VI.160. TRIBUNAL SUPREMO - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala Tercera (Sección 4ª)
Resolución: Sentencia de 13 de octubre de 1998.
Recurso de Apelación núm. 11056/1991
Ponente: Rafael Fernández Montalvo
Materia: BOSQUES: Licencia para plantación. FAUNA
Y FLORA: Protección.
CONTENIDO
HECHOS
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
HECHOS
Recurso de apelación interpuesto por Monserrat C. T.,
contra la Sentencia número 377/1991, dictada, con fecha
26 junio 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso
de dicho orden jurisdiccional número 261/1990, sobre
denegación de autorización de corta a «matarrasa»
de 22 hectáreas. Ha comparecido como apelada la Generalidad
de Cataluña, representada por Letrado de su Servicio
Jurídico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-La sentencia apelada confirmó la Resolución
de 25 julio 1988 de la Dirección General de Política
Forestal de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria
del recurso de alzada formulado contra Resolución de
11 mayo 1988 de la Sección Territorial del Medio Natural
de Gerona, que denegó a la actora autorización
para proceder a la corta a «matarrasa» (arreu)
y posterior repoblación de eucaliptos de 22 hectáreas
de la finca de su propiedad «Can Celis», sita
en el término municipal de Quart. A este fallo llega
la Sala de primera instancia considerando la intervención
administrativa en la materia, regulada en los artículos
29 y siguientes de la Ley de Montes de 8 junio 1957 (LM) y
en los artículos 229 y siguientes de su Reglamento
(RM), aprobado por Decreto 485/1962, de 22 febrero, y ponderando
conjuntamente los informes de los servicios técnicos
de la Administración y la prueba pericial practicada
en autos según las reglas de la sana crítica.
Así, entiende que los hechos y apreciaciones en que
se basan las conclusiones de aquéllos y de ésta
no son necesariamente contradictorios, ponen de relieve un
riesgo de erosión del terreno, y justifican, en definitiva,
los actos administrativos denegatorios de la autorización,
que encuentra ajustados a los fines de conservación
y mejora de las masas forestales, finalidad acorde con la
normativa examinada, sin que, consecuentemente, aprecie la
desviación de poder invocada en el recurso.
La parte apelante, entendiendo acertadamente la naturaleza
y el sentido del recurso de apelación, hace una extensa
crítica de la sentencia de primera instancia, con base
en una triple línea argumental que ha de ser objeto
de nuestro análisis, aunque no necesariamente por el
orden que se propone en el escrito de conclusiones.
SEGUNDO.-Considera la representación procesal
de la apelante que la sentencia impugnada incurre en incongruencia
omisiva porque no realiza un examen comparativo de lo solicitado
o del contenido argumental de los escritos de demanda y contestación.
En concreto, entiende que no se refiere a los siguientes argumentos
de la demanda: el carácter arbitrario de la resolución
administrativa denegatoria de la licencia de tala, la inviabilidad
jurídica de dicha denegación con arreglo a unas
«normas», circulares o criterios de carácter
interno de la Dirección General de Política
Forestal de la Generalidad, la carencia en la resolución
denegatoria de la fundamentación técnica exigida
por el artículo 229 RM y la limitación inconstitucional
del derecho de propiedad. Asimismo, pone de relieve la apelante,
que la sentencia impugnada omite cualquier consideración
sobre los siguientes argumentos de la contestación
a la demanda: la asimilación que hace dicha Dirección
General de las normas aplicadas a la Ley 6/1988 del Parlamento
de Cataluña y la alteración del medio ambiente
que produciría la corta solicitada.
La incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia
«no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas
en el proceso» (artículo 80 LJCA). Y es conocida
la jurisprudencia que identifica «cuestiones»
con «pretensiones» y «oposiciones»,
y aquéllas y éstas con el «petitum»
de la demanda y contestación, lo que ha llevado en
más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia
desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas
en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina
fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial
más reciente de esta misma Sala que viene proclamando
la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los
artículos 24.1 y 120.3 CE; de aquí que para
definirla no baste comparar el «suplico» de la
demanda y de la contestación con el «fallo»
de la sentencia, sino que haya que atender también
a la «"causa petendi" de aquéllas» y a
la motivación de ésta (Sentencias de 25 marzo
1992, 18 julio del mismo año y 27 marzo 1993, entre
otras). Así la incongruencia omisiva se produce esencialmente
cuando no existe correlación entre las pretensiones
de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye
también los supuestos en que en la fundamentación
de ésta se produce una preterición de la «causa
petendi», es decir, de las alegaciones o motivos que
sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación.
Ahora bien, no se trata, desde luego, de que la sentencia
tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada
a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre
que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones
y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos
que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo.
Según este criterio jurisprudencial no es posible
apreciar en el presente caso la incongruencia omisiva que
se aduce. En efecto, la sentencia de primera instancia exterioriza
que la limitación de la propiedad, que la denegación
recurrida comporta, tiene su fundamento en una norma legal,
la LM 7 junio 1957, no en «normas» internas o
circulares de la organización administrativa, y no
considera arbitrarios los actos administrativos objeto de
la pretensión actora porque, a juicio del Tribunal
«a quo», persiguen la finalidad por la que el
ordenamiento jurídico atribuye a la Administración
la potestad de intervención; esto es, la conservación
y mejora de la masa forestal y la evitación del riesgo
de erosión del suelo, de acuerdo con una ponderación
de informes a la que la sentencia se refiere de forma expresa.
TERCERO.-El escrito de alegaciones de la apelante señala,
como tercera razón de su crítica a la sentencia
impugnada, que la Sala del Tribunal Superior de Justicia se
aparta de los precedentes de la propia Sala, mencionando,
en concreto, tres Sentencias de la Sección Primera,
de fechas 15 junio 1989, 17 mayo y 15 junio 1990. Ello supone
a juicio de la parte, ignorar el carácter vinculante
de los «precedentes jurisprudenciales» emanados
de dicho Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional
que, desde época temprana, STC 49/1982, de 14 julio,
ha declarado que «un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones».
Este argumento que, en síntesis, acaba de exponerse
merece, por una parte, una precisión teórica,
referida a la función que la jurisprudencia y el precedente
judicial tienen en nuestro ordenamiento jurídico, y,
por otra, una consideración sobre la pretendida proyección
al supuesto que se contempla de la vinculación a la
jurisprudencia y al precedente judicial.
A dichos efectos, debe recordarse, en primer lugar,
que la jurisprudencia es complemento del ordenamiento jurídico,
cuando se trata de la doctrina establecida de modo reiterado
por este Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las fuentes
del ordenamiento (artículo 1.6 CC), y que la doctrina
del Tribunal Constitucional a la que alude la recurrente no
consagra propiamente el carácter vinculante del precedente
judicial en términos similares al «stare decisis»
anglosajón.
El Supremo interprete de la Constitución, contempla
la virtualidad del precedente judicial desde la doble perspectiva
de las exigencias derivadas del derecho a la igualdad en la
aplicación de la ley (artículo 14 CE) y de la
independencia de los órganos judiciales en el ejercicio
de la función jurisdiccional, sólo vinculados
y de manera directa, sin intermediación alguna, a la
Constitución y a la ley. Este doble condicionamiento
ha hecho que el Tribunal Constitucional destaque el requisito
de que el precedente sea del propio órgano judicial
que resuelve, y que excluya la vulneración de dicho
derecho fundamental cuando, de manera explícita o implícita,
aparezca en la resolución judicial un fundamento o
razonamiento jurídico con vocación de generalización
que justifique el abandono del precedente seguido.
Otra cosa distinta es que el principio de seguridad
jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE puede
verse también afectado por el abandono injustificado
del criterio de interpretación de la misma seguido
en anteriores resoluciones judiciales. Pero, en cualquier
caso, no cabe considerar, a los fines pretendidos por el apelante,
como precedentes judiciales idóneos del propio Tribunal
de Primera Instancia o términos comparativos válidos
las sentencias que cita. En efecto, se trata de sentencias
de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del propio Tribunal Superior de Justicia que estiman sendos
recursos contencioso-administrativos, anulando los correspondientes
actos administrativos denegatorios de autorizaciones de tala
o corta a hecho y posterior repoblación de eucaliptos,
en las que, sin embargo, no se niega la potestad de intervención
de la Administración en la propiedad forestal, sino
que se limitan a considerar que se ha producido un inadecuado
ejercicio de la misma en atención a las concretas circunstancias
y características fácticas que concurrían
en las fincas para las que se solicitaba la autorización
administrativa para la tala o corta. Y a esta conclusión
llega el Tribunal con base en la valoración de unas
determinadas pruebas obrantes en los correspondientes procesos;
presupuestos fácticos que, en principio, pueden o no
darse en el supuesto que se contempla y cuya concurrencia
ha sido objeto de prueba en estos autos. Por consiguiente,
este casuismo, decisivo para el sentido del fallo, impide
considerar como precedentes las mencionadas sentencias, como
también impide dar esta consideración a las
sentencias que, en sentido contrario, aporta la Administración
demandada, en las que se confirmaban otros actos administrativos
denegatorios de tala o corta a hecho, con base también
en unas determinadas características de las fincas
consideradas.
CUARTO.-La línea argumental expuesta por la apelante
en segundo término constituye una verdadera crítica
de la «ratio decidendi» de la sentencia de la
Sala del Tribunal Superior de Justicia apelada, que puede
ser analizada distinguiendo, a su vez, una doble vertiente:
la que se refiere a los reparos en el entendimiento teórico
o interpretación de la normativa considerada y la que
contempla la valoración efectuada por el Tribunal «a
quo» de la prueba obrante en los autos y la consecuente
aplicación de aquella normativa a la finca propiedad
de la recurrente, «Can Celis», para la que se
solicitó la tala o «corta a hecho» que
fue denegada por la Administración en los actos originariamente
impugnados.
En relación con la primera de las cuestiones,
se debe comenzar señalando que hace tiempo que ha entrado
en crisis la concepción clásica de la propiedad
que consideraba a ésta como un derecho unitario. La
propiedad se configura hoy, sobre todo, por obra de la legislación
especial y en razón de su función social, como
un derecho «elástico» dotado de diverso
contenido e, incluso, de diferente estatuto. Este pluralismo,
consecuencia de la multiplicidad de normas especiales, contempla
según las clases de propiedad diversas formas de intervención
administrativa en función de las características
y de la trascendencia social de los bienes sobre los que se
proyecta el derecho. Ello supone una tensión dialéctica
entre el interés individual del titular y el interés
de la colectividad presente en el propio reconocimiento constitucional
de la propiedad que realiza el artículo 33 CE, al consagrar
a un tiempo el derecho y la función social que delimita
su contenido de acuerdo con las leyes.
La referencia a la «función social»
como elemento estructural de la definición misma del
derecho a la propiedad privada, o como factor determinante
de la configuración legal de su contenido, pone de
manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción
abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo
de libre disposición o señorío sobre
el bien objeto del dominio reservado al titular, sometido
únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales
que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos
derechos o intereses de terceros o el interés general.
Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho
de propiedad privada que se configura y protege como un haz
de facultades individuales sobre los bienes objeto del mismo,
pero también, al mismo tiempo, como un conjunto de
deberes y cargas establecidos de acuerdo con las leyes en
atención a valores o intereses de la colectividad,
o, dicho en términos utilizados por la STC 37/1987
(RTC 19887, 37), de 26 marzo, en atención «a
la finalidad o interés social que cada categoría
de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir».
Por otra parte, deben hacerse dos precisiones adicionales.
En primer lugar, la fijación del «contenido social»
de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva
consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que subyacen, sino que debe incluir igualmente
la necesaria referencia a la función social, entendida
no como mero límite externo a su definición
o a su ejercicio sino como parte integrante del derecho mismo.
Utilidad individual y función social definen imprescindiblemente
el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría
o tipo de bienes. Esta incorporación de las exigencias
sociales al contenido de la propiedad privada se traduce en
la previsión legal de intervenciones públicas,
no meramente ablatorias, en las facultades del propietario.
En segundo lugar, como una de las manifestaciones más
clásicas del principio, existe una reserva de ley en
lo que concierne a la delimitación del contenido de
la propiedad (artículo 33.2 CE), que no impide, sin
embargo, una cierta regulación por la Administración
«de acuerdo con las leyes», cuando éstas
recaben la colaboración reglamentaria.
Y, así, la propiedad forestal, en concreto, ha
sido objeto de una tradicional regulación especial,
en la que su aprovechamiento está sujeto a limitaciones
administrativas inspiradas en el principio de conservación
y mejora de las masas forestales, y en las que están
también presentes finalidades de protección
del suelo frente a la erosión e, incluso, la defensa
de un adecuado medio ambiente, que constituye un bien constitucionalmente
protegido (artículo 45 CE). Limitaciones, por otra
parte, que no desnaturizan el contenido esencial de la propiedad
desde la consideración de cualquiera de los dos sistemas
metodológicos utilizados al respecto por el Tribunal
Constitucional; esto es, desde el examen del conjunto de facultades
que atribuyen la recognoscibilidad social al derecho de propiedad,
y desde la protección jurídica de los intereses
que integran el núcleo del derecho de propiedad.
Así aparece constitucionalmente justificado que
también, en los montes particulares, los aprovechamientos
de los productos forestales se realicen dentro de los límites
que permitan los intereses de su conservación y mejora
(artículo 29 LM), que estén sometidos a la intervención
de la Administración Forestal que regulará los
disfrutes con sujeción a criterios técnicos
(artículo 30 LM), y que, de manera más concreta
se establezca: la sujeción a licencia de las cortas
o aprovechamientos maderables (artículo 229 RM) y que
las cortas a hecho o de aclareos intensivos lleve aparejada
la obligación, por parte del dueño, de repoblar
el arbolado (artículo 233 Reglamento de Montes).
Por consiguiente, frente al criterio de la apelante,
puede concluirse que el reconocimiento constitucional de la
propiedad no se opone al establecimiento legal de los límites
expuestos, ni al ejercicio de la consecuente potestad por
parte de la Administración, siempre que se efectúe
con sujeción a la finalidad para la que está
otorgada y de acuerdo con los pertinentes criterios técnicos
que deben resultar acreditados.
QUINTO.-La intervención administrativa en la
propiedad privada, a la que responde la necesidad de autorización
y la consecuente denegación de ésta efectuada
por los actos administrativos impugnados no tienen su base
en «normas» internas de la Administración,
como sostiene la apelante, sino en disposiciones legales y
reglamentarias dictadas en desarrollo de aquéllas.
Otra cosa distinta es que los criterios concretos a que responda
en cada caso el sentido de la resolución sean elaborados,
como resulta de la normativa habilitante, en el ámbito
de los propios órganos técnicos de la Administración
Forestal, sujetos siempre de la ulterior revisión jurisdiccional
si se interpone el correspondiente recurso.
Por otra parte, los objetivos que se afirma perseguir
con la denegación efectuada de evitar la erosión
del suelo con la tala o corta a hecho, mantener la diversidad,
la singularidad y las características de los ecosistemas
en general y controlar el impacto producido por la implantación
de elementos artificiales, infraestructuras o actuaciones
generadoras de transformaciones lesivas al medio ambiente
son por demás, en hipótesis, legitimadores del
acto, como es asumible el fundamento teórico de que
una explotación extensiva de eucaliptos puede traducirse
en un riesgo intermitente de erosión del suelo si no
se adoptan las medidas pertinentes.
SEXTO.-Ahora bien, con ser ciertas todas las premisas
teóricas expuestas, la procedencia en Derecho de la
denegación de la autorización de tala solicitada
para la finca «Can Celis», que la sentencia de
primera instancia confirma, depende, en definitiva, de que
el ejercicio de la potestad administrativa en que se basaban
los actos denegatorios fuera adecuada, atendiendo a las características
forestales concretas que presentaba la propia finca, para
cuya determinación resultaba decisiva la valoración
de las pruebas obrantes en los autos.
A dichos efectos, no cabe duda de que la Sala de primera
instancia podía considerar como elemento de prueba,
según reiterada doctrina de esta Sala, el expediente
administrativo y el informe del Servicio de Protección
de la Naturaleza del Departamento de Agricultura de la Generalidad,
pero el resultado de estos medios de prueba, a pesar de lo
manifestado por el Tribunal «a quo», resultaba
difícilmente conciliable con el que derivaba de la
prueba pericial practicada, puesto que describían y
se referían a unas características y condiciones
forestales de la finca y a unas consecuencias ecológicas
derivadas de la corta o tala pedida bien distintas. Y ello
hasta el punto de que ante la incertidumbre suscitada, esta
Sala tuviera que acordar, como diligencia para mejor proveer,
un reconocimiento judicial de la finca «Can Celis»,
con asistencia de las partes y de perito designado por el
Juzgado, para la constancia en el correspondiente acta de
los siguientes datos: 1.º) las condiciones topográficas
de pendiente del terreno y las características forestales
de la zona en que se encuentra ubicada la finca; 2.º)
la densidad forestal aproximada, clase y estado general del
arbolado de la propia finca; y 3.º) si en las proximidades
de la finca se ha efectuado repoblación forestal con
eucaliptos.
Dichas circunstancias eran consideradas por esta la
Sala decisivas para pronunciarse sobre si, en definitiva,
la denegación de la corta o tala impugnada era acorde
con el ordenamiento jurídico, por ajustarse a éste
la potestad administrativa de intervención ejercitada.
Circunstancias que han quedado acreditadas por el referido
reconocimiento judicial, practicado con todas las garantías,
con una encomiable exhaustividad y rigor técnico, derivando
un resultado que justifica la confirmación de la sentencia
de instancia.
Así, puede entenderse acreditado, en primer lugar,
que la vegetación de la finca de que se trata está
compuesta por especies autóctonas: encina, alcornoque,
pino piñonero, pino marítimo, pino blanco y
otras de menor importancia (avellano, olivo, frutales, madroño,
etc.). Las especies exóticas no ocupan zonas importantes,
sino que se observan pies aislados o pequeños grupos
(eucaliptos, mimosas, falsas acacias y castaños). La
finca presenta las características típicas de
los bosques mediterráneos compuesto en su mayoría
de un arbolado joven (pino «pinaster»), aunque
aparecen también árboles maduros por rodales
pocos compactos, oscilando la densidad desde 5.000 pies por
hectárea, en las zonas con arbolado joven, a los 400
ó 500 pies por hectárea en las zonas con presencia
de árboles maduros aislados y matorral. En general
el estado fitosanitario, silvícola y de vigor vegetal
es bueno, aunque presente dificultades de regeneración
por la invasión de un matorral agresivo.
En segundo lugar, las características fisiográficas
se definen como una gran ladera, con orientación general
al Oeste y presencia en su interior de torrenteras, siendo
las pendientes elevadas, con una media del 25%, con una gran
oscilación entre áreas del 0% unas y otras del
50%.
Y, por último, a poca distancia de la finca se
observan antiguas plantaciones de eucaliptos, incluso en la
propia finca y al lado de la masía, seguramente por
motivos ornamentales, pero la explotación de especies
exóticas de crecimiento rápido como puede ser
el mencionado eucaliptos se ha utilizado únicamente
entre un 5% y un 8% de toda la extensión del macizo
de Las Gabarres, en donde se encuentra la finca.
Puede, por tanto, concluirse que, frente a la tala a
«matarrasa» (arreu) que se pretende, estamos ante
una finca con características forestales merecedoras
de protección, tanto desde la propia perspectiva forestal
y prevención de la erosión del suelo como del
interés ecológico y medioambiental a que tiende
la intervención administrativa cuestionada.
SEPTIMO.-Las razones expuestas fundamentan la desestimación
del recurso, sin que, conforme al artículo 131 LJCA,
se aprecien especiales motivos para una singular declaración
sobre costas.
RESOLUCIÓN
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso
de apelación interpuesto por la representación
procesal de doña Monserrat C. T. contra la Sentencia
dictada, con fecha 26 junio 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
(Sección 5.ª) del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, en el Recurso número 261/1990,
sentencia que confirmamos, sin hacer una especial declaración
sobre las costas causadas