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Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.162. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 4ª)

Resolución: Sentencia de 6 de octubre de 1998. Recurso de Apelación núm. 7258/1992

Ponente: Mariano Baeza del Alcázar

Materia: FAUNA Y FLORA: Caza.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS

Recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía y por la Sociedad Cetrera del Sur contra la Sentencia de 13 abril 1992, relativa a autorización de caza con aves de cetrería. Mediante Resolución de 19 octubre 1989 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) autorizó la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
 Contra esta resolución el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 22 de noviembre de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia que dictó Sentencia en 13 abril 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.
 
 Contra esta sentencia la Asociación Cetrera del Sur y el Letrado de la Junta de Andalucía interpusieron en 15 y 20 de abril de 1992 respectivamente recursos de apelación.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Se plantea exclusivamente en el presente proceso en grado de apelación la conformidad a Derecho de una disposición de carácter general, en el caso de autos la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 19 octubre 1989, que tiene carácter reglamentario en virtud de la habilitación conferida al Presidente del citado Instituto por la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de 9 junio del mismo año 1989.
 Para centrar adecuadamente ese problema de legalidad que ha de resolverse hay que tener en cuenta que es de fecha 27 marzo 1989 la Ley 4/1989, sobre Espacios Naturales Protegidos y Conservación de la Fauna y la Flora Silvestres, que en su artículo 28.2 prohíbe el empleo de procedimientos de caza masivos y no selectivos, en particular venenos y trampas, así como los que causen la desaparición local de una especie cinegética o perturben su tranquilidad, Ley ésta modificada o reformada ahora por la Ley 41/1997, de 5 noviembre, si bien dicha modificación no afecta a este proceso. Pocos meses después de la primera de las leyes citadas se dicta por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma la Orden 9 junio 1989 en cuyo artículo 16 se permite y regula la caza utilizando aves de cetrería. Dicha Orden autonómica es, por tanto, posterior a la Ley Estatal, pero es sin embargo anterior al Reglamento dictado para el desarrollo de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1095/1989, de 8 septiembre, el cual en su artículo 3.1 prohíbe los procedimientos de caza que se detallan en su Anexo III, entre los que se encuentra la caza con aves de cetrería.
 Sólo después de encontrarse vigentes las normas anteriores, con fundamento en la disposición adicional primera de la Orden autonómica citada, se dicta la Resolución ahora impugnada del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 19 octubre 1989, la cual autoriza en toda la Comunidad Autónoma con carácter excepcional y en condiciones estrictamente controladas la caza con aves de cetrería, remitiéndose al respecto al artículo 16 de la Orden autonómica antes citada que le sirve de fundamento.
 Impugnada esta resolución en vía judicial por el Abogado del Estado el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto, sentencia ésta que se basa en una doble razón de decidir. De una parte el Tribunal de instancia declara en sus fundamentos de derecho que la prohibición de practicar la caza con aves de cetrería se contiene en una norma del Estado con carácter de básica, pues la disposición adicional primera del Real Decreto declara que es norma básica el artículo 3.1 del Real Decreto mismo, es decir, precisamente el precepto que por remisión al Anexo III efectúa la prohibición de cazar con aves de cetrería. Es además importante razón de decidir de la sentencia que se apela la declaración de que el Instituto Andaluz de Reforma Agraria es incompetente para dictar la resolución impugnada y que en definitiva tal resolución es contraria a Derecho por incumplir las condiciones de la orden que habilitaba para dictar la norma reglamentaria.
 SEGUNDO.-Ahora bien, en el presente proceso se encuentran planteadas obviamente dos cuestiones distintas. La primera de ellas se refiere a la competencia de la Junta de la Comunidad Autónoma en materia de caza y concretamente al extremo de si esta competencia se extiende a la regulación de la caza con aves de cetrería. La segunda cuestión es en cambio la conformidad a Derecho de la resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que es estrictamente la disposición impugnada, a la cual se reprocha por el representante procesal de la Administración no sólo haberse pronunciando sobre una materia de caza empleando un procedimiento prohibido por una norma básica estatal, sino además que la resolución considerada en sí misma resulta disconforme con el ordenamiento jurídico porque no se atiene a los términos de la habilitación reglamentaria que fue conferida al Organismo Autónomo por la Orden de la Junta reguladora de la Caza.
 Entrando en el examen de los problemas jurídicos que acaban de aludirse se constata que el primero de ellos resulta ser en este momento una cuestión histórica, ya que tanto los fundamentos de derecho correspondientes de la sentencia apelada como las alegaciones de las partes se refieren a si tenía carácter básico en efecto la prohibición por vía de Reglamento, y concretamente por el Real Decreto 1095/1989, de 8 septiembre, de la caza mediante aves de cetrería. En caso de que en efecto el precepto aplicable tuviese carácter básico la resolución impugnada debía considerarse contraria a Derecho al permitir lo prohibido, puesto que la norma básica obligaba a la Comunidad Autónoma.
 Sin embargo ésta es ahora una cuestión histórica ya que la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 junio, declara que el Real Decreto citado no tiene carácter de básico, como recoge puntualmente nuestra Sentencia de 17 septiembre 1997 que se pronuncia en el sentido de que la prohibición de la caza de aves de cetrería efectuada por Reglamento estatal no es contraria a Derecho, pero al no tener el carácter de precepto básico no obliga a las Comunidades Autónomas. Queda resuelta así la mencionada cuestión que, al parecer constituía el interés básico de las partes en el proceso, a saber, la discusión sobre si la Comunidad Autónoma era competente para regular el ejercicio de la caza por el procedimiento de que se viene hablando. Es de entender, que la Comunidad Autónoma podía llevar a cabo una regulación del tema al no resultar obligada por el Real Decreto estatal.
TERCERO.-Cuestión distinta es sin embargo el pronunciamiento a efectuar respecto al Reglamento impugnado de acuerdo con las normas y criterios que rigen esta jurisdicción contencioso-administrativa. Se está hablando de la Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de 19 octubre 1989, sobre cuya adecuación al ordenamiento hemos de pronunciarnos con plena potestad en apelación, aunque no deben considerarse al respecto los argumentos basados en la no conformidad a Derecho de que se autorice la caza con aves de cetrería, según acaba de decirse en el fundamento de derecho anterior. Por el contrario es preciso atenerse ahora al contenido y fundamento de la propia resolución y, limitando el estudio a dichos extremos, la Sala llega a la conclusión de que la resolución impugnada no es conforme a Derecho.
 Pues ha de tenerse en cuenta que dicha resolución excede con mucho al formular mandatos reglamentarios de la autorización que le otorga la disposición adicional primera de la Orden autonómica de 9 junio 1989, autorización ésta que se limitaba a unos supuestos concretos y siempre que se siguiera un procedimiento determinado. En efecto la autorización contenida en la Orden sólo puede ejercerse para llevar a cabo la caza con aves de cetrería en circunstancias excepcionales. La resolución que se combate declara también que las autorizaciones se otorgarán excepcionalmente, pero en modo alguno detalla cuáles deben ser las circunstancias excepcionales previstas. Por otra parte no se justifica en modo alguno en la resolución que se hubieran dado de hecho los supuestos previstos en la disposición adicional de la Orden. Pero es más, al dictarse la resolución se prescindió del procedimiento previsto en la Orden porque contra el mandato expreso de la misma no se oyó al Consejo Consultivo de Caza de la Comunidad Autónoma, cuyo informe era preceptivo. Por último tampoco se hace en la resolución precisión ninguna sobre su vigencia, por lo que debe entenderse que se había considerado indefinida, excediéndose por tanto de lo dispuesto en la Orden autonómica, cuya vigencia se limitaba a la campaña de 1989-1990.
 Debe concluirse, por tanto, que la resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria no es conforme a Derecho, no siendo ocioso advertir el carácter limitado del pronunciamiento que ahora realizamos, que se refiere a la resolución misma y no con carácter general a la regulación por la Comunidad Autónoma de la caza con aves de cetrería, contemplada en la repetida Orden autonómica que no fue impugnada ante el Tribunal de instancia. Ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación.
 CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional. 
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RESOLUCIÓN

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por fundamentos de derecho parcialmente distintos, confirmamos la sentencia apelada y declaramos no ser conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria impugnada; sin expresa imposición de costas.








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