VI.166. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 6ª)
Resolución: Sentencia de 20 de enero de 1999. Recurso
de casación núm. 5350/1994.
Ponente: Juan José González Rivas
Materia: ESPACIOS NATURALES: Parque Natural. FAUNA Y FLORA:
Caza.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de casación núm. 5350/1994 interpuesto
por doña Ilda F. de C. y M., contra Sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres,
de fecha 14 de mayo de 1994, habiendo sido parte recurrida
los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El único de los motivos de casación
en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo
del artículo 95.1.4 LJCA, por considerar que la sentencia
recurrida incide en infracción de los artículos
9.3 y 33.3 de la Constitución, del Real Decreto 1927/1979,
de 4 de abril y del artículo 24.1 de la Constitución.
El motivo se concreta en los siguientes puntos:
a) La infracción del artículo 33.3 de
la Constitución viene motivada porque la Ley de Caza
de Extremadura prohíbe con carácter permanente
el ejercicio de la caza en el Parque Nacional de Monfragüe,
que afecta a la finca «Valero» en una superficie
de 1.330 ha.
b) Se ha producido una infracción del artículo
9.3 de la Constitución, en relación con la
responsabilidad del Estado legislador, citándose,
desde este punto de vista, abundante jurisprudencia de la
Sala Tercera, desde las Sentencias de 15 de julio y 25 de
septiembre de 1987 hasta la actualidad, especialmente en
lo que concierne a la responsabilidad del Estado legislador.
c) Finalmente, se invoca, igualmente, la infracción
del Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril, y de la jurisprudencia,
especialmente de la Sentencia dictada por la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 e infracción
del artículo 24.1 de la Constitución, considerando
que la Ley de Caza de Extremadura priva a la propiedad del
ejercicio de un derecho de contenido económico que
ha de llevar al pago de la correspondiente indemnización,
que la sentencia niega el derecho de indemnización
por infracción de los artículos 9.3 y 33.3
de la Constitución y que existe contradicción
entre la Sentencia de la Sala de instancia y la del Tribunal
Supremo de 6 de julio de 1982, por lo que se infringe el
artículo 24.1 de la Constitución, correspondiendo
el conocimiento de la reclamación indemnizatoria
al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de la
cuestión suscitada, procede tener en cuenta los siguientes
criterios legales determinadores de la evolución
normativa en la cuestión examinada:
a) La Ley 15/1975, de 2 de mayo sobre Espacios Naturales
Protegidos (BOE de 5 de mayo) establece en el artículo
quinto la definición de Parque Natural como área
a la que el Estado, en razón de sus cualificados
valores naturales, por sí o por iniciativa de Corporaciones
o Entidades, Sociedades o particulares declare por Decreto
como tales, con el fin de facilitar los contactos del hombre
con la naturaleza.
b) El artículo 13 de la Ley 4/1989 sobre Espacios
Naturales Protegidos y Protección de Animales y Plantas,
recoge en el apartado segundo, que en los Parques se podrá
limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose
aquellos usos incompatibles con las finalidades que hayan
justificado su creación, no habiéndose visto
afectados sus preceptos, en este punto, por la STC núm.
102/1995) (BOE de 31 de julio de 1995) que resolvió
los recursos de inconstitucionalidad núms. 1220/1989,
1232/1989, 1238/1989, 1239/1989, 1260/1989 y 1268/1989 (acumulados)
y los conflictos positivos de competencia núms. 95/1990,
162/1990, 163/1990, 170/1990, 172/1990, 209/1990, 210/1990
y 1938/1990.
c) El Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril, crea
el Parque Natural de Monfragüe (Cáceres) de
acuerdo con lo señalado en el artículo quinto
de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos
y la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982
de la antigua Sala Cuarta, al enjuiciar la referida disposición
señala que no cabe reconocer derecho o indemnización
basada en la reglamentación general de los usos y
aprovechamientos generales contenidos en el artículo
cuarto del Real Decreto de creación y sin embargo,
no excluye el derecho a la indemnización en el artículo
4.2 (2) en caso de privación singular de la propiedad
privada o de los derechos o intereses patrimoniales legítimos.
d) El artículo 45 de la Constitución
regula el derecho al medio ambiente, el artículo
7, apartado 1, apartado 8 de la Ley Orgánica 1/1983,
de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura,
en relación con el artículo 148.1.11 de la
Constitución otorga competencia exclusiva a la Comunidad
Autónoma de Extremadura en materia de caza, así
como la protección de los ecosistemas en lo que esta
actividad se desarrolla y la Ley 8/1990, de 21 de diciembre,
de la Junta de Extremadura, reguladora del Derecho de la
Caza, contiene dos preceptos de directa incidencia en la
cuestión examinada:
1º) Por una parte, el artículo 13, apartado
3º, que literalmente señala: «En los Parques
Naturales está prohibido con carácter permanente
el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden
biológico, técnico o científico debidamente
justificadas, la Agencia conceda la oportuna autorización,
fijando las condiciones aplicables en cada caso».
2º) La previsión contenida en la disposición
adicional cuarta de la Ley, que literalmente señala:
«A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrá
la consideración de Parques Naturales... Monfragüe...,
así como los que pudieran declararse como tales,
en aplicación de lo dispuesto en sus respectivos
Decretos de creación».
TERCERO.-La invocada Ley 8/1990, de 21 de diciembre,
de la Junta de Extremadura sobre el ejercicio del derecho
a la caza, ha sido examinada por la STC núm. 14/1998,
de 22 de enero (Pleno, recurso de inconstitucionalidad núm.
746/1991-BOE de 24 de febrero de 1998), cuyo análisis
permite extraer las siguientes consecuencias jurídicas,
de incidencia en la cuestión examinada:
a) Tanto la Constitución (art. 148.1.9ª)
como el Estatuto de Autonomía de Extremadura (art.
7.1.8) reconocen la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma para regular legislativamente la caza, su
aprovechamiento privado y la protección de los ecosistemas
en los que directamente esa actividad se desarrolla. En
la STC 102/1995 [fundamento jurídico 24 c)] se afirma
que la competencia del Estado sobre medio ambiente tenía
«una penetración menos extensa e intensa cuando
tenía que convivir con la competencia exclusiva de
las Comunidades Autónomas sobre la caza y la pesca
en aguas continentales asumida al amparo del art. 148.1.11ª
de la Constitución Española...».
b) Tras la reforma del Estatuto de Autonomía
de Extremadura operada por la Ley Orgánica 8/1994,
de 24 de marzo, dicha Comunidad Autónoma, según
disponen sus arts. 7.8, 8.9 y 9.2, no sólo tiene
la competencia exclusiva que ya le estaba atribuida sobre
«Caza, Pesca Fluvial y Lacustre. Acuicultura. Protección
de los Ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades»,
sino también desarrollo legislativo y ejecución
en materia de normas adicionales de protección del
medio ambiente y la «función ejecutiva»
en materia de medio ambiente.
c) Reconocida, en los términos relatados, la
competencia exclusiva de Extremadura para ordenar y regular
legislativamente la caza en su territorio, la primera de
las cuestiones a resolver es la de si la Ley de Caza de
Extremadura ha operado una verdadera demanialización
de las piezas de caza y del derecho a adquirirlas, que tendría
lugar a partir de lo dispuesto en su art. 6: «Los
derechos y obligaciones... establecidos en la presente Ley,
en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos,
corresponderán a la Administración Regional
y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la concesión
administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético
privado».
El derecho a cazar (sometido por el art. 3.1 de la
Ley al régimen administrativo de la autorización)
y el derecho a la propiedad de las piezas cazadas (que se
adquieren por ocupación, según los arts. 610
del Código Civil y 53.1 de la Ley) no son derechos
equiparables a la actividad consistente en dedicar terrenos
al aprovechamiento cinegético privado y, en consecuencia,
en modo alguno quedan sometidos al régimen administrativo
de la concesión que dispone el mencionado artículo
6 de la Ley. Tampoco se produce mediante esta norma, afectación
alguna de los terrenos al demanio público de la Comunidad
Autónoma, ni se incorporan al mismo las especies
objeto de caza, con vulneración de los arts. 33 y
132.1 de la Constitución.
d) El ejercicio libre de la caza, solamente proclamado
en el art. 3.1, queda inmediatamente limitado por las prescripciones
del art. 12, pues la consideración de terrenos de
aprovechamiento cinegético común viene a tener
carácter residual en cuanto, según el art.
9.1, se reducen a «los que no están sometidos
a Régimen Cinegético Especial» y éstos,
según el art. 12 se integran mediante toda una serie
de prescripciones, inspiradas en ciertos casos en la preservación
de Espacios Naturales Protegidos así declarados por
su legislación especial (art. 13).
e) En relación con todas esas limitaciones
-salvo la relativa a los Espacios Naturales Protegidos en
la que el régimen se subordina a la declaración
específica y por tanto a quien ostente la competencia
al respecto- concretan una intervención de la Administración
autonómica (la Agencia de Medio Ambiente, art. 4)
en el ejercicio de la caza articulada por la prescripción
limitativa de los citados preceptos, la exigencia de acomodarse
a los planes de aprovechamiento aprobados por la Agencia
y el correspondiente acto de autorización, dentro
de aquéllas y estas prescripciones.
f) No cabe admitir que los propietarios han sido privados
de los derechos para el aprovechamiento cinegético
de sus fincas en favor de la Administración, es decir,
que se ha producido una demanialización de esos derechos,
único supuesto en que podrían los mismos atribuirse
mediante una concesión en sentido técnico,
en cuanto ésta implica el otorgamiento de derechos
que la Administración se ha atribuido de modo general.
El referido art. 6 de la Ley de Caza de Extremadura
confiere a la Administración autonómica un
título de intervención en materia de caza
respecto de todos los presupuestos y condiciones de ejercicio
de las actividades vinculadas a ese sector material, incluido
el aprovechamiento cinegético privado, única
actividad para la que se establece lo que, literalmente,
en el citado art. 6 se denomina «concesión»
pero que, según resulta de lo antes dicho, no es
más que una autorización administrativa que
implica el desempeño de una actividad reglada y que,
materialmente, no puede ser considerada como una concesión
en sentido técnicojurídico, ni por tanto serle
atribuido el contenido que de esta calificación derivaría.
Contribuye a demostrarlo el que allí donde la intervención
administrativa supone una verdadera afectación del
derecho de propiedad se ha previsto expresamente el pago
de la correspondiente indemnización, tal como se
dispone en el art. 18.7 de la Ley, en relación con
la adscripción de terrenos privados a los Cotos Regionales
de Caza.
g) En suma, atendiendo al contenido sustantivo de
la regulación legal, los arts. 6, 7.3, 19.2, 20.3
y 4 y 21.3 de la Ley, son constitucionales en cuanto se
interprete que el régimen administrativo que efectivamente
establecen es el de una autorización de carácter
reglado y no el de una concesión, sin que del mismo
se derive afectación demanial alguna.
CUARTO.-La cuestión que la parte recurrente
somete a la consideración de la Sala es la de si
procede o no la indemnización de daños y perjuicios,
que a su juicio experimenta como consecuencia de la privación
en la finca Valero de 1.330 ha, declarada Parque Natural
de Monfragüe y respecto de las cuales se le priva el
derecho de caza, iniciando una acción de responsabilidad
patrimonial que entiende debe imputarse al Estado, aunque,
en el caso examinado, los efectos derivan de normas aprobadas
con rango de ley.
Desde este punto de vista, la jurisprudencia invocada
por la parte recurrente, que parte de la Sentencia de esta
Sala de 15 de septiembre de 1987, que inició el tratamiento
jurisprudencial de la responsabilidad del Estado legislador
y que posteriormente desarrollan, entre otras, las Sentencias
de 12 de febrero de 1988, 30 de noviembre de 1992 y sucesivas,
no tienen fundamento jurisprudencial básico para
estimar la pretensión instada, pues los argumentos
en que podría basarse la responsabilidad que se solicita
han sido rechazados por la jurisprudencia, manteniendo,
en síntesis, los criterios siguientes:
a) La garantía de la responsabilidad de los
poderes públicos que establece el artículo
9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia
de una responsabilidad del Estado legislador, sin un previo
desarrollo por norma con rango de ley, como los artículos
106.2 y 121 de la Norma Fundamental requieren en relación
con el funcionamiento de los servicios públicos que
dependen del Gobierno y la Administración y con las
actuaciones del Poder Judicial.
b) Los artículos 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado (en
la actualidad 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa no son de
aplicación al caso, al referirse al funcionamiento
de los servicios públicos prestados por la Administración,
en cuyo concepto no tiene cabida la elaboración de
las leyes por los órganos legislativos o su aplicación
en los estrictos términos que en ellas se determina.
c) Resulta inadmisible que, aplicando la analogía
o los principios generales del derecho, sean los órganos
del Poder Judicial los que, sustituyendo al legislador,
regulen la posible responsabilidad derivada de la aplicación
de las leyes, mediante una elaboración jurisprudencial
que carece de cualquier antecedente legislativo.
d) Las Sentencias del Tribunal Constitucional números
108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988,
de 19 de abril, que examinaron la constitucionalidad de
los preceptos de las Leyes que anticiparon la edad de jubilación
de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y
profesores de EGB, negaron que tales preceptos vulneren
los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución,
afirmando que no hay privación de derechos, sino
alteración de su régimen en el ámbito
de la potestad del legislador constitucionalmente permisible,
y aunque en las aludidas sentencias se indica que ello no
impide añadir «que esa modificación
legal origine una frustración de las expectativas
existentes y en determinados casos perjuicios económicos
que pueden merecer algún género de compensación»,
tal expresión no supone, por el modo verbal empleado,
el reconocimiento de un derecho a indemnización,
ya que más bien se trata de una reflexión
dirigida al propio legislador (reflexión que había
tenido ya manifestación en la Ley de Presupuestos
para 1985 y la tuvo también en la Ley de Presupuestos
para 1989).
e) Tampoco las sentencias del Tribunal Supremo en
Pleno, en las que resolvió que la competencia en
vía administrativa para decidir las reclamaciones
efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía
al Consejo de Ministros, amparan la pretensión ejercitada,
pues en ellas se decidió exclusivamente la cuestión
antes señalada, sin que los razonamientos que pudieran
contener algunas de dichas sentencias vinculen en absoluto
el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que
ahora se resuelve.
f) No cabe entender que la anticipación de
la edad de jubilación forzosa del personal al servicio
del Estado sujeto a régimen estatutario constituya
una expropiación legislativa, ya que los mismos no
se han visto privados, como hemos dejado expuesto, de un
derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo
y actual existente en su patrimonio.
g) Por último, el artículo 139.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, orientativa de la voluntad
del legislador al regular por primera vez esta materia,
exige, para conceder una indemnización a particulares
por aplicación de actos legislativos de naturaleza
no expropiatoria de derechos, unos requisitos que, excluirían
desde luego la indemnización pretendida.
QUINTO.-En la cuestión examinada, partiendo
de los referidos presupuestos legales y jurisprudenciales,
procede poner de manifiesto:
a) La Ley de regulación de la Caza en Extremadura
introduce restricciones o modificaciones en el régimen
de la propiedad, acomodándose a las finalidades previstas
en la norma de aplicación y en los precedentes legales
anteriormente invocados, de modo que no puede ser tachada
dicha medida de arbitraria o de irrazonable o lesiva del
contenido constitucional del artículo 33.3 de la
Constitución.
b) La propia regulación normativa que se contiene
en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, recoge como principio
inspirador la conservación de la naturaleza y de
las especies definidas por la misma, sometiendo toda actividad
cinegética a la necesaria y previa valoración
de Planes de Ordenación y aprovechamientos de las
especies de caza y pretende la utilización racional
de dicho recurso, sin que se advierta contradicción
entre los postulados que ya se definieron en la Sentencia
de la antigua Sala Cuarta de 6 de julio de 1982, al enjuiciar
el Decreto de creación del Parque Nacional de Monfragüe
con la sentencia de instancia.
c) En el planteamiento antes transcrito queda prejuzgada
la posibilidad de que si efectivamente se sacrifican derechos
invocados por la parte recurrente en casación, ello
determina el reconocimiento del derecho a la indemnización,
pues son indemnizables las privaciones de derechos ciertos,
efectivos y actuales y no los eventuales o futuros y en
el caso que estamos contemplando, la teoría de la
indemnización va mucho más allá de
la tesis de la responsabilidad e incluye los casos en los
que la Ley produce un efecto de privación de derechos
que ya reconoce el ámbito del artículo primero
de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, incluyendo
la cesación del ejercicio y privación de derechos
e intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera
que fueran las personas o entidades a que pertenezcan.
SEXTO.-Del análisis del conjunto normativo
anteriormente examinado, se infiere la existencia de normas
que suponen intervención y limitación en los
derechos de los particulares, que irrumpen en situaciones
jurídicas previamente existentes y que imponen cargas
y sacrificios especiales, como es la privación del
reconocimiento del derecho de caza, que en la cuestión
examinada, no excluye la correspondiente indemnización
y así, del conjunto normativo al que anteriormente
nos hemos referido, se infieren las siguientes consecuencias:
a) La Ley núm. 4/1989, de 27 de marzo (BOE
de 28 de marzo), en los Parques Naturales advierte la posibilidad
en el artículo 13.2, de limitar el aprovechamiento
de los recursos naturales, prohibiéndose aquéllos
incompatibles con las finalidades que hayan justificado
su creación y en el anterior Real Decreto 1927/1979,
de 4 de abril (BOE de 7 de agosto) al regularse la creación
del Parque Natural de Monfragüe, el artículo
cuarto establece claramente en el apartado segundo, regla
segunda «cualquier forma de privación singular
de la propiedad privada o de los derechos o intereses patrimoniales
legítimos, derivados del establecimiento del Parque
Natural, será objeto de indemnización de acuerdo
con lo establecido al respecto por la vigente legislación
de expropiación forzosa».
b) Al interpretar el alcance normativo del párrafo
segundo del número dos del artículo cuarto
del Real Decreto mencionado, la Sentencia de la antigua
Sala Cuarta de 6 de julio de 1982, reconoce que no cabe
el derecho a la indemnización basada en la reglamentación
general de los usos y aprovechamientos generales contenidos
en el artículo cuarto del Real Decreto de creación,
sin perjuicio de lo que pueda ocurrir como consecuencia
de Planes anuales dentro del Plan de Ordenación integral,
que sí suponen privación singular de propiedad
privada o de derechos e intereses legítimos, que
han de ser indemnizados de acuerdo con lo establecido en
la legislación de expropiación forzosa.
c) Reconoce el artículo 33.2 de la Ley de Espacios
Naturales Protegidos núm. 4/1989, de 27 de marzo,
que el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará
de modo que se garantice la conservación y el fomento
de las especies autorizadas para su ejercicio, a cuyos efectos
la Administración competente determinará los
terrenos y aguas donde pueda realizarse tales actividades,
así como las fechas hábiles para cada especie,
debiendo sujetarse el contenido y aprobación de los
Planes Técnicos a las normas y requisitos que establezcan
las Comunidades Autónomas y en su caso, a los Planes
de Ordenación de Recursos de la zona, cuando existan.
b) En el presente caso, la prohibición del
ejercicio del derecho de caza prevenido en el artículo
13 de la Ley núm. 8/1990, de 21 de diciembre, de
Caza en Extremadura, concretada a los terrenos del Parque
de Monfragüe, resulta ya implícito en la propia
referencia contenida en la Ley estatal 4/1989, en cuyo artículo
13.2 se prevé la prohibición del aprovechamiento
de recursos naturales, incompatibles con las finalidades
que hayan justificado la creación del Parque, señalándose
taxativamente en el artículo 13.3 de la citada Ley
8/1990, que «En los Parques Naturales está
prohibido con carácter permanente el ejercicio de
la caza, salvo cuando por razones de orden biológico
técnico o científico debidamente justificadas,
la Agencia conceda la oportuna autorización, fijando
las condiciones aplicables en cada caso».
SEPTIMO.-La Ley autonómica de la Caza en Extremadura
núm. 8/1990, de 20 de diciembre, incide en los derechos
patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos
en el parque de Monfragüe, entre los que se encuentra
la parte recurrente, pues de la lectura de los preceptos
anteriormente examinados, no puede extraerse la conclusión
que exista una privación de propiedad de los terrenos
incluidos en el Parque, pero lo que sí realiza la
Ley es una configuración de los derechos existentes
sobre dichos terrenos, que no supone privación de
propiedad sino el establecimiento de unas limitaciones generales
y específicas respecto de los usos y actividades
que han de establecerse en función de la conservación
de los espacios a proteger, por lo que si las exigencias
que impone la protección de dicho espacio natural
llevase al poder público a estimar necesaria la expropiación,
ésta se vería sujeta a la legislación
vigente en materia expropiatoria, criterio que contiene
la previsión establecida en el Decreto de constitución
del Parque, artículo cuarto, regla segunda, apartado
último y lo mismo ha de decirse respecto de cualquier
otra limitación singular de un derecho patrimonial
susceptible de provocar daños, que legitima, como
en este caso, la necesidad de su adecuado resarcimiento.
Así pues, el límite entre la privación
de un derecho patrimonial y la simple incidencia o delimitación
legal no es siempre fácil de determinar, por lo que
a partir de la doctrina sobre el contenido esencial de los
derechos constitucionales, se ha señalado por reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 37/1987
y 170/1989) que no puede hacerse «desde la exclusiva
consideración subjetiva del derecho de los intereses
individuales que a éste subyacen, sino debe incluir,
igualmente, la necesaria referencia a la función
social, entendida no como mero límite externo a su
definición o ejercicio, sino como parte integrante
del derecho mismo», y por ello, procede el reconocimiento
del derecho a la indemnización.
OCTAVO.-Estimada la pretensión indemnizatoria
y para determinar su valoración en la cuestión
examinada, se ha aportado un dictamen pericial procesal,
que es insuficiente, a juicio de esta Sala, por la inexistencia
del perjuicio cierto, para resolver sobre tal pretensión
indemnizatoria amparada en el artículo 4.2.2 del
Real Decreto 1927/1979, de 4 de abril (BOE de 7 de agosto),
pero que constituye un dato relevante del perjuicio y menoscabo
derivado de la privación del derecho de caza que
repercute desfavorablemente en la explotación de
la finca «Valero» y, en concreto, dentro de
los límites que en la referida finca ocupa el Parque
Natural de Monfragüe, del que dimanan las limitaciones
en orden a la explotación cinegética.
Así, proclamado en el artículo 3.1 de
la Ley de Caza de Extremadura el ejercicio libre de la caza,
queda limitado por las prescripciones del artículo
12 y la preservación de Espacios Naturales Protegidos,
por su legislación especial en el artículo
13, advirtiéndose en relación con dichas limitaciones,
que éstas concretan una intervención de la
Agencia del Medio Ambiente, dentro de la Administración
autonómica, en el ejercicio del derecho de caza,
articulado por la prescripción limitativa del artículo
13 de la Ley, con una exigencia de acomodarse a los planes
de aprovechamiento aprobados por la indicada Agencia.
En consecuencia, el reconocimiento del derecho de
indemnización viene condicionado a la privación
efectiva del derecho de cazar, cuya cuantificación,
como se indica, no ha quedado suficientemente acreditada
en el caso de autos.
NOVENO.-A la hora de cuantificar las correspondientes
indemnizaciones deben tenerse en cuenta las siguientes bases:
a) A partir de la temporada 1991-1992, en aplicación
de la Ley 8/1990 de Caza de Extremadura, queda constituida
la finca «Valero» como coto privado de caza
mayor sobre una extensión de 3.290 ha, cuya titular
recurrente doña Ilda F. de C. y M. tiene asignada
una nueva matrícula EX-...-P, pasando a ocupar la
superficie del antiguo coto las 1.330 ha del Parque de Monfragüe,
que pasan a ser «terreno sometido a régimen
cinegético especial en la figura de Parque Natural,
según lo dispuesto en el artículo 12.1 a)
de la Ley. Corresponde, en consecuencia, a la Junta de Extremadura
en fase de ejecución de sentencia y a instancia de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura, delimitar el alcance y contenido de la privación
en dicho terreno del ejercicio de la caza, sometido a régimen
cinegético especial a partir de la temporada 1991
hasta la actualidad, teniendo en cuenta que la prohibición
de cazar de forma permanente sólo afecta a la parte
del coto dentro de los límites del Parque Natural
y que el efecto de la prohibición permanente de la
caza en la zona afectada por el Parque es una privación
de derechos sobre el aprovechamiento y los resultados de
la explotación cinegética.
b) Se concretará, en fase de ejecución
de esta sentencia y por la Junta de Extremadura la suma
de los ingresos y gastos producidos por dicha privación
cinegética desde 1991 hasta la actualidad, sin perjuicio
de considerar las previsiones contenidas en el Título
IV de la Ley 8/1990 de la Presidencia de la Junta de Extremadura,
sobre el Régimen fiscal de los terrenos cinegéticos,
licencias y exacciones sobre esta materia, que deberán
incluirse en dicha relación.
c) Igualmente y en los términos reconocidos
en la precedente Sentencia de este Tribunal de 6 de julio
de 1982, deberá concretarse por dicha Junta de Extremadura
la cuantificación económica de los usos y
aprovechamientos derivados de los Planes anuales, dentro
del Plan de Ordenación integral, que afecta al Parque
de Monfragüe desde 1991, que suponen privación
del derecho de caza y que es susceptible de indemnización.
d) A dicha suma se incorporarán los intereses
legales correspondientes, computados desde la fecha de la
inicial reclamación, instada por la actora en la
vía administrativa.
DECIMO.-Los razonamientos precedentes conducen a la
estimación del recurso de casación promovido
por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo,
en nombre y representación de doña Ilda F.
de C. y M. y a la anulación de la Sentencia dictada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres,
de fecha 14 de mayo de 1994, que rechazando las causas de
inadmisibilidad, desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge
Campillo Alvarez, en nombre de la actora, contra la resolución
de la Agencia del Medio Ambiente de la Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de
la Junta de Extremadura, que denegó la reclamación
indemnizatoria y confirmó el acto por estar ajustado
al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena
en costas.
En consecuencia, y con estimación del recurso
contencioso-administrativo y anulación de la Resolución
de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo
y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 16 de octubre
de 1992, que se remite al informe emitido por el Gabinete
Jurídico de dicha Junta con fecha 24 de agosto de
1992, al entender que en ningún caso, los actos impugnados
al prohibir la caza en Parques Naturales eran susceptibles
de imputación de responsabilidad, al tratarse de
una disposición con rango de ley emanada de la Asamblea
de Extremadura, procede la anulación del acto administrativo
recurrido y de la sentencia impugnada, reconociendo el derecho
a la indemnización en fase de ejecución de
sentencia, con arreglo a las bases consignadas en el fundamento
jurídico décimo y por imperativo legal, procede
no reconocer la imposición de las costas causadas
en la primera instancia jurisdiccional y de las de este
recurso, cada parte pagará las suyas.
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RESOLUCIÓN
Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso
de casación núm. 5350/1994, interpuesto por
el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo,
en nombre y representación de doña Ilda F.
de C. y M., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 14
de mayo de 1994, que rechazando las causas de inadmisibilidad,
desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por el Procurador de los Tribunales don Jorge Campillo Alvarez,
en nombre de la actora, contra la resolución de la
Agencia del Medio Ambiente de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta
de Extremadura, denegatorio de la reclamación indemnizatoria
solicitada por la recurrente y confirmó el acto,
por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin
hacer expresa condena en costas, procediendo hacer los siguientes
pronunciamientos:
1º) Casar y anular la sentencia recurrida.
2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo
con la consiguiente anulación de la Resolución
de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo
y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 16 de octubre
de 1992, que se remite al informe emitido por el Gabinete
Jurídico de dicha Junta con fecha 24 de agosto de
1992, al entender que en ningún caso, los actos impugnados
al prohibir la caza en Parques Naturales eran susceptibles
de imputación de responsabilidad, al tratarse de
una disposición con rango de Ley emanada de la Asamblea
de Extremadura.
3º) Reconocer el derecho a la indemnización,
en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a
las bases anteriormente consignadas en el fundamento jurídico
décimo de esta sentencia.
4º) Por imperativo legal, procede no hacer imposición
de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional
y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.