VI.169. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 1 de marzo de 1999. Recurso
de casación núm. 3498/1993.
Ponente: Rafael Fernández Montalvo
Materia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Tala de árboles.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación núm. 3498/1993, interpuesto
por don Jacinto Gómez Simón, Procurador de
los Tribunales, en nombre y representación de «Red
Eléctrica de España, SA» (REE) contra
la Sentencia núm. 166/1993, de fecha 26 de abril
de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el
recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1857/1991,
en el que se impugnaban diversas resoluciones del Consejero
de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación
General de Aragón por las que se imponían
a la actora diversas sanciones y las correspondientes indemnizaciones
como consecuencia de trabajos realizados para la instalación
de línea de transporte de electricidad en montes
del Catálogo de Utilidad Pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Como ha quedado reflejado en los antecedentes
de hecho, el presente recurso de casación fue admitido
exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento de
la sentencia de instancia relativo a la Resolución
del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería
y Montes, de fecha 31 de enero de 1991, que, recayendo en
el expediente E-31/1990, impuso a la actora una multa por
importe de 10.000.000 de ptas. y el abono de una indemnización
de 9.990.158 ptas. por los daños y perjuicios ocasionados.
Por consiguiente, sólo en relación con
la decisión del Tribunal «a quo» de rebajar
sólo dicha multa a la cifra de 1.500.000, manteniendo
la validez de la resolución administrativa en lo
demás, es como debe examinarse el presente recurso
que se fundamenta en un primer motivo, al amparo del artículo
95.1.3º LJCA de 1956, y en distintos motivos, hasta
siete, al amparo del artículo 95.1.4º de la
misma Ley.
SEGUNDO.-La infracción de las normas que rigen
los actos y garantías procesales causante de indefensión,
se concreta en que habiendo mostrado REE su disconformidad
con la tasación de los daños que se decían
causados por los trabajos de ejecución de la instalación
eléctrica y solicitada la práctica de una
prueba pericial encaminada a acreditar aquéllos,
la Sala no acordó dicha práctica ni la dispuso
como diligencia para mejor proveer, con lo que se vulneró
el artículo 74 de la citada Ley Jurisdiccional sin
que se subsanara la omisión por la vía que
permitía el artículo 75.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el motivo que
habilita la casación por infracción de las
normas que rigen los actos y garantías procesales
está condicionado por una doble exigencia: producción
de indefensión para la parte y petición de
subsanación en la misma instancia de existir momento
procesal oportuno para ello, como establecía el artículo
95.2 de la Ley Jurisdiccional.
En el presente caso, la providencia del Tribunal de
instancia de 19 de mayo de 1992 era denegatoria de la práctica
de la prueba pericial solicitada, y como tal, para poder
luego articular válidamente el recurso de casación
por el motivo que se analiza, debió recurrirse en
súplica conforme al artículo 92 de la Ley
de la Jurisdicción.
Es cierta la inconveniencia, apuntada por la parte
recurrente, de utilizar una fórmula como la empleada
en la referida providencia por la apariencia de reserva
de decisión sobre la práctica de la prueba.
Pero tal reparo no tiene entidad bastante para excluir la
necesidad de interponer el recurso de súplica oportuno
como medio de preparar, en su caso el recurso de casación,
frente a lo que es un rechazo de la concreta prueba que
la parte solicita. En efecto, se trata más bien de
una reserva innecesaria, pues si bien se mira, en el recurso
contencioso-administrativo cualquier denegación de
un medio de prueba es sin perjuicio del ejercicio ulterior
de la facultad del órgano judicial de disponer de
oficio su práctica, que el artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción reconocía de manera
incondicional, hubiera sido o no solicitado. Por consiguiente,
esta posibilidad es, en puridad de principios, ajena a la
petición que la parte haya formulado.
De esta manera la única virtualidad de una
resolución como la contemplada que rechaza la pericial
en el período de prueba era la de denegar tal medio,
sin que quepa invocar una legítima espera a lo que
después pudiera decidir el Tribunal, aunque se haya
incorporado a la resolución denegatoria lo que es
el recordatorio de una facultad judicial, cuyo no ejercicio,
como ha reiterado esta Sala, no puede luego ser objeto de
recurso al amparo del derecho a la prueba que debe ejercitarse
conforme a los requisitos procesales, incluyendo el de la
impugnación oportuna de la resolución denegatoria
del concreto medio probatorio que se estime pertinente.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la denegación,
por falta de plazo legal para la tramitación de la
pericial, en la forma que fue propuesta, resultaba justificada.
En efecto, el auto por el que se acuerda el recibimiento
a prueba, concediendo el término común de
treinta días para proponer y practicar las pruebas
pertinentes, se notifica el 10 de abril de 1992, y la recurrente
no presenta su escrito de proposición, incluyendo
la pericial debatida, hasta el 19 de mayo de 1992, cuando
había concluido o estaba a punto de concluir el plazo
concedido para su práctica.
Por consiguiente, sólo a la parte se debe la
falta de plazo para la práctica de la prueba, y también
sólo a ella es atribuible que no interpusiera el
remedio procesal a su alcance para corregir la omisión
que ahora considera contraria a su derecho a utilizar un
medio pertinente de prueba.
TERCERO.-Al amparo del citado artículo 95.1.4º
de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la recurrente
formula, como segundo motivo de casación, por infracción
de las normas del ordenamiento jurídico aplicables
para resolver las cuestiones objeto del debate, la aplicación
indebida del artículo 38 de la Ley 4/1989 y preceptos
concordantes.
Los hechos a los que se aplicó el indicado
precepto que confirma la sentencia de instancia fueron la
realización de trabajos en representación
de REE para la instalación de la línea de
transporte de electricidad. La Serna-Peñaflor, consistente
en la construcción de 4 km de pistas, explanación
de 3.000 m² de superficie, arranque de 900 pinos y
varios cientos de sabinas, con la destrucción consiguiente
de la capa vegetal, en los montes del Catálogo de
Utilidad Pública números 141 y 142, denominados
«Bardena Alta» y «Bardena Baja»,
propiedad del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y situados
en su término municipal, todo ello sin autorización
administrativa.
La recurrente sostiene este motivo de casación
argumentando que los trabajos se desarrollaron en montes
catalogados de utilidad pública pertenecientes a
distintos Ayuntamientos, por lo que resulta evidente la
aplicación de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957
(art. 81). Al propio tiempo pone de manifiesto que la citada
Ley 4/1989, de 27 de marzo, no es el único medio
establecido por los poderes públicos para velar por
la utilización racional de los recursos naturales,
y en el presente caso la Ley de Montes, aunque de carácter
preconstitucional constituye la ley especial respecto a
la Ley 4/1989 que es general y que salva la aplicación
de aquélla en su disposición adicional tercera.
Tesis que, según el recurrente, vendría reforzada
por el principio de intervención mínima que
rige en el Derecho Administrativo.
Es cierto que el medio ambiente, expresión
de carácter complejo y polifacético, según
expresión, de la STC 102/1995, de 26 de junio, está
presente en los más variados sectores del ordenamiento
jurídico y su protección no aparece por primera
vez en la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Es contemplado sectorialmente,
desde antiguo en relación con los diversos elementos
integrantes del medio (aguas, atmósfera, fauna y
flora, minerales) o con ciertas actividades humanas sobre
ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo,
transporte), y, de manera más concreta la flora y
el suelo desde la perspectiva dasocrática o forestal,
en cuanto los montes desempeñan una importantísima
función medioambiental. De ahí que el artículo
81 de la Ley de 8 de junio de 1957 dispusiera que «los
actos realizados sin la oportuna autorización en
los montes catalogados o en las superficies a que se refiere
el precedente párrafo de este artículo serán
sancionados por la Administración Forestal, sin perjuicio
de la exigencia por la Jurisdicción ordinaria de
la responsabilidad criminal a que, en su caso, hubiere lugar
cuando revistieren los caracteres de delito o falta».
Y que, con una técnica preconstitucional, el artículo
86 autorizara al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias al objeto de sancionar las extralimitaciones
en montes de propiedad particular y en los de Entidades
Públicas, dictándose el Reglamento aprobado
por Decreto de 22 de febrero de 1962 que contempló
en su Libro IV las infracciones en los montes, catalogados
y sus sanciones.
La Ley de 2 de mayo de 1975, de Espacios Naturales
Protegidos cubrió una etapa de política de
conservación de la naturaleza, brindando, sin embargo,
un marco protector reducido para la áreas o espacios
que así lo requirieran por la singularidad e interés
de sus valores naturales.
Sin embargo, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se dicta
en contemplación directa del artículo 45 CE,
tratando de plasmar sus principios y exigencias, y su régimen
jurídico protector se extiende a los recursos naturales
más allá de los espacios naturales protegidos.
Y, en tales condiciones, no puede acogerse el criterio de
parte que supondría sustraer a su ámbito de
protección los montes. En este sentido la disposición
adicional tercera, que enlaza con el artículo 1 de
la Ley donde se configura su ámbito, por deslindarlo
desde su reverso negativo, deja a salvo la aplicación
directa de otras leyes estatales específicas reguladoras
de determinados recursos naturales, respecto de los que
la ley es de aplicación supletoria. Pero esta previsión
cumple la función de cláusula de seguridad
y cierre para conseguir dentro de la materia una mayor seguridad
jurídica, pero en manera alguna pretende excluir
la aplicación a los montes de las infracciones y
sanciones contempladas en su Título VI (arts. 37
a 41), sobre cuyo significado tuvo ocasión de pronunciarse
el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 102/1995,
considerando al repertorio de comportamientos como de carácter
básico, sin perjuicio de la tipificación de
otras conductas por las Comunidades Autónomas mediante
normas adicionales, y esta propia Sala en Sentencias de
10 de junio y 21 de diciembre de 1998. Así, en la
primera de estas Sentencias, al tiempo que se consideró
improcedente que tramitado el expediente administrativo
con fundamento en el Reglamento de Montes se sancionara
luego conforme a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se declaró
ya explícitamente que el contexto normativo (aplicable)
era el de la mencionada Ley y «ello debió llevar
a la Administración a fundar sus actuaciones en esta
Ley ya que se encontraba vigente y no a invocarla con posterioridad
para pretender una aplicación de la misma que supone
agravar la sanción impuesta a la empresa».
En definitiva, los argumentos expuestos junto a la
consideración del bien jurídico protegido
y el examen textual del propio artículo 38.10 de
la Ley 4/1989 que expresamente tipifica como infracción
la conducta consistente en el «arranque y corta de
plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización
administrativa de acuerdo con la específica legislación
de montes» hacen que no pueda acogerse la tesis de
la parte en el motivo que se analiza y que, en consecuencia,
deba rechazarse.
CUARTO.-El tercer motivo de casación, bajo
la tutela procesal del artículo 95.1.4º LJCA
de 1956, por infracción de las normas jurídicas
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate,
se refiere a la vulneración del artículo 25
de la Constitución.
La parte resume acertadamente las exigencias que la
doctrina del Tribunal Constitucional anuda al indicado precepto
de la Norma fundamental, distinguiendo la doble vertiente,
formal o reserva de ley, y material relativa a la adecuada
tipificación. Y centrándose en este segundo
aspecto sostiene que el artículo 38 de la Ley 4/1989
carece de la suficiente concreción, hasta el punto
de considerar que la fórmula de los apartados 10
y 12 no permite conocer en qué momento se produce
la infracción administrativa de que se trata.
De aceptar el expresado criterio, la lógica
consecuencia no podría ser otra que la de plantear
cuestión de inconstitucionalidad, pues estaríamos
ante una norma con rango de ley postconstitucional aplicable
al caso de cuya validez dependería el fallo (arts.
163 CE y 35 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Sin embargo, no es posible compartir la premisa de que parte
el motivo, puesto que las descripciones de los mencionados
apartados cumplen suficientemente la función de garantía
del tipo, de manera que permiten conocer a los destinatarios
de la norma, con el suficiente grado de certeza, la conducta
que resulta prohibida, en este caso la corta de plantas
sin autorización administrativa en supuesto necesitado
de ella de acuerdo con la legislación de monte sin
haberla obtenido (en el caso del número 12 la ejecución
también sin autorización administrativa de
obras y trabajos, siembras o plantaciones en zonas sujetas
legalmente a algún tipo de limitación en su
destino o uso).
La propia STC 102/1995, ya reiterada, tuvo ocasión
de ocuparse de las infracciones y sanciones de la Ley de
que se trata, y no se limita a calificar a sus previsiones
de comportamientos básicos y mínimos, sino
que las examina positivamente desde el punto de vista constitucional
del principio de proporcionalidad y analiza, incluso, la
habilitación al Gobierno para actualizar las sanciones
previstas en el apartado 5 del artículo 39 de la
Ley considerándola razonable para agilizar la adecuación
de las multas a la depreciación monetaria y añade:
«La potestad sancionadora de las Administraciones
Públicas aparece conferida con carácter genérico
para cualquier sector, pero también individualizada
cuando del medio ambiente se trata (arts. 25.1 y 43.3 CE).
La Ley 4/1989 cumple así el doble encargo constitucional
y tipifica una serie de infracciones administrativas todas
y cada una de las cuales guardan una relación inmediata,
directa y unívoca con el medio ambiente, cuyo fundamento
es en una el resultado dañoso y en otras el peligro
de que ocurra, dentro de las cuales han de incluirse las
aparentemente formales como la realización de ciertas
actividades sin licencia o el incumplimiento de las condiciones
concesionales o de requisitos legales (artículo 38)...
y contiene un criterio objetivo como factor para la determinación
de la nueva cuantía, que en consecuencia no se deja
al arbitrio ni a la discrecionalidad administrativa salvo
en uno de sus aspectos, la oportunidad y conveniencia que
nunca puede llevar a anticipar la actualización,
aun cuando sí demorarla. Por ello no hay agravio
alguno al principio de legalidad en el ámbito punitivo
que configura el artículo 25.1...».
El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.
QUINTO.-El cuarto motivo, por la vía que proporcionaba
el artículo 95.1.4º LJCA de 1956, por infracción
de las normas del ordenamiento jurídico aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate, se sostiene
en la aplicación indebida de los apartados 10 y 12
del artículo 38 de la Ley 4/1989. Ello es así,
según la recurrente, porque para la ejecución
de la línea eléctrica La Serna-Peñaflor,
no era necesaria autorización administrativa alguna
distinta de la que ya se había obtenido a través
de la Resolución de 3 de noviembre de 1989 por la
que no sólo se autorizaba la concreta instalación
eléctrica de dichas líneas sino que producía
la declaración de su utilidad pública. Critica,
en definitiva, que la sentencia de instancia parta de la
consideración exclusiva del Decreto 2617/1966 y siguiendo
la argumentación de la Administración entienda
que para la concreta de la línea sobre el terreno
y sobre el plano sea preciso que se produzca la autorización
del proyecto de ejecución. No toma en consideración
el Decreto 2619/1966 y la Ley 10/1966, conforme a cuyas
normas debía entenderse suficientemente autorizada
la recurrente.
La sentencia de instancia, frente al parecer de la
parte, sí contempla todas las normas que cita. Y
así entiende que «cuando las actuaciones tienen
por finalidad el establecimiento de una línea eléctrica
la Ley 10/1966 y el Decreto 2619/1966, por razones de eficacia
administrativa y simplificación de trámites,
disponen que la declaración de utilidad pública
lleva implícita la necesidad de ocupación
e imposición de la servidumbre, así como la
autorización de su paso sobre montes públicos,
sin que sea necesaria la observancia del procedimiento previsto
en la Ley de Montes en cuanto servidumbres sobre los de
utilidad pública». Lo que ocurre es que luego
realza la trascendencia de la «resolución aprobatoria
del proyecto de desarrollo» y ejecución de
la misma, en la que se concretan y resuelven los problemas
de localización particularizados, después
de seguir una segunda fase procedimental donde pueden intervenir
los organismos afectados. Y residencia en este segundo momento
procedimental la valoración de la incidencia de la
línea eléctrica en el medio forestal, sin
que hasta ese momento puedan realizarse los trabajos correspondientes.
La doctrina del Tribunal de instancia está
en plena sintonía con la de esta Sala en cuanto se
refiere a la apreciación de un régimen jurídico
singular para el establecimiento o paso de instalaciones
eléctricas sobre terrenos de dominio, uso o servicio
público, o patrimoniales del Estado o equivalentes
de las Comunidades Autónomas o de uso público,
propios o comunales de los Municipios (arts. 10.2 Ley 10/1966
y 14.3 D. 2619/1966), lo que es absolutamente razonable
dado el carácter de servicio público de la
energía eléctrica, para cuyo paso se establece
(STS 12 de febrero de 1994). Y este criterio se reitera
de manera más explícita y concreta en SSTS
de 2 de diciembre de 1994, 26 de septiembre de 1997 y 14
de abril de 1998: a tenor del artículo 10 de la mencionada
Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa
y Sanciones en materia de instalaciones eléctricas,
la declaración de utilidad pública lleva implícita,
en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes
o adquisición de los derechos afectados, no resultando
necesario cumplir con lo dispuesto en la Ley de Montes,
sobre imposición de gravámenes, para la imposición
de servidumbre de paso aéreo sobre montes catalogados.
Los preceptos de la legislación de Montes cuya aplicación
resulta excluida son los artículos 2.1 y 16 y siguientes
de la Ley y 9 a 11 y 149 a 181 del Reglamento. Y también
resulta acorde con la jurisprudencia la valoración
que hace del proyecto de desarrollo y ejecución y
de la incidencia de otros intereses públicos como
los medioambientales, así como las competencias de
las distintas Administraciones.
En efecto, en la referida Sentencia de esta Sala de
26 de septiembre de 1997, se dijo, en referencia a una declaración
de «utilidad pública preferente» de montes
sobre la del trazado eléctrico, que parece lógico
que los posibles intereses públicos en juego se ponderen
en el mismo procedimiento que conduce a la declaración
de utilidad pública sin que después ésta
pueda enervarse indirectamente por una declaración
de prevalente interés por otra Administración
que tuvo adecuada intervención y oportunidad de informe
en el inicial procedimiento. Ello supone que no quepa, después
de dicha declaración, la posibilidad de una reserva
sobre la decisión definitiva del trazado de la línea
o la de un trazado alternativo. Pero sí que quede
por resolver «la localización particularizada»
de las instalaciones con determinación del emplazamiento
concreto sobre el terreno. Y así, la sentencia de
instancia advierte correctamente que los comportamientos
sancionados tuvieron lugar antes de la Resolución
de 28 de junio de 1991 de la Dirección de la Energía
que aprobó el proyecto de ejecución de la
línea «La Serna-Peñaflor». Y destaca
que «en ella se establece, como condición especial,
la exclusión de la traza general de la línea
del tramo comprendido entre los apoyos 58 a 63, ambos incluidos,
y el deber para la recurrente de realizar estudios técnicos
para su modificación, de manera que la afección
al Monte de la Bardena, en el término de Ejea de
los Caballeros, en un punto donde se desarrollaron los actos
más relevantes desde la perspectiva sancionadora;
se dice, también que la ejecución del proyecto
queda sometida a la vigilancia e inspección de los
organismos administrativos provinciales».
SEXTO.-En el quinto de los motivos de casación,
se pone de manifiesto, al amparo del artículo 95.1.4º
LJCA de 1956, la infracción del ordenamiento jurídico
por aplicación indebida del artículo 38, apartados
10 y 12, de la Ley 4/1989 porque, aunque fuera subsumible
la conducta en las previsiones legales, falta el elemento
esencial de la culpabilidad.
Después de recoger la doctrina del Tribunal
Constitucional y de este Tribunal sobre la esencialidad
del elemento culpabilista para apreciar una infracción
administrativa, con la que no se puede sino estar plenamente
de acuerdo, señala la parte que en el caso de autos
la sentencia recurrida pone de manifiesto la buena fe de
la sancionada, añadiendo que REE en todo momento
creyó que estaba amparada por lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 10/1966 y art. 14 del Decreto
2619/1966.
Ahora bien, la sentencia de instancia no aprecia la
concurrencia de un error invencible en el comportamiento
de la recurrente que pudiera servir de base para la pretendida
exclusión de la culpabilidad, sino que se limita
a apreciar determinadas circunstancias atenuatorias, como
el contenido del escrito de 22 de septiembre de 1990 dirigido
a la Administración regional solicitando autorización
para la ocupación de terrenos, para la colocación
de apoyos de la línea, la autorización genérica
otorgada por la Dirección General de la Energía
de 3 de noviembre de 1989 y la reparabilidad de los daños
causados, y extrae de ellas la adecuada consecuencia degradando
la multa que se imponía en su grado máximo
al grado mínimo.
SEPTIMO.-El sexto motivo, al amparo del artículo
95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento
aplicable, se sustenta en la inaplicación indebida
del artículo 39.1 de la Ley 4/1989. Conforme a los
criterios de este precepto, se sostiene que la infracción
debió calificarse de leve o, a lo sumo, de menos
grave y la sanción debió imponerse en su grado
mínimo. A tales efectos, pone de manifiesto las circunstancias
del responsable que operaba al servicio del interés
público, la reversibilidad del daño o deterioro
y que no se ha puesto en peligro la seguridad de las personas
o sus bienes.
El motivo no puede acogerse porque fue precisamente
la adecuada ponderación de tales criterios los que
sirvieron al Tribunal «a quo» para reducir adecuadamente
la sanción, sin que sirva, por el contrario, aquélla
para rebajar la entidad de la infracción apreciada
a la categoría que pretende la recurrente, habida
cuenta la importancia de los daños y la calidad de
los recursos afectados (900 pinos y varios centenares de
sabinas), cuya reparación está, sin duda,
sujeta al transcurso de años.
OCTAVO.-El séptimo motivo, por infracción
del ordenamiento jurídico (art. 95.1.4º LJCA),
consiste en inaplicación del artículo 41.1
de la Ley 4/1989 y de la jurisprudencia que ha fijado en
dos meses el plazo de prescripción para los daños
causados en los que no esté fijado legalmente. Pero
tal motivo resulta rechazable porque parte de dos premisas
que han sido rechazadas, ya que, como ha quedado señalado,
no resulta aplicable la Ley de Montes, en lugar del régimen
sancionador de la Ley 4/1989, ni la infracción merece
la calificación de leve, por lo que, en ningún
caso, sería aplicable el referido plazo de prescripción
de dos meses.
NOVENO.-El último motivo de casación,
también debe entenderse al amparo del apartado 4º
del artículo 95.1 LJCA, por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico aplicables para
resolver el caso, tiene referencia concreta en la aplicación
indebida del artículo 37, párrafo 2º,
de la Ley 4/1989 e inaplicación de los artículos
82.1 de la Ley de Montes y 12 de la Ley 10/1966, de 18 de
marzo.
El motivo se argumenta señalando que la propia
sentencia de instancia reconoce que las obras de explanación,
de construcción de pistas e incluso el arranque de
determinadas plantas son consecuencia de los trabajos de
ejecución de la instalación eléctrica.
Son trabajos auxiliares e imprescindibles de dicha instalación
por los que debió aplicarse el indicado artículo
12 de la Ley 10/1966 que establece que habrá de indemnizarse
el valor de los bienes y derechos a expropiar de conformidad
a lo preceptuado en la Ley de Expropiación Forzosa.
Y, de mantenerse en los términos fijados por la sentencia
recurrida los daños y perjuicios, se produciría
un enriquecimiento injusto de la Diputación General
de Aragón.
El argumento no puede acogerse porque, como acertadamente
pone de relieve la representación procesal de la
Administración recurrida, el artículo 37.2
de la Ley 4/1989, tiene su ámbito específico
en las infracciones contempladas en la propia Ley imponiendo
al autor de las mismas la obligación de abonar los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia
de la conducta sancionada. Por el contrario, el artículo
12 de la Ley 10/1966 se refiere a la indemnización
por el valor de los bienes y derechos a expropiar o por
el demérito económico que sufra la propiedad
por la imposición de la correspondiente servidumbre
que debe satisfacerse al titular del predio. En definitiva,
en el presente caso la aplicación del mencionado
artículo 37.2 de la Ley 4/1989 se justifica porque
se trata de abonar a la Administración el importe
de los daños causados al medio ambiente, con independencia
del expediente expropiatorio, y como consecuencia de las
talas masivas y movimientos de tierra efectuados sin tener
en cuenta el proyecto de ejecución aprobado.
DECIMO.-Las razones expuestas justifican que no se
estime procedente ninguno de los motivos aducidos, y, por
ende, que no haya lugar al recurso de casación; con
imposición legal a la recurrente de las costas causadas
en el recurso.
 |
|
RESOLUCIÓN
Que rechazando todos los motivos articulados en el recurso
de casación, debemos declarar y declaramos no haber
lugar al recurso interpuesto por la representación
procesal de «Red Eléctrica de España,
SA» (REE) contra la Sentencia núm. 166/1993,
de fecha 26 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional
núm. 1857/1991. Con imposición a dicha recurrente
de las costas causadas en el recurso.