VI.162. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 6 de octubre de 1998. Recurso
de Apelación núm. 7258/1992
Ponente: Mariano Baeza del Alcázar
Materia: FAUNA Y FLORA: Caza.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por la Junta de
Andalucía y por la Sociedad Cetrera del Sur contra
la Sentencia de 13 abril 1992, relativa a autorización
de caza con aves de cetrería. Mediante Resolución
de 19 octubre 1989 el Instituto Andaluz de Reforma Agraria
(IARA) autorizó la práctica de la caza con
aves de cetrería en la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
Contra esta resolución el Letrado del Estado
en la representación que le es propia interpuso en
22 de noviembre de 1989 recurso contencioso-administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia que dictó Sentencia
en 13 abril 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.
Contra esta sentencia la Asociación Cetrera
del Sur y el Letrado de la Junta de Andalucía interpusieron
en 15 y 20 de abril de 1992 respectivamente recursos de
apelación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Se plantea exclusivamente en el presente proceso
en grado de apelación la conformidad a Derecho de
una disposición de carácter general, en el
caso de autos la Resolución del Instituto Andaluz
de Reforma Agraria de 19 octubre 1989, que tiene carácter
reglamentario en virtud de la habilitación conferida
al Presidente del citado Instituto por la Orden de la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de
9 junio del mismo año 1989.
Para centrar adecuadamente ese problema de legalidad
que ha de resolverse hay que tener en cuenta que es de fecha
27 marzo 1989 la Ley 4/1989, sobre Espacios Naturales Protegidos
y Conservación de la Fauna y la Flora Silvestres,
que en su artículo 28.2 prohíbe el empleo
de procedimientos de caza masivos y no selectivos, en particular
venenos y trampas, así como los que causen la desaparición
local de una especie cinegética o perturben su tranquilidad,
Ley ésta modificada o reformada ahora por la Ley
41/1997, de 5 noviembre, si bien dicha modificación
no afecta a este proceso. Pocos meses después de
la primera de las leyes citadas se dicta por la Consejería
de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma la
Orden 9 junio 1989 en cuyo artículo 16 se permite
y regula la caza utilizando aves de cetrería. Dicha
Orden autonómica es, por tanto, posterior a la Ley
Estatal, pero es sin embargo anterior al Reglamento dictado
para el desarrollo de dicha Ley aprobado por Real Decreto
1095/1989, de 8 septiembre, el cual en su artículo
3.1 prohíbe los procedimientos de caza que se detallan
en su Anexo III, entre los que se encuentra la caza con
aves de cetrería.
Sólo después de encontrarse vigentes
las normas anteriores, con fundamento en la disposición
adicional primera de la Orden autonómica citada,
se dicta la Resolución ahora impugnada del Instituto
Andaluz de Reforma Agraria de 19 octubre 1989, la cual autoriza
en toda la Comunidad Autónoma con carácter
excepcional y en condiciones estrictamente controladas la
caza con aves de cetrería, remitiéndose al
respecto al artículo 16 de la Orden autonómica
antes citada que le sirve de fundamento.
Impugnada esta resolución en vía judicial
por el Abogado del Estado el Tribunal Superior de Justicia
dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto,
sentencia ésta que se basa en una doble razón
de decidir. De una parte el Tribunal de instancia declara
en sus fundamentos de derecho que la prohibición
de practicar la caza con aves de cetrería se contiene
en una norma del Estado con carácter de básica,
pues la disposición adicional primera del Real Decreto
declara que es norma básica el artículo 3.1
del Real Decreto mismo, es decir, precisamente el precepto
que por remisión al Anexo III efectúa la prohibición
de cazar con aves de cetrería. Es además importante
razón de decidir de la sentencia que se apela la
declaración de que el Instituto Andaluz de Reforma
Agraria es incompetente para dictar la resolución
impugnada y que en definitiva tal resolución es contraria
a Derecho por incumplir las condiciones de la orden que
habilitaba para dictar la norma reglamentaria.
SEGUNDO.-Ahora bien, en el presente proceso se encuentran
planteadas obviamente dos cuestiones distintas. La primera
de ellas se refiere a la competencia de la Junta de la Comunidad
Autónoma en materia de caza y concretamente al extremo
de si esta competencia se extiende a la regulación
de la caza con aves de cetrería. La segunda cuestión
es en cambio la conformidad a Derecho de la resolución
del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que es estrictamente
la disposición impugnada, a la cual se reprocha por
el representante procesal de la Administración no
sólo haberse pronunciando sobre una materia de caza
empleando un procedimiento prohibido por una norma básica
estatal, sino además que la resolución considerada
en sí misma resulta disconforme con el ordenamiento
jurídico porque no se atiene a los términos
de la habilitación reglamentaria que fue conferida
al Organismo Autónomo por la Orden de la Junta reguladora
de la Caza.
Entrando en el examen de los problemas jurídicos
que acaban de aludirse se constata que el primero de ellos
resulta ser en este momento una cuestión histórica,
ya que tanto los fundamentos de derecho correspondientes
de la sentencia apelada como las alegaciones de las partes
se refieren a si tenía carácter básico
en efecto la prohibición por vía de Reglamento,
y concretamente por el Real Decreto 1095/1989, de 8 septiembre,
de la caza mediante aves de cetrería. En caso de
que en efecto el precepto aplicable tuviese carácter
básico la resolución impugnada debía
considerarse contraria a Derecho al permitir lo prohibido,
puesto que la norma básica obligaba a la Comunidad
Autónoma.
Sin embargo ésta es ahora una cuestión
histórica ya que la Sentencia del Tribunal Constitucional
102/1995, de 26 junio, declara que el Real Decreto citado
no tiene carácter de básico, como recoge puntualmente
nuestra Sentencia de 17 septiembre 1997 que se pronuncia
en el sentido de que la prohibición de la caza de
aves de cetrería efectuada por Reglamento estatal
no es contraria a Derecho, pero al no tener el carácter
de precepto básico no obliga a las Comunidades Autónomas.
Queda resuelta así la mencionada cuestión
que, al parecer constituía el interés básico
de las partes en el proceso, a saber, la discusión
sobre si la Comunidad Autónoma era competente para
regular el ejercicio de la caza por el procedimiento de
que se viene hablando. Es de entender, que la Comunidad
Autónoma podía llevar a cabo una regulación
del tema al no resultar obligada por el Real Decreto estatal.
TERCERO.-Cuestión distinta es sin embargo el pronunciamiento
a efectuar respecto al Reglamento impugnado de acuerdo con
las normas y criterios que rigen esta jurisdicción
contencioso-administrativa. Se está hablando de la
Resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria
de 19 octubre 1989, sobre cuya adecuación al ordenamiento
hemos de pronunciarnos con plena potestad en apelación,
aunque no deben considerarse al respecto los argumentos
basados en la no conformidad a Derecho de que se autorice
la caza con aves de cetrería, según acaba
de decirse en el fundamento de derecho anterior. Por el
contrario es preciso atenerse ahora al contenido y fundamento
de la propia resolución y, limitando el estudio a
dichos extremos, la Sala llega a la conclusión de
que la resolución impugnada no es conforme a Derecho.
Pues ha de tenerse en cuenta que dicha resolución
excede con mucho al formular mandatos reglamentarios de
la autorización que le otorga la disposición
adicional primera de la Orden autonómica de 9 junio
1989, autorización ésta que se limitaba a
unos supuestos concretos y siempre que se siguiera un procedimiento
determinado. En efecto la autorización contenida
en la Orden sólo puede ejercerse para llevar a cabo
la caza con aves de cetrería en circunstancias excepcionales.
La resolución que se combate declara también
que las autorizaciones se otorgarán excepcionalmente,
pero en modo alguno detalla cuáles deben ser las
circunstancias excepcionales previstas. Por otra parte no
se justifica en modo alguno en la resolución que
se hubieran dado de hecho los supuestos previstos en la
disposición adicional de la Orden. Pero es más,
al dictarse la resolución se prescindió del
procedimiento previsto en la Orden porque contra el mandato
expreso de la misma no se oyó al Consejo Consultivo
de Caza de la Comunidad Autónoma, cuyo informe era
preceptivo. Por último tampoco se hace en la resolución
precisión ninguna sobre su vigencia, por lo que debe
entenderse que se había considerado indefinida, excediéndose
por tanto de lo dispuesto en la Orden autonómica,
cuya vigencia se limitaba a la campaña de 1989-1990.
Debe concluirse, por tanto, que la resolución
del Instituto Andaluz de Reforma Agraria no es conforme
a Derecho, no siendo ocioso advertir el carácter
limitado del pronunciamiento que ahora realizamos, que se
refiere a la resolución misma y no con carácter
general a la regulación por la Comunidad Autónoma
de la caza con aves de cetrería, contemplada en la
repetida Orden autonómica que no fue impugnada ante
el Tribunal de instancia. Ello conduce a que deba desestimarse
el presente recurso de apelación.
CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas
a tenor del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.
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RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
de apelación y que, aunque por fundamentos de derecho
parcialmente distintos, confirmamos la sentencia apelada
y declaramos no ser conforme al Ordenamiento Jurídico
la resolución del Instituto Andaluz de Reforma Agraria
impugnada; sin expresa imposición de costas.