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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.171. TRIBUNAL SUPREMO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sala Tercera (Sección 4ª).

Sentencia de 15 de marzo de 1999. Recurso contencioso-administrativo nº 163/1996

BOE:  nº 141, de 14.6.99, páginas: [22737].

Materia: AVES SILVESTRES: Conservación. FAUNA Y FLORA: Protección.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso contencioso-administrativo nº 163/1996, interpuesto por la Coordinadora de Organizaciones de Defensa Ambiental (CODA), contra  el artículo 13.2 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen mediadas para garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, en lo que se refiere a este último precepto por la no inclusión en el Anexo II como especie prioritaria la especie animal «Canis Lupus» en sus poblaciones al Sur del Duero.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-La parte actora atribuye al precepto que definitivamente impugna, el artículo 13.2 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, publicado en el BOE de 28 de diciembre de 1995, vulneración del artículo 16.1 de la Directiva 92/43/CEE, sobre conservación de dichos hábitats y de la flora y fauna silvestres, lo que se traduce en infracción del artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, en cuanto, al no efectuarse correctamente la transposición de la mencionada Directiva, se impide la finalidad de ésta, que es el mantenimiento o el restablecimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats naturales, flora y fauna silvestre. Y, asimismo, entiende que el reiterado precepto de la norma reglamentaria vulnera lo establecido en los artículos 26.4 y 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de enero, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al crear una nueva excepción al régimen de protección establecido en la citada Ley.
 SEGUNDO.-Dentro del sistema de fuentes del Derecho Comunitario, las Directivas imponen, en principio, al Estado una obligación de resultado, dejándoles la posibilidad de elegir la forma y los medios de cumplimiento. Al contrario de lo que ocurre con los reglamentos, requieren, por tanto, la intervención normativa de los Estados miembros para su «transposición» o aplicación. Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha señalado, hace ya tiempo, «la eficacia directa vertical» de las Directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las Sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/1978, y 12 de enero de 1982, Becker, 8/1981, se condiciona la invocabilidad de una directiva y su efecto directo: a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, a la insuficiencia o deficiencias en la adaptación, y a que, desde el punto de vista de su contenido, sea una disposición suficientemente precisa e incondicional. Pero dicho carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de los artículos 5 y 189.3 TCEE, que fundamentan el derecho del particular a invocar en su favor una Directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones que la Directiva le impone. Por otra parte, el reconocimiento del «efecto directo vertical»; esto es la posibilidad de que los ciudadanos invoquen frente al Estado o que se impongan judicialmente de oficio determinadas disposiciones de Directivas en los supuestos antes señalados, no exonera al Estado de su obligación de ejecutar aquéllas mediante la adopción de las disposiciones internas necesarias. Obligatoriedad agravada, incluso, cuando la Directiva no tiene los requisitos que la hacen directamente aplicable en dichas relaciones verticales, lo que determinó que el TJCE, en la trascendente Sentencia Francovich, reconociera, incluso, la responsabilidad y la reparación a cargo del Estado para garantizar la plena eficacia de la Norma Comunitaria (STS de 10 de febrero de 1997).
 En el presente caso, como señalan ambas partes (pues en esto hay coincidencia en los argumentos de la actora y de la Administración demandada), el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, que el Real Decreto impugnado trata de transponer, establece cinco excepciones a la regla general que constituye el régimen de protección establecido en sus artículos 12, 13, 14 y 15, letras a) y b), por la propia Directiva y ello «siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural».
 Asimismo, el artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, parte de una regla general que consiste en la prohibición «de dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir la vegetación; en relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos incluyendo el comercio exterior». Y establece, en el artículo 28.2 determinadas excepciones para que queden sin efecto las referidas prohibiciones, previa autorización administrativa del órgano competente, «si no hubiera otra solución satisfactoria», siempre que concurra alguna de las circunstancias que a continuación enumera.
 TERCERO.-La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar, si el precepto impugnado del Real Decreto respeta o contraviene la Directiva que pretende transponer y la normativa de rango legal que desarrolla a que acaba de hacerse referencia.
 El artículo 13.1 del Real Decreto es la práctica transcripción literal del artículo 16.1, letras a) a d), de la Directiva, mientras que el apartado 2 del propio artículo, lo es de la letra e) de la normativa comunitaria, con la excepción, sin embargo, de que no reproduce, como hace el apartado 1, los condicionamientos consistentes en que la excepción no tenga otra alternativa satisfactoria y que no suponga perjuicio al mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en el área de distribución natural.
 Por consiguiente en la medida en que la norma reglamentaria cuestionada no sujeta la excepción al régimen general de protección de las especies a los límites que se establecen de manera expresa en la Directiva que transpone y en la referida Ley 4/1989 infringe el ámbito con que el ordenamiento configura la potestad reglamentaria y, consecuentemente incurre en motivo de nulidad conforme al artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 CUARTO.-Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consecuente publicación en el BOE establecida en el artículo 72.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción; sin que se aprecien circunstancias para una especial declaración sobre las costas.
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RESOLUCIÓN

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora de Organizaciones de Defensa Medioambiental (CODA), contra el artículo 13.2 del RD 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del referido precepto, acordando la publicación de este fallo y del precepto anulado en el Boletín Oficial del Estado; sin que se haga un especial pronunciamiento en costas.
 
 








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