.-Dentro del sistema de fuentes del Derecho
Comunitario, las Directivas imponen, en principio, al Estado
una obligación de resultado, dejándoles la
posibilidad de elegir la forma y los medios de cumplimiento.
Al contrario de lo que ocurre con los reglamentos, requieren,
por tanto, la intervención normativa de los Estados
miembros para su «transposición» o aplicación.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea
ha señalado, hace ya tiempo, «la eficacia directa
vertical» de las Directivas en determinadas circunstancias.
Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde
las Sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/1978, y
12 de enero de 1982, Becker, 8/1981, se condiciona la invocabilidad
de una directiva y su efecto directo: a la expiración
del plazo dado a los Estados para su adaptación interna
y, en consecuencia, a la ausencia, a la insuficiencia o
deficiencias en la adaptación, y a que, desde el
punto de vista de su contenido, sea una disposición
suficientemente precisa e incondicional. Pero dicho carácter
obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de
los artículos 5 y 189.3 TCEE, que fundamentan el
derecho del particular a invocar en su favor una Directiva
no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las
obligaciones que la Directiva le impone. Por otra parte,
el reconocimiento del «efecto directo vertical»;
esto es la posibilidad de que los ciudadanos invoquen frente
al Estado o que se impongan judicialmente de oficio determinadas
disposiciones de Directivas en los supuestos antes señalados,
no exonera al Estado de su obligación de ejecutar
aquéllas mediante la adopción de las disposiciones
internas necesarias. Obligatoriedad agravada, incluso, cuando
la Directiva no tiene los requisitos que la hacen directamente
aplicable en dichas relaciones verticales, lo que determinó
que el TJCE, en la trascendente Sentencia Francovich, reconociera,
incluso, la responsabilidad y la reparación a cargo
del Estado para garantizar la plena eficacia de la Norma
Comunitaria (STS de 10 de febrero de 1997).
En el presente caso, como señalan ambas partes
(pues en esto hay coincidencia en los argumentos de la actora
y de la Administración demandada), el artículo
16 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, sobre
conservación de los hábitats naturales y de
la fauna y flora silvestre, que el Real Decreto impugnado
trata de transponer, establece cinco excepciones a la regla
general que constituye el régimen de protección
establecido en sus artículos 12, 13, 14 y 15, letras
a) y b), por la propia Directiva y ello «siempre que
no exista ninguna otra solución satisfactoria y que
ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado
de conservación favorable, de las poblaciones de
la especie de que se trate en su área de distribución
natural».
Asimismo, el artículo 26.4 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestre, parte de una regla general
que consiste en la prohibición «de dar muerte,
dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los
animales silvestres, y especialmente los comprendidos en
alguna de las categorías enunciadas en el artículo
29, incluyendo su captura en vivo y la recolección
de sus huevos o crías, así como alterar o
destruir la vegetación; en relación a los
mismos quedan igualmente prohibidos la posesión,
tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos
o de sus restos incluyendo el comercio exterior».
Y establece, en el artículo 28.2 determinadas excepciones
para que queden sin efecto las referidas prohibiciones,
previa autorización administrativa del órgano
competente, «si no hubiera otra solución satisfactoria»,
siempre que concurra alguna de las circunstancias que a
continuación enumera.
TERCERO.-La cuestión controvertida consiste,
por tanto, en determinar, si el precepto impugnado del Real
Decreto respeta o contraviene la Directiva que pretende
transponer y la normativa de rango legal que desarrolla
a que acaba de hacerse referencia.
El artículo 13.1 del Real Decreto es la práctica
transcripción literal del artículo 16.1, letras
a) a d), de la Directiva, mientras que el apartado 2 del
propio artículo, lo es de la letra e) de la normativa
comunitaria, con la excepción, sin embargo, de que
no reproduce, como hace el apartado 1, los condicionamientos
consistentes en que la excepción no tenga otra alternativa
satisfactoria y que no suponga perjuicio al mantenimiento,
en un estado de conservación favorable, de las poblaciones
de la especie de que se trate en el área de distribución
natural.
Por consiguiente en la medida en que la norma reglamentaria
cuestionada no sujeta la excepción al régimen
general de protección de las especies a los límites
que se establecen de manera expresa en la Directiva que
transpone y en la referida Ley 4/1989 infringe el ámbito
con que el ordenamiento configura la potestad reglamentaria
y, consecuentemente incurre en motivo de nulidad conforme
al artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CUARTO.-Los razonamientos expuestos justifican la
estimación del recurso contencioso-administrativo,
con la consecuente publicación en el BOE establecida
en el artículo 72.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción;
sin que se aprecien circunstancias para una especial declaración
sobre las costas.
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RESOLUCIÓN
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la representación procesal de la
Coordinadora de Organizaciones de Defensa Medioambiental
(CODA), contra el artículo 13.2 del RD 1997/1995,
de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para
contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación
de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre,
y, en consecuencia, declaramos la nulidad del referido precepto,
acordando la publicación de este fallo y del precepto
anulado en el Boletín Oficial del Estado; sin que
se haga un especial pronunciamiento en costas.