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Normativa
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VI.167. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 1 de febrero de 1999. Rcurso contencioso-administrativo núm. 318/1995.

Ponente: Eladio Escusol Barra

Materia: IMPACTO AMBIENTAL: Evaluación de impacto ambiental.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

VOTO PARTICULAR



HECHOS

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión, contra el Acuerdo de fecha 13 de enero de 1995, del Consejo de Ministros, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kW, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria. Dicha línea fue solicitada por la empresa «Red Eléctrica de España, SA», y, en su nombre, por la Sociedad Hidroeléctrica Ibérica «Iberduero, SA».
 
 Son partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la empresa «Red Eléctrica de España, SA».
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  PRIMERO.-En este recurso se impugna el Acuerdo de 13 de enero de 1995, del Consejo de Ministros, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kW, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria. Ante ello, el Abogado del Estado alegó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta previa del recurso de reposición [art. 81.1 a) y 82 e)] de la Ley Jurisdiccional y por falta de acreditación de haber efectuado al órgano administrativo competente autor del acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [art. 57.2 f) de la Ley Jurisdiccional]. Las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado debemos desestimarlas: la primera porque, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala (Sección Tercera), de fecha 14 de abril de 1998, que resolvió otro recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros que ahora también se impugna, en la fecha en que el recurso contencioso-administrativo se interpuso (10 de mayo de 1995), estaba vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya disposición derogatoria 2ª c), declaró expresamente derogados los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956; la segunda porque consta en el pleito que la recurrente acreditó haber realizado la comunicación previa a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 SEGUNDO.-La demanda no llega a concretar cuál sea la norma jurídica que se infringió por el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. Sin embargo, teniendo en cuenta el derecho de defensa y el de tutela judicial efectiva, de la atenta lectura de la demanda puede desprenderse que no se ha realizado una evaluación del impacto ambiental como previa a la declaración de utilidad pública, puesto que la demanda habla de que, a juicio de la actora, no se ha realizado ningún estudio sobre el impacto que la obra pudiera afectar al paisaje, a la ganadería, a la agricultura y a la vida y salud de las personas. El Tribunal ha examinado con detalle y con la debida atención todo lo alegado por la parte recurrente y ha tenido en cuenta, también, los alegatos de las partes demandadas. Y resulta lo siguiente:
 La empresa «Red Eléctrica de España, SA», y en su nombre la Sociedad Hidroeléctrica Ibérica «Iberduero, SA», solicitó autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kW, Soto de Ribera-Penagos, que afectaba a Asturias y Cantabria. Según el expediente administrativo, la entidad solicitante presentó una memoria sobre el proyecto, teniendo en cuenta la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, relativa a la incidencia del proyecto en el medio ambiente; el Real Decreto Legislativo 1302, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, y el Real Decreto 1131/1988, reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental. En la memoria se expresan las características del proyecto, precisando el conjunto de apoyos, herrajes, aisladores y cables a encajar a lo largo de las distintas unidades ambientales del trazado. En la memoria, se pone de relieve la afección de la línea al medio ambiente, y teniendo en cuenta los usuarios del medio por helicópteros y aviones, se consigna la necesidad de balizar los conductores de la energía eléctrica en las zonas próximas a aeropuertos y áreas cercanas a embalses donde se prevean operaciones de carga y amerizado de hidroaviones. La memoria expresa la afección que pueda ocasionar la tala de arbolado; los efectos biológicos que la construcción puede producir; los efectos que puedan generar determinados fenómenos físicos, dado que el transporte de energía crea a su alrededor un campo magnético que puede afectar a circuitos telefónicos y ondas radioeléctricas, y -dice la memoria- que según la Organización Mundial de la Salud ni campos eléctricos del orden de 20 kW/m, ni campos magnéticos del orden de 0,3 mili Tesla, ni su combinación constituyen peligro para la salud. La memoria, hace una descripción del escenario ambiental, con expresión de las zonas naturales protegidas, sus paisajes, panorámicas y monumentos, y considera también la posible afección a la riqueza agrícola y ganadera, a la fauna y a las características del tipo de población, así como a la infraestructura vial y la densidad de tráfico, entre otros elementos, a fin de determinar los puntos de paso obligado de la línea. Considera también la memoria el impacto sobre el paisaje, el ambiente general y sobre las grandes aves. La memoria va acompañada de planos y fotografías, documentos que no son discutidos en el proceso.
 TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley 10/1966, aprobado por Decreto 2619/1966 -normas invocadas por la recurrente-, se abrió un plazo de treinta días para presentar reclamación sobre la solicitud de autorización administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública, para modificar el trazado en el anteproyecto de línea eléctrica a 400 kW, denominada Soto de Ribera-Penagos. Como consecuencia, se formularon las siguientes alegaciones:
 a) La empresa «Electricidad Camijares», alegó que la modificación referida limitaba el derecho de vuelo que venía disfrutando, por lo que expresaba que no podía perjudicarse su industria, o bien que debía ser compensada económicamente de los perjuicios que pudiera llegar a tener.
 b) La Diputación General de Cantabria se mostró, en principio, disconforme (escrito de 27 de diciembre de 1990), pero en el expediente no existe posición contraria posterior en contra de lo proyectado ni, por tanto, del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado; el Ayuntamiento de Ribera de Arriba, también, en principio, expresó su disconformidad, si bien, posteriormente, en 17 de marzo de 1992, no objetó nada. El Ayuntamiento de Penagos, informó en el sentido de no estar conforme con la autorización concedida.
 c) No expresaron ningún reparo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la Compañía Telefónica, el Ayuntamiento de Valaliga (Cantabria), «Iberduero, SA», FEVE, el Ayuntamiento de Peñamellera Baja y el Ayuntamiento de Oviedo.
 CUARTO.-El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, no exige el estudio de impacto ambiental para las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica. La actividad de transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas se contempla en la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, antes citada, en lo relativo a la evaluación de determinados proyectos públicos o privados sobre el medio ambiente, y ello cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan. Pues bien, el Gobierno español, haciendo uso de la potestad que le confirió la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la Aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas (Directiva 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974), se publicó el Real Decreto Legislativo citado, en cuyo Anexo se enumeran los proyectos que deben someterse a una evaluación de impacto ambiental; entre ellos no está el transporte aéreo de energía eléctrica.
 QUINTO.-El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, en su disposición adicional segunda, establece que, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto, si bien dicho acuerdo se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. El contenido del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, no está comprendido en el supuesto al que se refiere dicha disposición adicional segunda, del Real Decreto Legislativo citado, pero el contenido de toda esta norma legal, sirve de base para rechazar el alegato de la recurrente. La recurrente expresa, que, a su juicio, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1994 (ahora también la STS de 14 de abril de 1998) no exige la elaboración de estudios sobre impacto medioambientales, la autorización del proyecto de obra e instalaciones a que se refiere el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado requiere la evaluación del impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Regional de Cantabria. Este alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: la empresa titular del proyecto hizo el estudio de impacto ambiental referido y tras el correspondiente procedimiento administrativo determinó que el Consejo de Ministros declarara de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kW, Soto de RiberaPenagos, en Asturias y Cantabria. El estudio de impacto ambiental es un documento técnico en el que el titular del proyecto identifica, describe y valora cualitativamente y de manera apropiada y en función de lo proyectado los efectos directos o indirectos previsibles en el medio ambiente. En el expediente administrativo ese documento técnico (al que se refiere el artículo 5 del Decreto autonómico citado) consta de datos objetivos que cumplen las exigencias de que ahora habla la demandante. Pero debemos añadir que aun así la declaración de impacto ambiental que, en su caso, debe producirse de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 no aparece exigido en el Anexo I, del Decreto autonómico citado. El Decreto autonómico en su Anexo II se refiere a obras, instalaciones o actividades sujetas a estimación de Impacto Ambiental (figura jurídica distinta de la Declaración de Impacto Ambiental), entre cuyas obras, instalaciones o actividades hace constar el transporte y distribución de energía eléctrica de tensión nominal superior a 1 kW. Pudo el órgano competente de la Diputación Regional de Cantabria, porque el expediente administrativo fue sometido a información pública, tramitar el procedimiento de estimación de impacto ambiental, mas no lo hizo ni se opuso a la declaración de utilidad pública de la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kW, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria. ¿Cómo valorar el silencio de la Administración Autónoma Cántabra? El silencio, dado el contenido de la memoria presentada por la empresa titular del proyecto -de cuyo contenido hemos consignado los datos relevantes- debe entenderse en el siguiente sentido: en el de que la Comunidad Autónoma de Cantabria no se opone al proyecto ni al acto administrativo emanado del Consejo de Ministros, ahora impugnado. Ello se desprende del contenido del expediente administrativo, dado que la prueba propuesta por la demandante y admitida por la Sala, rectamente valorada, pone de relieve lo siguiente:
 a) Que mediante la línea a la que se refiere este proceso, la red de transporte de energía eléctrica a Cantabria, quedará integrada en la red nacional con un esquema mallado.
 b) Que la subestación a 400 kW de Penagos (Cantabria), próxima a Santander, es necesaria y fundamental para reforzar la red de transporte de energía eléctrica en la zona con objeto de garantizar una adecuada transferencia de potencia desde las zonas excedentarias a las deficitarias. Además, dicha subestación dotará a Cantabria de infraestructura eléctrica necesaria que garantice futuras necesidades de su mercado eléctrico, directamente desde la red de 400 kilowatios.
 c) Por otra parte, el estudio de implantación de la línea eléctrica a 400 kW Soto de Ribera-Penagos, realizado por la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias, contempla de modo general los estudios acerca del impacto que para el paisaje, la ganadería, la agricultura, la calidad de vida y la salud de los afectados, produce el tramo Soto de Ribera-Penagos, así como el impacto del paso de la línea por el Parque Natural de Peña Cabarga.
 d) Finalmente, la prueba pone de relieve que la declaración de utilidad pública impugnada se refiere a un trazado general, pero no a una ubicación exacta de la instalación, que será fijada en el proyecto de ejecución, para cuya aprobación las distintas Administraciones podrán establecer los condicionamientos que estimen oportunos, de modo que en la ejecución material de la línea se logre la integración de todos los actos parciales, consecuencia de las distintas competencias que concurran en el territorio por donde se pretende que discurra la instalación.
 SEXTO.-Todo lo razonado conduce, valorando ponderada y objetivamente las pruebas practicadas y todo el contenido del proceso, a la desestimación, en su integridad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión, a cuya demanda se allanó el Ayuntamiento de Penagos (Cantabria) contra el Acuerdo de fecha 13 de enero de 1995, del Consejo de Ministros, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kW, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria.
 SEPTIMO.-La Sala no encuentra méritos para hacer especial pronunciamiento sobre la condena en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).
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RESOLUCIÓN

 PRIMERO.-Que debemos desestimar y desestimamos las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas por el Abogado del Estado.
 
 SEGUNDO.-Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo por la Asociación Cántabra de Afectados por la Alta Tensión, a cuya demanda se allanó el Ayuntamiento de Penagos (Cantabria) contra el Acuerdo de fecha 13 de enero de 1995, del Consejo de Ministros, que declaró de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica de 400 kW, Soto de Ribera-Penagos, en Asturias y Cantabria. Declaramos que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
 
 Sin condena en costas.
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VOTO PARTICULAR
 
de D. Eladio Escusol Barra
 
 FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 PRIMERO.-Los motivos de nuestra discrepancia son, en síntesis, los siguientes:
 a) En el procedimiento administrativo previo al Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1995, por el que se declara de utilidad pública la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kW «Soto de Ribera-Penagos», debió haberse realizado la estimación de impacto ambiental exigida, para este tipo de obras o instalaciones, por el Decreto de 29 de abril de 1991, núm. 50/1991, de la Diputación Regional de Cantabria, en relación con la Directiva núm. 85/337 CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DOL 175 de 5-7-1985, pg. 40).
 b) La ausencia de dicha evaluación, en cuanto trámite esencial del procedimiento, vicia de nulidad el acto que pone término a éste.
 c) La existencia de un «Estudio de implantación Línea 400 kW», aportado al proyecto inicial por la empresa autora de éste, no dispensa de tramitar el procedimiento para la estimación del impacto ambiental, al que se refiere el Decreto citado núm. 50/1991.
 SEGUNDO.-Es cierto que una jurisprudencia reiterada de esta Sala había venido declarando que no era preceptiva la evaluación del impacto ambiental en el procedimiento de aprobación de las líneas de alta tensión como la de autos (Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 14 de abril de 1998). Según esta jurisprudencia, el margen de libertad que la Directiva 85/337/CEE dejaba a los Estados para someter a evaluación de impacto ambiental determinados proyectos descritos en su Anexo II legitimaba la no inclusión por la que había optado el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , respecto de las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica.
 TERCERO.-Se pueden formular ciertas reservas sobre la corrección jurídica de dicha tesis que, en todo caso, consideramos que hubiera debido dar lugar al planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ya que suscitaba una duda sobre la interpretación del ordenamiento jurídico comunitario (en concreto, sobre el alcance del margen de maniobra que la Directiva reconocía a los Estados) y el Tribunal Supremo decidía, como es obvio, en último grado jurisdiccional, en el que el planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales no es potestativo sino obligatorio (artículo 177 «in fine» del Tratado CE).
 CUARTO.-Tales reservas se basan en que la dicción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva («Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen. A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10») no parece permitir a los Estados miembros la general e indiscriminada exclusión de ciertos proyectos de instalaciones con incidencia medioambiental, enumerados en dicho Anexo II, sino tan sólo determinar los umbrales a partir de los cuales la evaluación de impacto no es obligatoria.
 QUINTO.-De hecho, ésta es la postura de fondo mantenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las Sentencias de 2 de mayo de 1996, Comisión Bélgica (C-133/94) y de 22 de octubre de 1998, Comisión/Alemania (C-301/95) que interpretan los artículos 2.1 y 4.2 de la Directiva en el sentido de que no permiten «eximir por anticipado de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras de proyectos enumeradas en el Anexo II».
 SEXTO.-Por lo que se refiere a las instalaciones de transporte de energía eléctrica la Directiva 85/337/CE, las incluye en el apartado 3 b) de su Anexo II. Ello implica que, en principio, estas instalaciones tienen que someterse a evaluación si tienen un impacto significativo en el medio ambiente, lo que ha de quedar determinado por los Estados miembros estableciendo umbrales o criterios para un análisis caso por caso. En virtud de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE (DOL 73 de 14-3-1997), la construcción de líneas aéreas de electricidad con una tensión de 220 kW o más y una longitud de más de 15 km se cambió del Anexo II al Anexo I (actividades sujetas en todo caso a evaluación, sin margen de maniobra para los Estados miembros). Así fue recogido ulteriormente por la Ley española sobre el sector eléctrico.
 SEPTIMO.-Las anteriores consideraciones no son, sin embargo, las únicas -ni siquiera las más importantes- que determinan nuestra discrepancia con la sentencia pues, en el caso de autos, existía de hecho una normativa autonómica que expresamente sometía a evaluación de impacto este tipo de instalaciones. Con ello, la duda sobre la correcta transposición de la Directiva 85/337 en el ordenamiento jurídico español (integrado tanto por el Derecho Estatal como por el propio de las Comunidades Autónomas) perdía sentido.
 OCTAVO.-En efecto, desde el momento en que una Comunidad Autónoma con competencias en lo referente a la protección de su medio ambiente decide someter a evaluación de impacto ambiental este tipo de instalaciones, la disposición autonómica correspondiente (en este caso el ya referido Decreto de 29 de abril de 1991, núm. 50/1991, de la Diputación Regional de Cantabria) se erige en norma clave del debate. A tenor de su artículo primero, los proyectos de obras e instalaciones comprendidas en los anexos del Decreto, «siempre que se ubiquen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria», han de someterse a procedimientos de evaluación ambiental. En el Anexo II figura, como recoge la sentencia, el «transporte y distribución de energía eléctrica de tensión nominal superior a 1 kilowatio».
 NOVENO.-El hecho de que la línea eléctrica debatida transcurra entre dos comunidades autónomas (Asturias y Cantabria) determina que la competencia para la declaración de utilidad pública del proyecto corresponda a la Administración Central. Ello no implica, sin embargo, que ésta pueda prescindir de los condicionamientos medioambientales (también los relativos al desarrollo del procedimiento de evaluación de impacto) que las comunidades autónomas correspondientes hubieran legítimamente impuesto, incluso si eran superiores a los derivados de la mera aplicación de normas estatales. Téngase en cuenta que, según el Estatuto de Autonomía de Cantabria, tras su reforma por Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, esta Comunidad Autónoma podía desarrollar por vía normativa la legislación básica del Estado incorporando, incluso, «normas adicionales de protección del medio ambiente» (artículo 23.7 del Estatuto de Autonomía).
 DECIMO.-No deja de ser paradójico que la Administración del Estado que prescinde de la evaluación de impacto ambiental antes de la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica Soto del Real-Penagos, admita de modo expreso la obligatoriedad de dicho procedimiento en la continuación de dicha línea hacia el Este, es decir, en el tramo Penagos-Güeñes, precisamente por exigencias del tan citado Decreto regional núm. 50/1991. En efecto, la Resolución del Secretario de Estado para la Energía y Recursos Minerales (Ministerio de Industria y Energía) de 2 de agosto de 1995, aportada al ramo de prueba, estima el recurso administrativo interpuesto por varios Ayuntamientos cántabros y por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Diputación Regional de Cantabria contra la Resolución de la Dirección General de la Energía, de 21-12-1995, sobre autorización y declaración de utilidad pública de las líneas eléctricas a 400 kW de tensión «Penagos-Güeñes», aduciendo los siguientes razonamientos:
 «Al contemplar la resolución impugnada una línea eléctrica a 400 kW de tensión "Penagos-Güeñes" y "Penagos-Ichaso", en el tramo "Penagos-Güeñes", en las provincias de Cantabria y Vizcaya, es claro que dichas instalaciones de líneas eléctricas, que atraviesan la Comunidad Autónoma de Cantabria, están afectadas por el Decreto 50/1991, de 29 de abril, de acuerdo con lo que establece su artículo 1, en su último inciso, ya se ubiquen las instalaciones total o parcialmente en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, y por lo tanto estando este tipo de instalaciones comprendidas en el Anexo II del mismo, resulta de obligado cumplimiento el informe de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo que establece la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Decreto, debiendo elaborarse el correspondiente informe, según determina el artículo 17, sometiéndose a información pública y debiendo formular la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la correspondiente estimación de Impacto Ambiental, según determina el artículo 31, procediéndose según sea aprobatoria o denegatoria, de acuerdo con lo que se expresa en los núms. 1 y 3 de este último artículo».
 UNDECIMO.-El procedimiento de evaluación de impacto ambiental (en su modalidad de «estimación» y no de «declaración», dada la naturaleza de las obras y su inclusión en el Anexo II del Decreto 50/1991) ha sido omitido en el curso de los trámites previos a la aprobación del acto recurrido. A nuestro juicio, dadas las características de éste y lo dispuesto en el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, era precisamente antes de declarar la utilidad pública del proyecto cuando se debió proceder a la evaluación medioambiental. Sobre este punto la sentencia, en su fundamento jurídico quinto «in fine», reiterando en parte lo que con mayor extensión afirmaba la ya citada de 14 de abril de 1998, subraya que «la declaración de utilidad pública impugnada se refiere a un trazado general, pero no a una ubicación exacta de la instalación».
 DUODECIMO.-Nuestra discrepancia, a este respecto, se refiere tanto al planteamiento general sobre la cuestión como al punto de hecho suscitado. En cuanto a éste, basta examinar la documentación aportada a los autos, como parte del proyecto cuya utilidad pública se solicita, para comprobar que el trazado de la línea está ya plenamente concretado. Efectivamente, en los planos de una reducida escala (1:50000) se observa con facilidad, a primera vista, el itinerario por el que va a discurrir aquélla a lo largo de sus casi treinta kilómetros, y las distancias a los distintos elementos del paisaje y de las poblaciones afectadas. Así, por ejemplo, es bien perceptible el discurrir del «pasillo» por los parajes comprendidos en el Parque Natural de Peña Cabarga, o en las inmediaciones del Parque Natural de Oyambre, o de la reserva natural del Saja.
 DECIMOTERCERO.-Por si ello no bastara, la lectura del Capítulo 5 del «estudio de implantación», bajo el título «elección del trazado», revela la concreción y el detalle de éste, que dan por supuesto los epígrafes 5.2 («puntos de paso obligado») y 5.3 («alternativas adoptadas en puntos concretos»). Es cierto que, ulteriormente, podría sufrir alguna ligera alteración singular pero no nos cabe duda de que el proyecto tiene un grado de concreción pleno. No puede afirmarse, pues, que la declaración de utilidad pública se refiera tan sólo a la línea en sí misma (esto es, a la utilidad pública de completar la red eléctrica española mediante la adición de un eje cantábrico que permita el enlace entre las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria y el País Vasco) sino a la línea tal como la prevé el proyecto a debate, cuyo trazado está ya plenamente prefigurado.
 DECIMOCUARTO.-La declaración (general) de utilidad pública de las instalaciones eléctricas, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, fue llevada a cabo en España por el artículo 8 de la Ley de 18 de marzo de 1966. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de una instalación singular, el organismo competente (en este caso, el Consejo de Ministros) ha de tener a la vista un proyecto detallado -precisamente el mismo sometido a autorización administrativa-, con «planos a escala adecuada» sobre el que pronunciarse. Téngase en cuenta, además, que en el caso de las instalaciones eléctricas, en virtud del artículo 10 de la Ley y del artículo 14 del Decreto de 20 de octubre de 1966 que la desarrolla, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes» afectados, siguiendo el modelo del artículo 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual, cuando el proyecto de obras comprenda una descripción detallada de los bienes afectados, la necesidad de ocupación va implícita en la aprobación de aquél. Quiérese decir, en consecuencia, que la declaración de utilidad pública impugnada en este recurso, no resulta un mero trámite más, desprovisto de concreción, sino el acto clave del procedimiento, que implica incluso la necesidad de ocupación de los bienes afectados, previamente reflejados en el proyecto.
 DECIMOQUINTO.-Omitida la estimación de impacto, cuya calificación de trámite preceptivo no nos suscita dudas, la consecuencia anulatoria de la decisión final es obligada, pues se ha prescindido de una formalidad esencial en el procedimiento. La sentencia de la que discrepamos, sin embargo, afirma que la Comunidad Autónoma pudo «tramitar el procedimiento de estimación de impacto ambiental, mas no lo hizo» y añade que tampoco se opuso a la declaración de utilidad pública, concluyendo que su silencio debe ser interpretado en el sentido de que ni se opone al proyecto ni al acto recurrido.
 DECIMOSEXTO.-En cuanto a la posición adoptada por la Administración Autonómica, la sentencia refleja en su fundamento jurídico tercero que la Diputación Regional «se mostró en principio disconforme (escrito de 27 de diciembre de 1990), pero en el expediente no existe posición contraria posterior en contra de lo proyectado ni, por tanto, del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado». A nuestro juicio, la oposición formulada en aquel escrito, que emanaba del Director de Fomento Agrario y Medio Natural y estaba basada en que «la instalación afectaría a montes catalogados de utilidad pública y en los mismos a lugares de especial interés natural» era ya suficientemente expresiva, sin necesidad de reiteración ulterior. La posición contraria del Consejo de Gobierno es asimismo perceptible en los documentos traídos al ramo de prueba, procedentes de la Asamblea Regional de Cantabria que, por unanimidad, aprobó el 4 de diciembre de 1995 una proposición no de ley instando «a la paralización de la declaración de utilidad pública y, consiguientemente, de la tramitación de los correspondientes proyectos (de la línea de alta tensión Soto de Ribera-Penagos) hasta tanto no sean sometidos los oportunos informes de impacto ambiental a información pública». Pero, en todo caso, no es ése el problema clave, sino el de cuáles sean las consecuencias del eventual silencio de la Administración Autonómica.
 DECIMOSEPTIMO.-A este respecto, dada la indiscutible competencia de la administración estatal para resolver sobre la declaración de utilidad pública y autorización del proyecto (competencia sustantiva) era «órgano ambiental» competente el que ejerce estas funciones en aquella Administración, conforme al principio sentado en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, antes citado. Aun cuando éste no contemplara en su ámbito de aplicación a las líneas eléctricas de alto voltaje, ya hemos señalado que esa omisión fue legítimamente corregida, para Cantabria, por el Decreto regional 50/1991. La confluencia de ambos determina el efecto, ciertamente algo anómalo, de que una Administración (la Estatal) se vea obligada a poner en práctica un proceso de evaluación de impacto en virtud de la normativa medioambiental acordada por otra Administración (la Autonómica): la confluencia de títulos competenciales sobre la misma instalación así lo impone.
 DECIMOCTAVO.-El silencio de la Administración Autonómica, si lo hubo, era, pues, irrelevante: la Administración con competencias sustantivas para la aprobación y declaración de utilidad pública del proyecto estaba, en todo caso, obligada a someterlo a estimación de impacto ambiental y, al no haberlo hecho así, incurrió en un vicio sustancial de procedimiento que debe ahora acarrear la nulidad del acuerdo impugnado.
 DECIMONOVENO.-No obsta a esta conclusión el hecho de que la empresa que solicitó la aprobación y declaración de utilidad pública del proyecto hubiera incorporado a éste el ya citado «Estudio de implantación» de la línea. Dicho estudio (que, por lo demás, no reúne todos los requisitos que exigen los artículos 16 y 17 del Decreto 50/1991) constituye tan sólo la primera pieza del proceso de evaluación de impacto, en el que es precisa una serie de trámites ulteriores hasta culminar en la decisión del órgano medioambiental correspondiente que, a su vez, podrá ser compartida o rechazada por el órgano con competencia sustantiva para aprobar el proyecto. Nada de ello ocurrió en el caso de autos donde, simplemente, se prescindió del procedimiento de evaluación en sí mismo y, por tanto, de la estimación de impacto que era preceptiva, aunque no vinculante. Con ello se substrajo al Consejo de Ministros (órgano decisorio final, en este caso) un elemento de juicio trascendental antes de pronunciarse sobre la declaración de utilidad pública del proyecto.
 VIGESIMO.-Consideramos, en suma, a tenor de lo expuesto, que el recurso debió ser estimado y anulado, por contrario al ordenamiento jurídico, el acuerdo impugnado.
 







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