Home
Español Català Euskera Galego Valencià Francès Inglès
 
Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.164. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 5ª)

Resolución: Sentencia de 30 de diciembre de 1998. Recurso de Apelación núm. 768/1993

Ponente: Pedro José Yagüe Gil

Materia: DEMANIO MARÍTIMO: Costas.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de Apelación número 768/1993, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, e interpuesto también por don Luis Miguel T. C., contra la Sentencia dictada en fecha 14 enero 1992, y en sus Recursos acumulados números 240/1989 y 233/1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte apelada la entidad «Estrella de Estepona, SA».
Atrás
Subir



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 PRIMERO.-Se impugna en este recurso de apelación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 14 enero 1992, y en sus Recursos números 240/1989 y 233/1990, por medio de la cual se desestimaron los siguientes recursos contencioso-administrativos:
 1.º) El interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la licencia concedida por el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) en fecha 23 de julio de 1984 a la entidad «Terpina, SA» (Expediente número 277/1984) para la construcción de un Complejo Residencial de 180 apartamentos con situación al Sur de la Carretera Nacional CN-340, punto kilométrico 159, de dicho término municipal (Recurso Contencioso-Administrativo número 240/1989, interpuesto al amparo del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local).
 2.º) El interpuesto por la Letrada doña Gloria S. G. San M., en nombre y representación de don Luis Miguel T. C. contra los siguientes actos administrativos:
 a) El Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Estepona de fecha 7 mayo 1984 por el que se aprobó, en el Expediente Municipal número 182/1984 presentado a nombre de la entidad «Terpina, SA», una propuesta denominada «estudio previo» para construir el Complejo Residencial antes citado.
 b) El Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de fecha 23 julio 1984 por el que, en el Expediente número 277/1984, se concedió a «Terpina, SA» una licencia para la construcción del mencionado Complejo Residencial.
 c) Cuantos actos administrativos hayan recaído con anterioridad a dichos acuerdos en los citados expedientes y aquellos que, habiendo recaído con posterioridad a la concesión de la citada licencia, sean contrarios al acuerdo de suspensión de los efectos de la misma y de paralización de las obras en ella autorizadas.
 SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó los recursos contencioso-administrativos y se basó para ello en los siguientes argumentos:
 A) Respecto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Abogado del Estado, el Tribunal de instancia razonó:
 1.º) Que si bien la Administración del Estado había interpuesto el recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 abril, sin decir en el escrito de interposición que se ejercitaba también la acción pública que en materia de urbanismo otorga el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976, es lo cierto que ya en tal escrito se alegaban motivos estrictamente urbanísticos contra la licencia, que se consideraba interfería el ejercicio de competencias por parte del Estado en materia de costas, por cuya razón (y al amparo del artículo 69.1 de la Ley Jurisdiccional) le fue lícito al señor Abogado del Estado esgrimir en la demanda cuantos motivos de impugnación tuviera a bien aunque excedieran del ámbito del artículo 66 de la Ley de Bases citada.
 2.º) Añadía la sentencia impugnada que el señor Abogado del Estado tiene indudable legitimación para instar la acción del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que la legitimación «ad causan» se identifica con la titularidad del derecho y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso. También tiene el señor Abogado del Estado, sin duda, legitimación para ejercitar la acción pública en materia de urbanismo.
 3.º) Añadía el Tribunal de instancia que el ejercicio por el señor Abogado del Estado de la acción pública en materia de urbanismo no está eximida de la previa interposición del recurso de reposición, y su falta hace inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Pero la Sala no lo declara así por no proceder una inadmisibilidad parcial, decidiéndose en tal caso por la desestimación (fundamento de derecho cuarto).
 4.º) El ejercicio de la acción del artículo 66 LBRL no está (según la sentencia impugnada) fuera de plazo, ya que no se ha probado en qué fecha recibió el señor Gobernador Civil la comunicación de la licencia.
 5.º) Ya en cuanto al fondo del asunto, razonó la Sala:
 a) Que el señor Abogado del Estado no citó un solo precepto de la Ley de Costas que haya sido infringido por la licencia impugnada, ni que ésta invada o interfiera competencias del Estado en materia de costas, lo que sería motivo más que suficiente para desestimar el recurso.
 b) Que en cuanto a la servidumbre de protección creada por la Ley de Costas de 1988, aparte de que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 julio 1991 anuló el artículo 26.1, el auténtico problema, a la vista de la exposición de motivos de la propia Ley, es el de la naturaleza de los terrenos para los que se otorgó la licencia. A estos efectos, la Sala de instancia declara que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, el suelo en cuestión era urbano por estar los terrenos totalmente urbanizados con todos sus servicios en funcionamiento, ejecutados y terminados y con licencia de primera ocupación gran parte de las edificaciones, por cuya razón, y según la disposición 3.ª.3 de aquella Ley, se han de respetar las construcciones y usos existentes así como las autorizaciones otorgadas.
 c) Tampoco la licencia infringió la Norma 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Estepona -sobre protección de la franja costera-, pues tal prohibición debe ser interpretada restrictivamente y en conexión con el apartado B).2 de las Normas Reguladoras.
 d) No era necesaria la aprobación de ningún instrumento de planeamiento en desarrollo del Plan General, ya que éste contiene una regulación detallada del planeamiento que le hace cumplir la función del Plan Parcial en el suelo reclasificado.
 B) Respecto del recurso interpuesto por don Luis Miguel T. C., la Sala lo desestimó por las mismas razones urbanísticas con las que hemos visto contestó al señor Abogado del Estado.
 C) Además, la Sala de instancia desestimó la petición de indemnización formulada por la entidad codemandada «Estrella de Estepona, SA» por los daños derivados de la suspensión de la licencia acordada a instancia del señor Abogado del Estado, razonando el Tribunal que en el proceso contencioso-administrativo no se admiten las pretensiones reconvencionales. (Esta es una cuestión que no puede ser examinada en esta apelación ya que la entidad codemandada «Estrella de Estepona, SA» no ha impugnado la resolución de instancia.)
 TERCERO.-Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la Administración del Estado como don Luis Miguel T. C. Este, pese a habérsele nombrado Procurador de Oficio, y pese a habérsele dado ocasión para ello (véase el tercero de los antecedentes de hecho) no ha presentado escrito de alegaciones. Esta circunstancia, según nuestra jurisprudencia (vgr. Sentencias de 23 marzo 1998 -y las en ella citadas de 25 noviembre 1989, 6 febrero 1990 y 22 mayo 1992-, 5 junio 1997, 14 julio 1993 y 11 junio 1997), obliga a desestimar el recurso de apelación, pues se han sustraído al órgano «ad quem» las razones en que la parte disiente del Tribunal de instancia. Por emplear palabras de la Sentencia de 11 junio 1997, que reproduce las de la anterior de 3 diciembre 1993, es repetida «la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el recurso de apelación no supone una mera reiteración de la primera instancia, sino que tiene por objeto la depuración de los resultados procesales obtenidos en aquélla».
 A su vez una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante, viene proclamando que su falta «no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito (pero) sí afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia, por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada» (STS 28 enero 1992, que se reitera en otras, por ceñirnos a las más recientes, de 29 enero, 3 marzo, 7 y 9 mayo y 12 noviembre 1992 y 16 septiembre 1993).
 En el caso presente el apelante (como hemos dicho) no presentó escrito de alegaciones, por lo que la Sala carece de elementos de juicio desde los que pueda hacer una valoración crítica de la sentencia, que en sí misma se ofrece adecuada al caso, lo que impone la desestimación del recurso de apelación.
  Por estas razones procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Miguel T. C.
 CUARTO.-También vamos a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado por las razones siguientes.
 QUINTO.-El señor representante de la Administración del Estado interpuso este recurso contencioso-administrativo, literalmente, «al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 abril». Y eligió ese cauce procesal porque, también literalmente, «la licencia impugnada interfiere el ejercicio por el Estado de competencias propias»; finalmente, aclaraba que la licencia era ilegal desde el punto de vista urbanístico, y obstaculizaba «el ejercicio que las competencias que la vigente legislación atribuye e impone al Estado en protección y defensa de las costas marítimas».
 Además de especificar tan claramente por qué se escogía tal trámite, se pedía algo que sólo en ese proceso puede solicitarse: la adopción, como primer trámite, y sin oír a la contraparte, de la suspensión de la licencia impugnada. (Suspensión que, por cierto, fue concedida.)
 Entendía, pues, el señor Abogado del Estado (y así lo especificó) que la licencia impugnada interfería el ejercicio de competencias estatales. De forma que es esa cuestión, y sólo esa, la que puede ser examinada en este proceso, porque así lo impone el artículo 66. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo sólo podrá ser estimado si la licencia impugnada interfiere el ejercicio de competencias estatales, no bastando que, por cualquier otra causa, pueda ser ilegal.
 Se comprende así que no sea acertada la exposición que del problema hace el señor Abogado del Estado en el frontispicio de sus alegaciones de apelación cuando afirma que «toda la cuestión que el litigio suscita se centra en determinar si fue o no ajustada a Derecho la licencia de edificación concedida por el Ayuntamiento de Estepona para edificar sobre una porción del suelo calificado en el PGOU no adaptado como suelo rústico de control». No es cierto que ésa sea la cuestión planteada, sino ésta menos ambiciosa: si la licencia (sea legal o ilegal urbanísticamente) interfiere o no el ejercicio de competencias estatales.
 (Y no es aceptable la propuesta del señor Abogado del Estado de que la diferencia entre el proceso del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local y el proceso de su artículo 65 es simplemente de matiz -abogando sin duda porque se entienda utilizado el segundo para el caso de que haya de fracasar el primero-, porque lo cierto es que el régimen privilegiado en cuanto a la suspensión que el artículo 66 prescribe sólo encuentra justificación en la defensa de las amenazadas competencias estatales, objeto del proceso que, por eso mismo, no puede ser adulterado).
 SEXTO.-Enmarcado así el objeto del proceso, habremos de desestimar el recurso de apelación y confirmar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, ya que (tal como dijo la sentencia recurrida), el señor Abogado del Estado no cita ni un solo precepto de la Ley de Costas que haya sido infringido por la licencia impugnada, ni que ésta invada o interfiera competencias del Estado en materia de costas, «lo que -se dice literalmente- sería motivo más que suficiente para desestimar el recurso».
 Y lo es, en efecto. La licencia impugnada no interfiere competencias del Estado de tutela y policía de la zona de servidumbre de protección (que es la zona a que la licencia y el pleito se refiere).
 Las Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1990, de 4 julio y 198/1991, de 17 octubre, por las que se declararon inconstitucionales determinados artículos de la Ley 22/1988, de 21 julio, de Costas y de su Reglamento 1741/1989, de 1 diciembre, y se declaró qué interpretación debía de hacerse de otros para que no lo fueran, afirmaron que el Estado tiene facultades para gestionar y adoptar medidas de protección y policía del dominio público marítimoterrestre y perseguir y sancionar las faltas cometidas que atenten contra la integridad del dominio o contra el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso.
 Esta competencia (dice el Tribunal Constitucional) está basada, en lo que al espacio demanial se refiere, en la titularidad estatal del mismo; pero, respecto de los terrenos colindantes, esa propiedad estatal no existe, de forma que hay que acudir a otros títulos, que son:
 a) Primero, el del artículo 149.1.1 de la Constitución Española, que otorga competencia exclusiva al Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona (artículo 45).
 b) Segundo, el del artículo 149.1.23, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación básica sobre protección del medio ambiente.
 Respecto de estos títulos estatales para regular el régimen y gestión de las zonas colindantes con el dominio público, corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación básica estatal sobre protección del medio ambiente, además de las propias de ordenación del territorio y del litoral, lo que llevó al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de todos los preceptos que concedían al Estado potestades ejecutivas en la zona de servidumbre de protección [vgr. artículos 26.1, 110, b), disposiciones transitorias 4.ª.2, c) y séptima.1 y disposición final 1.ª, etc.], y a concluir, a propósito de las facultades de tutela y policía que, en cuanto afectan a la zona de servidumbre de protección, tales facultades corresponden a las Comunidades Autónomas [fundamento de derecho número 7, letra c), tercer párrafo, en relación con el penúltimo párrafo del fundamento de derecho número 6, letra a)].
 Así lo ha entendido también este Tribunal Supremo (a la vista de lo decidido por el Tribunal Constitucional) en Sentencias de 10 marzo y 13 noviembre 1995, pues ha dicho en la última de ellas que «en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del dominio y de las servidumbres de tránsito y de acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley».
 En consecuencia, careciendo la Administración del Estado de competencia sobre la gestión, tutela y policía sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público en la fecha en que este Recurso Contencioso-Administrativo se interpuso (31 agosto 1989), es claro que el acto municipal recurrido no pudo interferir ni obstaculizar competencia estatal alguna, siendo en su caso la Comunidad Autónoma de Andalucía quien, por ser titular de esa competencia, pudo entablar el presente proceso.
 Resta decir que aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1990, de 4 julio sea posterior a la fecha de interposición de este recurso contencioso-administrativo, no cabe duda de que debe ser aquí aplicada (artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 octubre 1979), ya que cuando se publicó la sentencia (BOE de 25 de julio de 1990) este proceso no se encontraba fenecido.
 SEPTIMO.-Huelga, por lo tanto, cualquier estudio sobre la conformidad o disconformidad de la licencia impugnada con el ordenamiento urbanístico, ya que ello es indiferente desde el punto de vista de las competencias del Estado, que no las tiene para intervenir en la zona de servidumbre de protección en materia de dominio público.
 OCTAVO.-No existen razones que aconsejen una condena en costas.
Atrás
Subir



RESOLUCIÓN

 Que desestimamos los Recursos de Apelación que con el número 768/1993 han sido tramitados a instancias de la Administración del Estado y de don Luis Miguel T. C., y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de fecha 14 enero 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en sus Recursos Contencioso- Administrativos números 240/1989 y 233/1990. Y sin costas.








El Ministerio de Medio Ambiente agradece sus comentarios.Copyright © 2004 Ministerio de Medio Ambiente