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Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.170. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 6ª)

Resolución: Sentencia de 9 de marzo de 1999 (Recurso de Casación nº 5306/1994).

Ponente: Francisco González Navarro

Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Natural.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de casación número 5306/1994, interpuesto por la representación procesal de «Playas de Mallorca, SA», contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de las Islas Baleares, con fecha 11 de junio de 1994, en su pleito núm. 932/1992. Sobre justiprecio motivado por la privación de intereses patrimoniales. Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Islas Baleares.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 PRIMERO.- A. En el presente recurso de casación se impugna la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia en las Islas Baleares, de once de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el recurso número 932/1992 seguido ante el citado Tribunal.
 B. En el mentado recurso contencioso-administrativo la sociedad «Playas de Mallorca, SA» solicitaba que se ordenara al Gobierno balear que iniciara y tramitara expediente de justiprecio por la privación singular a la misma de derechos e intereses legítimos de contenido patrimonial como consecuencia de la creación del Parque Natural de la Albufera de Alcudia.
  C. La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo hacía una relación de hechos probados que, para la adecuada comprensión de cuanto aquí ha de decirse conviene transcribir. Dice así el citado fundamento: «Que como datos de interés que resultan del expediente administrativo y de lo alegado y probado en los presentes autos, siendo necesarios conocer para una correcta comprensión de la litis planteada, deben señalarse los siguientes: Primero.-La actora "Playas de Mallorca, SA» fue empresa promotora de la urbanización de los Polígonos 7 y 16 del anterior Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Muro; Segundo.-En fechas 27 de junio de 1977 y 25 de junio de 1980, por la Comisión Provincial de Urbanismo fueron aprobados el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización correspondientes a dichos Polígonos, para cuya ejecución se disponía de dos etapas, de cinco años cada una, con finalización prevista para el 25 de junio de 1990; Tercero.-Por Decreto 4/1988, de 28 de enero, el Gobierno Balear, declaró S'Albufera de Mallorca, Parque Natural, de Acuerdo con el art. 5 de la Ley Estatal 15/1975, de 2 de mayo de Espacios Naturales Protegidos, con una extensión aproximada de 1.700 ha, situados en los términos municipales de Muro y Sa Pobla, incluyendo propiedades del Gobierno Balear (820 ha), Icona (400 ha), Ayuntamiento de Muro (80 ha), estando constituido el resto por terrenos privados, entre ellos parte de los de la actora incluidos en el mencionado Plan Parcial; Cuarto.-En fecha 28 de julio de 1989, la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Mallorca, aprobó el Plan General Municipal de Ordenación de Muro, vigente, siendo publicadas las Normas Urbanísticas del mismo en el BOCAIB núm. 15, de 1 de febrero de 1991; Quinto.-Según este instrumento de planeamiento los precedentes polígonos 7 y 16 quedaron ordenados de la siguiente forma: a) La parte de los terrenos ocupados por el primitivo Plan Parcial que quedó situada fuera del ámbito del Parque Natural de S'Albufera, con extensión total de 6,31 ha, quedó clasificada como suelo urbano, con código de identificación SU-10; y b) El resto de los terrenos ocupados por el primitivo Plan Parcial, que quedó situado dentro del ámbito del Parque Natural de S'Albufera, con estimación total de 33,33 ha, ha quedado clasificado como suelo no urbanizable de especial protección con calificación de Area de Albufera y nivel de protección correspondiente a paraje preservado; y Sexto.-Con fecha 24 de abril de 1991, la actora ingresó en la Comunidad Autónoma, escrito de fecha 6 del mismo mes, de solicitud de incoación de expediente de justiprecio por la privación singular de intereses patrimoniales derivados de entrada en vigor del Decreto, que después de denunciada la mora en 18 de agosto de 1991, por falta de contestación al mismo, ha dado origen al presente recurso».
 SEGUNDO.- A. La sentencia desestimatoria recaída en el recurso contencioso-administrativo citado ha sido impugnada en casación ante nuestra Sala por la representación procesal de «Playas de Mallorca, SA» en un extenso recurso, construido en parte con material de acarreo, es decir: incorporando datos que, en ocasiones, tienen muy remoto parentesco con lo que aquí se trata, recurso en el que combate aquélla, articulando al efecto seis motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º LJCA/1956.
 Importa subrayar -y lo hace notar la parte recurrente al inicio de su escrito, cuando expone los antecedentes-, que «el presente pleito versa sobre cuestiones de derecho y no sobre puntos de hecho», siquiera la relación de hechos probados que hace la sentencia, y que hemos reproducido en el fundamento anterior, resulta sumamente ilustrativo para poder situarnos en terreno repuesto desde el que poder afrontar con visión panorámica el problema jurídico sobre el que se solicita el pronunciamiento decisorio de nuestra Sala.
 B. Aunque, como acabamos de decir el recurso que ahora nos ocupa consta de seis motivos, a algunos de ellos podemos darles respuesta conjuntamente. Y esto es lo que acontece, precisamente, con los dos primeros. He aquí, por ello y ante todo, cómo están redactados dichos motivos: «1.-Infracción del art. 33.3 de la Constitución, en relación con las normas legales sobre Expropiación Forzosa  y el artículo 5 del Decreto del Gobierno Balear 4/1988 de declaración del Parque Natural de S'Albufera de Muro como derivación del art. 5 de la Ley de Parques Naturales 15/1975. 2.-Infracción del principio de jerarquía normativa ya que el Decreto de creación del Parque Natural de S'Albufera de Muro (concretamente en sus artículos 3 y 5) en la interpretación que le da la sentencia recurrida vulnera el espíritu y la letra de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos, interpretada con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo antes señalada. Incorrecta incardinación, de acuerdo con nuestra tesis, del contenido real de dicho Decreto en el ordenamiento jurídico general».
 C. Pues bien, para dar respuesta a estos dos motivos -cuya interdependencia es evidente- conviene empezar por transcribir los preceptos de la Ley y del Decreto que maneja el recurrente en su recurso. Dicen así:
 a. Ley (estatal) 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos. Artículo 5: «Parques Naturales. 1.-Son Parques Naturales aquellas áreas a las que el Estado, en razón de sus cualificados valores naturales, por sí o a iniciativa de Corporaciones, Entidades, Sociedades o particulares, declare por Decreto como tales, con el fin de facilitar los contactos del hombre con la naturaleza. 2.-El disfrute público de estos espacios estará sujeto a las limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores y el aprovechamiento ordenado de sus producciones y acceso a tales efectos de la ganadería».
 b. Decreto (del Gobierno balear) 4/1988, de 28 de enero, declarando la Albufera de Mallorca, Parque natural: artículo 3: «Esta declaración no tiene efectos sobre el planeamiento urbanístico, y por tanto los terrenos incluidos en el Parque pueden mantener su calificación urbanística. No obstante, los planes parciales que afecten a terrenos privados incluidos en el Parque, podrán contabilizar éstos como Zona Verde, quedando expresamente prohibida la edificación o modificación del terreno, incluida la apertura de viales o servicios, debiéndose mantener el estado natural del área. Esta posibilidad de computar las zonas no edificables en los propios planes deberá contar con el acuerdo de los organismos competentes en materia de ordenación del suelo. Los Planes Generales de ordenación y/o normas subsidiarias de planeamientos se ajustarán a esta disposición y su desarrollo». Artículo 5: «La clasificación del territorio citado como Parque Natural será compatible con el ejercicio de: a) Las atribuciones de la administración pública sobre los bienes de dominio público incluidos en el Parque. b) Los derechos privados otorgados por la Ley y el planeamiento urbanístico sobre el suelo no urbanizable. Cualquier privación singular de la propiedad privada o intereses patrimoniales legítimos derivados de esta declaración o que el Plan de uso y gestión establezca en el caso de que sea necesaria para la conservación del espacio natural, será objeto de indemnización de acuerdo con lo que establece la legislación vigente de expropiación forzosa».
 D. Conocidos los hechos de que trae causa este recurso, y en posesión también de lo esencial de la normativa que aquí ha de ser aplicada, estamos en condiciones de valorar la procedencia o no de estimar los dos motivos que estamos analizando de manera conjunta. Y, al respecto importa empezar recordando que hay obligación de indemnizar tanto cuando el daño o lesión se produce en el ejercicio de la potestad expropiatoria como cuando resulta como incidentalmente producido por una actividad administrativa que no persigue una finalidad ablatoria, hay obligación de indemnizar. Lo que ocurre es que para que haya ejercicio de la potestad expropiatoria no es necesario que así se proclame expresamente. Basta con que -de lo que resulta- pueda deducirse que la actividad de que se trata va dirigida frontalmente a producir la privación singular de un bien o derecho. Que es lo que ocurre aquí.
 Establecido lo que antecede, y leyendo ahora de nuevo el decreto del Gobierno balear, parece que hay que aceptar lo que dice la parte recurrente de que incurre en contradicción al afirmar primero que la declaración del parque natural «no tiene efectos sobre el planeamiento», y añadir a continuación que queda «expresamente prohibida la edificación o modificación del terreno, incluida la apertura de viales o servicios, debiéndose mantener el estado natural del área».
 Aquí no es que en el futuro, pueda llegar a ocurrir que, incidentalmente, se produzca una lesión derivada de actuaciones administrativas de ejecución del plan, sino que ha habido ya una privación singular de bienes o derechos que debe ser indemnizada so pena de tener que calificar el decreto de confiscatorio.
 Al respecto hay que recordar que la sentencia impugnada declara probado que de los antiguos Polígonos 7 y 16 del Plan General de Muro (terrenos de la recurrente y materia de fondo de estos autos) el Plan General clasifica como suelo urbano 6,31 hectáreas. Mientras que quedan desclasificados -o, como dice la sentencia en letras mayúsculas, clasificados como suelo no urbanizable de especial protección- 33,33 hectáreas.
 Estos datos los toma la sentencia de instancia del informe que, a solicitud de la Sala, expidió -en trámite de prueba- el Ingeniero del Ayuntamiento de Muro, informe que obra al folio 69 de los autos y que importa transcribir aquí y ahora.
 «El Plan General Municipal de Ordenación vigente fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, Sección Insular de Mallorca, en sesión de fecha 28 de julio de 1989, habiendo sido publicadas las Normas Urbanísticas del mismo en el BOCAIB núm. 15 de 1 de febrero de 1991.
 Siguiendo las prescripciones del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, de fecha 24 de febrero de 1988, de suspensión de la aprobación definitiva con subsanación de deficiencias del Plan General de Muro, el área que en el Plan General precedente ocupaban los Polígonos 7 y 16 ha quedado ordenada por el Plan General vigente del modo siguiente:
 a) La parte de los terrenos ocupados por el primitivo Plan Parcial que quedó situada fuera del ámbito del Parque Natural de S'Albufera, con extensión total de 6,31 ha, ha quedado clasificada como suelo urbano con código de identificación SU-10.
 b) El resto de los terrenos ocupados por el primitivo Plan Parcial que quedó situado dentro del ámbito del Parque Natural de S'Albufera, con extensión total de 33,33 ha, ha quedado clasificado como suelo no urbanizable de especial protección con calificación de Area de Albufera y nivel de protección correspondiente a Paraje Preservado».
 Es innegable, por tanto, que la parte de esos polígonos 7 y 16 situada dentro del Parque natural está ya -sin necesidad de eventuales actuaciones administrativas posteriores- sometida a una regulación establecida en beneficio de los intereses de la colectividad -preservación del hábitat- que es, sin duda, necesaria y que, desde el punto de vista de la protección del ambiente natural merece ser elogiada. Cosa distinta es que la correspondiente privación singular que de ello resulta para los titulares de derecho sobre esos terrenos no deba indemnizarse. Todo lo contrario, esa indemnización procede por imposición constitucional y el cauce adecuado es el establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
 Todo lo cual lleva, inevitablemente a tener que estimar el recurso y casar, en consecuencia, la sentencia impugnada la cual debe ser anulada y dejada sin valor ni efecto alguno, como lo hacemos por esta nuestraSsentencia.
 TERCERO.- A. Así las cosas, resulta innecesario analizar los restantes motivos que invoca el recurrente, y lo que procede es dictar la sentencia sustitutoria de la de instancia que se casa por esta nuestra Sentencia.
 Esta Sentencia sustitutoria tiene que acoger, por las razones que quedan expuestas, la petición de que se ordene al Gobierno balear abrir y tramitar el correspondiente procedimiento expropiatorio.
 B. Debemos añadir, no obstante, que la parte recurrente planteaba ante la sala de instancia el que se tenga por formulada la hoja de aprecio de la expropiada con el escrito valorativo que presentó ante la Presidencia del Gobierno de la Comunidad demandada en 6 de abril de 1991, escrito que, efectivamente figura en el expediente administrativo, registrado de entrada en 24 de abril de 1991, con el número 413.
 Nuestra Sala entiende, sin embargo, que en este punto debe estarse al cumplimiento estricto de la tramitación prevista en la LEF y su Reglamento. Y ello porque de atender la petición formulada por la parte recurrente podría entenderse que este Tribunal se erige en legislador. Lo cual obviamente, no obsta a que, llegado el momento, la parte recurrente puede reiterar -pero esto ya ante la Administración expropiante- esta otra petición que ha formulado ante nuestra Sala, siendo entonces la Administración expropiante la que, en uso de sus potestades, acuerde lo que proceda en derecho.
 C. Por último, y, aunque la parte recurrente remite directamente a su escrito de demanda, sin otra precisión, hemos tenido en cuenta la petición de subsanación del error de hecho que cometió al redactar el suplico de su escrito de demanda, al designar como destinatario al Ayuntamiento de Palma de Mallorca en vez de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
 CUARTO.- En cuanto a las costas, no hay lugar a pronunciarse sobre las causadas en el recurso contencioso-administrativo, y las originadas en este recurso de casación deberán ser abonadas por la parte que, en cada caso, las ha causado.
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RESOLUCIÓN

 Primero.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por «Playas de Mallorca, SA» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en las Islas Baleares, que ha quedado identificada en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia.

 Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y en su lugar declaramos: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Playas de Mallorca, SA» y tramitado ante este Tribunal superior de justicia con el número 932/1992. Y de conformidad con lo que solicita en el punto primero del suplico de su demanda: 1º Ordenamos a la Comunidad autónoma de las Islas Baleares la incoación y subsiguiente tramitación de expediente de justiprecio referido a los derechos e intereses patrimoniales legítimos de la sociedad recurrente, afectados por la privación singular de aquéllos como consecuencia inmediata y directa del decreto de declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural. 2º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas».

 Tercero.- En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las causadas a su instancia.
 








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