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Normativa
Atrás Jurisprudencia Ambiental
 

VI.161. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sala Tercera (Sección 3ª)

Resolución: Sentencia de 15 de octubre de 1998. Recurso contencioso-administrativo núm. 460/1994

Ponente: Fernando Cid Fontán

Materia: DEMANIO MARÍTIMO: Costas. Zona Marítimo-Terrestre.


CONTENIDO

HECHOS

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN



HECHOS
 
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 460/1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 julio 1993 relativo a la imposición de multa por importe de 210.250.000 pesetas, con carácter solidario al Ayuntamiento de Marbella y a la entidad mercantil «Contratas 2.000, SL», por ejecutar obras no autorizadas en los tramos de costa Hotel don Pepe, Puerto Romano y Edificio Mare Nostrum, Arroyo Las Represas, se dictó Auto de fecha 30 octubre 1997 acordando la acumulación al mismo del Recurso núm. 464/1994 que se tramitaba ante esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por la entidad mercantil «Contratas 2.000, SL», contra el mismo acuerdo del Consejo de Ministros anteriormente citado, habiendo comparecido en ambos recursos como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
PRIMERO.-En el Recurso núm. 464/1994 interpuesto por «Contratas 2.000, SL», el señor Abogado del Estado alega la causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82, f) de la Ley Jurisdiccional en base a que el Procurador señor L. A. dice representar al Ayuntamiento de Marbella y que en el recurso núm. 464 no se presentó escrito inicial de interposición del recurso en nombre del citado Ayuntamiento. Tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada pues el citado Procurador en ningún momento se ha atribuido la representación del Ayuntamiento de Marbella sino la de Empresa Municipal del Ayuntamiento de Marbella, «Contratas 2.000, SL», representación que tenía acreditada en autos mediante poder que obra en el expediente administrativo, y buena prueba de ello es que el Ayuntamiento de Marbella está representado en el recurso 460 por el Procurador don Antonio P. R.
 SEGUNDO.-El Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 julio 1993 hoy impugnado en los dos recursos acumulados declara probado A) Que la entidad mercantil «Contratas 2.000, SL», realizó por cuenta y encargo del Ayuntamiento de Marbella, las siguientes obras, en los siguientes tramos de costas: a) «Hotel Don Pepe-Puente Romano», longitud 2.040 m, consistentes en excavaciones, muro y relleno para la construcción de un paseo marítimo peatonal conteniendo debajo galería de servicios de alcantarillado; obras en ejecución el 29 de abril de 1992; b) Obras en ejecución el 29 de septiembre de 1992 en el tramo «Edificio Mare Nostrum-Los Arcos» de 460 m, y en el tramo «Playa de la Fontanilla-Arroyo Las Represas» de 900 m, obras encaminadas a la construcción del paseo marítimo peatonal, antes descrito. B) Que tales obras se han construido sin autorización administrativa de la Demarcación de Costas y C) Que todas ellas están realizadas en zona de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de tránsito. Tales hechos probados, son calificados en la resolución combatida como infracción grave de la Ley de Costas, tipificada en el artículo 93, b) de la misma en relación con el artículo 90, b) de la misma, sancionada en el artículo 97.1, b) con multa del 50% del valor de las obras realizadas, que se cifran en 420.500.000 pesetas, lo que determina la imposición de una multa solidaria de 210.250.000 pesetas a «Contratas 2.000, SL», y al Ayuntamiento de Marbella en concepto de constructor y empresario de las mismas.
 TERCERO.-Los demandantes de los Recursos Acumulados 460 y 464 del año 1994, admiten la realidad de los hechos que se les imputan aceptando la autoría de las obras realizadas, y pretenden justificar, para exonerarse de responsabilidad alegando: 1.º) inexistencia de infracción de la Ley de Costas; 2.º) la no ocupación de dominio público y 3.º) una desviación de poder por parte de la Demarcación de Costas que ha sancionado unos actos realizados por la Administración Municipal del Ayuntamiento de Marbella en ejecución de obras de saneamiento realizadas en beneficio de los ciudadanos sin perseguir ninguna posición de dominio ni interés económico.
 CUARTO.-En cuanto a la inexistencia de infracción de la Ley de Costas, la alegación carece totalmente de fundamento dado que los recurrentes pretenden justificar su conducta añadiendo a la Ley de Costas un párrafo que no contiene, ya que la misma sanciona en el artículo 90 y en el 91 como infracciones graves la realización de obras no autorizadas ocupando una zona de dominio público marítimo-terrestre, a lo que los recurrentes añaden «con aprovechamiento exclusivo para el infractor», lo cual es invención de los demandantes, puesto que la Ley no habla para nada de aprovechamiento para nadie dado que configura la infracción puramente formal de realizar obras en zona de dominio público sin el debido título administrativo.
 QUINTO.-Tampoco puede prosperar la tesis de los recurrentes en torno a que no se ha producido la ocupación del dominio público de que les acusa la resolución combatida, pues sostienen que no han ocupado ni un solo metro cuadrado de dominio público al haber realizado las obras de construcción del paseo marítimo-terrestre en sustitución del anterior, ocupando los mismos terrenos que ocupaba el anterior. Consta en el expediente administrativo que las obras realizadas por los recurrentes, están situadas en zona marítimo-terrestre de servidumbre de paso comprendida en el hito 7 y 15 del deslinde aprobado por OM 27 enero 1967 y en el hito 16 del deslinde practicado por OM 30 marzo 1966 y del hito 11 del deslinde practicado el 3 de febrero de 1962, con lo cual queda suficientemente probado el carácter de dominio público de los bienes donde se realizaron las obras, y ello es suficiente para calificar la infracción de que se les acusa, pues la Ley de Costas sanciona por un lado la ocupación sin título en el artículo 90, a), pero también sanciona en el apartado b) la simple ejecución de obras en el dominio público sin el debido título administrativo, que es el supuesto contemplado en autos y por el cual se le sanciona, que no necesita ocupación de bienes, ello sin perjuicio de que en el presente caso resulta indudable y plenamente probado que se han ocupado bienes de dominio público, pues no es lo mismo ocupar una zona con una losa de hormigón que construir un paseo marítimo peatonal construyendo debajo una galería de servicios, dado que los metros cúbicos ocupados por la segunda indudablemente tienen que ser superiores a los de la primera, de lo cual resulta evidente la ocupación de bienes de dominio público sin autorización administrativa, autorización que los demandantes pretenden sustituir por el simple conocimiento de la Administración de las obras realizadas, mas ello de ninguna forma es admisible dado que resulta probado en autos que los interesados formularon petición de autorización de forma tardía, cuando las obras ya estaban en avanzado estado de ejecución el 2 de junio de 1992, única fecha cierta que ha de tenerse en cuenta para que pueda surtir efecto el conocimiento oficial de las mismas dado que no existe ninguna otra prueba que acredite tal conocimiento, afirmación que además queda contradicha con la actuación administrativa que pone en marcha el procedimiento sancionador tan pronto surge la denuncia de las obras.
 SEXTO.-Pretenden los recurrentes justificar su actuación contraria a la Ley de Costas alegando una situación de necesidad de las mismas agravada por el mal estado de conservación del alcantarillado, lo cual tampoco es admisible, pues aparte de no haber quedado probada tal necesidad, ello hubiese justificado una actuación municipal de emergencia encaminada a obtener la reparación del alcantarillado en un punto concreto pero nunca pueden justificar unas obras de mejora y embellecimiento cual es la construcción de un paseo marítimo peatonal, que al mismo tiempo es aprovechado para construir una galería de servicios, que efectivamente puede suponer una mejora del alcantarillado, pero que de ningún modo les exime de solicitar el permiso para tales obras a la Administración de Costas que es la única competente para autorizar las mismas en zonas de dominio público marítimo-terrestre, dado que el Ayuntamiento de Marbella aunque tenga competencias municipales sobre la playa para su mantenimiento, limpieza e higiene, se trata de una competencia compartida con la Administración de Costas, que tiene competencias en todo lo que son concesiones, autorizaciones y policía en el dominio público, y es tal autoridad la que debe dar autorización para toda clase de obras y proyectos a realizar en la zona marítimo-terrestre, perfectamente deslindada.
 SEPTIMO.-Estando plenamente probados los hechos que se imputan y que los mismos se encuentran tipificados en los artículos 90, b) y 91.2, b) de la Ley de Costas, como infracción grave y al haber sido sancionados con multa del 50% del valor de las obras realizadas, conforme dispone el artículo 97.1, b) de la Ley de Costas, procede la desestimación de los recursos acumulados.
 OCTAVO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
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RESOLUCIÓN
 
  Que desestimamos los Recursos Contencioso- Administrativos núms. 460/1994 y 464/1994 interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella y por la entidad «Contratas 2.000, SL», contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 junio 1993 al que la demanda se contrae, declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.







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