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VI.169. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 1 de marzo de 1999. Recurso de casación núm. 3498/1993.

Ponente: Rafael Fernández Montalvo

Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Tala de árboles.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de casación núm. 3498/1993, interpuesto por don Jacinto Gómez Simón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Red Eléctrica de España, SA» (REE) contra la Sentencia núm. 166/1993, de fecha 26 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1857/1991, en el que se impugnaban diversas resoluciones del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón por las que se imponían a la actora diversas sanciones y las correspondientes indemnizaciones como consecuencia de trabajos realizados para la instalación de línea de transporte de electricidad en montes del Catálogo de Utilidad Pública.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 PRIMERO.-Como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el presente recurso de casación fue admitido exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la Resolución del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, de fecha 31 de enero de 1991, que, recayendo en el expediente E-31/1990, impuso a la actora una multa por importe de 10.000.000 de ptas. y el abono de una indemnización de 9.990.158 ptas. por los daños y perjuicios ocasionados.
 Por consiguiente, sólo en relación con la decisión del Tribunal «a quo» de rebajar sólo dicha multa a la cifra de 1.500.000, manteniendo la validez de la resolución administrativa en lo demás, es como debe examinarse el presente recurso que se fundamenta en un primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3º LJCA de 1956, y en distintos motivos, hasta siete, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley.
 SEGUNDO.-La infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión, se concreta en que habiendo mostrado REE su disconformidad con la tasación de los daños que se decían causados por los trabajos de ejecución de la instalación eléctrica y solicitada la práctica de una prueba pericial encaminada a acreditar aquéllos, la Sala no acordó dicha práctica ni la dispuso como diligencia para mejor proveer, con lo que se vulneró el artículo 74 de la citada Ley Jurisdiccional sin que se subsanara la omisión por la vía que permitía el artículo 75.
 Es doctrina reiterada de esta Sala que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: producción de indefensión para la parte y petición de subsanación en la misma instancia de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional.
 En el presente caso, la providencia del Tribunal de instancia de 19 de mayo de 1992 era denegatoria de la práctica de la prueba pericial solicitada, y como tal, para poder luego articular válidamente el recurso de casación por el motivo que se analiza, debió recurrirse en súplica conforme al artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción.
 Es cierta la inconveniencia, apuntada por la parte recurrente, de utilizar una fórmula como la empleada en la referida providencia por la apariencia de reserva de decisión sobre la práctica de la prueba. Pero tal reparo no tiene entidad bastante para excluir la necesidad de interponer el recurso de súplica oportuno como medio de preparar, en su caso el recurso de casación, frente a lo que es un rechazo de la concreta prueba que la parte solicita. En efecto, se trata más bien de una reserva innecesaria, pues si bien se mira, en el recurso contencioso-administrativo cualquier denegación de un medio de prueba es sin perjuicio del ejercicio ulterior de la facultad del órgano judicial de disponer de oficio su práctica, que el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción reconocía de manera incondicional, hubiera sido o no solicitado. Por consiguiente, esta posibilidad es, en puridad de principios, ajena a la petición que la parte haya formulado.
 De esta manera la única virtualidad de una resolución como la contemplada que rechaza la pericial en el período de prueba era la de denegar tal medio, sin que quepa invocar una legítima espera a lo que después pudiera decidir el Tribunal, aunque se haya incorporado a la resolución denegatoria lo que es el recordatorio de una facultad judicial, cuyo no ejercicio, como ha reiterado esta Sala, no puede luego ser objeto de recurso al amparo del derecho a la prueba que debe ejercitarse conforme a los requisitos procesales, incluyendo el de la impugnación oportuna de la resolución denegatoria del concreto medio probatorio que se estime pertinente.
 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la denegación, por falta de plazo legal para la tramitación de la pericial, en la forma que fue propuesta, resultaba justificada. En efecto, el auto por el que se acuerda el recibimiento a prueba, concediendo el término común de treinta días para proponer y practicar las pruebas pertinentes, se notifica el 10 de abril de 1992, y la recurrente no presenta su escrito de proposición, incluyendo la pericial debatida, hasta el 19 de mayo de 1992, cuando había concluido o estaba a punto de concluir el plazo concedido para su práctica.
 Por consiguiente, sólo a la parte se debe la falta de plazo para la práctica de la prueba, y también sólo a ella es atribuible que no interpusiera el remedio procesal a su alcance para corregir la omisión que ahora considera contraria a su derecho a utilizar un medio pertinente de prueba.
 TERCERO.-Al amparo del citado artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la recurrente formula, como segundo motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, la aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 4/1989 y preceptos concordantes.
 Los hechos a los que se aplicó el indicado precepto que confirma la sentencia de instancia fueron la realización de trabajos en representación de REE para la instalación de la línea de transporte de electricidad. La Serna-Peñaflor, consistente en la construcción de 4 km de pistas, explanación de 3.000 m² de superficie, arranque de 900 pinos y varios cientos de sabinas, con la destrucción consiguiente de la capa vegetal, en los montes del Catálogo de Utilidad Pública números 141 y 142, denominados «Bardena Alta» y «Bardena Baja», propiedad del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y situados en su término municipal, todo ello sin autorización administrativa.
 La recurrente sostiene este motivo de casación argumentando que los trabajos se desarrollaron en montes catalogados de utilidad pública pertenecientes a distintos Ayuntamientos, por lo que resulta evidente la aplicación de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (art. 81). Al propio tiempo pone de manifiesto que la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, no es el único medio establecido por los poderes públicos para velar por la utilización racional de los recursos naturales, y en el presente caso la Ley de Montes, aunque de carácter preconstitucional constituye la ley especial respecto a la Ley 4/1989 que es general y que salva la aplicación de aquélla en su disposición adicional tercera. Tesis que, según el recurrente, vendría reforzada por el principio de intervención mínima que rige en el Derecho Administrativo.
 Es cierto que el medio ambiente, expresión de carácter complejo y polifacético, según expresión, de la STC 102/1995, de 26 de junio, está presente en los más variados sectores del ordenamiento jurídico y su protección no aparece por primera vez en la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Es contemplado sectorialmente, desde antiguo en relación con los diversos elementos integrantes del medio (aguas, atmósfera, fauna y flora, minerales) o con ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transporte), y, de manera más concreta la flora y el suelo desde la perspectiva dasocrática o forestal, en cuanto los montes desempeñan una importantísima función medioambiental. De ahí que el artículo 81 de la Ley de 8 de junio de 1957 dispusiera que «los actos realizados sin la oportuna autorización en los montes catalogados o en las superficies a que se refiere el precedente párrafo de este artículo serán sancionados por la Administración Forestal, sin perjuicio de la exigencia por la Jurisdicción ordinaria de la responsabilidad criminal a que, en su caso, hubiere lugar cuando revistieren los caracteres de delito o falta». Y que, con una técnica preconstitucional, el artículo 86 autorizara al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias al objeto de sancionar las extralimitaciones en montes de propiedad particular y en los de Entidades Públicas, dictándose el Reglamento aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962 que contempló en su Libro IV las infracciones en los montes, catalogados y sus sanciones.
 La Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos cubrió una etapa de política de conservación de la naturaleza, brindando, sin embargo, un marco protector reducido para la áreas o espacios que así lo requirieran por la singularidad e interés de sus valores naturales.
 Sin embargo, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se dicta en contemplación directa del artículo 45 CE, tratando de plasmar sus principios y exigencias, y su régimen jurídico protector se extiende a los recursos naturales más allá de los espacios naturales protegidos. Y, en tales condiciones, no puede acogerse el criterio de parte que supondría sustraer a su ámbito de protección los montes. En este sentido la disposición adicional tercera, que enlaza con el artículo 1 de la Ley donde se configura su ámbito, por deslindarlo desde su reverso negativo, deja a salvo la aplicación directa de otras leyes estatales específicas reguladoras de determinados recursos naturales, respecto de los que la ley es de aplicación supletoria. Pero esta previsión cumple la función de cláusula de seguridad y cierre para conseguir dentro de la materia una mayor seguridad jurídica, pero en manera alguna pretende excluir la aplicación a los montes de las infracciones y sanciones contempladas en su Título VI (arts. 37 a 41), sobre cuyo significado tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 102/1995, considerando al repertorio de comportamientos como de carácter básico, sin perjuicio de la tipificación de otras conductas por las Comunidades Autónomas mediante normas adicionales, y esta propia Sala en Sentencias de 10 de junio y 21 de diciembre de 1998. Así, en la primera de estas Sentencias, al tiempo que se consideró improcedente que tramitado el expediente administrativo con fundamento en el Reglamento de Montes se sancionara luego conforme a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se declaró ya explícitamente que el contexto normativo (aplicable) era el de la mencionada Ley y «ello debió llevar a la Administración a fundar sus actuaciones en esta Ley ya que se encontraba vigente y no a invocarla con posterioridad para pretender una aplicación de la misma que supone agravar la sanción impuesta a la empresa».
 En definitiva, los argumentos expuestos junto a la consideración del bien jurídico protegido y el examen textual del propio artículo 38.10 de la Ley 4/1989 que expresamente tipifica como infracción la conducta consistente en el «arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la específica legislación de montes» hacen que no pueda acogerse la tesis de la parte en el motivo que se analiza y que, en consecuencia, deba rechazarse.
 CUARTO.-El tercer motivo de casación, bajo la tutela procesal del artículo 95.1.4º LJCA de 1956, por infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se refiere a la vulneración del artículo 25 de la Constitución.
 La parte resume acertadamente las exigencias que la doctrina del Tribunal Constitucional anuda al indicado precepto de la Norma fundamental, distinguiendo la doble vertiente, formal o reserva de ley, y material relativa a la adecuada tipificación. Y centrándose en este segundo aspecto sostiene que el artículo 38 de la Ley 4/1989 carece de la suficiente concreción, hasta el punto de considerar que la fórmula de los apartados 10 y 12 no permite conocer en qué momento se produce la infracción administrativa de que se trata.
 De aceptar el expresado criterio, la lógica consecuencia no podría ser otra que la de plantear cuestión de inconstitucionalidad, pues estaríamos ante una norma con rango de ley postconstitucional aplicable al caso de cuya validez dependería el fallo (arts. 163 CE y 35 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Sin embargo, no es posible compartir la premisa de que parte el motivo, puesto que las descripciones de los mencionados apartados cumplen suficientemente la función de garantía del tipo, de manera que permiten conocer a los destinatarios de la norma, con el suficiente grado de certeza, la conducta que resulta prohibida, en este caso la corta de plantas sin autorización administrativa en supuesto necesitado de ella de acuerdo con la legislación de monte sin haberla obtenido (en el caso del número 12 la ejecución también sin autorización administrativa de obras y trabajos, siembras o plantaciones en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso).
 La propia STC 102/1995, ya reiterada, tuvo ocasión de ocuparse de las infracciones y sanciones de la Ley de que se trata, y no se limita a calificar a sus previsiones de comportamientos básicos y mínimos, sino que las examina positivamente desde el punto de vista constitucional del principio de proporcionalidad y analiza, incluso, la habilitación al Gobierno para actualizar las sanciones previstas en el apartado 5 del artículo 39 de la Ley considerándola razonable para agilizar la adecuación de las multas a la depreciación monetaria y añade: «La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas aparece conferida con carácter genérico para cualquier sector, pero también individualizada cuando del medio ambiente se trata (arts. 25.1 y 43.3 CE). La Ley 4/1989 cumple así el doble encargo constitucional y tipifica una serie de infracciones administrativas todas y cada una de las cuales guardan una relación inmediata, directa y unívoca con el medio ambiente, cuyo fundamento es en una el resultado dañoso y en otras el peligro de que ocurra, dentro de las cuales han de incluirse las aparentemente formales como la realización de ciertas actividades sin licencia o el incumplimiento de las condiciones concesionales o de requisitos legales (artículo 38)... y contiene un criterio objetivo como factor para la determinación de la nueva cuantía, que en consecuencia no se deja al arbitrio ni a la discrecionalidad administrativa salvo en uno de sus aspectos, la oportunidad y conveniencia que nunca puede llevar a anticipar la actualización, aun cuando sí demorarla. Por ello no hay agravio alguno al principio de legalidad en el ámbito punitivo que configura el artículo 25.1...».
 El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.
 QUINTO.-El cuarto motivo, por la vía que proporcionaba el artículo 95.1.4º LJCA de 1956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se sostiene en la aplicación indebida de los apartados 10 y 12 del artículo 38 de la Ley 4/1989. Ello es así, según la recurrente, porque para la ejecución de la línea eléctrica La Serna-Peñaflor, no era necesaria autorización administrativa alguna distinta de la que ya se había obtenido a través de la Resolución de 3 de noviembre de 1989 por la que no sólo se autorizaba la concreta instalación eléctrica de dichas líneas sino que producía la declaración de su utilidad pública. Critica, en definitiva, que la sentencia de instancia parta de la consideración exclusiva del Decreto 2617/1966 y siguiendo la argumentación de la Administración entienda que para la concreta de la línea sobre el terreno y sobre el plano sea preciso que se produzca la autorización del proyecto de ejecución. No toma en consideración el Decreto 2619/1966 y la Ley 10/1966, conforme a cuyas normas debía entenderse suficientemente autorizada la recurrente.
 La sentencia de instancia, frente al parecer de la parte, sí contempla todas las normas que cita. Y así entiende que «cuando las actuaciones tienen por finalidad el establecimiento de una línea eléctrica la Ley 10/1966 y el Decreto 2619/1966, por razones de eficacia administrativa y simplificación de trámites, disponen que la declaración de utilidad pública lleva implícita la necesidad de ocupación e imposición de la servidumbre, así como la autorización de su paso sobre montes públicos, sin que sea necesaria la observancia del procedimiento previsto en la Ley de Montes en cuanto servidumbres sobre los de utilidad pública». Lo que ocurre es que luego realza la trascendencia de la «resolución aprobatoria del proyecto de desarrollo» y ejecución de la misma, en la que se concretan y resuelven los problemas de localización particularizados, después de seguir una segunda fase procedimental donde pueden intervenir los organismos afectados. Y residencia en este segundo momento procedimental la valoración de la incidencia de la línea eléctrica en el medio forestal, sin que hasta ese momento puedan realizarse los trabajos correspondientes.
 La doctrina del Tribunal de instancia está en plena sintonía con la de esta Sala en cuanto se refiere a la apreciación de un régimen jurídico singular para el establecimiento o paso de instalaciones eléctricas sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado o equivalentes de las Comunidades Autónomas o de uso público, propios o comunales de los Municipios (arts. 10.2 Ley 10/1966 y 14.3 D. 2619/1966), lo que es absolutamente razonable dado el carácter de servicio público de la energía eléctrica, para cuyo paso se establece (STS 12 de febrero de 1994). Y este criterio se reitera de manera más explícita y concreta en SSTS de 2 de diciembre de 1994, 26 de septiembre de 1997 y 14 de abril de 1998: a tenor del artículo 10 de la mencionada Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa y Sanciones en materia de instalaciones eléctricas, la declaración de utilidad pública lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados, no resultando necesario cumplir con lo dispuesto en la Ley de Montes, sobre imposición de gravámenes, para la imposición de servidumbre de paso aéreo sobre montes catalogados. Los preceptos de la legislación de Montes cuya aplicación resulta excluida son los artículos 2.1 y 16 y siguientes de la Ley y 9 a 11 y 149 a 181 del Reglamento. Y también resulta acorde con la jurisprudencia la valoración que hace del proyecto de desarrollo y ejecución y de la incidencia de otros intereses públicos como los medioambientales, así como las competencias de las distintas Administraciones.
 En efecto, en la referida Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1997, se dijo, en referencia a una declaración de «utilidad pública preferente» de montes sobre la del trazado eléctrico, que parece lógico que los posibles intereses públicos en juego se ponderen en el mismo procedimiento que conduce a la declaración de utilidad pública sin que después ésta pueda enervarse indirectamente por una declaración de prevalente interés por otra Administración que tuvo adecuada intervención y oportunidad de informe en el inicial procedimiento. Ello supone que no quepa, después de dicha declaración, la posibilidad de una reserva sobre la decisión definitiva del trazado de la línea o la de un trazado alternativo. Pero sí que quede por resolver «la localización particularizada» de las instalaciones con determinación del emplazamiento concreto sobre el terreno. Y así, la sentencia de instancia advierte correctamente que los comportamientos sancionados tuvieron lugar antes de la Resolución de 28 de junio de 1991 de la Dirección de la Energía que aprobó el proyecto de ejecución de la línea «La Serna-Peñaflor». Y destaca que «en ella se establece, como condición especial, la exclusión de la traza general de la línea del tramo comprendido entre los apoyos 58 a 63, ambos incluidos, y el deber para la recurrente de realizar estudios técnicos para su modificación, de manera que la afección al Monte de la Bardena, en el término de Ejea de los Caballeros, en un punto donde se desarrollaron los actos más relevantes desde la perspectiva sancionadora; se dice, también que la ejecución del proyecto queda sometida a la vigilancia e inspección de los organismos administrativos provinciales».
 SEXTO.-En el quinto de los motivos de casación, se pone de manifiesto, al amparo del artículo 95.1.4º LJCA de 1956, la infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 38, apartados 10 y 12, de la Ley 4/1989 porque, aunque fuera subsumible la conducta en las previsiones legales, falta el elemento esencial de la culpabilidad.
 Después de recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal sobre la esencialidad del elemento culpabilista para apreciar una infracción administrativa, con la que no se puede sino estar plenamente de acuerdo, señala la parte que en el caso de autos la sentencia recurrida pone de manifiesto la buena fe de la sancionada, añadiendo que REE en todo momento creyó que estaba amparada por lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1966 y art. 14 del Decreto 2619/1966.
 Ahora bien, la sentencia de instancia no aprecia la concurrencia de un error invencible en el comportamiento de la recurrente que pudiera servir de base para la pretendida exclusión de la culpabilidad, sino que se limita a apreciar determinadas circunstancias atenuatorias, como el contenido del escrito de 22 de septiembre de 1990 dirigido a la Administración regional solicitando autorización para la ocupación de terrenos, para la colocación de apoyos de la línea, la autorización genérica otorgada por la Dirección General de la Energía de 3 de noviembre de 1989 y la reparabilidad de los daños causados, y extrae de ellas la adecuada consecuencia degradando la multa que se imponía en su grado máximo al grado mínimo.
 SEPTIMO.-El sexto motivo, al amparo del artículo 95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento aplicable, se sustenta en la inaplicación indebida del artículo 39.1 de la Ley 4/1989. Conforme a los criterios de este precepto, se sostiene que la infracción debió calificarse de leve o, a lo sumo, de menos grave y la sanción debió imponerse en su grado mínimo. A tales efectos, pone de manifiesto las circunstancias del responsable que operaba al servicio del interés público, la reversibilidad del daño o deterioro y que no se ha puesto en peligro la seguridad de las personas o sus bienes.
 El motivo no puede acogerse porque fue precisamente la adecuada ponderación de tales criterios los que sirvieron al Tribunal «a quo» para reducir adecuadamente la sanción, sin que sirva, por el contrario, aquélla para rebajar la entidad de la infracción apreciada a la categoría que pretende la recurrente, habida cuenta la importancia de los daños y la calidad de los recursos afectados (900 pinos y varios centenares de sabinas), cuya reparación está, sin duda, sujeta al transcurso de años.
 OCTAVO.-El séptimo motivo, por infracción del ordenamiento jurídico (art. 95.1.4º LJCA), consiste en inaplicación del artículo 41.1 de la Ley 4/1989 y de la jurisprudencia que ha fijado en dos meses el plazo de prescripción para los daños causados en los que no esté fijado legalmente. Pero tal motivo resulta rechazable porque parte de dos premisas que han sido rechazadas, ya que, como ha quedado señalado, no resulta aplicable la Ley de Montes, en lugar del régimen sancionador de la Ley 4/1989, ni la infracción merece la calificación de leve, por lo que, en ningún caso, sería aplicable el referido plazo de prescripción de dos meses.
 NOVENO.-El último motivo de casación, también debe entenderse al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el caso, tiene referencia concreta en la aplicación indebida del artículo 37, párrafo 2º, de la Ley 4/1989 e inaplicación de los artículos 82.1 de la Ley de Montes y 12 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo.
 El motivo se argumenta señalando que la propia sentencia de instancia reconoce que las obras de explanación, de construcción de pistas e incluso el arranque de determinadas plantas son consecuencia de los trabajos de ejecución de la instalación eléctrica. Son trabajos auxiliares e imprescindibles de dicha instalación por los que debió aplicarse el indicado artículo 12 de la Ley 10/1966 que establece que habrá de indemnizarse el valor de los bienes y derechos a expropiar de conformidad a lo preceptuado en la Ley de Expropiación Forzosa. Y, de mantenerse en los términos fijados por la sentencia recurrida los daños y perjuicios, se produciría un enriquecimiento injusto de la Diputación General de Aragón.
 El argumento no puede acogerse porque, como acertadamente pone de relieve la representación procesal de la Administración recurrida, el artículo 37.2 de la Ley 4/1989, tiene su ámbito específico en las infracciones contempladas en la propia Ley imponiendo al autor de las mismas la obligación de abonar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la conducta sancionada. Por el contrario, el artículo 12 de la Ley 10/1966 se refiere a la indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar o por el demérito económico que sufra la propiedad por la imposición de la correspondiente servidumbre que debe satisfacerse al titular del predio. En definitiva, en el presente caso la aplicación del mencionado artículo 37.2 de la Ley 4/1989 se justifica porque se trata de abonar a la Administración el importe de los daños causados al medio ambiente, con independencia del expediente expropiatorio, y como consecuencia de las talas masivas y movimientos de tierra efectuados sin tener en cuenta el proyecto de ejecución aprobado.
 DECIMO.-Las razones expuestas justifican que no se estime procedente ninguno de los motivos aducidos, y, por ende, que no haya lugar al recurso de casación; con imposición legal a la recurrente de las costas causadas en el recurso.
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RESOLUCIÓN

Que rechazando todos los motivos articulados en el recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de «Red Eléctrica de España, SA» (REE) contra la Sentencia núm. 166/1993, de fecha 26 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1857/1991. Con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el recurso.








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