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VI.168. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 25 de febrero de 1999. Recurso de casación núm. 540/1993.

Ponente: Pedro José Yagüe Gil

Materia: RESIDUOS: Gestión de residuos. ORDENACIÓN DEL TERRITORIO: Plan General de Ordenación Urbana.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de casación núm. 540/1993, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1992 y en su recurso núm. 3536/1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre realización por el Estado de obras urgentes en término municipal de Palos de la Frontera, siendo parte recurrida el citado Ayuntamiento
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Se impugna en este recurso de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 13 de octubre de 1992, y en su recurso contencioso-administrativo núm. 3536/1990, por medio de la cual se estimó sustancialmente el interpuesto por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 19 de febrero de 1990 (confirmado en reposición por el de 19 de junio del propio año), por el que se resolvió por la vía del artículo 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo la ejecución del Proyecto de Construcción de una Planta de Neutralización y Solidificación de Residuos Industriales en el término municipal de Palos de la Frontera (Huelva), al tiempo que se decidió «no ordenar la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento urbanístico vigente en el citado municipio».
 SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el acto impugnado, y lo hizo por la razón fundamental de que en éste se acordó la construcción de la Planta en contra de lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Palos de la Frontera y sin ordenar a la vez la modificación de éste. Dicho Plan en su Norma 134 establece que en la zona portuaria sólo se admiten los usos que estén relacionados con la actividad portuaria, incluyendo los auxiliares de tipo social o administrativo, y es obvio que una planta de solidificación y neutralización de Residuos Industriales no constituye un uso relacionado con la actividad portuaria, como lo demuestra el hecho de que inicialmente la construcción de la planta estaba prevista en el término municipal de Gibraleón, que es un municipio no costero. (Esta es la «ratio decidendi» de la sentencia impugnada).
 TERCERO.-La Junta de Andalucía ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, y en él articula dos motivos de impugnación, cuya desestimación anunciamos desde ahora.
 CUARTO.-El primer motivo hace referencia a la infracción del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la Norma 134 Plan General de Palos de la Frontera y el artículo 3.1 Código Civil, y se explica diciendo que la citada Norma 134 debe interpretarse con los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 Código Civil en el sentido de que permite la actividad de Planta de Neutralización y Solidificación de Residuos Industriales.
 Este motivo, sin embargo, no puede prosperar, por la sencilla razón de que encubre una impugnación de la interpretación que ha dado el Tribunal de instancia a una Norma Urbanística Municipal (a saber, el artículo 134 del Plan General de Palos de la Frontera), lo que no es posible en casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.2, en relación con el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, ya que aquella norma no es una norma estatal. (Si bien los preceptos citados hacen sólo referencia al Derecho Autonómico, las mismas razones existen para excluir también de la casación el Derecho municipal).
 La cita que se hace del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del artículo 3.1 Código Civil no cambia las cosas, ya que el primer precepto que se limita en su apartado primero a proclamar la obligatoriedad de los Planes urbanísticos, no convierte a cualquier cuestión de enfrentamiento entre normas urbanísticas municipales o entre éstas y sus actos de aplicación en un problema de Derecho Urbanístico estatal a efectos de procedencia del recurso de casación; y el artículo 3.1 Código Civil es un precepto general sobre la interpretación de las normas que no puede tener tampoco tal efecto.
 QUINTO.-El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del artículo 50.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y se explica diciendo que en nuestro ordenamiento cabe realizar obras en contra del Planeamiento Urbanístico por razones de urgencia y excepcional interés público, sin que quepa traer a colación el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, y negar esta posibilidad no es sino vulnerar el artículo 180.2 del TRLS, que expresamente la consagra; de donde deduce el señor Letrado de la Junta que, en todo caso, la sentencia impugnada sólo debió haber anulado la parte del acto administrativo que no ordena la modificación del planeamiento vigente, pues sólo esta parte sería contraria al ordenamiento jurídico.
 Tampoco aceptaremos este motivo. Desde luego que el artículo 180.2 del TRLS permite a la Junta de Andalucía realizar en contra del planeamiento obras urgentes y de excepcional interés público, pero precisamente para evitar que ello sea muestra de una vulneración grosera del Plan (con infracción del artículo 57), se exige que al tiempo de decidirse la ejecución del proyecto se ordene la iniciación de la modificación del Plan, sin cuyo requisito de ordenación de la iniciación del procedimiento no es legal la decisión de ejecutar el proyecto. (No es -como dice el Tribunal de instancia en un «obiter dicta» al final del fundamento de derecho cuarto- que sólo pueda autorizarse la ejecución una vez aprobada la modificación del Plan, lo que podría ir en contra de la urgencia que el caso requiere, sino que basta con ordenar la iniciación del procedimiento de modificación para que pueda a la vez autorizarse la ejecución).
 Por ello, no es procedente la simple anulación parcial del acto, pues la no ordenación simultánea de la iniciación del procedimiento de modificación del Plan convierte en ilegal la autorización de la ejecución de la obra.
 SEXTO.-Al desestimarse el recurso de casación procede condenar a la Junta de Andalucía en las costas del mismo. Así lo dice el artículo 102.3 Ley Jurisdiccional.
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RESOLUCIÓN

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 540/1993 y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1992 y en su recurso contencioso-administrativo núm. 3536/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla). Y condenamos a la Junta de Andalucía en las costas de este recurso de casación.








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