VI.161. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 3ª)
Resolución: Sentencia de 15 de octubre de 1998.
Recurso contencioso-administrativo núm. 460/1994
Ponente: Fernando Cid Fontán
Materia: DEMANIO MARÍTIMO: Costas. Zona Marítimo-Terrestre.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 460/1994, interpuesto
por el Ayuntamiento de Marbella, contra Acuerdo del Consejo
de Ministros de fecha 9 julio 1993 relativo a la imposición
de multa por importe de 210.250.000 pesetas, con carácter
solidario al Ayuntamiento de Marbella y a la entidad mercantil
«Contratas 2.000, SL», por ejecutar obras no autorizadas
en los tramos de costa Hotel don Pepe, Puerto Romano y Edificio
Mare Nostrum, Arroyo Las Represas, se dictó Auto de
fecha 30 octubre 1997 acordando la acumulación al mismo
del Recurso núm. 464/1994 que se tramitaba ante esta
misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
interpuesto por la entidad mercantil «Contratas 2.000,
SL», contra el mismo acuerdo del Consejo de Ministros
anteriormente citado, habiendo comparecido en ambos recursos
como parte demandada la Administración General del
Estado, representada y defendida por el señor Abogado
del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-En el Recurso núm. 464/1994 interpuesto por
«Contratas 2.000, SL», el señor Abogado
del Estado alega la causa de inadmisibilidad del recurso al
amparo del artículo 82, f) de la Ley Jurisdiccional
en base a que el Procurador señor L. A. dice representar
al Ayuntamiento de Marbella y que en el recurso núm.
464 no se presentó escrito inicial de interposición
del recurso en nombre del citado Ayuntamiento. Tal causa de
inadmisibilidad debe ser rechazada pues el citado Procurador
en ningún momento se ha atribuido la representación
del Ayuntamiento de Marbella sino la de Empresa Municipal
del Ayuntamiento de Marbella, «Contratas 2.000, SL»,
representación que tenía acreditada en autos
mediante poder que obra en el expediente administrativo, y
buena prueba de ello es que el Ayuntamiento de Marbella está
representado en el recurso 460 por el Procurador don Antonio
P. R.
SEGUNDO.-El Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 julio
1993 hoy impugnado en los dos recursos acumulados declara
probado A) Que la entidad mercantil «Contratas 2.000,
SL», realizó por cuenta y encargo del Ayuntamiento
de Marbella, las siguientes obras, en los siguientes tramos
de costas: a) «Hotel Don Pepe-Puente Romano»,
longitud 2.040 m, consistentes en excavaciones, muro y relleno
para la construcción de un paseo marítimo peatonal
conteniendo debajo galería de servicios de alcantarillado;
obras en ejecución el 29 de abril de 1992; b) Obras
en ejecución el 29 de septiembre de 1992 en el tramo
«Edificio Mare Nostrum-Los Arcos» de 460 m, y
en el tramo «Playa de la Fontanilla-Arroyo Las Represas»
de 900 m, obras encaminadas a la construcción del paseo
marítimo peatonal, antes descrito. B) Que tales obras
se han construido sin autorización administrativa de
la Demarcación de Costas y C) Que todas ellas están
realizadas en zona de dominio público marítimo-terrestre
y de servidumbre de tránsito. Tales hechos probados,
son calificados en la resolución combatida como infracción
grave de la Ley de Costas, tipificada en el artículo
93, b) de la misma en relación con el artículo
90, b) de la misma, sancionada en el artículo 97.1,
b) con multa del 50% del valor de las obras realizadas, que
se cifran en 420.500.000 pesetas, lo que determina la imposición
de una multa solidaria de 210.250.000 pesetas a «Contratas
2.000, SL», y al Ayuntamiento de Marbella en concepto
de constructor y empresario de las mismas.
TERCERO.-Los demandantes de los Recursos Acumulados
460 y 464 del año 1994, admiten la realidad de los
hechos que se les imputan aceptando la autoría de las
obras realizadas, y pretenden justificar, para exonerarse
de responsabilidad alegando: 1.º) inexistencia de infracción
de la Ley de Costas; 2.º) la no ocupación de dominio
público y 3.º) una desviación de poder
por parte de la Demarcación de Costas que ha sancionado
unos actos realizados por la Administración Municipal
del Ayuntamiento de Marbella en ejecución de obras
de saneamiento realizadas en beneficio de los ciudadanos sin
perseguir ninguna posición de dominio ni interés
económico.
CUARTO.-En cuanto a la inexistencia de infracción
de la Ley de Costas, la alegación carece totalmente
de fundamento dado que los recurrentes pretenden justificar
su conducta añadiendo a la Ley de Costas un párrafo
que no contiene, ya que la misma sanciona en el artículo
90 y en el 91 como infracciones graves la realización
de obras no autorizadas ocupando una zona de dominio público
marítimo-terrestre, a lo que los recurrentes añaden
«con aprovechamiento exclusivo para el infractor»,
lo cual es invención de los demandantes, puesto que
la Ley no habla para nada de aprovechamiento para nadie dado
que configura la infracción puramente formal de realizar
obras en zona de dominio público sin el debido título
administrativo.
QUINTO.-Tampoco puede prosperar la tesis de los recurrentes
en torno a que no se ha producido la ocupación del
dominio público de que les acusa la resolución
combatida, pues sostienen que no han ocupado ni un solo metro
cuadrado de dominio público al haber realizado las
obras de construcción del paseo marítimo-terrestre
en sustitución del anterior, ocupando los mismos terrenos
que ocupaba el anterior. Consta en el expediente administrativo
que las obras realizadas por los recurrentes, están
situadas en zona marítimo-terrestre de servidumbre
de paso comprendida en el hito 7 y 15 del deslinde aprobado
por OM 27 enero 1967 y en el hito 16 del deslinde practicado
por OM 30 marzo 1966 y del hito 11 del deslinde practicado
el 3 de febrero de 1962, con lo cual queda suficientemente
probado el carácter de dominio público de los
bienes donde se realizaron las obras, y ello es suficiente
para calificar la infracción de que se les acusa, pues
la Ley de Costas sanciona por un lado la ocupación
sin título en el artículo 90, a), pero también
sanciona en el apartado b) la simple ejecución de obras
en el dominio público sin el debido título administrativo,
que es el supuesto contemplado en autos y por el cual se le
sanciona, que no necesita ocupación de bienes, ello
sin perjuicio de que en el presente caso resulta indudable
y plenamente probado que se han ocupado bienes de dominio
público, pues no es lo mismo ocupar una zona con una
losa de hormigón que construir un paseo marítimo
peatonal construyendo debajo una galería de servicios,
dado que los metros cúbicos ocupados por la segunda
indudablemente tienen que ser superiores a los de la primera,
de lo cual resulta evidente la ocupación de bienes
de dominio público sin autorización administrativa,
autorización que los demandantes pretenden sustituir
por el simple conocimiento de la Administración de
las obras realizadas, mas ello de ninguna forma es admisible
dado que resulta probado en autos que los interesados formularon
petición de autorización de forma tardía,
cuando las obras ya estaban en avanzado estado de ejecución
el 2 de junio de 1992, única fecha cierta que ha de
tenerse en cuenta para que pueda surtir efecto el conocimiento
oficial de las mismas dado que no existe ninguna otra prueba
que acredite tal conocimiento, afirmación que además
queda contradicha con la actuación administrativa que
pone en marcha el procedimiento sancionador tan pronto surge
la denuncia de las obras.
SEXTO.-Pretenden los recurrentes justificar su actuación
contraria a la Ley de Costas alegando una situación
de necesidad de las mismas agravada por el mal estado de conservación
del alcantarillado, lo cual tampoco es admisible, pues aparte
de no haber quedado probada tal necesidad, ello hubiese justificado
una actuación municipal de emergencia encaminada a
obtener la reparación del alcantarillado en un punto
concreto pero nunca pueden justificar unas obras de mejora
y embellecimiento cual es la construcción de un paseo
marítimo peatonal, que al mismo tiempo es aprovechado
para construir una galería de servicios, que efectivamente
puede suponer una mejora del alcantarillado, pero que de ningún
modo les exime de solicitar el permiso para tales obras a
la Administración de Costas que es la única
competente para autorizar las mismas en zonas de dominio público
marítimo-terrestre, dado que el Ayuntamiento de Marbella
aunque tenga competencias municipales sobre la playa para
su mantenimiento, limpieza e higiene, se trata de una competencia
compartida con la Administración de Costas, que tiene
competencias en todo lo que son concesiones, autorizaciones
y policía en el dominio público, y es tal autoridad
la que debe dar autorización para toda clase de obras
y proyectos a realizar en la zona marítimo-terrestre,
perfectamente deslindada.
SEPTIMO.-Estando plenamente probados los hechos que
se imputan y que los mismos se encuentran tipificados en los
artículos 90, b) y 91.2, b) de la Ley de Costas, como
infracción grave y al haber sido sancionados con multa
del 50% del valor de las obras realizadas, conforme dispone
el artículo 97.1, b) de la Ley de Costas, procede la
desestimación de los recursos acumulados.
OCTAVO.-No concurriendo ninguna de las circunstancias
previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional
para una expresa condena en costas.
RESOLUCIÓN
Que desestimamos los Recursos Contencioso- Administrativos
núms. 460/1994 y 464/1994 interpuestos por la representación
procesal del Ayuntamiento de Marbella y por la entidad «Contratas
2.000, SL», contra el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 9 junio 1993 al que la demanda se contrae, declaramos que
la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin
hacer una expresa imposición en costas.