VI.168. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 25 de febrero de 1999.
Recurso de casación núm. 540/1993.
Ponente: Pedro José Yagüe Gil
Materia: RESIDUOS: Gestión de residuos. ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO: Plan General de Ordenación Urbana.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación núm. 540/1993, interpuesto
por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada
en fecha 13 de octubre de 1992 y en su recurso núm.
3536/1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla),
sobre realización por el Estado de obras urgentes
en término municipal de Palos de la Frontera, siendo
parte recurrida el citado Ayuntamiento
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se impugna en este recurso de casación
la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)
dictó en fecha 13 de octubre de 1992, y en su recurso
contencioso-administrativo núm. 3536/1990, por medio
de la cual se estimó sustancialmente el interpuesto
por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera contra el Acuerdo
del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
de fecha 19 de febrero de 1990 (confirmado en reposición
por el de 19 de junio del propio año), por el que
se resolvió por la vía del artículo
180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo la ejecución
del Proyecto de Construcción de una Planta de Neutralización
y Solidificación de Residuos Industriales en el término
municipal de Palos de la Frontera (Huelva), al tiempo que
se decidió «no ordenar la iniciación
del procedimiento de modificación o revisión
del planeamiento urbanístico vigente en el citado
municipio».
SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó el
recurso contencioso-administrativo y anuló el acto
impugnado, y lo hizo por la razón fundamental de
que en éste se acordó la construcción
de la Planta en contra de lo dispuesto en el Plan General
de Ordenación Urbana de Palos de la Frontera y sin
ordenar a la vez la modificación de éste.
Dicho Plan en su Norma 134 establece que en la zona portuaria
sólo se admiten los usos que estén relacionados
con la actividad portuaria, incluyendo los auxiliares de
tipo social o administrativo, y es obvio que una planta
de solidificación y neutralización de Residuos
Industriales no constituye un uso relacionado con la actividad
portuaria, como lo demuestra el hecho de que inicialmente
la construcción de la planta estaba prevista en el
término municipal de Gibraleón, que es un
municipio no costero. (Esta es la «ratio decidendi»
de la sentencia impugnada).
TERCERO.-La Junta de Andalucía ha formulado
recurso de casación contra esa sentencia, y en él
articula dos motivos de impugnación, cuya desestimación
anunciamos desde ahora.
CUARTO.-El primer motivo hace referencia a la infracción
del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo en relación con la Norma 134 Plan General de
Palos de la Frontera y el artículo 3.1 Código
Civil, y se explica diciendo que la citada Norma 134 debe
interpretarse con los criterios hermenéuticos del
artículo 3.1 Código Civil en el sentido de
que permite la actividad de Planta de Neutralización
y Solidificación de Residuos Industriales.
Este motivo, sin embargo, no puede prosperar, por
la sencilla razón de que encubre una impugnación
de la interpretación que ha dado el Tribunal de instancia
a una Norma Urbanística Municipal (a saber, el artículo
134 del Plan General de Palos de la Frontera), lo que no
es posible en casación, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 96.2, en relación con el artículo
93.4 de la Ley Jurisdiccional, ya que aquella norma no es
una norma estatal. (Si bien los preceptos citados hacen
sólo referencia al Derecho Autonómico, las
mismas razones existen para excluir también de la
casación el Derecho municipal).
La cita que se hace del artículo 57 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del
artículo 3.1 Código Civil no cambia las cosas,
ya que el primer precepto que se limita en su apartado primero
a proclamar la obligatoriedad de los Planes urbanísticos,
no convierte a cualquier cuestión de enfrentamiento
entre normas urbanísticas municipales o entre éstas
y sus actos de aplicación en un problema de Derecho
Urbanístico estatal a efectos de procedencia del
recurso de casación; y el artículo 3.1 Código
Civil es un precepto general sobre la interpretación
de las normas que no puede tener tampoco tal efecto.
QUINTO.-El segundo motivo de casación se basa
en la infracción del artículo 180.2 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo y del artículo 50.2
de la Ley de Procedimiento Administrativo, y se explica
diciendo que en nuestro ordenamiento cabe realizar obras
en contra del Planeamiento Urbanístico por razones
de urgencia y excepcional interés público,
sin que quepa traer a colación el principio de inderogabilidad
singular de los reglamentos, y negar esta posibilidad no
es sino vulnerar el artículo 180.2 del TRLS, que
expresamente la consagra; de donde deduce el señor
Letrado de la Junta que, en todo caso, la sentencia impugnada
sólo debió haber anulado la parte del acto
administrativo que no ordena la modificación del
planeamiento vigente, pues sólo esta parte sería
contraria al ordenamiento jurídico.
Tampoco aceptaremos este motivo. Desde luego que el
artículo 180.2 del TRLS permite a la Junta de Andalucía
realizar en contra del planeamiento obras urgentes y de
excepcional interés público, pero precisamente
para evitar que ello sea muestra de una vulneración
grosera del Plan (con infracción del artículo
57), se exige que al tiempo de decidirse la ejecución
del proyecto se ordene la iniciación de la modificación
del Plan, sin cuyo requisito de ordenación de la
iniciación del procedimiento no es legal la decisión
de ejecutar el proyecto. (No es -como dice el Tribunal de
instancia en un «obiter dicta» al final del
fundamento de derecho cuarto- que sólo pueda autorizarse
la ejecución una vez aprobada la modificación
del Plan, lo que podría ir en contra de la urgencia
que el caso requiere, sino que basta con ordenar la iniciación
del procedimiento de modificación para que pueda
a la vez autorizarse la ejecución).
Por ello, no es procedente la simple anulación
parcial del acto, pues la no ordenación simultánea
de la iniciación del procedimiento de modificación
del Plan convierte en ilegal la autorización de la
ejecución de la obra.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso de casación
procede condenar a la Junta de Andalucía en las costas
del mismo. Así lo dice el artículo 102.3 Ley
Jurisdiccional.
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RESOLUCIÓN
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos
el recurso contencioso-administrativo núm. 540/1993
y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia dictada en
fecha 13 de octubre de 1992 y en su recurso contencioso-administrativo
núm. 3536/1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).
Y condenamos a la Junta de Andalucía en las costas
de este recurso de casación.